TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2011-00042-01-(25-08-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2011-00042-01-(25-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, agosto veinticinco (25) de dos mil diez y siete (2017).
REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por FLORIN DA LIZARAZO SEPÚLVEDA y otros contra JOSÉ EVELIO
GIRALDO MARÍN y EMPRESA DE TRANSPORTES BUGA & CIA LTDA.
Llamado en Garantía: SEGUROS COLPATRIA S.A. Apelación de sentencia. Radicación 76-111-31-03-002-2011-00042-01.
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se deciden los recursos de APELACION interpuestos por los demandantes, los demandados y la llamada en garantía contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Buga1.
II. DATOS RELEVANTES
1. Por conducto de apoderada judicial (i) FLORINDA LIZARAZO SEPÚLVEDA, en nombre propio; (¡i) ésta y ROBINSON GALEANO HENAO como representantes legales de la menor LEIDY VIVIANA GALEANO □ZARAZO1 2; (ii¡) ISAURA VALDERRAMA RINCÓN y JOHN EDISON JARAMILLO GUTIÉRREZ en representación de la menor IRMA LORENA JARAMILLO VALDERRAMA3; y (iv) JENCY CAROLINA BERNAL LIZARAZO y JEHISON HERNÁN MORALES MARTÍNEZ, en representación del menor JUAN JOSÉ MORALES BERNAL4, formularon demanda contra JOSÉ EVELIO
JEHISON HERNÁN MORALES MARTÍNEZ, en representación del menor JUAN JOSÉ MORALES BERNAL4, formularon demanda contra JOSÉ EVELIO GIRALDO MARÍN y la EMPRESA DE TRANSPORTE BUGA & CIA LTDA pidiendo declarar a éstos civilmente responsables por los daños materiales e inmateriales que les ocasionó el accidente de tránsito que el 8 de enero de 2009 1 Folios 471 a 500, cdo, 1. 2 Calidad acreditada con registro civil de nacimiento glosado a folio 11, cdo 1. 3 Según se constata en el registro civil de nacimiento visible a folio 12, cdo 1. 4 Registro civil de nacimiento allegado a folio 13, cdo 1.se registró “...con el vehículo automotor, bus tipo escalera, identificado con placas VMJ 616, cuando cubría la ruta Tuluá - Monteloro - La Mesa ..." en el cual se movilizaban como pasajeros, rodante afiliado a la cooperativa demandada, conducido por el señor GIRALDO MARÍN, quien es su vez es el propietario. Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Radicación # 76-111-31-03-002-2011-00042-01. Demandantes: FLORINDA LIZARAZO SEPÚLVEDA y OTROS. Demandados: JOSÉ EVELIO GIRALDO MARÍN y EMPRESA DE TRANSPORTES DE BUGA & CIA LTDA. Llamada en Garantía: SEGUROS COLPATRIA S.A. Apelación de Sentencia. Consecuencialmente pidieron condenar a los susodichos demandados a pagarles, a título de indemnización por los daños padecidos, las sumas de dinero que aparecen explicitadas en aquel libelo (folios 320 y 321 cdo. ppal.).
Consecuencialmente pidieron condenar a los susodichos demandados a pagarles, a título de indemnización por los daños padecidos, las sumas de dinero que aparecen explicitadas en aquel libelo (folios 320 y 321 cdo. ppal.).
