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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2012-00116-01-(19-05-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2012-00116-01-(19-05-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

R.U.N. 76111310300220120011601. Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil. Apelación sentencia.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Discutido y aprobado según Acta No. 052

1. CUESTIÓN Se ocupa la Sala de desatar la apelación del fallo adiado el 24 de febrero de 2014proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, en el proceso ordinario de responsabilidad civil adelantado por el señor JAVIER GIL SOTO contra el Banco de Occidente S.A.

2. ANTECEDENTES PERTINENTES 2.1 Pretensiones de la demanda y su fundamento factual.

Persigue el demandante que se declare la responsabilidad civila cargo del Banco en referencia, “de los perjuicios materiales y morales y que de forma antijurídica y culpable le causó al señor JAVIER GIL SOTO con motivo del daño al buen nombre personal y comercial debido al reporte negativo que tuvo en las centrales de riesgo por una inconsistencia en el sistema de información, como ellos lo declararon.” -F. 27 cdno. ppal.-; y en tal virtud, se condene a reconocer a favor del actor los siguientes perjuicios: I) Morales, por la suma de $50.000.000 o la que resulte iR.U.N. 76111310300220120011601. Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil. Apelación sentencia. probada; ll)Daño a la vida de relación, el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes o la que determine el Juzgado, en

Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil. Apelación sentencia. probada; ll)Daño a la vida de relación, el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes o la que determine el Juzgado, en cuanto el reporte negativo en las centrales de riesgo le impidió tener créditos en otras entidades bancarias, para la financiación de equipos para la producción de televisión y publicidad, contratos con canales nacionales y regionales, ya que es propietario de un canal de televisión, productor de televisión y publicidad; y, III) Los materialesque resulten acreditados de conformidad con las pruebas que se recauden en el proceso. Se cuenta en la demanda, que el actor es profesional y empresario en la comunicación social, propietario desde hace más de 15 años de un canal de televisión regional. Que suscribió con el Banco demandado un contrato de cuenta corriente con el propósito de ejercer la actividad comercial en referencia, por lo cual se le concedieron dos créditos, el último de estos, registrado con el No. 3400008954. Dice el actor que tales “fueron cancelados en los plazos y condiciones otorgadas. -F. 29 cdno. ppal.-. Se indica, que el 26 de julio y 1o de agosto de 2005 el Banco demandado lo reportó negativamente en la CIFIN y DATACRÉDITO, situación de la cual él se enteró tras habérsele negado un crédito solicitado al BBVA por la suma de $200.000.000.oo, circunstancia que le impidió realizar un contrato para la televisión nacional. Expone, que en octubre del año 2009 el Banco de Occidente S.A. le ofreció condonación de capital e intereses, y que el 3 de agosto de 2010, se le

le impidió realizar un contrato para la televisión nacional. Expone, que en octubre del año 2009 el Banco de Occidente S.A. le ofreció condonación de capital e intereses, y que el 3 de agosto de 2010, se le notificó de un cobro ejecutivo promovido por esa entidad. Que el 22 de octubre 2009 y 24 de agosto de 2010 el Banco enjuiciado le vino a expedir el paz y salvo de la referida deuda, y que ante los varios reclamos relacionados con la irregularidad en el reporte en la Centrales de Riesgo, tal entidad el 26 de octubre del último año 2R.U.N. 76111310300220120011601. Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil. Apelación sentencia. respondió: “le informamos que la misma se efectuó por una inconsistencia en el sistema de información, pero ya se impartieron las instrucciones del caso para evitar que esta situación se vuelva a presentar.”- F. 29-. Finalmente, advierte que el presente conflicto se intentó conciliar ante la respectiva Cámara de Comercio, sin resultado positivo por la inasistencia del Banco demandado. Importa señalar desde ya, que salvo en lo que atiende a los perjuicios por daño en la vida de relación, no se concreta en la demanda en que consisten los perjuicios morales y materiales. 2.2 Contestación a la demanda, excepciones y su réplica. El demandado se pronunció sobre los hechos de la demanda refutando que la cuenta que abrió el demandante en sus oficinas fue en calidad de persona natural, más no para ejercer la actividad que él invoca, y que la obligación No. 340-000895-4 presentó un histórico con mora, razón por la cual se le reportó en las centrales de riesgo. Formuló las siguientes

