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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2013-00031-01-(19-07-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2013-00031-01-(19-07-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Guadalajara de Buga, 19 de julio de 2016.

Referencia: NULIDAD CONTRACTUAL y

REiVSNDÜCACTORIO propuesto por Camilo Guzmán Saavedra, Elena Del Castillo Saavedra y Cilia Del Castillo de Ruíz contra Marilú Ceballos Gil, trámite al cual se vincularon Olga Lucía Saavedra Holguín, Cesar Andrés Abadía Saavedra, Hernán Eduardo Saavedra Robinson y Luis Andrés Saavedra Robinson.

Radicación: 76-111-31-03-002-2013-00031-01.

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala según acta n.° 160 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en el lit. a, num. 1 del art. 26 del C.P.C., norma que pervive en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso apelación que la parte demandante propuso contra la sentencia n.° 037 del 21 de julio de 2015 y la sentencia complementaria n.° 043 de agosto 11 de 2015, proferida por la Juez 2o Civil del Circuito de Buga1, dentro del proceso de la referencia.

L ANTECEDENTES

1. La demanda Camilo Guzmán Saavedra, Elena Del Castillo Saavedra y Cilia Del Castillo de Ruíz -a través de mandatario judicial y obrando en condición 1 La demanda que inicialmente le fue repartida al Juzgado 3o Civil del Circuito de Buga, fue objeto de

Camilo Guzmán Saavedra, Elena Del Castillo Saavedra y Cilia Del Castillo de Ruíz -a través de mandatario judicial y obrando en condición 1 La demanda que inicialmente le fue repartida al Juzgado 3o Civil del Circuito de Buga, fue objeto de impedimentos que finalmente radicaron la competencia en la Juez 2o Civil del Circuito de Buga, según auto proferido en esta instancia el 4 de abril de 2013 (f. 504-507, 559-571, c. 1 y 8-11, c. 9). Página 1 de 29Nulidad Contractual y Reivindicatorío: 76-111-31-03-002-2013-0031-01 Apelación de Sentencia de sobrinos de la difunta Elvira Saavedra Santacolomael 14 de mayo de 2008 propusieron demanda contra Marilú Cebados Gil, pretendiendo la nulidad parcial de la Escritura Pública 164 de abril 11 de 2003, en la parte que Elvira Saavedra Santacoloma figura vendiendo una de las dos cuotas parte que le pertenecían del predio identificado con M.l. 37340803 (la de 35,47%), solicitando que se disponga la comunicación para que se realicen las anotaciones respectivas; Asimismo, peticionan la reivindicación de la otra cuota del referido inmueble (la de 39,25%) a favor de la sucesión ilíquida de la difunta Elvira Saavedra Santacoloma, suplicando en ambos casos el pago de los perjuicios y frutos desde el momento en que la demandada tomó posesión del inmueble (f. 138-151, c. 1)2. De los supuestos tácticos del libelo es pertinente destacar que la difunta

suplicando en ambos casos el pago de los perjuicios y frutos desde el momento en que la demandada tomó posesión del inmueble (f. 138-151, c. 1)2. De los supuestos tácticos del libelo es pertinente destacar que la difunta Elvira Saavedra Santacoloma vivió en Cali los últimos 10 años de vida en la fundación para ancianos AMOR Y TERNURA, falleciendo el 25 de enero de 2004 sin dejar descendencia, siendo sus únicos herederos sus sobrinos. La referida Saavedra Santacoloma era propietaria de dos cuotas de un bien inmueble identificado con M.l. 373-40803, la primera de las cuotas del 39,25% la adquirió por derechos de adjudicación de la sucesión de su madre y seguía figurando a su nombre; la segunda cuota en proporción a 35,47%, la adquirió por adjudicación de la sucesión de Elena Saavedra de Campo, obteniendo así un total del 74,72% de derechos sobre del predio mencionado. Afirman los demandantes que mediante Escritura Pública 164 del 11 de abril de 2003 de la Notaría Única de Ríofrio, fraudulentamente le hicieron vender a la demandada el porcentaje de 35,47% que tenía Elvira 2 La demanda que inicialmente fue admitida por auto el 20 de junio de 2008 (f. 154-156, c. 1), el 20 de octubre de 2008 fue objeto de corrección (f. 161-184, ib.), la que posteriormente se acogió en auto del