2. Como causa facti, además de la existencia del accidente acecido el 8 de enero de 2009 en momentos en que los demandantes “...viajaban en calidad de pasajeros..." del bus de placas VMJ-616, expusieron (i) que en ese hecho todos ellos “...sufrieron graves lesiones físicas y psicológicas por los cuales a la fecha se encuentran clínicamente todavía en proceso de recuperación.. (ii) que la investigación penal por ese hecho “...fue asignada a la Fiscalía Veintiocho (28) Seccional de Indagación, en la ciudad Tuluá - Valle, con el código único de investigación 7683460001882009800075, donde se realizó un completo programa metodológico y con posterioridad fue remitido a la Fiscalía Novena (9) Local - Sau, para que se practique audiencia de conciliación...”; (iii) que la indemnización reclamada se deriva y concreta, para cada uno de los
demandantes, de la siguiente manera: 2.1. Florinda Lizarazo Sepúlveda: • Dictamen N° 2009C-06040512625, emitido por la doctora Claudia Patricia Hurtado Garzón, donde se precisó tanto la incapacidad médico legal definitiva, como las secuelas de dicho orden; • certificación de contadora pública en torno a los ingresos que por $1.000.000,00 percibía la demandante con ocasión de su actividad comercial en el restaurante “Florlise”5, cantidad que dejó de recaudar
orden; • certificación de contadora pública en torno a los ingresos que por $1.000.000,00 percibía la demandante con ocasión de su actividad comercial en el restaurante “Florlise”5, cantidad que dejó de recaudar desde el 8 de enero de 2009 hasta el 12 de noviembre de 2009; y, • la disminución de la capacidad laboral en un 31.75%, determinada por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida, S.A. 2.2. Menor Viviana Galeano Lizarazo: • Dictamen N° 2009C06041400851 emitido por el doctor Efrén Noriega Villadiego, donde se 5 Conviene precisar que aunque se trata de una mención efectuada en el hecho primero, inciso 4 de la demanda, y referida de forma genérica al descorrerse el traslado de la excepción de cobro de lo no debido, sobre el particular el libelo inicial no contiene pretensión alguna de cara a procurar resarcimiento de dicho perjuicio material a título de daño emergente.especificó la incapacidad médico legal definitiva y las secuelas de orden médico legal; • Informe CAL-2010-001764 entregado por el médico psiquiatra Gustavo Ballesteros Castañeda, en donde se concluye que las lesiones, las secuelas y el funcionamiento psicológico constituyen "... una perturbación psíquica de carácter permanente ...”; y, • limitaciones representativas en las actividades cotidianas. 2.3. Menor Irma Lorena Jaramillo Valderrama: • Dictamen N° 2009C06041000689 signado por el doctor Juan Manuel Arango Buitrago, donde se diagnosticó la incapacidad médico legal definitiva y las secuelas de orden médico legal; • repercusiones a nivel psicológico atendida no sólo
06041000689 signado por el doctor Juan Manuel Arango Buitrago, donde se diagnosticó la incapacidad médico legal definitiva y las secuelas de orden médico legal; • repercusiones a nivel psicológico atendida no sólo su edad adolescente, sino las consecuencias del evento que le han generado “...timidez excesiva, frecuente irritabilidad y dificultad para relacionarse de manera favorable con los demás...". 2.4. Menor Juan José Morales Bernal: • Dictamen N° 2009C06041400109 suscrito por el doctor Guillermo Anacona Ortiz, donde se estableció tanto la incapacidad médico legal definitiva como las secuelas de orden médico legal (folios 317 a 329 y 399 a 403, cdo 1).
3. La demanda fue admitida mediante auto del 1o de junio de 2011 (folios 331 y 332 cdo. ib.). Los demandados, por conducto de apoderado judicial común, tras aducir que no les consta la mayoría de los hechos de la demanda, se opusieron a las pretensiones allí impetradas "... toda vez que no está demostrada la responsabilidad del señor JOSE EVELIO GIRALDO MARIN y por ende, tampoco existe responsabilidad civil en la EMPRESA DE TRANSPORTES BUGA Y CIA LTDA (TRANS-BUGA LTDA); (...) y además porque éstas pretensiones son elevadas y no han sido demostradas en el presente proceso civil...” (folio 364, cdo. ib.).