persona natural, más no para ejercer la actividad que él invoca, y que la obligación No. 340-000895-4 presentó un histórico con mora, razón por la cual se le reportó en las centrales de riesgo. Formuló las siguientes excepciones de fondo: FALTA DE COEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS GENERADORES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL: Considera que la conducta del Banco respecto del reporte negativo del demandante en las centrales de Riesgo no es en sí misma un daño, ni lo genera inmediatamente. Alega que para el propósito que persigue su contrapartedebe demostrarlo al tenor del art. 177 del C.P.C. Cuestiona que en la demanda se denuncia el padecimiento de perjuicios morales y materiales, empero, sin determinarse o cuantificarse; añadiendo frente al daño en la vida de relación reclamado, que éste nada tienen que ver con la imposibilidad 3R.U.N. 76111310300220120011601. Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil. Apelación sentencia. de acceder a créditos, por corresponder a la categoría de los extrapatrimoniales. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL-: Dice que la obligación No. 340000895-4 estuvo en mora y llegó a ser contablemente castigada, tanto así que el pago de la misma se produjo después de esa sanción, por lo que fue el demandante quien primero incumplió con la relación contractual, tal como se demuestra con el histórico de pagos.

PETICIÓN EN EXCESO: Estima que la sumatoria de los perjuicios que erradamente pretende el demandante ascienden a la suma de

que fue el demandante quien primero incumplió con la relación contractual, tal como se demuestra con el histórico de pagos.

PETICIÓN EN EXCESO: Estima que la sumatoria de los perjuicios que erradamente pretende el demandante ascienden a la suma de $97.160.000, sin embargo, no hay prueba de ellos, ni siquiera en la demanda se demuestra los ingresos mensuales del quejoso, como tampoco muestra evidencia de que él aspiraba a tramitar un crédito para el desarrollo de planes empresariales.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: Señala que la conducta del demandante fue la que generó la mora en la respectiva obligación y por supuesto, el envió del reporte negativo en las centrales de riesgo.

INEXISTENCIA DAÑO MORAL: En el sentido de que el reporte negativo se mantuvo por 60 días, por lo que en su momento se rigió con las directrices de la jurisprudencia constitucional, y que ya en vigencia de la Ley 1266 de 2008 se modificó el mismo, no por el paso del tiempo o la mendacidad de la información, sino por la aplicación del pago voluntario del actor.

HECHO DE UN TERCERO: En el entendido de que la negativa del desembolso de créditos no sólo ocurre por la información proveniente de las centrales de riesgo, sino por otras circunstancias que permiten establecer el verdadero perfil del crédito de cada cliente.R.U.N. 76111310300220120011601.

Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil. Apelación sentencia. Al replicar las excepciones de mérito dijo el actor que lo que en realidad se está planteando el demandado es un alegato de conclusión, “por ello no realizaré la réplica directa de las excepciones planteadas porque

Al replicar las excepciones de mérito dijo el actor que lo que en realidad se está planteando el demandado es un alegato de conclusión, “por ello no realizaré la réplica directa de las excepciones planteadas porque repito son argumentos de defensa que se desvirtúan con la aceptación de los hechos de la demanda o premisas fácticas de las pretensiones.”- F. 126 cdno. ppal.- Bajo los acápites de “ALLANAMIENTO A LA DEMANDA” y “CONFESIÓN”, se afirma que en la contestación se aceptan los hechos y no se desconoce la obligación. Luego se pide no tener en cuenta la objeción de los perjuicios, por no haberse realizado conforme al Código General del Proceso. 2.3 Discurrir procesal. Realizada la audiencia preliminar, la solución de la controversia por la vía del acuerdo fracasó por falta de ánimo conciliatorio de la parte demandada. En el período probatorio, además de asumir los documentos aportados con la demanda y su contestación, se recaudó el interrogatorio de parte que fue absuelto por el demandante y los registros de la información del actor que reposan en las centrales de riesgo. Al disponerse en su debida oportunidad el término para alegar de conclusión, la parte demandante persistió en la existencia de un daño y los perjuicios como consecuencia del registro negativo en las centrales de riesgo financiero por la negligencia del Banco demandado, registro que cesó cuando esa entidad confirmó su error, corrección que obedeció a las múltiples reclamaciones que le formuló el actor, en un proceder que de ninguna manera la exonera de la responsabilidad civil demandada. Por su parte, el Banco de Occidente S.A. alegó que los elementos de