24 de octubre de 2008 (f. 187, ib.). Página 2 de 29Nulidad Contractual y Reivindicatorío: 76-111-31-03-002-2013-0031-01 Apelación de Sentencia Saavedra Santacoloma sobre el predio ubicado en la calle 6 entre carreras 12 y 13 de esta ciudad, siendo que para la fecha de la protocolización de la mentada escritura pública la supuesta vendedora se encontraba padeciendo una demencia acentuadísima y total al punto que no reconocía a sus propios parientes menos sabía el nombre de las personas que la rodeaban; cuando hablaba lo hacía para referirse a “mi papa ” o “mi mama ” fallecidos hace muchos años. También se afirma en los hechos de la demanda que la señora Saavedra Santacoloma en ningún momento recibió el precio que figura en el instrumento público del cual se solicita la nulidad, ya que desde hace aproximadamente 25 años no manejaba ninguna clase de dinero y al momento de su deceso no dejó ninguna cuenta bancaria a su nombre. A lo anterior añaden que Elvira Saavedra Santacoloma no hubiese podido comparecer como persona apta para obligarse en ninguna notaría, aclarando que Riofrio está a 100 km de Cali -lugar del último domicilio de la señora Saavedra Santacoloma-, y debido a sus condiciones físicas y mentales no se encontraba en posibilidades de realizar ese viaje a dicho municipio a manifestar su voluntad de traspasar la cuota parte del 35,47% del bien con M.l. 373-40803. Reprochan también el actuar de la Notaría Única de Riofrio, de la cual afirman no identificaron a la señora Elvira Saavedra Santacoloma,

la cuota parte del 35,47% del bien con M.l. 373-40803. Reprochan también el actuar de la Notaría Única de Riofrio, de la cual afirman no identificaron a la señora Elvira Saavedra Santacoloma, indicando que la huella dactilar del índice derecho que aparece en el instrumento público solo es un borrón que no permite hacer comparaciones con ninguna otra huella, pero que realmente era muy difícil para un notario establecer este tipo de fraudes.2. La defensa de los sujetos pasivos3 La demandada Marilú Ceballos Gil es notificada personalmente el 3 de abril de 2009 y presentó a través de abogado contestación el día 20 de ese mismo mes (f. 226 y 251-263, c. 1) oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones del libelo e indicando que la impugnada Escritura Pública 164 del 11 de abril de 2003 de la Notaría Única de Riofrío fue corregida mediante la Escritura Pública 138 del 3 de abril de 2009 de la misma Notaría, donde se aclaró que el objeto de la venta de Elvira Saavedra Santacoloma lo fue la totalidad de los derechos de dominio que le pertenecían en el predio identificado con M.l. 373-40803. Agrega que la cuestionada compraventa es justo título y además se encuentran precedida por un contrato de promesa suscrito por la demandada y la difunta Elvira Saavedra Santacoloma, indicando que esta sí se presentó a la Notaría Única de Riofrio a firmar la mentada escritura, argumentando respecto al sitio donde escogieron las partes, como el de más fácil acceso para los demás vendedores, el cual fue previamente acordado.

esta sí se presentó a la Notaría Única de Riofrio a firmar la mentada escritura, argumentando respecto al sitio donde escogieron las partes, como el de más fácil acceso para los demás vendedores, el cual fue previamente acordado. Respecto a la capacidad para elevar el instrumento público, indica que la vendedora estuvo cobijada hasta el día de su muerte por la presunción legal consagrada en el art. 1503 del C.C. y al no existir una declaración judicial de incapacidad no se podría exigir la nulidad del contrato de compraventa. Respecto al precio, en dos oportunidades es concreta en afirmar que la forma del pago de la compraventa fue en efectivo entregado a los vendedores. Nulidad Contractual y Reivindicatorío: 76-111-31-03-002-2013-0031-01 Apelación de Sentencia 3 Mediante auto del 9 de febrero de 2009 se dispuso la integración como litisconsorcio necesario de Olga Lucia Saavedra Holguín, Cesar Andrés Abadía Saavedra, Hernán Eduardo Saavedra Robinson y Luis Andrés Saavedra Robinson (f. 207-209, c. 1).Nulidad Contractual y Reivindicatorío: 76-111-31-03-002-2013-0031-01 Apelación de Sentencia En este sentido, formuló las excepciones de mérito referidas a la presunción legal de capacidad de la vendedora y relación consustancial entre la promesa de compraventa y la escritura pública demandada en nulidad. Por último solicitó especialmente considerar como perjuicio sufrido con la inscripción de la demanda la cláusula penal que tuvo que pagar por incumplimiento del contrato de promesa de compraventa que celebró con

