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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2013-00059-01-(08-03-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2013-00059-01-(08-03-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVILFAMILIA Guadalajara de Buga, 8 de marzo de 2016

Referencia: PROCESO ORDINARIO

(Responsabilidad Civil Extracontractual) propuesto

por LUZ MARINA MUÑOZ VALENCIA, GUSTAVO

ADOLFO GRAJALES HURTADO, LIDA ZAMBRANO

NUÑOZ y Otros contra TAX CENTRAL S.A. y Otros.

Radicación: 76-111-31-03-002-2013-00059-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta n.° 062 de la fecha.

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver la apelación de la sentencia n.° 034 de 7 de julio de 2015, proferida por el Juzgado 2o Civil del Circuito de Buga, dentro del proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda LUZ MARINA MUÑOZ VALENCIA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo LIBARDO ANTONIO LÓPEZ MUÑOZ, Página 1 de 36Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-111-31-03-002-2013-00059-01

Apelación de Sentencia LIDA ZAMBRANO MUÑOZ, CECILIA HURTADO OSORIO, quien actúa en nombre propio y como apoderada general de DIEGO HERNÁN HURTADO; MARCO TULIO GRAJALES RODAS, GUSTAVO ADOLFO GRAJALES HURTADO y LIGIA GONZÁLEZ DE OSORIO, mediante apoderado judicial presentaron demanda ordinaria en contra de JAVIER

HURTADO; MARCO TULIO GRAJALES RODAS, GUSTAVO ADOLFO GRAJALES HURTADO y LIGIA GONZÁLEZ DE OSORIO, mediante apoderado judicial presentaron demanda ordinaria en contra de JAVIER

BETANCUR ORREGO, EMPRESA TRANSPORTES SALÓNICA S.A.

(hoy TAX CENTRAL S.A.), y SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., en procura de que se declare a los demandados civilmente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 15 de julio de 2007 en el que fallecieron SOFONÍAS ZAMBRANO MUÑOZ, INÉS OSORIO DE ■■ ■ M j HURTADO e INÉS HURTADO OSORIO y resultaron lesionados LIGIA GONZÁLEZ DE OSORIO y GUSTAVO ADOLFO GRAJALES HURTADO, y en consecuencia se les reconozca y pague los perjuicios materiales y morales a ellos ocasionados Los hechos y afirmaciones que sirvieron de fundamento esencial al presente asunto se pueden compendiar de la siguiente manera: El 15 de julio de 2007 en la carretera de BugaMediacanoa, a la altura del puente del río Cauca, la buseta de placas WGH-369 de propiedad de JAVIER BETANCUR ORREGO, afiliada a TRANSPORTES SALÓNICA S.A., y amparada por SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., siendo conducida por FRANKLYN ERLÉN TOVAR VILLA quien al cometer una imprudencia «adelantar en un sitio no autorizado» colisionó contra el vehículo campero marca WILLYS de placas HJS-530, produciéndose la

muerte de SOFONÍAS ZAMBRANO MUÑOZ, INÉS OSORIO DE

imprudencia «adelantar en un sitio no autorizado» colisionó contra el vehículo campero marca WILLYS de placas HJS-530, produciéndose la

