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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2011-00051-02-(31-10-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2011-00051-02-(31-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1

RAD.: 2011-000051-02

RADICADO:

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: MOTIVO: 76-111-31-03-002-2011-00051-02

ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.

ARLEX VELASCO SANCHEZ.

JORGE HERNAN TIGREROS LOPEZ.

Apelación sentencia No.056 del 13 de noviembre de 2013.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

(Proyecto discutido y aprobado por acta No. 168) I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante ARLEX VELASCO SÁNCHEZ contra la Sentencia No.056 de fecha 13 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, dentro del proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual propuesto por el señor ARLEX VELASCO SANCHEZ contra el señor JORGE HERNAN TIGREROS LOPEZ.

FACTICO.

II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE ORDEN El señor ARLEX VELASCO SANCHEZ, a través de apoderada judicial, interpuso demanda Ordinaria1 (Responsabilidad Civil Extracontractual) contra el señor JORGE HERNAN TIGREROS LOPEZ, la cual se

fundamenta fácticamente en los siguientes hechos:

apoderada judicial, interpuso demanda Ordinaria1 (Responsabilidad Civil Extracontractual) contra el señor JORGE HERNAN TIGREROS LOPEZ, la cual se fundamenta fácticamente en los siguientes hechos:

1. El señor ARLEX VELASCO SANCHEZ es un profesional en comunicación social y funge como el representante legal de la?

RAD.: 2011-000051-02

Asociación Código Verde, labora en SEÑAL BUGA T. V., con los programas “ALO BUGA”, Blog de noticias en internet y el quincenario DCERCA. ordinaria de la Corporación Concejo Municipal de Guadalajara de Buga (V), el concejal JORGE HERNAN TIGREROS LOPEZ, presidente de esa Corporación, se dedicó a inferir ultrajes contra los medios de comunicación, situación que fue ratificada en la sesión del 28 de agosto de 2009, donde continuó dirigiendo insultos contra algunos periodistas del municipio. por el señor JORGE HERNAN TIGREROS LOPEZ le ocasionaron daños al buen nombre, por lo que inició las acciones pertinentes a fin de que se le reparara económicamente, y por ello acudió en compañía de los señores ALVARO AYALA VASQUEZ y WILLIAM VIANNEY SOLANO ATHEORTUA, a interponer una denuncia penal contra el Presidente del Concejo Municipal de Guadalajara de Buga, por los presuntos delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, INJURIA Y/O CALUMNIA, OMISIÓN DE DENUNCIA e INJURIA y CALUMNIA INDIRECTA, solicitando que el señor TIGREROS se retractara de las imputaciones deshonrosas y falsas y reparara económicamente los daños ocasionados a su buen nombre.

DE DENUNCIA e INJURIA y CALUMNIA INDIRECTA, solicitando que el señor TIGREROS se retractara de las imputaciones deshonrosas y falsas y reparara económicamente los daños ocasionados a su buen nombre. audiencia de conciliación donde el señor JORGE HERNAN TIGREROS se comprometió a realizar las retractaciones no sólo en el Concejo Municipal, Canal Une, sino en el periódico La Verdad, otorgándole como plazo hasta el 28 de mayo de 2010. escrito a la Fiscalía Delegada 19 ante los Juzgados Penales Municipales, informando que el señor TIGREROS incumplió el acuerdo pactado en la audiencia de conciliación pues no realizó la retractación. señor ARLEX VELASCO SANCHEZ, el escrito allegado por el señor JORGE HERNAN TIGREROS, referente a la retractación sobre los hechos sucedidos el 10 y el 28 de agosto de 2009, la cual se llevaría a cabo el 10 de septiembre de 2010, en