corrección que obedeció a las múltiples reclamaciones que le formuló el actor, en un proceder que de ninguna manera la exonera de la responsabilidad civil demandada. Por su parte, el Banco de Occidente S.A. alegó que los elementos de la responsabilidad civil como el daño, la culpa y el nexo causal entreR.U.N. 76111310300220120011601. Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil. Apelación sentencia. tales, brillaban por su ausencia en el proceso. Que su contraparte confunde los conceptos de perjuicios que reclama, los cuales además, no logró identificar o establecer. Insistió en las excepciones de fondo propuestas. 2.4 La sentencia. Luego de referirse en términos generales a los requisitos de la responsabilidad civil, el derecho al buen nombre y habeas data, tomó pivote en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante para denegar las pretensiones de la demanda y despachar favorablemente la excepciones perentorias de culpa exclusiva de la víctima y falta de nexo causal entre el daño y la culpa. Al valorar tal prueba concluyó: “De acuerdo a las afirmaciones realizadas, se advierte sin lugar a dudas, que el demandante Javier Gil Soto, tenía pleno conocimiento y conciencia de las implicaciones que conlleva el atraso en una obligación bancaria, dando lugar al reporte o registro negativo por parte del banco demandado en las bases de datos al incurrir en mora en uno de los créditos que tenía con el ente bancario”-?. 174 cdno. ppak Igualmente, echó manó de la declaración del actor cuando explicó la pérdida del recibo de pago de la obligación que causó el reporte en las

créditos que tenía con el ente bancario”-?. 174 cdno. ppak Igualmente, echó manó de la declaración del actor cuando explicó la pérdida del recibo de pago de la obligación que causó el reporte en las centrales de riesgo, para advertir que, “se ocasionó con su actuar una situación irregular en la cancelación de los registros ante las entidades administradoras del riesgo, pues, el demandante no se atemperó al trámite pertinente de registro de su obligación, sino que entregó de manera inadecuada e impropia su constancia de pago, ocurriendo un extravío del documento que acreditaba la cancelación del susodicho crédito, configurándose una circunstancia exonerativa de responsabilidad... -F. 175 ibídem-. 6R.U.N. 76111310300220120011601. Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil. Apelación sentencia. Sin embargo, como acotación final se consideró que conforme al conjunto probatorio no aparece demostrado daño o perjuicio alguno, como tampoco están probadas las negociaciones que se realizarían con los canales nacionales o regionales de televisión. 2.5 La alzada. La anterior decisión fue confutada por el demandante, exhibiendo exactamente el siguiente planteamiento: Las anteriores premisas de la exoneración son arbitrariamente opuesta (sic) al deber de resarcir o corregir los daños que se generen, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446/1996...dando la sensación que el despacho presente (sic) demostrar el dolo o la negligencia para atribuir la responsabilidad, porque se puedo (sic) demostrar el hecho, daño y la omisión o negligencia en solucionar un asunto que era única y exclusivamente del manejo del ente bancario,

negligencia para atribuir la responsabilidad, porque se puedo (sic) demostrar el hecho, daño y la omisión o negligencia en solucionar un asunto que era única y exclusivamente del manejo del ente bancario, sin que sea de recibo indagar la falta de presentación del recibo o la falla en el pago, siendo un hecho notorio el funcionamiento del sistema financiero donde todos los pagos son imputados bajo el respectivo número de cédula del deudor y número de la obligación donde se hace imposible la confusión o duda, porque generaría un sobrante en la cuanta (sic) del usuarios. En el presente caso está plenamente demostrado que le hecho o daño se presentó, al interior del banco, por deficiencias en el sistema de seguridad o culpa del Banco de Occidente, generando un perjuicio que se encuentra demostrado. -F. 185-. En el trámite del recurso ante esta Corporación se pronunció el Banco de Occidente S.A., insistiendo en sus conocidas posturas. Finalmente, en forma extemporáneael extremo apelante arrimó copias de sendos fallos de la Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal en 7R.U.N. 76111310300220120011601. Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil. Apelación sentencia. materia de responsabilidad civil derivada de un reporte negativo en las centrales de riesgo.