muerte de SOFONÍAS ZAMBRANO MUÑOZ, INÉS OSORIO DE

HURTADO e INÉS HURTADO OSORIO y lesiones a LIGIA GONZÁLEZ DE OSORIO y GUSTAVO ADOLFO GRAJALES HURTADO, quienes viajaban en el citado campero. Que para el momento de su fallecimiento, SOFONIAS ZAMBRANO MUÑOZ tenía 25 años de edad y en su labor profesional de conductor Página 2 de 36Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-111-31-03-002-2013-00059-01 Apelación de Sentencia tenía un ingreso mensual de $2.000.000, suma de dinero que destinaba para los gastos de su familia. En igual sentido, INÉS HURTADO OSORIO, al momento de su muerte, ejercía labores de cajera en un restaurante, actividad que le representaba un ingreso mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Que INÉS OSORIO DE HURTADO al momento de su fallecimiento, aunque era una mujer mayor, contaba con buena salud, de tal manera que su deceso inesperado causó un dolor moral a su hija CECILIA HURTADO OSORIO y a los hijos de aquella, y a su yerno MARCO TULIO GRAJALES RODAS. Que debido al accidente sufrido, LIGIA GONZÁLEZ DE OSORIO y GUSTAVO ADOLFO GRAJALES HURTADO sufrieron lesiones de consideración lo que les ocasionó daños estéticos, situación que los afecta moralmente. Con base en lo anteriormente expuesto, los demandantes pretenden se

GUSTAVO ADOLFO GRAJALES HURTADO sufrieron lesiones de consideración lo que les ocasionó daños estéticos, situación que los afecta moralmente. Con base en lo anteriormente expuesto, los demandantes pretenden se declare civilmente responsables a los demandados por el accidente ocurrido el 15 de julio de 2007, y en consecuencia Se les condene solidariamente al pago de perjuicios materiales y morales (f. 52-62, c. 1). 2.2 Trabamiento del litigio y posiciones de los demandados. Luego de subsanados los yerros encontrados en la. demanda, fue admitida por el Juzgado 2o Civil del Circuito de Buga por auto interlocutorio 423 del 26 de julio de 2013, ordenándose la notificación y traslado de la demanda al extremo demandado, se concedió el amparo de pobreza solicitado por los demandantes, y se decretó el embargo del vehículo automotor con el que se causó el accidente, identificado con placas WHM-369, Marca Mitsubishi, de servicio público, afiliado a la empresa Expreso Alcalá (f. 81-82, ib.).Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-111-31-03-002-2013-00059-01 Apelación de Sentencia XEl 16 de enero de 2014, la Juez de conocimiento tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado TAX CENTRAL S.A. de acuerdo con lo establecido en el art. 330 del C.P.C. (f. 121, ib.). TAX CENTRAL S.A. por conducto de apoderado judicial contestó la demanda, expresando que se opone a todas y cada una de las pretensiones; en relación con los hechos del libelo manifestó que no le

TAX CENTRAL S.A. por conducto de apoderado judicial contestó la demanda, expresando que se opone a todas y cada una de las pretensiones; en relación con los hechos del libelo manifestó que no le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que dieron inicio a la demanda, que es cierto que el vehículo -bus de servicio públicoque ocasionó el accidente es de propiedad de JAVIER BETANCUR ORREGO, afiliado a TRANSPORTES SALÓNICA S.A., hoy TAX CENTRAL y amparada por SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.; que las afirmaciones del apoderado de lá parte demandante deberán ser probadas en el proceso, que es cierto que la empresa TAX CENTRAL S.A., absorbió a TRANSPORTES SALONICA S.A., Propuso excepciones de fondo o mérito que denominó INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL

DEMANDADO TAX CENTRAL S.A., INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO DE

OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA, INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN DE LA CUANTIA PRETENDIDA, LA INNOMINADA (f. 139-152, ib.). En escrito separado presentó llamamiento en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en virtud a que entre la empresa TAX CENTRAL S.A., en su calidad de tomador y asegurado y la

sociedad COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A.

SURAMERICANA DE SEGUROS GENERALES S.A., en calidad de aseguradora, se celebró contrato de seguro con el propósito de amparar la Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual en

sociedad COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A.