Adicionalmente propusieron las excepciones de mérito que denominaron “INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE DEMUESTRA LA OCURRENCIA DEL HECHO", “COBRO DE LO NO DEBIDO" y “GENÉRICA". La primera, fundada en que la demanda "...en el acápite de las pruebas
que denominaron “INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE DEMUESTRA LA OCURRENCIA DEL HECHO", “COBRO DE LO NO DEBIDO" y “GENÉRICA". La primera, fundada en que la demanda "...en el acápite de las pruebas relaciona un informe de accidente, pero en su (sic) anexos físicos entregados a los demandados, no aparece dicho informe, por tal razón no demostró los hechos, ni la calidad de pasajeros de los demandantes, en el bus que se accidento el 8 de enero del año 2009, como tampoco demostró las causas por la que ocurrió el accidente, toda vez que no solamente se debe de manifestar la ocurrencia del hecho, si no que se debe demostrar el nexo causal entre el accidente y la responsabilidad del conductor del Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Radicación # 76-111-31-03-002-2011-00042-01. Demandantes: FLOR1NDA LIZARAZO SEPÚLVEDA y OTROS. Demandados: JOSÉ EVELIO G1RALDO MARÍN y EMPRESA DE TRANSPORTES DE BUGA & CIA LTDA. Llamada en Garantía: SEGUROS COLPATRIA S.A. Apelación de Sentencia.Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Radicación #76-111-31-03-002-2011-00042-01. Demandantes: FLORINDA LIZARAZO SEPÚLVEDA y OTROS. Demandados: JOSÉ EVELIO GIRALDO MARÍN y EMPRESA DE TRANSPORTES DE BUGA & CIA LTDA. Llamada en Garantía: SEGUROS COLPATRIA S.A. Apelación de Sentencia.
bus..”. La segunda, sustentada en que los demandantes no presentaron “...prueba que determinara el monto de sus perjuicios materiales, morales y del daño a la vida en relación...”. Y la tercera, enderezada a que se debe “...declarar cualquier otra excepción que resulte probada en el curso del proceso...3 9 (folios 367 a 369, cdo 1).
4. Blandiendo la Póliza de Seguros No. 8001000434
(responsabilidad civil extracontractual) vigente para la época de los hechos, los codemandados JOSÉ EVELIO GIRALDO MARÍN y TRANSPORTES BUGA Y CIA LTDA. llamaron en garantía a la compañía SEGUROS COLPATRIA S.A. (folios 7 a io, cdo. 2), la cual se opuso tanto a las súplicas de la demanda como a lo pretendido con el llamamiento en garantía del cual fue objeto. En ambos casos, y bajo la égida de numerosas excepciones6, planteó, centralmente, (i) que en caso de que los demandados sean condenados a pagar las sumas de dinero referidas en las pretensiones, la aseguradora “...solo tendrá obligación de cubrir las indemnizaciones objeto de cobertura...” y hasta la suma asegurada; (ii) que en la póliza, el interés aseaurable está en cabeza de la empresa transportadora (como tomadora y. asegurada) y no en el señor JOSÉ EVELIO GIRALDO MARÍN, conductor y propietario del automotor accidentado que dio lugar al presente
proceso; (iii) que la llamada en garantía no puede ser obligada a pagar solidariamente las sumas que corresponden a la condena que se produzca contra los demandados, por cuanto en la póliza de seguro no se pactó ello; (iv) que a partir de los documentos allegados con la demanda “...el suceso accidental fue obra de una situación no atribuible a ninguno de los demandados en este proceso, sino de un suceso imprevisible...” generado por la presencia en la vía de un semoviente “...que muy seguramente se hallaba sin control en la carretera, factor extraño e imprevisible, al que no pudo resistirse el conductor del vehículo...”; (v) que en la póliza de seguros tomada por la EMPRESA DE TRANSPORTES BUGA S.A. “...existen expresas exclusiones..." que no pueden vincularla a “...hechos y circunstancias ajenas a las coberturas señaladas en el mismo contrato...”; y (vi) que el llamamiento en garantía del cual fue objeto se hizo vencido el término de prescripción de dos (2) años contemplado por el artículo 1081 del C. de Comercio. Por tanto, como el ( ii) 6 EXCEPCIONES DE MÉRITO A LA DEMANDA: (i) respaldó las excepciones de mérito presentadas por los codemandados; (ii) ausencia de prueba relacionada con el hecho generador de la acción indemnizatoria objeto de la demanda; (iii) excepción basada en la fuerza mayor o caso fortuito. EXCEPCIONES DE MÉRITO AL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: (i) prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro;
