TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2013-00031-02-(17-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2013-00031-02-(17-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, septiembre 17 de 2020.
Referencia: proceso EJECUTIVO propuesto por Marilú Ceballos Gil contra Elena del Castillo Saavedra y herederos
indeterminados de María Elvira Saavedra Santacoloma.
Radicación: 76-111-31-03-002-2013-00031-02
Instancia: APELACIÓN DE AUTO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 3 1 del CGP, en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en Sala Singular el recurso de apelación que la parte ejecutante formuló contra el auto interlocutorio n.° 234 que en julio 3 de 2020 profirió el Juez 2° Civil del Circuito de Buga.
OBJETO DE LA APELACIÓN
En la providencia impugnada el juez de primera instancia modificó la liquidación del crédito que presentó la recurrente, exponiendo que al capital -consistente en la condena por reconocimiento de mejoras en el inmue ble cuya transferencia fue anuladase debe aplicar la tasa moratoria civil del 6% anual que regula el inc. 2 del num. 1 del art. 1617 del CC, y no la derivada del IBC con que hizo el cálculo el ejecutante (f. 52-54, c. 1).
Contra la anterior decisión el convocante presentó recurso de reposición y -en subsidio apelaciónseñalando que esa tasa no alcanza a reparar el perjuicio
cálculo el ejecutante (f. 52-54, c. 1).
Contra la anterior decisión el convocante presentó recurso de reposición y -en subsidio apelaciónseñalando que esa tasa no alcanza a reparar el perjuicio sufrido por el no pago del dinero cobrado y que no puede aplicarse una tasa supletiva como si no hubieran pactado una diferente porque no tuvieron la oportunidad de hacerlo, solicitando finalmente aplicación análoga del inc. 4 del art. 195 del CPACA (f. 56-59, ib.).
En auto de julio 21 de 2020 el juez de primer grado mantuvo su decisión al reafirmar que para este crédito procede el interés moratorio legal que el Código Civil fija en 6% anual (f. 60-64, ib.).
CONSIDERACIONES
La obligación que se cobra tiene su fuente en la condena impuesta en la sentencia proferida en este tribunal cuando, como consecuencia de una nulidadEjecutivo: 76-111-31-03-002-2013-00031-02 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 contractual, se reconoció a favor de la ahora ejecutante una prestación económica por concepto de las mejo ras que realizó en el inmueble cuya transferencia se invalidó (f. 29, c. 1).
Cuando se trata de condenas dinerarias impuestas en sentencias judiciales , dentro de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado pacíficamente que la tasa aplicable es la del interés legal previsto en el art. 1617 del CC, a menos que la causa de la condena derive de
dentro de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado pacíficamente que la tasa aplicable es la del interés legal previsto en el art. 1617 del CC, a menos que la causa de la condena derive de un acto o negocio comercial: no corresponden en este caso a los de naturaleza “mercantil”, porque no derivan de un “acto o negocio” de esa índole, hallándose el sustento para su exigencia, en el artículo 1617 del Código Civil, y así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación (Sala de Casación Civ il y Agraria, sentencia de diciembre 7 de 2012, Rad. 11001-3103-019-2005-0032701, MP Díaz Rueda).
La doctrina de fijar los intereses moratorios a las condenas impuestas en sentencias civiles, con base en el inc. 2 del num. 1 del art. 1617 del CC , sigue siendo reiterada: comoquiera que las condenas han quedado actualizadas en la sentencia sustitutiva, a partir de la ejecutoria de la presente decisión, devengarán un interés legal civil moratorio equivalente al 6% anual, hasta cuando se concrete su pago (sentencia SC665 de 2019 que reitera las sentencias SC15996 y 5885, ambas de 2016).
En esta línea discursiva, si la condena dineraria que ejecuta la demandante tiene su fuente en las prestaciones mutuas que establecen los art. 965 y 966 del CC a los que remite el inc. 2 del art. 1746 ib., no es procedente aplicarle a tales condenas -como lo hizo el recurrente en la liquidación del crédito modificada por
CC a los que remite el inc. 2 del art. 1746 ib., no es procedente aplicarle a tales condenas -como lo hizo el recurrente en la liquidación del crédito modificada por el a quo en el proveído apelado - la tasa moratoria supletiva comercial del art. 884 del CCo, modificado por el art. 111 de la Ley 510 de 1999, pues esa norma solo aplica textualmente para los negocios mercantiles.