SURAMERICANA DE SEGUROS GENERALES S.A., en calidad de aseguradora, se celebró contrato de seguro con el propósito de amparar la Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual en que incurriera el asegurado y que se generara de la conducción del vehículo identificado con las placas WHG-369, contratos de seguros que constan en las pólizas n.° 3001000005901 y 3001000166102 para Página 4 de 36Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-111-31-03-002-2013-00059-01 Apelación de Sentencia«a la vigencia comprendida entre el 31 de diciembre de 2006 y el 31 de Diciembre de 2007 (F. 16-20, C. 2). En consecuencia pretende que en el evento de salir una sentencia condenatoria contra la empresa TAX CENTRAL S.A. de reconocimiento y pago de perjuicios a favor de la parte demandante, se condene directamente a la sociedad llamada en garantía a asumir dicho pago, en virtud del contrato de seguros ya referenciado. El 30 de enero de 2014 se notificó personalmente de la admisión de la demanda y del llamamiento en garantía al apoderado judicial de la demandada sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (f. 127, c. 1). La empresa SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., antes COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda con oposición a las pretensiones; con relación a los hechos señaló que es cierto que el 15 de julio de 2007 en la carretera de BugaMediacanoa, a la altura del

apoderado judicial, contestó la demanda con oposición a las pretensiones; con relación a los hechos señaló que es cierto que el 15 de julio de 2007 en la carretera de BugaMediacanoa, a la altura del puente del río Cauca, se presentó un accidente de tránsito cuando colisionaron la buseta de servicio público de placas WGH-369 de propiedad de JAVIER BETANCUR ORREGO, afiliada a TRANSPORTES SALÓNICA S.A., contra el vehículo campero marca WILLYS de placas HJS-530. Indica que no le consta que el accidente se haya presentado por la imprudencia del conductor del bus de servicio público; que es cierto que en el percance fallecieron SOFONÍAS ZAMBRANO MUÑOZ, INÉS OSORIO DE HURTADO e INÉS HURTADO OSORIO y sufrieron lesiones LIGIA GONZÁLEZ DE OSORIO y GUSTAVO ADOLFO GRAJALES HURTADO, quienes viajaban en el citado campero. Con relación a los perjuicios sufridos por los demandantes argüyó que todo ello deberá ser materia de prueba por la parte interesada, dado que no se evidencia prueba del daño, tampoco de la naturaleza y la cuantía de los perjuicios solicitados; que no es Página 5 de 36Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-111-31-03-002-2013-00059-01 Apelación de Sentencia A » cierto que SOFONÍAS ZAMBRANO MUÑOZ hubiese devengado la suma mensual que se indica en la demanda por cuanto el citado señor se encontraba vinculado al régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud (desde el 20 de septiembre de 2007', que es cierto que la

suma mensual que se indica en la demanda por cuanto el citado señor se encontraba vinculado al régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud (desde el 20 de septiembre de 2007', que es cierto que la empresa TAX CENTRAL S.A., absorbió a TRANSPORTES SALÓNICA S.A. Propuso excepciones de fondo o mérito que denominó PRESCRIPCIÓN

DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO;

PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA FRENTE A LOS DEMANDANTES;

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD Y DE OBLIGACIÓN DE

INDEMNIZAR A CARGO DE TRANSPORTES SALÓNICA S.A. Y SEGUROS

GENERALES SURAMERICANA S.A.; INEXISTENCIA DE PRUEBA

ACERCA DE LOS SUPUESTOS PERJUICIOS SUFRIDOS POR LA

DEMANDANTE; AUSENCIA DE ELEMENTOS QUE PERMITAN EL

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE A LOS DEMANDANTES;

TASACIÓN EXCESIVA DE LOS PERJUICIOS A LA VIDA EN RELACIÓN;

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; INEXISTENCIA DEL DAÑO QUE

AFIRMAN PADECER LOS DEMANDANTES; NO COBERTURA POR

EXCLUSIÓN EXPRESA EN LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE

SEGURO; IMPOSIBILIDAD DE PREDICARSE SOLIDARIDAD EN CABEZA

DE LA ASEGURADORA RESPECTO DEL ASEGURADO; SUJECIÓN

ESTRICTA AL CONTRATO DE SEGUROS, CONDICIONES GENERALES,

PARTICULARES, LÍMITE VALOR ASEGURADO, EXCLUSIONES DE AMPARO, DEDUCIBLES, VALOR ASEGURADO, DISPONIBLE ANEXOS; LA GENERICA O ECUMÉNICA (f. 173-197, c. 1).