2. El día 10 de agosto de 2009, durante la sesión

3. Según el demandante, dichas manifestaciones hechas 4o. El día 12 de marzo de 2010, se llevó a cabo la 5o . El 1 de junio de 2010, el demandante presentó un 6o . El 8 de septiembre de 2010, se le puso de presente al 1 Folios 138 a 148 del cuaderno 1.RAD.: 2011-000051-02 el recinto del Concejo Municipal; y una vez dio cabal cumplimiento a lo anterior, se procedió al archivo de las diligencias. 7o. El 8 de octubre de 2010, el señor VELASCO

el recinto del Concejo Municipal; y una vez dio cabal cumplimiento a lo anterior, se procedió al archivo de las diligencias. 7o. El 8 de octubre de 2010, el señor VELASCO SANCHEZ solicitó ante la Cámara de Comercio, la realización de una audiencia de conciliación con el señor JORGE HERNAN TIGREROS LOPEZ con el fin de discutir los temas referentes a la indemnización de perjuicios ocasionados por daño al buen nombre, la cual se efectúo el día 21 de octubre de 2010, sin que el señor TIGREROS asistiera.

III.- PRETENSIONES: Lo pretendido por la parte actora consiste en: 1.- Que se declara responsable a JORGE HERNAN TIGREROS LOPEZ por los perjuicios materiales y morales causados al demandante, ARLEX VELASCO SANCHEZ, con motivo del daño a su buen nombre ocasionado por las imputaciones deshonrosas ejecutadas los días 10 y 28 de agosto de 2009, en las sesiones ordinarias del Concejo Municipal de Guadalajara de Buga (V), en la que fungía como Presidente de dicha Corporación, y de las cuales se retractó el día 10 de septiembre de 2010. 2.- Que, en consecuencia, se condene al demandado a pagar al demandante los perjuicios morales y materiales de la siguiente manera: a.- Por perjuicios morales, se condene al demandado al pago equivalente de 1000 S.M.L.M.V., o la suma que resulte probada al momento

que se haga efectivo el pago. b - Por perjuicios por el Daño a la Vida de Relación, al pago del equivalente a 1.000 S. M. L. M. V., o la suma que resulte probada al momento que se haga efectivo el pago. c - Por perjuicios materiales (Daño Emergente), en la suma que se determine de conformidad con las bases y cuantías que señal# en los hechos de la demanda y los que resulten de las pruebas recaudas en el probeso,4 valores que deberán ser liquidados en concreto y actualizados a la fecha del pago efectivo.

IV.- ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA

INSTANCIA;

RAD.: 2011-000051-02

La demanda fue presentada el 11 de enero de 2011, correspondiéndole su conocimiento, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V), quien, luego de haber tramitado un impedimento, la admitió mediante auto interlocutorio No.3122 de junio 3 de 2011 y dispuso correr traslado al demandado por el término de veinte (20) días. El 18 de noviembre de 20113, el demandado, JORGE HERNAN TIGREROS LOPEZ, se notifica del auto admisorio de la demanda, quien la contestó dentro del término previsto para ello4. Por auto interlocutorio No.039 del 25 de enero de 20125 , se tuvo por contestada la demanda, auto que fue recurrido en reposición y, en subsidio, en apelación6 por el apoderado del demandante argumentando que el artículo 397 del C. de P. Civil fue modificado por la Ley 1395 de 2010, motivo por el cual se le debía dar el tramite a dicho proceso de verbal de mayor cuantía y correr

artículo 397 del C. de P. Civil fue modificado por la Ley 1395 de 2010, motivo por el cual se le debía dar el tramite a dicho proceso de verbal de mayor cuantía y correr traslado conforme al artículo 428 ibídem; recurso que fue denegado mediante interlocutorio No. 178 del 15 de marzo de 20127. En la contestación de la demanda, el demandado se opuso a las pretensiones del demandante, señalando que su prohijado se retractó públicamente, tal como quedó plasmado en la Conciliación celebrada ante la Fiscalía 19 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de éste Municipio, el día 12/03/2010, circunstancia por la cual las diligencias fueron archivadas por esa fiscalía, por lo que no había lugar a que el señor TIGREROS LOPEZ, fuera condenado al pago de los perjuicios morales, por el daño a la vida de relación y por los perjuicios materiales, daño emergente e intereses. 2 Folios 162 y 163 cuaderno I. 3 Folio 172 cuaderno 1. 4 Folios 210a 232 cuaderno 1. 5 Folio 234 cuaderno I. 6 Folio 235 cuaderno l. 7 Folios 244 a 247 cuaderno 1.5