(ii) ausencia de interés asegurable respecto del llamante en garantía José Evelio Giraldo Marín; (iii) ausencia de vínculo de solidaridad entre los llamantes en garantía y Seguros Colpatria S.A.; (iv) límite de responsabilidad contratada; (v) exclusiones contenidas en la póliza de seguros; y, (vi) la innominada o genérica.accidente ocurrió el 8 de enero de 2009 “...y el llamamiento en garantía que es la pieza procesal vinculante al proceso de la aseguradora SEGUROS COLPATRIA S.A. fue presentado el 08 de agosto de 2011...." la acción en su contra ejercida por la empresa transportadora asegurada está prescrita (folios 28 y 29 cuaderno de llamamiento en garantía). Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Radicación # 76-111-31-03-002-2011-00042-01. Demandantes: FLOR1NDA LIZARAZO SEPÚLVEDA y OTROS. Demandados: JOSÉ EVELIO GIRALDO MARÍN y EMPRESA DE TRANSPORTES DE BUGA & CIA LTDA. Llamada en Garantía: SEGUROS COLPATRIA S.A. Apelación de Sentencia.
5. La apoderada judicial de los demandantes ripostó las excepciones de mérito antes reseñadas, manifestando que con la prueba arrimada y solicitada en el proceso se acredita tanto la ocurrencia del hecho generador del perjuicio como los daños irrogados a los demandantes. A lo cual agregó que el informe elaborado por las autoridades de tránsito de Tuluá sobre el accidente, las informaciones de prensa (periódico "El Tabloide") acerca del
generador del perjuicio como los daños irrogados a los demandantes. A lo cual agregó que el informe elaborado por las autoridades de tránsito de Tuluá sobre el accidente, las informaciones de prensa (periódico "El Tabloide") acerca del mismo, las fotos allegadas con la demanda, y la constancia de la Fiscalía Seccional 28 de esa ciudad, acreditan con suficiencia la ocurrencia del accidente, la calidad de pasajeros de los demandantes, y las graves lesiones corporales por éstos padecidas en ese hecho. Destacó igualmente que como el bus accidentado desarrollaba en el momento del accidente una actividad peligrosa, las víctimas están relevadas de demostrar la culpabilidad de los aquí demandados (folios399 a 403, cdo. lo).
6. Agotada sin acuerdo de las partes la audiencia del entonces vigente artículo 101 del C. de P. Civil (folios 423 fte. a 424 vto, cdo ib) y practicadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad de la cual hicieron uso los apoderados de los demandados y de la llamada en garantía para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del asunto y abogar por una sentencia de fondo favorable a los intereses de sus patrocinados. 7
7. El juzgado, mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2014 reputó acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad contractual derivada del transporte terrestre de personas, declarando civilmente responsables a los demandados y a la aseguradora llamada en garantía (ésta última, precisó, hasta el monto de sus aportes), (i) por los daños morales, daño a la vida de relación y lucro cesante irrogados a la señora
declarando civilmente responsables a los demandados y a la aseguradora llamada en garantía (ésta última, precisó, hasta el monto de sus aportes), (i) por los daños morales, daño a la vida de relación y lucro cesante irrogados a la señora FLORIN DA LIZARAZO SEPÚLVEDA; y (ii) por los daños morales y a la vida de relación padecidos por los menores de edad LEIDY VIVIANA GALEANO LIZARAZO, IRMA LORENA JARAMILLO VALDERRAMA y JUAN JOSÉ MORALES BERNAL, cuantificando los morales y los de la vida en relación en $58.950.000,oo y $23.580.000,oo respectivamente para cada uno de los. Aafectados, así como en $924.300,oo y $119.000,oo los perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y por gastos farmacéuticos, en su orden, ocasionados a la señora LIZARAZO SEPÚLVEDA. Las súplicas referidas al lucro cesante futuro fueron desestimadas con fundamento en que no se comprobaron.