PARTICULARES, LÍMITE VALOR ASEGURADO, EXCLUSIONES DE AMPARO, DEDUCIBLES, VALOR ASEGURADO, DISPONIBLE ANEXOS; LA GENERICA O ECUMÉNICA (f. 173-197, c. 1). Mediante auto 112 del 11 de marzo de 2014, el a quo tuvo por contestada la demanda por parte de las demandadas TRANSPORTES SALONICA SA., hoy TAX CENTRAL SA., y la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA. (f. 199, c. 1). Mediante auto 111 del mismo día admitió el llamamiento en garantía presentado por la Página 6 de 36Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-111-31-03-002-2013-00059-01 Apelación de Sentencia empresa TAX CENTRAL S.A., ordenó la notificación al llamado en garantía, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, y dispuso suspender el proceso en los términos del inc. 2 del art. 56 del C.P.C. (f. 22, c. 2). El 23 de mayo de 2014 fue notificado del llamamiento en garantía el apoderado judicial de la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERCIANA S.A., quien dentro del término legal procedió a dar contestación indicando frente a los hechos que es cierto que entre COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. SURAMERICANA DE SEGUROS GENERALES S.A., (cesionaria de la COMPAÑÍA

AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. y la empresa TAX CENTRAL S.A.,

(fusionada por absorción por la sociedad TAX CENTRAL S.A.) se celebró un contrato de seguro, relativo al amparo de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual en que incurriera el asegurado por

(fusionada por absorción por la sociedad TAX CENTRAL S.A.) se celebró un contrato de seguro, relativo al amparo de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual en que incurriera el asegurado por la conducción del vehículo de placas WHM 369; que dicho contrato se encuentra regido bajo la Póliza RCE y RCC Básica n.° 3001001746802 y 30010011746902. De otra parte, indica que el vehículo con placa WHM-369 no se encuentra asegurado bajo las pólizas RCC y RCE Básica n.° 3001000005901 y 3001000166102, por el contrario, este vehículo ostenta vínculo contractual aseguraticio con la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., antes COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. regido bajo la póliza RCE y RCC básica n.° 3001001746802 y 30010011746902, por lo que las condiciones, amparos, montos, condiciones y demás estipulaciones contractuales que deberán tenerse en cuenta son las relativas a las referidas pólizas. Se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, y propuso excepciones de fondo o mérito que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA SOCIEDAD SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.; NO COBERTURA DEL VEHÍCULO DE PLACASResponsabilidad Civil Extracontractual: 76-111-31-03-002-2013-00059-01

Apelación de Sentencia WHM 369 BAJO LAS POLIZAS RCE-RCC BASICA 3001000005901 Y RCERCC COMPLEMENTARIA 3001000166102; AUSENCIA DE ELEMENTOS