RAD.: 2011-000051-02

Igualmente, propuso excepciones de mérito las que

denominó “ INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDÍDICO”, “INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “COSA JUZGADA (FORMAL y MATERIAL)”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”y “LA INNOMINADA ”, y que fundamento en:

y MATERIAL)”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”y “LA INNOMINADA ”, y que fundamento en: 1.- Inexistencia del daño antijurídico, que es necesario que la persona sobre la cual recaiga no tenga el deber de soportarlo, el cual se debe demostrar, lo que no sucedió en este evento, toda vez que el demandante no ha logrado demostrarlo. 2Inexistencia de Responsabilidad, indica que la doctrina contemporánea, considera que existen dos grandes fuentes de las obligaciones, que son el negocio jurídico y los hechos jurídicos, precisando que para el tema de la responsabilidad el elemento preponderante en el cual gira el tema de la responsabilidad es el daño, el cual no fue comprobado o comprobable dentro de la presente demanda, por lo tanto, no se puede hablar de responsabilidad a cargo del señor JORGE HERNAN TIGREROS LOPEZ, ya que no se vislumbra de la documentación adjunta, pues solo se trata de una carga procesal que todo ciudadano puede llegar a soportar no atisbándose un desequilibrio protuberante en el mismo, más aun cuando el demandante y otros agraviados, firmaron Acta de conciliación en la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta localidad, donde el demandado se RECTIFICA de sus expresiones hechas en el CONCEJO MUNICIPAL, en el que fungía como presidente de esa Corporación. 3.- Cobro de lo no debido, por falta de obligación y ausencia de derecho sustancial para reclamar, toda vez que existe conciliación previa ante el ente fiscal. 4. - Cosa Juzgada, la que se sustenta en razón a la

3.- Cobro de lo no debido, por falta de obligación y ausencia de derecho sustancial para reclamar, toda vez que existe conciliación previa ante el ente fiscal. 4. - Cosa Juzgada, la que se sustenta en razón a la Conciliación celebrada ante la Fiscalía Local 19 de este Municipio, por medio de la cual las partes conciliaron sus diferencias. 5 5. - Falta de legitimación por activa, fundamentada en que el demandante no está legitimado para tramitar el presente proceso, toda vez que, según certificado allegado, supuestamente el detrimento patrimonial lo sufrió la ASOCIACIÓN CÓDIGO VERDE y no el accionante.6

RAD.: 2011-000051-02 6.- Falta de Legitimación por pasiva, señalando que de los documentos allegados con la demanda, al igual que los allegados a la fiscalía, se desprende que las actuaciones las realizo el demandado como Presidente del Concejo Municipal y no como persona natural, expresando que debió dirigir la demanda contra dicha corporación.

Termina solicitando, se declaren probadas las excepciones y que se condene en costas a la parte demandante. También propuso las excepciones Previas de:

A. Falta de legitimación por activa;

B. Falta de legitimación por pasiva; y

C. Inepta demanda por falta de los requisitos formales.

La cuales se soportan en lo siguiente:

A. La de falta de legitimación por activa en que el supuesto detrimento patrimonial reclamado lo sufrió la Asociación Código Verde y no el demandante;

B. La falta de legitimación por pasiva en el sentido de que las actuaciones hechas por el demandado las realizó como Presidente del Concejo Municipal de Guadalajara de Buga (V) y no como persona natural directamente; y

el demandante;

B. La falta de legitimación por pasiva en el sentido de que las actuaciones hechas por el demandado las realizó como Presidente del Concejo Municipal de Guadalajara de Buga (V) y no como persona natural directamente; y

C. La ineptitud de la demanda en el hecho de no haberse intentado la conciliación previa por el valor que ahora se pretende sino por uno muy inferior; y, además, por no haberse acompañado a la demanda unos documentos que se anuncian en el acápite de pruebas, a pesar de indicarse que se allegan con la demanda.

De las excepciones previas, en cumplimiento a lo señalado en el numeral 3 del artículo 99 del C. P. C. y por medio de auto de sustanciación No. 151 de marzo 30 de 20128, se dio traslado a la parte demandante, 8 Folio 9 cuaderno 3.7

RAD.: 2011-000051-02 quien se pronunció sobre los hechos aducidos como constitutivos de las excepciones previas y sin pedir prueba alguna9.

