TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2013-00077-04-(24-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2013-00077-04-(24-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, veinticuatro (24 ) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Proceso ejecutivo propuesto por Manuel
Alberto Calle Agudelo contra Mónica Patricia Pérez
Méndez Radicado: 76-111-31-03-002-2013-00077-04
Instancia: Apelación Auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 32 del C.G.P., en concorda ncia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación que la señora Liliana Lozano Gallego, a través de su apoderada judicial, presenta contra el auto n.° 1094 del 13 de diciembre de 2024 mediante el cual la juez segunda civil del circuito de Buga no la recono ce como sucesora procesal del demandante Manuel Alberto Calle Agudelo.
CONSIDERACIONES
Para tomar la decisión cuestionada, la a quo concluye que la señora Lozano Gallego no cuenta con interés alguno en el resultado del proceso ejecutivo en calidad de compañera permanente supérstite.
A tal determinación lleg a, al señalar que, en las decisiones del 2 de febrero de 2024 y 5 de marzo siguiente, esta Sala no reconoce derechos económicos a la apelante pues únicamente declaró la existencia de una unión marital de hecho entre ella y el ejecutante; por el contrario, de cretó la pre scripción extintiva de la acción tendiente al reconocimiento de la sociedad patrimonial.
a la apelante pues únicamente declaró la existencia de una unión marital de hecho entre ella y el ejecutante; por el contrario, de cretó la pre scripción extintiva de la acción tendiente al reconocimiento de la sociedad patrimonial. En igual sentido, sostiene que, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural no reconoció derecho patrimonial alguno en la decisión donde declaró bien denegado el recurso de casación.
La apelante cuestiona tales manifestaciones, pues en su entender debe ser reconocida como suc esora procesal del demandante dada la calidad deEjecutivo: 76-111-31-03-002-2013-00077-04 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 compañera permanente supérstite. También, bajo el interés económico que le asiste en el resu ltado del proceso ejecutivo de la referencia si se tiene en cuenta que en el auto AC-2691 del 24 de mayo de 2024 el alto tribunal de la justicia ordinaria le estableció una porción de los bienes del fallecido dado el atributo ya reseñado.
Sobre la figura en trato, el artículo 68 del C.G.P. preceptúa que, fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. En ese sentido, la jurisprudencia ha sido cl ara en resaltar que la sucesión procesal no constituye la intervención de un tercero, sino que, al ocurrir una de las situaciones planteadas en el estatuto procesal, se altera la conformación de uno de los extremos procesales sin que se modifique la
procesal no constituye la intervención de un tercero, sino que, al ocurrir una de las situaciones planteadas en el estatuto procesal, se altera la conformación de uno de los extremos procesales sin que se modifique la relación sustancial existente. La Corte Constitucional en la sentencia T -553 de 2012 sostiene:
“(…) conforme a la doctrina, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quienes actúan en calidad de intervinientes (…) Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad”.1
Postura que ha sido reiterada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural quien en sentencia STC-5512 de 2022 recuerda lo previamente expuesto por la Corte Constitucional:
Ahora, respecto a las censuras frente al auto del 6 de septiembre de 2021, es importante recordar que la sucesión procesal por muerte de un litigante, consagrada en el artículo 68 del Código General del Proceso, según la cual «[f]allecido un litigan te o declarado ausente, el proceso continuará con el
importante recordar que la sucesión procesal por muerte de un litigante, consagrada en el artículo 68 del Código General del Proceso, según la cual «[f]allecido un litigan te o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador», determina que el sucesor tomará el proceso en el estado en que se encuentre, ocupando la posición procesal de su antecesor.
De acuerdo con esto, la doctrina ha entendido que el sucesor «queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica
1 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.Ejecutivo: 76-111-31-03-002-2013-00077-04 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 la relación jurídica material, que, por tanto, continua igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado».2
En este caso, la señora Liliana Lozano Gallego allega copia de la sentencia n.° 097 del 29 de junio de 2023 donde el juez segundo promiscuo de familia de Buga declaró la existencia de una unión marital de hecho entre la mencionada y el aquí ejecutante fallecido Manuel Alberto Calle Agudelo; como consecuencia de tal declaración expresó que también existió una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. Esta decisión fue confirmada parcialmente por esta Sala en sentencia del 2 de febrero de 2024,
como consecuencia de tal declaración expresó que también existió una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. Esta decisión fue confirmada parcialmente por esta Sala en sentencia del 2 de febrero de 2024, dado que se revocó lo relacionado a la sociedad patrimonial, confirmándose la decisión respecto de la existencia de la unión marital de hecho.