QUE PERMITAN INFERIR EL ASEGURAMIENTO DEL VEHICULO DE

WHM 369 BAJO LAS POLIZAS RCE-RCC BASICA 3001000005901 Y RCERCC COMPLEMENTARIA 3001000166102; AUSENCIA DE ELEMENTOS

QUE PERMITAN INFERIR EL ASEGURAMIENTO DEL VEHICULO DE

PLACAS WHM-369 AL MOMENTO DE LA OCURRENCIA DEL

ACCIDENTE DE TRÁNSITO BAJO LAS POLIZAS RCE-RCC BASICA

3001000005901 Y REC-RCC COMPLEMENTARIA 3001000166102 LO CUAL TORNA INOPERANTE EL LLAMAMIENTO EN GARANTIA EFECTUADO y LA GENÉRICA O ECUMÉNICA" (f. 31-38, c. 1). Del mismo modo, la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en escrito separado formuló excepción previa de prescripción extintiva, de la acción derivada del contrato de seguro, ^ la que fundamentó en lo dispuesto por los arts. 1081 y 1131 del C. Co. dado que desde la fecha de la ocurrencia del accidente, 15 de julio de 2007, a la fecha en que se notificó la acción judicial a la sociedad aseguradora, 30 de enero de 2014, transcurrieron 6 años, 6 meses y 15 días, por lo que se cumplió con suficiencia el término de prescripción de 5 años establecido en la legislación comercial, lo que conlleva la extinción de las obligaciones derivadas del contrato de seguro (f. 1-3, c. 3). Mediante auto 296 del 16 de junio de 2014, el juzgado de conocimiento dispuso tener por contestada la demanda oportunamente por el llamado en garantía la sociedad SEGUROS

seguro (f. 1-3, c. 3). Mediante auto 296 del 16 de junio de 2014, el juzgado de conocimiento dispuso tener por contestada la demanda oportunamente por el llamado en garantía la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERIGANA S.A. (f. 40, c. 2). El a quo, mediante providencia del 16 de junio de 2014, dispuso dar traslado a la parte demandante de la excepción previa propuesta (f. 8, c. 3). La apoderada de la parte demandante se pronunció con relación a la excepción de prescripción indicando que dicho fenómeno prescriptivo no tiene cabida en el caso que nos ocupa, por lo que solicitó se decláre no probado el citado medio exceptivo (f. 9-10, ib.). Página 8 de 36Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-111-31-03-002-2013-00059-01 Apelación de Sentencia La Juzgado de primera instancia, mediante auto 337 del 9 de julio de 2014, declaró probada la excepción previa de prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro a favor de la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por lo que dispuso continuar el proceso contra los demandados empresa TAX CENTRAL S.A y JAVIER BETANCUR ORREGO. Para sustentar la declaración de la excepción, se consideró que en efecto operó la prescripción, en atención a lo dispuesto por los arts. 1081 y 1133 del G.Co., dado que desde el momento de ocurrencia del accidente de tránsito, 15 de julio de 2007, a la fecha de presentación de la demanda 27 de junio de 2013 había transcurrido el término de 5 años que campea en esta

desde el momento de ocurrencia del accidente de tránsito, 15 de julio de 2007, a la fecha de presentación de la demanda 27 de junio de 2013 había transcurrido el término de 5 años que campea en esta materia (f. 12-16, ib.). 2.3 Agotamiento procesal La Juez a quo mediante auto 358 fechado 24 de julio de 2014 decretó las pruebas pedidas por las partes (f. 211-212, c. 1). Posteriormente, concedió un traslado común de 8 días a las partes a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 219, ib.,), término que transcurrió en silencio.

III. DEL FALLO DE INSTANCIA y SU IMPUGNACIÓN El 7 de julio de 2015, el a quo declaró que JAVIER BETANCUR ORREGO y TRANSPORTES SALÓNICA S.A. hoy TAX CENTRAL S.A., son civilmente responsables de los perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante) ocasionados a la parte demandante, con ocasión del accidente de tránsito que se presentó el 17 de julio de 2007 el que fallecieron SOFONÍAS ZAMBRANO MUÑOZ, INÉS OSORIO DE HURTADO e INÉS HURTADO OSORIO y Página 9 de 36Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-111-31-03-002-2013-00059-01

Apelación de Sentencia resultaron lesionados LIGIA GONZÁLEZ DE OSORIO y GUSTAVO ADOLFO GRAJALES HURTADO, condenando entonces al pago de perjuicios morales a favor de LUZ MARINA MUÑOZ VALENCIA 100

Apelación de Sentencia resultaron lesionados LIGIA GONZÁLEZ DE OSORIO y GUSTAVO ADOLFO GRAJALES HURTADO, condenando entonces al pago de perjuicios morales a favor de LUZ MARINA MUÑOZ VALENCIA 100

SMLMV; LIDA ZAMBRANO MUÑOZ 50 SMLMV; LIBARDO ANTONIO

LÓPEZ MUÑOZ 50 SMLMV; MARCO TULIO GRAJALES RODAS 100

SMLMV; DIEGO HERNÁN HURTADO 100 SMLMV; GUSTAVO

ADOLFO GRAJALES HURTADO 200 SMLMV; CECILIA HURTADO

OSORIO 100 SMLMV; LIGIA GONZALEZ DE OSORIO 100 SMLMV.