El día 15 de junio de 2012, la Juez Segundo Civil del Circuito de Buga (V), decidió, por medio de auto interlocutorio No.32310, dos (2) de las tres excepciones previas propuestas, dejando sin pronunciamiento alguno la excepción de ineptitud de la demanda: auto que fue objeto del recurso de apelación11, siendo resuelto, por medio de auto de 17 de octubre de 201212, por esta Sala, confirmando la decisión de primera instancia y ordenando, igualmente, a la señora Juez que resolviera la excepción previa denominada ‘Ineptitud de la demanda por Falta de los requisitos formales”, la que

201212, por esta Sala, confirmando la decisión de primera instancia y ordenando, igualmente, a la señora Juez que resolviera la excepción previa denominada ‘Ineptitud de la demanda por Falta de los requisitos formales”, la que fue decidida, mediante interlocutorio No.643 del 26 de noviembre de 20121 3 , siendo declarada no fundada por la A Quo. Mediante auto de sustanciación No.0521 de fecha 6 de diciembre de 20121 4 , se fijó hora y fecha para la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo el día 26 de febrero de 20131 5 , a las 9:00 A.M, y en ella se declaró fracasado el intento de conciliación, por no existir animo conciliatorio entre las partes; así mismo se agotó cada una de las etapas señaladas en dicha norma. Seguidamente, por auto interlocutorio No. 166 de marzo r 13 de 20131 6 , se decretaron las pruebas del proceso, siendo tales las solicitadas por las partes y las de oficio que la A-Quo consideró pertinentes, necesarias y conducentes. Mediante auto interlocutorio No.286 del 20 de mayo de 20131 7 , se abstuvo de considerar como prueba la declaración extra-proceso rendida por el señor William Vianney Solano Atehortua, ante la Notaría Primera de Buga (V), por no haber sido incorporada al proceso dentro del término que consagra el artículo

183 de la Ley Procesal Civil. 9 Folio 12 y 13 cuaderno 3. 10 Folios 15 a 19 cuaderno 3. 11 Folios 27 a 33 cuaderno 3. 12 Folios 13 a 26 cuaderno 3 del Tribunal. 13 Folios 32 y 33 cuaderno 3 del Tribunal. 14 Folio 277 cuaderno 1. 15 Folios 279 y 280 cuaderno 1. 16 Folios283 y 284 cuaderno 1. 17 Folio 293 cuaderno 1.8

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Vencido el término probatorio, por auto de sustanciación No.278 de junio 19 de 20131 8 , se corrió traslado común a las partes, por el término de ocho (8) días, para alegar de conclusión, de acuerdo con lo indicado en el artículo 403 del C. P. C., termino en el que las partes presentaron sus alegatos de conclusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de noviembre de 2013, la Juez Segundo Civil del Circuito de Buga, Valle, mediante fallo No.056, declaró probada la excepción de mérito propuesta por el demandado JORGE HERNÁN TIGREROS LÓPEZ, denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva " y, en consecuencia, condenó a la parte demandante al pago de costas, fijando como agencias en derecho en la suma de $4.970.000.oo, dando con ello cumplimiento a lo normado en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, disposición que modificó el numeral 2 del artículo 392 del C. P. C. La Sentenciadora de primera instancia, para llegar a esta conclusión, explica ampliamente todo lo concerniente a la legitimación en la causa,

artículo 392 del C. P. C. La Sentenciadora de primera instancia, para llegar a esta conclusión, explica ampliamente todo lo concerniente a la legitimación en la causa, trayendo apartes de conceptos de la Sala de Consultas del Concejo de Estado; indica que el demandante ha debido demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al Concejo Municipal y no al señor JORGE HERNAN TIGREROS, como persona natural, tal como lo expresa el demandante en su demanda donde indica que los actos injuriocios contra él los realizo el demandado cuando ejercía el cargo de Presidente de esa Corporación. Motivo por el cual no puede deducírsele al Concejal Jorge Hernán Tigreros López, un tipo de responsabilidad personal y que comprometa su patrimonio, ya que la imputación que se dirige en contra del demandado implica un oficio público, lo que en un momento dado podría llegar a comprometer la responsabilidad del Estado.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