3. CONSIDERACIONES.

No hay glosas que formular en torno a presupuestos procesales y válido desarrollo del proceso. Ello autoriza decisión de mérito. Igual ocurre con la legitimación en la causa en sus dos facetas. Como quedara atrás reseñado, el Juzgado de primer grado desestimó las pretensiones de la demanda como consecuencia de reconocer las

ocurre con la legitimación en la causa en sus dos facetas. Como quedara atrás reseñado, el Juzgado de primer grado desestimó las pretensiones de la demanda como consecuencia de reconocer las excepciones de mérito consistente en la culpa exclusiva de la víctima y ausencia de nexo causal entre el daño y la culpa, atribuyéndole al demandante: I) Responsabilidad en el reporte negativa a las centrales de riesgo, en cuanto era consciente de las consecuencias de incurrir en mora en el pago de una obligación; II) Actuación irregular en la cancelación del informe en las administradoras del registro del riesgo, porque entregó de manera inadecuada su recibo de pago, el cual se extravió, circunstancia que exime de responsabilidad al Banco; además, III) No haber probado perjuicios de ninguna índole, ni las negociaciones o contrataciones que realizaría con los canales de televisión. El recurrente en forma panorámica, genérica y por demás lacónica, enfila su ataque contra la decisión en referencia, sin detallar cuáles son concretamente los hechos que considera probados, los perjuicios generados, ni los elementos de evidencia sustento de sus pedimentos. Simplemente aduce que las premisas de exoneración del a quo son arbitrariamente opuestas al deber de resarcir los daños que se generan, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1996. Que se pudo demostrar el hecho, daño y la omisión o negligencia en solucionar un asunto que era única y exclusivamente del manejo delR.U.N. 76111310300220120011601. Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil. Apelación sentencia. ente bancario, por lo que no es de recibo endilgarle responsabilidad al demandante.

Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil. Apelación sentencia. ente bancario, por lo que no es de recibo endilgarle responsabilidad al demandante. Ante este panorama, el problema jurídico a resolver en esta instancia consiste en establecer si a la empresa demandada le cabe responsabilidad por haber reportado a las centrales de riesgo como deudor moroso al demandante y no haber levantado tal registro, pese al pago realizado. De ser positiva la respuesta anterior, habrá de analizarse si se probó la generación de algún perjuicio y en qué cuantía. La responsabilidad civil ha sido definida como la obligación de asumir consecuencias patrimonialesde un hecho, acto, conducta u omisión generatriz de un daño, realizado en condiciones de imputabilidadculpa o dolo-, bien en la esfera contractual, ora extracontractualmente. Esta regla general está contenida en el artículo 2341 del Código Civil, conforme al cual: “E/ que ha cometido delito o culpa, que inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o por el delito cometido. Desde luego que la anterior obligaciónno le es ajena a la actividad bancaria, entre otras eventualidades, en lo que atiende al reporte negativo en las bases de datos, marco en el cual, dicho sea de paso, ha de responder bajo el régimen de culpa probada, según lo tiene establecido el precedente jurisprudencial1, al señalar que: “al actor o actores deben demostrar que el reporte, además de abusivo, fue originado por una conducta negligente, imperita, imprudente o mediante maniobras dolosas encaminadas a causar daño a los demandantes deudores.’1 Amén, de la demostración del daño y su nexo

originado por una conducta negligente, imperita, imprudente o mediante maniobras dolosas encaminadas a causar daño a los demandantes deudores.’1 Amén, de la demostración del daño y su nexo 1C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 8 febrero de 2013.M.P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Exp. 08001-31-03-013-2002-00281-01,R.U.N. 76111310300220120011601. Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil. Apelación sentencia. de causalidad con el hecho culposo, presupuestos infaltables y de obligatoria concurrencia, incluso, en el régimen de culpa presunta. En el caso que llama la atención del Tribunal, el Banco de Occidente S.A. fue llamado a responder civilmente,por supuestamente,causar daño al buen nombre y patrimonio del demandante, tras reportarlo negativamente y mantenerloirregularmente en las bases de datos de las centrales de riesgo, no obstante aquél haber pagado la obligación que originó tal registro en los plazos y condiciones otorgados -F. 29 cdno. ppal.-. El anterior planteamiento impone la necesidad de hacer algunas consideraciones en torno al derecho fundamental de Habeas Data, como quiera que de su supuesto desconocimiento parte el reproche que se formula frente al Banco demandado. La prerrogativa jusfundamental de Habeas Data apareció en el universo jurídico colombianoa finales del siglo XX, como la garantía más eficaz de protección del derecho a la intimidad y al buen nombre,delante del poder que ostentan las entidades públicas y privadas involucradas en el suministro y manejo de datos e informaciones sobre las personas, en los casos en los cualesno los