Por concepto de lucro cesante a favor de MARCO TULIO GRAJALES RODAS la suma de $75.248.568; GUSTAVO ADOLFO GRAJALES HURTADO la suma de $44.519.722; LIGIA GONZÁLEZ DE OSORIO la suma de $479.479. Por concepto de daño emergente a favor de LUZ MARINA MUÑOZ VALENCIA $3.500.000. Negó las demás pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de mérito formulada por la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., denominada prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y en consecuencia la absolvió de todas y cada una de las pretensiones deprecadas en la demanda; declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la empresa TAX CENTRAL S.A. (f. 223-260. c.1). Conocido el sentido del fallo en comento, el apoderado de la empresa TAX CENTRAL S.A., presentó recurso de apelación.

mérito propuestas por la empresa TAX CENTRAL S.A. (f. 223-260. c.1). Conocido el sentido del fallo en comento, el apoderado de la empresa TAX CENTRAL S.A., presentó recurso de apelación. Del mismo modo, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de no compartir la negativa de la Juez a quo de reconocer los perjuicios materiales a los familiares del extinto SOFONÍAS ZAMBRANO MUÑOZ, pues coligió que no se acreditó en el proceso que aquél sostuviera con el producto de su trabajo a su madre y hermanos, por lo que considera no se hizo una adecuada valoración de la prueba testimonial allegada al proceso. Página 10 de 36Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-111-31-03-002-2013-00059-01 Apelación de Sentencia.a De igual manera, señala que no se tuvo en cuenta la expectativa de vida probable de SOFONÍAS ZAMBRANO MUÑOZ, vida probable que de acuerdo a la resolución No. 0497 de 1997 proferida por la Superintendencia Bancaria estima las tablas de vida probable de hombres y mujeres en Colombia y que en la eventualidad de una muerte prematura, (accidente) los valores que devengaba se deben multiplicar por la edad prevista en la presente resolución. Para establecer dicha circunstancia basta establecer que Sofonías tenias (sic) 26 años para el día de su muerte y su promedio de vida debía alcanzar los 76.08 años (v. res 0497 de 1997), entonces, como indemnización para la familia Zambrano Muñoz, serían los 50.8 años faltantes para su deceso y teniendo en cuenta que al momento de su

promedio de vida debía alcanzar los 76.08 años (v. res 0497 de 1997), entonces, como indemnización para la familia Zambrano Muñoz, serían los 50.8 años faltantes para su deceso y teniendo en cuenta que al momento de su muerte devengaba la suma de $2.000.000= mensuales. Teniendo en cuenta lo anterior las proporciones aritméticas serían: 50.8 años x 12 meses =609.6 x $2.000.000.=$!.219.200.= De lo anterior es prueba contundente el certificado de salarios que devengaba el señor Sofonías Zambrano Muñoz. De otra parte, señala que al momento de tasar los perjuicios morales la talladora de instancia se equivocó al pretender equiparar los daños morales que ocasionan en una familia la muerte prematura de uno de sus consanguíneos a aquellas que se generan por las simples lesiones personales derivadas por ese mismo accidente; basta comparar como se hicieron las condenas de los lesionados, con la condena estimada por muerte, para la familia del fallecido Sofonías Zambrano Muñoz, por lo que solicita efectuar una revisión a las condenas estimadas a favor de la referida familia. Por otro lado, indica que la juez de conocimiento al tasar los perjuicios materiales de la familia GRAJALES HURTADO, indemnización futura o anticipada a favor del señor MARCO TULIO GRAJALES RODAS, erró la juez en establecer la vida probable del señor Grajales ¡ Rodas, para la indemnización, ya que la indemnización que se solicita es por la causante Inés Hurtado Osorio y la que ella misma reconoció (v. Sentn. Fol. 429) al