8. El sustento basilar de lo así decidido se resume así:
(i) las pruebas recaudas dan cuenta que el accidente no se produjo, como lo invocó la llamada en garantía, por un acontecimiento ajeno a la actividad peligrosa, sino que se debió a un riesgo creado por el conductor del bus escalera, quien por tratar de esquivar un animal que estaba sobre la vía decidió orillarse al filo del abismo, maniobra que “...contribuyó de manera efectiva en el accidente y posterior lesión de los demandantes..."] (ii) tanto el conductor y propietario JOSÉ EVELIO GIRALDO MARÍN como la empresa de
orillarse al filo del abismo, maniobra que “...contribuyó de manera efectiva en el accidente y posterior lesión de los demandantes..."] (ii) tanto el conductor y propietario JOSÉ EVELIO GIRALDO MARÍN como la empresa de TRANSPORTES BUGA & CIA LTDA eran los guardianes de la actividad peligrosa desarrollada por dicho vehículo, y por ende deben responder por los daños causados; (¡ii) está acreditado que tanto la señora FLORINDA LIZARAZO SEPÚLVEDA como los menores LEIDY VIVIANA GALEANO LIZARAZO, IRMA LORENA JARAMILLO VALDERRAMA y JUAN JOSÉ MORALES BERNAL, víctimas directas, sufrieron lesiones de diversa índole en su estructura corporal, lo cual permite inferir el daño moral que genera su compensación; (iv) los dictámenes de Medicina Legal son suficientes para establecer la afectación en las condiciones de existencia padecidas por los demandantes, no sólo “...por aparecer una afectación estética..." sino por “...comprometer su capacidad motriz..."', (v) a partir de la incapacidad definitiva de 40 días certificada por eí Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la señora FLORINDA LIZARAZO SEPÚLVEDA, le asiste el derecho a que se le indemnice por dicho periodo, propósito para el cual se debe presumir el salario mínimo legal mensual por cuanto la constancia obrante en el expediente sobre el desarrollo de actividades comerciales en el restaurante FLORLISE adolece de respaldo; (vi) amén de la razonable inferencia en el sentido de que la señora LIZARAZO SEPÚLVEDA tuvo que incurrir en gastos farmacéuticos debido a la deformidad
actividades comerciales en el restaurante FLORLISE adolece de respaldo; (vi) amén de la razonable inferencia en el sentido de que la señora LIZARAZO SEPÚLVEDA tuvo que incurrir en gastos farmacéuticos debido a la deformidad física que afectó su cuerpo y la perturbación funcional del miembro inferior izquierdo, en el expediente obran cinco (5) recibos que permiten su cuantificación en la suma de $119.0Q0.oo: (vii) como no existe prueba técnica de la pérdida o disminución de la capacidad laboral futura de la señora FLORINDA LIZARAZO SEPÚLVEDA, ni evidencia de que los menores demandantes hubieren perdido un porcentaje de capacidad laboral por razón de Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Radicación # 76-111-31-03-002-2011-00042-01. Demandantes: FLORINDA LIZARAZO SEPÚLVEDA y OTROS. Demandados: JOSÉ EVELIO GIRALDO MARÍN y EMPRESA DE TRANSPORTES DE BUGA & CIA LTDA. Llamada en Garantía: SEGUROS COLPATRIA S.A. Apelación de Sentencia.los hechos que generaron el proceso, las pretensiones en tal sentido no están llamadas a prosperar; (viii) en virtud de la póliza de responsabilidad civil contratada por la empresa TRANSPORTES BUGA & CIA LTDA, a la aseguradora llamada en garantía se le debe condenar “...hasta el monto fijado en tomo de la obligación indemnizada...”] y (ix) la acción indemnizatoria derivada del contrato de seguro no está prescrita “...pues en materia de seguros de responsabilidad civil sólo aplica, respecto de la víctima, la
en tomo de la obligación indemnizada...”] y (ix) la acción indemnizatoria derivada del contrato de seguro no está prescrita “...pues en materia de seguros de responsabilidad civil sólo aplica, respecto de la víctima, la prescripción extraordinaria de cinco (5) años...”, imponiéndose así la desestimación de la excepción propuesta en ese sentido (folios 479 a 496, cdo i).