más eficaz de protección del derecho a la intimidad y al buen nombre,delante del poder que ostentan las entidades públicas y privadas involucradas en el suministro y manejo de datos e informaciones sobre las personas, en los casos en los cualesno los actualizan y/o, hacen uso indebido de los mismos en perjuicio de aquéllas. La Constitución Política de Colombia de 1991 en su canon 15, siguiendo el ejemplo de la Carta magnaBrasilera de 1988, adoptó la novedosa acción de Habeas Data, la cual permite a las personas, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos.Tal imperativo guarda conexidad con el artículo 21 de la obra constitucional, que predica: “Se garantiza el derecho a la honra. La Ley enseñara la forma de protección.” Lo dispuesto en estás 10R.U.N. 76111310300220120011601. Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil. Apelación sentencia. normas, se relaciona inexorablemente con el precepto 20 ejúsdem, que reza: “Se garantiza a toda persona... recibir información veraz e imparcial...” El derecho a la intimidad se ha entendido como la facultad de exigir a los demás la no intromisión en los asuntos que cada persona considere como suyos y que no quisiera que fueran conocidos o divulgados. Pero esta facultad no es absoluta, en el sentido de que cada persona es libre de divulgar las informaciones que considere que pueden ser conocidas por los demás y que, adicionalmente, por razones de interés general en las que concurren derechos fundamentales de similar categoría, como el del derecho a la información y libertad de expresión, licencian limitaciones al derecho a la intimidad.

pueden ser conocidas por los demás y que, adicionalmente, por razones de interés general en las que concurren derechos fundamentales de similar categoría, como el del derecho a la información y libertad de expresión, licencian limitaciones al derecho a la intimidad. A partir del derecho a la intimidad, se ha estructurado la defensa de la libertad de las personas para controlar el uso de los datos que, voluntariamente o no, hayan entregado y reposen en bancos de datos o archivos, mediante el cual se pudieran dar a conocer aspectos de su vida que nunca quiso que fuesen divulgados cuando entregó dicha información o que ésta sea divulgada sin reflejar su veracidad En tanto que el derecho al buen nombre concierne a la reputación, es el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como prerrogativa iusfundamental tutelada constitucionalmente, gracias a la cual puede defenderse de informaciones falsas o erróneas. Es uno de losmás valiosos elementos del patrimonio moral y social de un individuo, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad en general. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas oR.U.N. 76111310300220120011601. Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil. Apelación sentencia. erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo. El Habeas Data es la vía pertinente para asegurar que los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la autodeterminación informativa sean efectivamente salvaguardados. Mediante el ejercicio de este

concepto público que se tiene del individuo. El Habeas Data es la vía pertinente para asegurar que los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la autodeterminación informativa sean efectivamente salvaguardados. Mediante el ejercicio de este mecanismo es posible materializar el objetivo de hacer valer los derechos constitucionales en referencia con el propósito de conocer, actualizar o exigir la rectificación de las informaciones personales que reposen en ficheros o bancos de datos. La pluricitada prerrogativa iusfundamental ha tenido un amplio desarrollo en la jurisprudencia constitucional, y luego en la Ley, puesto para el 31 de diciembre de 2008 entró en vigor la Ley Estatutaria que reglamentó la misma, disciplinando su aplicación en los datos personales financieros, crediticios, comerciales y de servicios registrados en las centrales de riesgo. La Corte Constitucional en esta materia ha sentado: Los datos que registran, procesan y divulgan las centrales de riesgo, sobre el comportamiento de los usuarios del sistema financiero, es de interés general, porque el crédito “es un factor fundamental en la vida económica, particularmente en el sistema capitalista (..)y este requiere de la confianza del público para operar normalmente”.Fundamentada la garantía de conocer y hacer conocer los hábitos de pago de los usuarios del crédito en el interés general, que comporta la estabilidad del sistema financiero, surge una primera limitación de dicha garantía en función de los datos que resultan efectivamente evaluables en el señalamiento de políticas individuales de crédito. En este sentido, en la sentencia SU-082 de 1995 esta Corte sostuvo que la información que registran procesan y divulgan las centrales de riesgo debe ser completa, para que pueda ser tenida como veraz, de modo que