Al respecto la Corte Constitucional ha sentenciado que la inconveniencia, el anacronismo y/o la aparente inequidad del interés legal del 6% anual fijado en el Código Civil, no constituyen violación del principio de igualdad:
En ese sentido, no se vulnera en materia de intereses, el principio de igualdad entre estas dos legislaciones, como lo pretende el actor,Ejecutivo: 76-111-31-03-002-2013-00031-02 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 precisamente, porque el Código Civil tiene en ese aspecto su campo de aplicación para los negocios jurídicos civiles, mientras que los intereses de que trata el Código de Comercio se predican de los negocios mercantiles (...) el tratamiento diferenciado está provisto de una justificación objetiva y razonable. En efecto, la finalidad del legislador en este caso, era la de contar con dos regímenes legales, cada uno estructurado acorde con su especialidad, tal y como lo expresan las normas particulares, que permitiera asegurar una regulación expedita del (sic) las áreas de su competencia. Por consiguiente, no resulta contrario a la Carta ni al principio a la igualdad, que el legislador haya procedi do a definir el ámbito de cada es tatuto
asegurar una regulación expedita del (sic) las áreas de su competencia. Por consiguiente, no resulta contrario a la Carta ni al principio a la igualdad, que el legislador haya procedi do a definir el ámbito de cada es tatuto jurídico, ni que en materia de intereses haya consagrado unas normas específicas en cada caso, acorde con la especialidad de regímenes jurídicos” (Sentencia C-364 de 2000).
En más reciente decisión ratificó:
“(…) Cuando se trata de, iv) intereses moratorios, en el Código Civil, se dispone que en ausencia de estipulación contractual sobre intereses moratorios, se siguen debiendo los intereses convencionales si fueron pactados a un interés superior al legal, o en ausencia de tal supuesto empieza a deberse el interés legal del 6%; sin perjuicio de los eventos legales en que se autoriza la causación de intereses corrientes (art. 1617). En el caso comercial, la inexistencia de previsión convencional sobre moratorios autoriza que se cobre una y media veces el interés bancario corriente.
(…)
Por lo anterior, en Colombia el interés moratorio tiene un contenido indemnizatorio distinto a la simple corrección monetaria, situación que no puede ser desconocida por el legislador al momento de determinar las tasas a las cuales lo vincula, por lo cual los intereses moratorios deberán contemplar un componente inflacionario o de corrección monetaria y uno indemnizatorio, el cual podrá variar teniendo en cuenta la existencia de d iversos regímenes en cuanto a las tasas de interés, tal como sucede en relación con los intereses civiles y comerciales según se recon oció en la sentencia C - 364 de 2000. ”
cuenta la existencia de d iversos regímenes en cuanto a las tasas de interés, tal como sucede en relación con los intereses civiles y comerciales según se recon oció en la sentencia C - 364 de 2000. ” (Sentencia C-604 de 2012).
En este contexto, es acertado el proceder del a quo de aplicar, a la liquidación del crédito presentada por la accionante dentro de la ejecución seguida con fundamento en el art. 306 del CGP, la tasa de interés legal del 6% determinada en el estatuto sustancial civil, estimando que el origen de la obligación reviste tal naturaleza y no la comercial.
Ahora bien, tampoco cabe acudir a la reglamentación que el CPACA trae para el pago de las sentencias proferidas en la jurisdicc ión de lo contencioso administrativo (art. 195) pues esa normatividad solo aplica a los asuntos queEjecutivo: 76-111-31-03-002-2013-00031-02 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4 enlista el art. 104, con excepción de los enumerados en el 105, de allí que esas disposiciones no resulten atendibles, ni siquiera por analogía1.
Ciertamente, este tipo de remisión por analogía -como lo reclama el censor al final de su recurso - solo procede, a voces del art. 8 de la Ley 153 de 1887, cuando no hay ley exactamente aplicable al caso concreto y en el sub judice no se presenta vacío normativo; pues, como se viene señalando, el tema está reglado en el inc. 2 del num. 1 del art. 1617 del CC y, por tanto , habrá de
se presenta vacío normativo; pues, como se viene señalando, el tema está reglado en el inc. 2 del num. 1 del art. 1617 del CC y, por tanto , habrá de confirmarse la providencia impugnada.
Por último, ante la silente y pasiva conducta de los demandados frente al recurso, aunque este se resuelve desfavorablemente al ejecutante que lo formuló, no procede la condena en costas al amparo del num. 8 del art. 365 del CGP, pues en estas condiciones no aparecen causadas a los convocados ni existe medida para comprobarlas.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el auto n.° 234 de julio 3 de 2020 que profirió el Juez 2° Civil del Circuito de Buga.
Segundo. De conformidad con lo señalado en el inc. 2 del art. 326 del CGP, comunicar inmediatamente lo decidido al juez de primera instancia.
Tercero. Devolver la presente actuación al despacho de origen.
Notifíquese conforme a las previsiones legales que regulan actualmente la materia.
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
1 Sobre la analogía la Corte Constitucional ha consierado: Es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma (sentencia C-083 de 1995)