8. Por vía de apelación los demandantes, los demandados y la llamada en garantía se alzaron contra el fallo anterior. 8.1. LOS DEMANDANTES. Su disenso admite la siguiente sinopsis: (i) se deben incrementar los montos de las indemnizaciones por perjuicios morales y daño a la vida de relación, teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones sufridas y las consecuencias actuales y futuras de las mismas; (i¡) el monto de la indemnización por lucro cesante consolidado también incrementarse a la señora FLORINDA LIZARAZO SEPÚLVEDA, pues está probado que el ingreso generado por la actividad comercial en el restaurante FLORLISE de su propiedad era de $1.000.000.oo, parámetro que debe tenerse en cuenta para la liquidación; (¡ii) se debe reconocer el lucro cesante futuro a la citada demandante, porque el juzgado a-quo pasó por alto el documento emitido por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., donde se indica “...una pérdida del 31.75% de capacidad laboral...”] y (iv) los gastos de transporte en que incurrieron tanto la señora LIZARAZO SEPÚLVEDA como la menor LEIDY VIVIANA quedaron demostrados con varios documentos allegados para ese propósito, los que sumados a las certificaciones de asistencia a las terapias
en que incurrieron tanto la señora LIZARAZO SEPÚLVEDA como la menor LEIDY VIVIANA quedaron demostrados con varios documentos allegados para ese propósito, los que sumados a las certificaciones de asistencia a las terapias físicas encuentran coincidencia en cuanto a su fecha de generación de los recibos, razón por la que se impone su reconocimiento (folios 509 a 516 cdo. i, y 34 a 37, cdo 5). Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Radicación # 76-111-31-03-002-2011-00042-01. Demandantes: FLORINDA LIZARAZO SEPÚLVEDA y OTROS. Demandados: JOSÉ EVELIO GIRALDO MARÍN y EMPRESA DE TRANSPORTES DE BUGA & CIA LTDA. Llamada en Garantía: SEGUROS COLPATRIA S.A. Apelación de Sentencia. 8.2. LOS DEMANDADOS. Su inconformidad se sintetiza así: (i) la sentencia “es sorpresiva” por cuanto se fundó en un incumplimiento contractual que no fue alegado en los hechos de la demanda, amén que “...dentro de sus pretensiones no manifiesta que se declare el incumplimiento del contrato, si no la responsabilidad civil extracontractual, por el accidente de tránsito...”, situación que genera no sólo nulidad por trámite diferente al que corresponde, sino quebranto al debido proceso y alderecho de defensa ejercido durante el proceso; (¡i) la demanda fue admitida como de responsabilidad civil extracontractual por los perjuicios generados en las lesiones causadas en accidente de tránsito, y no por incumplimiento de contrato de transporte, como lo equivocadamente lo determinó el fallo atacado. Por tanto, de haberse admitido como tal, de conformidad con el Código de
las lesiones causadas en accidente de tránsito, y no por incumplimiento de contrato de transporte, como lo equivocadamente lo determinó el fallo atacado. Por tanto, de haberse admitido como tal, de conformidad con el Código de Comercio la acción contractual estaría prescrita, fenómeno que no fue alegado ".. .por cuanto la señora Juez, al admitir la demanda mediante auto interlocutorio No. 302 del día 1 de junio del año 2011, conforme a lo solicitado en la demanda, adecuó la demanda como DEMANDA ORDINARIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, no surgida como incumplimiento de contrato de transportes, sino por los perjuicios sufridos con ocasión de un accidente de tránsito...”