juez en establecer la vida probable del señor Grajales ¡ Rodas, para la indemnización, ya que la indemnización que se solicita es por la causante Inés Hurtado Osorio y la que ella misma reconoció (v. Sentn. Fol. 429) al establecer que la vida probable de la señora Inés Hurtado Osorio era deResponsabilidad Civil Extracontractual: 76-111-31-03-002-2013-00059-01 Apelación de Sentencia 35.35 (424.2 meses) y estableció como salario base de liquidación la suma de $604.078.125 mensual. En cuanto a los daños morales la juez de conocimiento los evaluó de la misma manera que lo hizo con la familia ZAMBRANO MUÑOZ y omitió tener en cuenta a la señora CECILIA HURTADO OSORIO hermana de la causante Inés Hurtado Osorio, por dicho concepto la parte demandada debe ser condenada a pagar al menos el equivalente a 500 SMLMV. Por otra parte, se queja de la condena emitida por concepto de perjuicios en favor de la familia HURTADO OSORIO, pues considera que la Juez a quo no tuvo en cuenta a DIEGO HERNÁN HURTADO y GUSTAVO ADOLFO GRAJALES HURTADO, nietos de la causante INÉS OSORIO DE HURTADO. De igual manera, considera que se dejaron de valorar los daños morales, en su sentir, debidamente justificados que sufrió la señora CECILIA HURTADO OSORIO con la muerte de su hermana INES HURTADO OSORIO. Finalmente, señala que no está de acuerdo con la condena que profirió la Juez a quo a favor del Consejo Superior de la Judicatura en el numeral octavo de la sentencia apelada, como consecuencia del

muerte de su hermana INES HURTADO OSORIO. Finalmente, señala que no está de acuerdo con la condena que profirió la Juez a quo a favor del Consejo Superior de la Judicatura en el numeral octavo de la sentencia apelada, como consecuencia del juramento estimatorio, la que considera injusta porque la funcionaría se abstuvo de efectuar la valoración correcta de varias pretensiones o las omitió establecer como tales para estimarlas o negarlas, como se evidencia de las pretensiones no reconocidas señaladas en este recurso (f. 268270, c.1). La alzada fue concedida en el efecto suspensivo, mediante auto del 24 de julio de 2015 (f. 272, ib.). Recibido en esta Sala el expediente, dada la asignación por reparto, se dispuso su admisión a través de proveído del 18 de agosto de 2015 (f. 3, c. del tribunal), otorgándose a continuación el término de traslado para sustentar y contra-alegar (f. 4, ib.); en ese lapso, el gestor judicial de la sociedad SEGUROS Página 12 de 36GENERALES SURAMERICANA S.A. allegó memorial en el cual esgrime las razones por las cuales se le absolvió de todas y cada una de las pretensiones y reitera los argumentos por los cuales dicha absolución debe mantenerse por el Tribunal al analizar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Juez Segunda Civil del Circuito de Buga (f.- 8-17, ib.). Mediante proveído del 14 de septiembre de 2015, esta Sala declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada

TRANSPORTES SALÓNICA S.A., hoy TAX CENTRAL S.A.

Mediante proveído del 14 de septiembre de 2015, esta Sala declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada TRANSPORTES SALÓNICA S.A., hoy TAX CENTRAL S.A. comoquiera que no fue sustentado dentro del término Ilegal y dispuso proseguir con el pronunciamiento de fondo respecto de la alzada propuesta por la parte demandante (f. 19, ib.). Cumplido el trámite propio de esta instancia, la Sala procede a decidir la impugnación formulada, atendiendo las siguientes, \ Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-111-31-03-002-2013-00059-01 ^ Apelación de Sentencia

IV. CONSIDERACIONES En primer lugar se debe señalar que de conformidad con el primer iit. del num. 1o del art. 26 del C.P.C:, corresponde a la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior, conocer del recurso de apelación en el presente juicio que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buga tramitó en primera instancia.