Disconforme con la decisión del A-quo el apoderado del demandante impugna la decisión de fondo1 9 , señalando que la providencia niega las pretensiones y declara probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACION POR 18 Folio 296 cuadeno 1.9

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PASIVA, cuando ella fue negada por dicho juzgado al resolver la excepción previa, decisión que fue apelada y confirmada por esta Sala, mediante providencia del 17 de octubre de 2012, lo que, en principio, atentaría contra la seguridad y estabilidad jurídica, solicitando se tenga como sustento dichos argumentos y providencias de primera y segunda instancia. Agrega que el numeral 3 del Artículo 144 del C. de P.

octubre de 2012, lo que, en principio, atentaría contra la seguridad y estabilidad jurídica, solicitando se tenga como sustento dichos argumentos y providencias de primera y segunda instancia. Agrega que el numeral 3 del Artículo 144 del C. de P. Civil, expresa que de existir una nulidad “cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente”, esta quedara saneada; continua diciendo que no existe duda de la existencia del daño y perjuicio generado por el demandado persona natural, tal como lo expresa en sus escritos, actuando en nombre propio y como concejal, nunca en representación de la Corporación Concejo Municipal, como se evidencia en la audiencia de conciliación prejudicial y ante la fiscalía general de la nación, así como al hacer la retractación. Expresa que la norma no prohíbe que se demande al generador del daño, en cuanto al servidor público que desvía o desborda su autoridad, razón por la cual pierde el fuero de atracción y se somete de manera personal y directa a la jurisdicción ordinaria.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 20151 9 2 0 , el Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia No.056 del 13 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V). El 16 de enero de 20142 1 , se corrió traslado a las partes de conformidad con el artículo 360 del C. de P. Civil., habiendo descorrido el traslado, dentro del término, únicamente la parte demandada2 2 , quien solicitó se

de conformidad con el artículo 360 del C. de P. Civil., habiendo descorrido el traslado, dentro del término, únicamente la parte demandada2 2 , quien solicitó se confirme la decisión del A-quo, por encontrarse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los actos que realizó el demandado los hizo cuando se desempeñaba como Edil y, más concretamente, como Presidente 19 Folio 324 cuaderno 1. 20 Folio 2 cuadernos. 21 Folio 5 cuaderno 8. 22 Folios 7 a 12 del cuaderno 8.10 del Concejo Municipal de Buga (V); que frente a las costas tazadas por la señora Juez Segunda Civil del Circuito de Buga (V), solicita sean nuevamente estipuladas, puesto que esta no tuvo en cuenta las solicitadas por el demandante y su apoderado en sus pretensiones en la suma de 1.000 SMLMV, o las que resulten probadas al momento en que se haga efectivo el pago, frente al daño ocasionado a su buen nombre y no las dadas por el A-Quo; así mismo, allega recibo del pago por concepto de gastos judiciales para la defensa que tuvo que sufragar por el demandado, para que se tengan en cuenta.

RAD.: 2011-000051-02

Mediante auto de 09 de noviembre de 20152 3 , se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación de conformidad con el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, la cual que fue fracasada por la no comparecencia del demandante, quien había manifestado, en escrito presentado por el abogado HAROLD HERNAN MORENO CARDONA2 4 , que el señor ARLEX VELASCO

del demandante, quien había manifestado, en escrito presentado por el abogado HAROLD HERNAN MORENO CARDONA2 4 , que el señor ARLEX VELASCO SANCHEZ no tenía intenciones de conciliar, advirtiendo esta sala que el togado no se encuentra legitimado para actuar dentro de la presente causa.

V. CONSIDERACIONES:

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Análisis de validez.