. En efecto, los demandantes "... impetraron demanda por responsabilidad extracontractual, surgidas por actividades peligrosas, al referirse en sus hechos a un accidente de tránsito ocurrido el día 8 de enero del año 2009...”, y en ninguno de los hechos primero al sexto "...se habla de la existencia de un contrato de transporte, ni de las obligaciones que deben de cumplir cada una de las partes contratantes...”, de lo cual se sigue que si aquellos “...no querían debatir la existencia de un contrato de transporte y su incumplimiento...”, mal podía el Juez variar los hechos y pretensiones de la demanda; (iii) el accidente se originó en un caso fortuito, toda vez que “...al conductor del bus se le atravesó un semoviente, lo que originó que al esquivarlo para no colisionar con él, perdió el control...”, causal de exoneración que se reafirma con la noticia publicada en el periódico El Tabloide
conductor del bus se le atravesó un semoviente, lo que originó que al esquivarlo para no colisionar con él, perdió el control...”, causal de exoneración que se reafirma con la noticia publicada en el periódico El Tabloide de Tuluá, en el sentido de que en la vía “...existía un caballo y que esta fue la causa del accidente...”', (iv) la condena por los perjuicios a la vida de relación se impuso por un mismo valor para todos los demandantes, sin tenerse en cuenta que “...todos ellos sufrieron incapacidades diferentes, con lesiones diferentes, que determinan que los perjuicios de vida en relación son diferentes...”. Además dicho daño no fue acreditado mediante concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, único dictamen que demostraría si efectivamente la persona quedó con alguna minusvalía que le genere impedimento para trabajar; y (v) no hay prueba demostrativa de los daños morales. Y a pesar de ello se impuso condena en favor de todos los actores sin tener en cuenta “...que son incapacidades diferentes y por tanto sus perjuicios morales no son iguales para todos...” (folios 18 al 26, cdo. 5). 9
9. LA ASEGURADORA LLAMADA EN GARANTIA
(Colpatria S.A.). Su inconformidad admite la siguiente sinopsis: (i) que la acción Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Radicación # 76-111-31-03-002-2011-00042-01. Demandantes: FLORINDA
L1ZARAZO SEPÚLVEDA y OTROS. Demandados: JOSÉ EVELIO GIRALDO MARÍN y EMPRESA DE TRANSPORTES DE BUGA & CIA LTDA. Llamada en Garantía: SEGUROS COLPATRIA S.A. Apelación de Sentencia. 8ejercida por los actores no se fundó en contrato de seguro alguno, ni fue dirigida en su contra. Las pretensiones de aquellos, enfatizó, fueron dirigidas exclusivamente “...contra del señor JOSÉ EVELIO GIRALDO MARIN, “en calidad de propietario y conductor del vehículo de placas VMJ616” y “EMPRESA DE TRANSPORTE BUGA & CIA.LTDA.”...”. De ahí que es improcedente la condena indemnizatoria impuesta a SEGUROS COLPATRIA S.A.; (ii) que como los demandados llamaron en garantía a la aseguradora con fundamento en la póliza de seguro No. 8001000434, esa vinculación procesal, por devenir de un contrato de seguro “...está condicionado en sus efectos a lo establecido [en] el Código de Comercio en relación con el contrato de tal naturaleza, y, por ende, a los efectos prescriptivos señalados en el artículo 1081...”, lo cual traduce que “...la acción prevista en el artículo 57 del C. de Procedimiento Civil para hacer valer el contrato de seguro y obtener en este proceso sus efectos... ” debió intentarse antes del cumplimiento de los dos años del término de prescripción alegado al descorrer el traslado de lev, el cual, en consideración a que el hecho se produjo el 8 de enero de 2009, se cumplió el 8 de enero de 2011. imponiéndose por tanto la revocatoria de la sentencia atacada