Por último solicitó especialmente considerar como perjuicio sufrido con la inscripción de la demanda la cláusula penal que tuvo que pagar por incumplimiento del contrato de promesa de compraventa que celebró con Juan Andrés Cifuentes Escandón el 21 de octubre de 2008, pues por la referida medida cautelar no pudo celebrar la compraventa pactada para el 4 de diciembre de 2008, por lo que tuvo que pagar la cláusula penal de $20 millones. La vinculada Olga Lucia Saavedra Holguín que se notificó personalmente el 2 de abril de 2009, presentó también a través de abogado escrito de contestación el 28 de abril siguiente en la cual indicó que la vendedora Elvira Saavedra al momento de suscribir la compraventa demandada por la totalidad de los derechos de dominio que a esta le pertenecían sobre el inmueble sí se encontraba en pleno goce de sus facultades mentales y que fue ella personalmente quien se presentó a elevar el instrumento público. Con respecto al pago, afirma que este sí existió y que del producto de la venta le cancelaba la mensualidad que generaba la estadía en la fundación AMOR Y TERNURA, y una vez fallecida Elvira Saavedra Santacoloma, se determinó por unanimidad que el excedente del dinero fuera repartido entre los herederos una vez descontado los gastos que generó el sepelio. Con fundamento en lo expuesto, la vinculada se opone a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de fondo la prescripción del término con que contaban los demandantes para demandar (sic.) y mala fe. Página 5 de 29Nulidad Contractual y Reivindicatorío: 76-111-31-03-002-2013-0031-01

prescripción del término con que contaban los demandantes para demandar (sic.) y mala fe. Página 5 de 29Nulidad Contractual y Reivindicatorío: 76-111-31-03-002-2013-0031-01 Apelación de Sentencia Los demás vinculados Cesar Andrés Abadía Saavedra, Hernán Eduardo y Luis Andrés Saavedra Robinson, previo emplazamiento (f. 242-245 y 297, c. 1), se notificaron personalmente por conducto de curador ad-litem el 24 de agosto de 2009 (f.300, 301 y 307, ib.) quien el 14 de septiembre de ese mismo año presentó escrito expresando que no se opone a las pretensiones de la demanda, siempre y cuando los hechos de la misma queden debidamente probados (f. 310-313, ib.).

III. OBJETO DE APELACIÓN La Juez 2o Civil del Circuito de Buga profirió la sentencia de primera instancia n.° 037 del 21 de julio de 2015 (f. 865-876, c. Ibis), en la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda condenando a los demandantes al pago de las costas procesales.

En síntesis estimó la talladora de instancia que la parte accionante no había logrado desvirtuar la presunción de capacidad de la compradora Elvira Saavedra Santacoloma porque el dictamen rendido por medicina legal presenta posibles distorsiones ... en el análisis médico y de este medio probatorio no pudo deducir, sin lugar a dudas, que para la época del contrato la condición mental de la contratante estaba seriamente comprometida en cuanto a su facultad para comprender sus actos. Aunque advirtió que había declaraciones sobre la desorientación de la