En presencia de los presupuestos procesales que doctrinaria y jurisprudencialmente han decantado como requisitos insalvables para entrar al estudio del fondo del asunto, y libre de nulidades que invaliden lo actuado, se adentra la Colegiatura en la revisión del fallo materia de la alzada. Página 13 de 36Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-111-31-03-002-2013-00059-01 Apelación de Sentencia t Antes de ocuparnos del tema propuesto, la Sala aS initio debe reconocer que aunque en este proceso no se practicó la audiencia de que trata el art. 101 del C.P.C., aplicable para estos juicios ordinarios

Apelación de Sentencia t Antes de ocuparnos del tema propuesto, la Sala aS initio debe reconocer que aunque en este proceso no se practicó la audiencia de que trata el art. 101 del C.P.C., aplicable para estos juicios ordinarios de conformidad con el art. 402 ib.,1 siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema, tal omisión quedó subsanada, veamos:2 (...) que la apertura de la fase probatoria no estuviese precedida de la audiencia desarrollada por el invocado artículo 101 del procedimiento civil (...) no traduce que el ad - quem incurriera en el error de derecho que finalmente esgrime en su censura el recurrente, y conforme el cual se transgredió el mandato del artículo 402 de la misma obra, pues es lo cierto que el primero de esos defectos [se refiere a la falta de agotamiento de la audiencia del art. 101 del C.P.C.], al no ser alegado en oportunidad y al no estar erigido como motivo de nulidad, quedó subsanado en la forma consagrada en el inciso final del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (...) (negrillas y corchetes editados en este Tribunal Superior) Por tanto, el que no se haya practicado en esta causa la referida audiencia del art. 101 del C.P.C., pese a que fuera procedente conforme el precitado canon 402 ib., en nada impide a la Sala de Decisión agotar la instancia, pues como se dijo con argumento de autoridad, el defecto se subsanó. Dicho lo precedente, la Sala advierte que no se entraran a debatir aspectos que resultaron debidamente acreditados en el proceso y que no fueron materia de apelación por las partes, tales como la configuración de los elementos estructurantes de la responsabilidad

Dicho lo precedente, la Sala advierte que no se entraran a debatir aspectos que resultaron debidamente acreditados en el proceso y que no fueron materia de apelación por las partes, tales como la configuración de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual o los hechos en que ella se fundamentó, tampoco la declaración y condena dada por la Juez de conocimiento a JAVIER BETANCUR ORREGO y la empresa TAX CENTRAL S.A., como 1 Resáltese que aunque extrajudicialmente se intentó la conciliación entre las partes, tal requisito de procedibilidad no exime de la práctica de la audiencia de que trata el art. 101 del C.P.C. en los procesos que deba agotarse, pues en tal actuación se surten otras fases como las de fijación de hechos y pretensiones, saneamiento del proceso que deben seguirse naturalmente pese al intento conciliatorio previo. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia S-108 del 17 de julio de 2000, con ponencia del doctor Bechara Simancas dentro del expediente 5506. Página 14 de 36Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-111-31-03-002-2013-00059-01 Apelación de Sentencia civilmente responsables de los perjuicios ocasionados a la parte demandante con ocasión del accidente de tránsito que se presentó el 17 de julio de 2007, en el que murieron SOFONÍAS ZAMRANO MUÑOZ, INÉS OSORIO DE HURTADO e INÉS HURTADO OSORIO y resultaron lesionados LIGIA GONZÁLEZ DE OSORIO y GUSTAVO ADOLFO GRAJALES HURTADO. Tampoco fue materia de apelación

MUÑOZ, INÉS OSO

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