la sentencia SU-082 de 1995 esta Corte sostuvo que la información que registran procesan y divulgan las centrales de riesgo debe ser completa, para que pueda ser tenida como veraz, de modo que “feln lo atinente a un crédito, por ejemplo, un banco no daría información completa, si se limitara a expresar que el deudor va 12R.U.N. 76111310300220120011601. Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil. Apelación sentencia. no debe nada v ocultara el hecho de que el pago se obtuvo merced a un proceso de ejecución, o que la obligación permaneció en mora por mucho tiempo. Igualmente, no sería completa si no se informara desde qué fecha el cliente está a paz v salvo2”. Quien con el cumplimiento de sus obligaciones logra crear un nombre que en el pasado no ostentó, tiene derecho a exigir que su esfuerzo se refleje en la información que se divulga sobre él, planteamiento éste sostenido por diversas Salas de Revisión, al considerar que “las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia, después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido". Pero el derecho al olvido, a fin de restablecer el buen nombre, no es lo único que cuenta en la definición de los límites de permanencia de los datos adversos en los ficheros de datos, también la dignidad del deudor reclama que la valoración de su conducta se realice en consideración a su condición humana, en función de la cual las personas pueden en todo tiempo recuperar su nombre e intimidad por haber enmendado su conducta3. — Lo subrayado fuera del texto original-. En otra oportunidad, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1266 de

humana, en función de la cual las personas pueden en todo tiempo recuperar su nombre e intimidad por haber enmendado su conducta3. — Lo subrayado fuera del texto original-. En otra oportunidad, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1266 de 2008, la misma Corte ya había establecido subreglas en lo tocante con el reporte indefinido de datos negativos cuando había acontecido el pago voluntario de la obligación: - Pago voluntario de la obligación con mora inferior a un año: la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en el doble de tiempo que duró la mora. Pago voluntario de la obligación con mora superior a un año: la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en dos años. 2Sentenc¡a T-592 de 2003. 3 Sentenciacitada. 13R.U.N. 76111310300220120011601. Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil. Apelación sentencia. El pago dentro del proceso ejecutivo (sin que prosperen excepciones que pongan fin al proceso - salvo prescripción - y sin que se verifique el pago al momento de notificar el mandamiento de pago), la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en cinco años4. En desarrollo de todos los postulados constitucionales, el Congreso de la República expidió la Ley 1266 de 2008, o ley de Habeas Data ,por la cual se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial, la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países. En el artículo 13 de dicha Legislación se estableció que la información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información; pero tratándose de datos

servicios y la proveniente de terceros países. En el artículo 13 de dicha Legislación se estableció que la información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información; pero tratándose de datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, estas deberán regirse por un término máximo de permanencia. En el ejercicio del control previo de constitucionalidad de la Ley en comento, indicó la Corte Constitucional5: De acuerdo con lo señalado en el artículo 15 Superior, la Corte identifica como facultades que conforman el contenido del derecho al hábeas data, las de (i) conocer la información personal contenida en las bases de datos, (ii) solicitar la actualización de dicha información a través de la inclusión de nuevos datos y (iii) requerir la rectificación de la información no ajustada a la realidad. Junto con las prerrogativas expuestas, la Corte, habida cuenta los precedentes jurisprudenciales anteriores que señalaban la necesidad de establecer un límite al reporte financiero negativo, estableció un nuevo componente del derecho al hábeas data, la de la caducidad del dato negativo. 4Sentencia T-565 de 2004. 5Sentencia C-1011 de 2008. 14R.U.N. 76111310300220120011601. Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil. Apelación sentencia. A efectos de regular el plazo de permanencia de la información en las bases de datos, según los mandatos impuestos la Ley 1266 de 2008 y las consideraciones expuestas por la doctrina constitucional, se expidió el Decreto 2952 de 2010, el cual en su canon 3o, dispone que: “En caso de mora inferior a dos (2) años, el término de permanencia de la

las consideraciones expuestas por la doctrina constitucional, se expidió el Decreto 2952 de 2010, el cual en su canon 3o, dispone que: “En caso de mora inferior a dos (2) años, el término de permanencia de la información negativa no podrá exceder el doble de la mora. Para los demás eventos, el término de permanencia de la información negativa será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que la mora se extinga por cualquier modo...” De otra parte, en la Ley 1266 de 2008, artículo 3o, se

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