probatorio no pudo deducir, sin lugar a dudas, que para la época del contrato la condición mental de la contratante estaba seriamente comprometida en cuanto a su facultad para comprender sus actos. Aunque advirtió que había declaraciones sobre la desorientación de la demandante, descartó valorarlas por la carencia de soportes técnicos y ante el testimonio del Notario que declaró no haber advertido ninguna circunstancia especial en la vendedora. Finalmente estimó que la prueba grafológica, al haber sido presentada con la demanda, tenía efectos de alegación sin la contundencia suficiente para modificar la decisión. Página 6 de 29Posteriormente y previa solicitud del apoderado judicial del extremo pasivo, se profirió sentencia complementaría n.° 043 del 11 de agosto de 2015, eri la cual se condenó a la parte demandante al pago de $15 millones por perjuicios causados con la inscripción de la demanda (f. 889-894, ib.). Notificadas las sentencias inicial y su adicional por medio de edictos que se fijaron respectivamente el 27 de julio y 18 de agosto de 2015 (f. 881 y 898, ib.), el apoderado judicial del extremo actor impetró la alzada contra ambas decisiones el 30 de julio y 20 de agosto del mismo año (f. 885-888 y 900-901, ib.), arguyendo que en el fallo impugnado se omiten aspectos de muchísima importancia que debieron ser tenidos, en cuenta, como declaraciones de testigos, o las declaraciones contrarias de la demandada y la vinculada sobre los hechos que giraron alrededor del perfeccionamiento de la compraventa; también hace referencia a la contundencia del dictamen de Medicina Legal que fue enfático en afirmar

declaraciones de testigos, o las declaraciones contrarias de la demandada y la vinculada sobre los hechos que giraron alrededor del perfeccionamiento de la compraventa; también hace referencia a la contundencia del dictamen de Medicina Legal que fue enfático en afirmar que la señora Elvira Saavedra, no estaba en condiciones físicas ni mentales de suscribir escritura pública. Nulidad Contractual y Reivindicatorío: 76-111-31-03-002-2013-0031-01 Apelación de Sentencia Con respecto a la inconformidad de la sentencia complementaria, indica que no puede existir condena de perjuicios en este asunto, toda vez que el documento de promesa de compraventa que sirve de fundamento para la condena no reúne las exigencias legales y jurisprudenciales en el sentido de no tener las firmas auténticas. En esta instancia4, el recurrente arrimó memorial de sustentación (f. 517. c. 16), en el que, inmerso en un extenso recuento del acontecer procesal, (1) realiza una aclaración a unas irregularidades con unas foliaturas que manifiesta no fueron presentadas por él, solicitando a esta 4 La alzada en comento fue concedida por el a quo mediante proveídos del 11 y 24 de agosto de 2015 (f. 894 y 902, c. 1 bis) y luego de recibida en esta Sala con motivo de la asignación por reparto, fue admitida por auto del 14 de septiembre de 2015, concediéndose a renglón seguido el término para

sustentar, a través de la providencia del día 22 de ese mismo mes (f. 3-4, c. 16). Página 7 de 29Nulidad Contractual y Reivindicatorío: 76-111-31-03-002-2013-0031-01 Apelación de Sentencia Sala no ser tenidas en cuenta al momento de pronunciarse; (2) Reprocha la actuación procesal descrita en la sentencia ya que manifiesta que las afirmaciones hechas en la contestación de la demanda sobre la negación de la capacidad de la señora Elvira Saavedra son falsas toda vez que la incapacidad se encuentra plenamente demostrada en el actuar procesal; igualmente indica como omisión lo referente al precio, ya que la demandada Marilú Ceballos manifiesta haber pagado la totalidad, mientras que la litisconsorte Olga Saavedra manifiesta que solo fue cancelada la mitad; (3) con respecto al objeto de la pericia del dictamen aclara que al momento de decretarse claramente solicitó dictaminar si de acuerdo a la información plasmada en la historia clínica es posible establecer que la señora Elvira Saavedra, el día 11 de abril del año 2003, se encontraba en condiciones físicas y mentales para acudir a suscribir escritura en la Notaría de Riofrio, a lo que la respuesta de medicina legal fue clara en afirmar que para el día 11 de abril de 2003 la señora ELVIRA SAAVEDRA SANTA COLOMA no se encontraba en condiciones de tipo físico ni mental para suscribir una escritura pública como lo indicada por el Despacho en la solicitud y (5) censuró que la a quo le diera mayor fuerza a la declaración del Notario de Riofrio, 8 años después de elaborada la falsa escritura, desmintiendo los

suscribir una escritura pública como lo indicada por el Despacho en la solicitud y (5) censuró que la a quo le diera mayor fuerza a la declaración del Notario de Riofrio, 8 años después de elaborada la falsa escritura, desmintiendo los dictámenes grafológicos y de medicina legal, ai igual que la historia clínica, de las cuales se puede llegar a la conclusión que Elvira Saavedra Santacoloma, para la fecha de la elaboración de la escritura, era una persona completamente incapaz al no estar en pleno goce de sus facultades mentales y físicas. A su vez, el apoderado de la parte demandada también aprovecha el término concedido (f. 19-32, ib.) para pronunciarse sobre el fallo de primera instancia, indicando que el mismo debe confirmarse por cuanto las pruebas recaudadas no lograron desvirtuar la presunción de capacidad de la vendedora, adoleciendo la prueba pericial de múltiples inconsistencias.