consideración a que el hecho se produjo el 8 de enero de 2009, se cumplió el 8 de enero de 2011. imponiéndose por tanto la revocatoria de la sentencia atacada en lo que respecta a las condenas impuestas a dicha aseguradora; (iii) que la sentencia omitió pronunciarse sobre la totalidad de las excepciones que oportunamente propuso, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 305 del Estatuto Procesal Civil, con el agravante que se le condenó por sumas superiores a las contratadas y se creó “...un vínculo de solidaridad entre la aseguradora y los demandados absolutamente inexistentes...” (folios 27 al 33, cdo. 5o). Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Radicación # 76-111-31-03-002-2011-00042-01. Demandantes: FLOR1NDA LIZARAZO SEPÚLVEDA y OTROS. Demandados: JOSÉ EVELIO GIRALDO MARÍN y EMPRESA DE TRANSPORTES DE BUGA & CIA LTDA. Llamada en Garantía: SEGUROS COLPATRIA S.A. Apelación de Sentencia.
10. Trasuntados los antecedentes relevantes del caso que ocupa la atención del Tribunal, se procede a adoptar la decisión de segundo grado que en derecho corresponda, no sin antes puntualizar que concurren a cabalidad los denominados presupuestos procesales, y que en la tramitación del proceso no se avista irregularidad capaz de anonadar total o parcialmente la validez del mismo. En esa dirección se anteponen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
1. Los demandados, según viene de verse, plantean que en la demanda les fue endilgada una eventual “responsabilidad civil extracontractual” derivada del accidente de tránsito tantas veces
III. CONSIDERACIONES
1. Los demandados, según viene de verse, plantean que en la demanda les fue endilgada una eventual “responsabilidad civil extracontractual” derivada del accidente de tránsito tantas veces mencionado, siendo de esa específica sindicación que se defendieron al concurrir al proceso. Y ocurre -ahí la nuez de su primer agravioque en lasentencia fueron condenados bajo la égida de una responsabilidad distinta, la contractual (por incumplimiento de un contrato de transporte) que no les fue enrostrada en la demanda, y frente a la cual no ejercieron su derecho de contradicción, lo que a su juicio inficionaría de nulidad el proceso por haber sido sometido a un trámite diferente.
Como ese planteamiento involucra la interpretación que de la demanda hizo la jueza a-quo al proveer como lo hizo en el fallo apelado, pertinente resulta traer a cita lo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado en torno a esa puntual temática: "... en el fallo CSJ SC, 3 feb. 2009, rad. 200300282-01, en el que se examinó un caso de «responsabilidad dvil» respecto del que el ad-quem conduyó era de naturaleza «extracontractual» y el opugnante redamaba porque había sido convocado a un litigio de carácter «contractual», ahí la Corte sobre esa problemática memoró: En cuanto a la obligación que tiene el juez de interpretar el libelo con el que se promueve un litigio, también dijo la Sala en sentencia n° 208 de 31 de octubre de 2001, expediente 5906, lo siguiente: '(•• •) se reitera, entonces, que el juez debe interpretar la demanda en su conjunto,
litigio, también dijo la Sala en sentencia n° 208 de 31 de octubre de 2001, expediente 5906, lo siguiente: '(•• •) se reitera, entonces, que el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido v alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porgue debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza v esencia, v así por contera superar