En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en los artículos 358 y 360 del C. P. C., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia para conocer de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder en consecuencia, a proferir el fallo de mérito en segunda instancia en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistentes en: A) competencia, la cual 23 Folio 15 del cuaderno 8. 24 Folio I6 del cuaderno 8.11

RAD.: 2011-000051-02 se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa pues la parte accionante está legitimada para impetrar la acción como quiera que es la persona que resultó afectada por los actos injuriosos realizados por el demandado; y la parte demandada se encuentran legitimada, por pasiva, como quiera que, al ser la persona a quien se

legitimada para impetrar la acción como quiera que es la persona que resultó afectada por los actos injuriosos realizados por el demandado; y la parte demandada se encuentran legitimada, por pasiva, como quiera que, al ser la persona a quien se le endilga la realización de la conducta que supuestamente le ocasionó los perjuicios reclamados por el demandante, el señor VELASCO SANCHEZ.; y D) Sobre la capacidad procesal o capacidad para comparecer se tiene que el artículo 44 del C.

P. C., modificado por el numeral 16 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, señala “ .... Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales.

Las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la constitución, la ley o los estatutos. Cuando el demandado sea una persona jurídica que tenga varios representantes o mandatarios generales distintos de aquéllos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del menor, el juez le designará curador ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio. ” De acuerdo con esto y aplicándolo al caso en estudio se encuentra que el demandante y demandado, al momento de promover la acción, tenían capacidad para comparecer por si mismos al proceso. b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum en este evento consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión de primera instancia, plasmada en

tenían capacidad para comparecer por si mismos al proceso. b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum en este evento consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión de primera instancia, plasmada en Sentencia No.056 del 13 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V), donde se negaron las pretensiones propuestas por el demandante para lograr la indemnización por responsabilidad civil extracontractual al declarar probada la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva? c. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis de que SI es procedente acceder a la revocatoria de la decisión tomada por la Juez Segunda Civil del Circuito12

RAD.: 2011-000051-02 de Buga (V), plasmada en Sentencia No.056 del 13 de noviembre de 2013.

d. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por el

Juzgado, se cuenta con lo siguiente:

I. Dentro de los derechos fundamentales constitucionales encontramos, en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado

propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.

II. En esa misma norma se encuentra subsumido el derecho de defensa que tiene toda persona para controvertir las imputaciones que se le hagan, pues no es posible resolver una petición hecha por una persona en contra de otra sin que esta última haya tenido la posibilidad de ejercer un derecho natural, como lo es el de defensa, del cual es garante el Estado. Se debe dejar en claro que nuestra legislación nacional consagra, en concordancia con la Constitución Política, el derecho que tiene toda persona, natural o jurídica, de defenderse de las pretensiones que se presenten en su contra, otra cosa es que, a pesar de habérsele dado la oportunidad de ejercerlo, no lo haga la persona beneficiada con él.

III. La Carta Magna, en su artículo 228, se refiere a la13

RAD.: 2011-000051-02 administración de justicia diciendo “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se

administración de justicia diciendo “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ”.

IV. El artículo 6 del C. P. C., modificado por el artículo 2 de la Ley 794 de 2003, expresa “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o-particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas. ” V.- Sobre la legitimación en la causa el profesor Chiovenda hace diferenciación con respecto a la legitimación procesal indicando que la legitimación en la causa es una condición para obtener sentencia favorable, mientras que a la legitimación procesal la califica como un presupuesto procesal; precisa que la legitimación en la causa consiste en la identidad del “actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado de la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva). En otros términos está legitimado el actor cuando ejercita un derecho que realmente es suyo, y el demandado, cuando se le exige el cumplimiento de una obligación que también es a cargo de él. Hay un principio que facilita la solución del problema de la legitimación. Lo formulo así: Están

legitimado el actor cuando ejercita un derecho que realmente es suyo, y el demandado, cuando se le exige el cumplimiento de una obligación que también es a cargo de él. Hay un principio que facilita la solución del problema de la legitimación. Lo formulo así: Están legitimadas en la causa las personas que jurídica y directamente van a ser afectadas en sus derechos por la sentencia.” La legitimación procesal y la legitimación en general es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquel o de intervenir en esta. Si puede hacerlo está legitimado, en caso contrario no lo está. La legitimación procesal es la facultad de poder actuar en el proceso, como actor, como demandado, como tercero, o representando a estos. Está legitimado procesalmente en un juicio, el titular del interés que en el propio juicio se convierte. Existen varias clasificaciones entre una de ellas, puede ser natural o adquirida, Vg. natural, inherente al Padre administrador natural

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