IV. CONSIDERACIONES Página 8 de 29Nulidad Contractual y Reivindicatorío: 76-111-31-03-002-2013-0031-01

Apelación de Sentencia

1. Planteamiento del problema La competencia de la Sala que en esta ocasión funge como ad quem se encuentra limitada por el postulado tantum devolutum quantum appellatum, lo que significa, en palabras de la Corte Suprema, que los jueces de apelación no pueden fallar sobre ningún asunto que no les haya sido propuesto, a menos que esté íntimamente ligado con el objeto de la impugnación. De suerte que cuando la apelación ha sido puntual, los demás aspectos de la sentencia -esto es los que no fueron objeto de recursoadquieren la autoridad de la cosa juzgada5.

esté íntimamente ligado con el objeto de la impugnación. De suerte que cuando la apelación ha sido puntual, los demás aspectos de la sentencia -esto es los que no fueron objeto de recursoadquieren la autoridad de la cosa juzgada5. Es así como en la presente instancia únicamente se discute la validez de la venta que Elvira Saavedra Santacoloma hizo a la demandada Marilú Ceballos Gil de los derechos de dominio sobre el inmueble identificado con la M.l. 373-40803, la que se dice es nula por incapacidad absoluta de la vendedora. En sentir de la a QUO, la presunción de capacidad de Elvira Saavedra Santacoloma jamás fue desvirtuada dentro de este proceso, luego por este aspecto asoma la validez del negocio realizado y el fracaso de las pretensiones de la nulidad absoluta por falta de capacidad de la contratante. La censura por su parte acusa tal decisión de omisión en el análisis probatorio porque según la parte recurrente, el acervo incorporado, especialmente el testimonial y el pericial -grafológica y dictamen de medicina legal-, demuestran que la vendedora padecía una enfermedad de tipo degenerativo y se encontraba completamente incapaz, hechos suficientes para concluir que se encontraba inhabilitada para consentir el acto de protocolización de escritura pública de compraventa. 5 C.S.J., Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC4415-2016 del 13 de abril de 2016, Rad. 11001 -02-03-000-2012-02126-00. Página 9 de 29Nulidad Contractual y Reivindicatorío: 76-111-31-03-002-2013-0031-01 Apelación de Sentencia

2. La validez de los contratos celebrados con incapacidad mental absoluta Dentro de los requisitos que enlista el art. 1502 del C.C. para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad , se halla en primer lugar la capacidad legal que la misma norma define como la posibilidad de obligarse por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.

Esta capacidad legal de conformidad con el art. 1503 ib. se presume para todas las personas naturales, excepto aquéllas que la ley declara incapaces, como sucede con los dementes6 que según el art. 1504 ib. se consideran absolutamente incapaces, de allí que sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. La falta del primer requisito para obligarse relativo a la capacidad legal en alguno de los contratantes, afecta de nulidad la validez del respectivo acto (art. 1740, C.C.), la que es de naturaleza absoluta según el inc. 2 del art. 1741 ib. Aunque siempre son nulos los actos celebrados por quien padezca incapacidad mental absoluta luego del decreto de su interdicción, el inc. 2 del derogado art. 553 del C.C. establecía que los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente , lo que varió trascendentalmente con la Ley 1306 de 2009 a partir de la cual todos sus

ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente , lo que varió trascendentalmente con la Ley 1306 de 2009 a partir de la cual todos sus actos son absolutamente nulos, aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido (art. 48). 6 6 El art. 15 de la Ley 1306 de 2009 se refiere a sujetos que padezcan incapacidad mental absoluta.Nulidad Contractual y Reivindicatorío: 76-111-31-03-002-2013-0031-01 Apelación de Sentencia En relación con los actos jurídicos del incapaz no interdicto, la Corte Suprema de Justicia ha ilustrado7: No toda enfermedad mental permite decretar la nulidad de un testamento o de actos o contratos ejecutados o celebrados por quien la padece, con ese propósito se “requiere la prueba de que ‘ha habido una perturbación patológica de la actividad psíquica que suprime la libre determinación de la voluntad’ y además que ‘esa perturbación...fue concomitante a la celebración del contrato ’ ”, es decir, “deberá acreditarse en forma plena que dicha persona a la sazón no estaba en su sano juicio porque padecía una enfermedad mental que no le permitía conocer y medir debida o razonablemente las consecuencias de su actos” (sentencia de 25 de mayo de 1976, CLII-171/172). Acogiendo lo expuesto por Antonio Rocha, en el mismo antecedente se agregó que “ ‘la doctrina y los jueces se muestran más renuentes a anular por incapacidad mental un testamento que un contrato, porque el testador, cuando se discute el testamento no

Acogiendo lo expuesto por Antonio Rocha, en el mismo antecedente se agregó que “ ‘la doctrina y los jueces se muestran más renuentes a anular por incapacidad mental un testamento que un contrato, porque el testador, cuando se discute el testamento no puede comparecer ya a defender su voluntad. Pero ni en uno ni en otro caso, basta la duda sobre la demencia, sino como en toda sentencia condenatoria se requiere la plena prueba ’ (De la prueba en derecho, 5a Ed. Bogotá 1967, pág. 601). En idéntico sentido se expresa la Corte en sentencia del 2 de junio de 1942 (LUI, pág. 613)”. (Negrita fuera de texto). De la anterior cita se desprende que para la prosperidad de la pretensión de invalidación de una escritura pública, como en el caso que se resuelve, compete al demandante allegar plena prueba sobre la perturbación patológica de la actividad psíquica que impedía la libre determinación de la voluntad por parte del contratante, y que esa perturbación fue concomitante al referido acto. Entonces, de conformidad con lo previsto en los arts. 20 y 39 de la Ley 153 de 1887, en el presente caso la validez del contrato será estudiada conforme la regla prevista en el derogado art. 553 del C.C. que era la disposición vigente al momento de la celebración de la impugnada compraventa, por lo que corresponde a la Sala definir ¿si la finada vendedora Elvira Saavedra Santacoloma carecía de capacidad mental al momento de suscribir la Escritura Pública 164 del 11 de abril de 2003 corrida en la Notaría Única de Riofrio (Valle)?

vendedora Elvira Saavedra Santacoloma carecía de capacidad mental al momento de suscribir la Escritura Pública 164 del 11 de abril de 2003 corrida en la Notaría Única de Riofrio (Valle)? 7 C.S.J., Sala de Casación Civil. Sentencia del 13 de julio de 2005. Rad. 11 -001 -31-10-021-199909882-01. Página 11 de 293. El examen del dictamen como prueba de la capacidad mental El art. 241 del C.P.C. preceptúa que para apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren dentro del proceso, lo cual traduce que el Juez cuenta con la obligación de examinar el dictamen pericial en conjunto con los demás elementos probatorios, debiendo dejar sentado en su análisis los motivos por los cuales tiene en cuenta dicho dictamen, circunstancia similar debe realizar cuando este no sea tenido en cuenta. Nulidad Contractual y Reivindicatorío: 76-111-31-03-002-2013-0031-01 Apelación de Sentencia Respecto a este tema la consideración de autorizada doctrina8 expone que el juez debe ejercer un poder de señorío y estudio del dictamen pericial, y es él, en últimas, quien decide si es de recibo como prueba, sobre todo teniendo presente la fundamentación de éste, la que no solamente le sirve para saber si la acepta, sino también para permitirles a las partes contradecir la prueba. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia9: La apreciación del dictamen depende, siempre, de la libre crítica que haga el juzgador,

acepta, sino también para permitirles a las partes contradecir la prueba. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia9: La apreciación del dictamen depende, siempre, de la libre crítica que haga el juzgador, quien no puede desbordar la discreta autonomía que lo asiste al darle efecto persuasivo a los elementos de juicio. Es la propia ley la que a esa función le señala confines, imponiendo el razonamiento del análisis respectivo, así como el deber de considerar la firmeza, la precisión y la calidad de los fundamentos del dictamen y los demás elementos probatorios que obren en el proceso (C. de P. Civil, artículos 187 y 241), luego la mencionada autonomía no puede ser convertida en arbitrio por defecto, ya que la actitud del juez, frente a la prueba, jamás podrá ser pasiva sino, muy al contrario, dinámica, activa, acuciosa, máxime en casos que el concepto gira en torno a temas especulativos por esencia, como son todos aquellos que versan sobre futuro. Entonces, para el estudio de la incapacidad mental de la contratante de entrada juzga la Sala que no basta con el simple análisis de la experticia, pues se precisa el estudui conjunto de los elementos probatorios; es que para apreciar el dictamen resulta necesario acudir a otros elementos de 8 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual De Derecho Probatorio, 16a edición; pág. 657. 9 C.S.J., Sala de Casación Civi. Sentencia del 6 de agosto de 2002, M.P. Bechara Simancas. Página 12 de 29convicción allegados al proceso, en especial, si ellos pueden aportar criterios adicionales.

4. El caso concreto

Página 12 de 29convicción allegados al proceso, en especial, si ellos pueden aportar criterios adicionales.

4. El caso concreto En el caso que ocupa la atención del Tribunal existe la historia clínica que detalla completamente el padecimiento que aquejaba a la vendedora Elvira Saavedra Santacoloma para el 12 de abril de 2013, día posterior a la protocolización de la demandada escritura pública 164, componente que junto con la experticia y demás declaraciones deben ser apreciados conjuntamente, porque no se puede perder de vista que el asunto sugiere un análisis científico (estado de salud -elemento subjetivo), que por resultar normalmente esquivo, puede aflorar de diversos apoyos y no solo con la pericia, máxime si aquel dictamen se realiza únicamente con el estudio teórico del caso a partir de la historia clínica, sin la revisión inmediata de la paciente, por haber resultado imposible ante la muerte de la misma.

El análisis de las pruebas, sin duda, puede arrojar distintas elaboraciones en la mente de quien emprende la lectura de los medios, con mayor razón si se trata de la parte interesada que realiza ese laborío en clave de sus propósitos. Sin embargo, con desapego de cualquier naturaleza, el asunto de aquí se deduce del valor persuasivo de los medios en conjunto, en particular, aquellos que generan mayor convicción al juzgador y no de la búsqueda específica de alguno de esos sentidos. Por lo tanto, sin pérdida de momento, impónese la búsqueda de los elementos probatorios relevantes en cuanto al único aspecto que importa a esa pesquisa, reiterase, la condición mental de Elvira Saavedra Santacoloma, para la época en que celebró la escritura pública No. 164 de abril 11 de 2003.

de los elementos probatorios relevantes en cuanto al único aspecto que importa a esa pesquisa, reiterase, la condición mental de Elvira Saavedra Santacoloma, para la época en que celebró la escritura pública No. 164 de abril 11 de 2003. Nulidad Contractual y Reivindicatorío: 76-111-31-03-002-2013-0031-01 Apelación de Sentencia Página 13 de 29Nulidad Contractual y Reivindicatorío: 76-111-31-03-002-2013-0031-01 Apelación de Sentencia Del análisis de la historia clínica (f. 432-455, c. 1) puede inferirse que bien la condición de salud de la paciente era precaria: aparecen anotaciones que permiten ver que Elvira Saavedra Santacoloma, la cual ingresa el día 13 de abril de 2003 a la clínica Versalles de la ciudad de Cali y en acápite de enfermedad actual, indica que desde hoy en la mañana la encuentran muy rígida y hablando poco... ant alzhéimer -entiéndase antecedentes de alzhéimer-; en escrito de la evolución medica se indica: paciente de 95 años de edad, Dx anotados: Enfr. Alzheimer... Somnolienta, responde al llamado, paciente rígida, no obedece ordenes (f. 447, c. 1). Dicho en breve, a partir de la Historia Clínica analizada y descrita en el párrafo anterior, nadie puede negar la gravedad del compromiso de salud que implicaba la serie de afecciones que aquejaban a la vendedora Elvira Saavedra Santacoloma e

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