Si bien el artículo 68 en estudio no habla explícitamente de compañeros permanentes, la Corte Constitucional en sentencia C -238 de 2012 fue clara en señalar que no existía determinante constitucional para no extender ciertas garantías y derechos con que cuentan los lazos matrimoniales a las uniones maritales. Dice la Corte: se ha reiterado que el vínculo originado en el matrimonio y el que surge de la unión marital de hecho no son iguales, también ha reconocido que no existe razón constitucionalmente atendible que impida extender a los compañeros permanentes determinados derechos o ciertas garantías u obligaciones previamente reconocidas por el legislador a la pareja unida mediante el vínculo matrimonial.3
Es claro que, cuando se habla en la sucesión proce sal de cónyuge, tal manifestación se extiende a los compañeros permanentes. Esta postura ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia al hablar de este tema, cuando dice, en efecto, si en el curso del proceso, el reclamante fallece, en atención a la transmisión a sus herederos, son éstos los llamados a sucederle en el mismo, junto con la cónyuge sobreviviente o compañera permanente, el albacea con tenencia de bienes o el correspondiente curador, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 60 del CPC, ap licable al rito laboral por remisión
en el mismo, junto con la cónyuge sobreviviente o compañera permanente, el albacea con tenencia de bienes o el correspondiente curador, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 60 del CPC, ap licable al rito laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPT. y de la S.S.4
2 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Sentencia STL8848-2014, MP. Carlos Ernesto Molina Monsalve.Ejecutivo: 76-111-31-03-002-2013-00077-04 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7
Es así, como la señora Lozano Gallego se encuentra facultada para solicitar a la juez de conocimiento, el reconocimiento de sucesora procesal de quien en vida fue su compañero permanente.
Ahora, del texto de la norma no se observa que la misma exija un r equisito adicional al de acudir al proceso en alguna de las calidades reseñadas previamente. En ese sentido, no era dable para la a quo negar la sucesión procesal bajo el argumento de no haberse probado o no tener el peticionante interés económico alguno en el resultado del presente proceso, cuando tal requerimiento no lo expresa el artículo 68 del C.G.P.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en un caso de contornos similares donde se exigía a los herederos demostrar estar incluidos en la distribución de la masa sucesoral del causante, concluyó que tales requerimientos no resultaban pertinentes en la medida que la norma no los tiene previstos . Resalta la providencia STC -5516 de 2022: Si bien, de lo anotado se extrae
de la masa sucesoral del causante, concluyó que tales requerimientos no resultaban pertinentes en la medida que la norma no los tiene previstos . Resalta la providencia STC -5516 de 2022: Si bien, de lo anotado se extrae que el objetivo del estrado es garantizar los derechos de todos los herederos y terceros interesados, es claro que los artículos enunciados como sustento por el juzgador no establecen requisito alguno que se imponga a los sucesores procesales para ser cobijados con las resultas del proceso, por lo tanto, mal haría el juzgador en exigirlos mutuo proprio excusado en su poder de instrucción, pues esto representaría un menoscabo del derecho al debido proceso de las partes.5
Otras corporaciones han adoptado posturas similares. El Tribunal Superio r de Pereira en auto del 12 de agosto de 2024 concluy e que no era necesario aportar prueba solemne para acreditar la calidad exigida por el artículo 68 del C.G.P. dado que la norma solo requiere la presencia de alguna de las personas allí enlistada. Dice esa corporación:
Al respecto, basta decir que superada se encuentra cualquier discusión que se presente en torno a la omisión en que incurrió el legislador al no contemplar en el artículo 68 del CGP al compañero o compañera permanente como sucesor procesal del litigante fallecido, ya que la misma puede ser vencida permitiéndosele tal garantía, pues en los términos de la Corte Constitucional
5 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Ejecutivo: 76-111-31-03-002-2013-00077-04 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7
5 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Ejecutivo: 76-111-31-03-002-2013-00077-04 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 “no existe razón constitucionalmente atendible que impida extender a los compañeros permanentes determinados derechos o ciertas garantías u obligaciones previamente reconocidas por el legislador a la pareja unida mediante el vínculo matrimonial” -C-238-12-.
Dicho esto, es del caso anotar que la misma norma no requiere que la condición de compañera permanente sea demostrada a través de prueba solemne ni exige la sentencia en la que se le reconozca como tal, pues tan solo pide la presencia de cualquiera de las personas allí enlistadas para que ocupen el lugar de quien ya no puede comparecer al proceso en orden a dar continuidad al mismo.
Como puede observa rse, de ningún modo puede percibirse la referida figura procesal como la intervención directa de quien reclama el derecho para sí y en tal virtud, solo debe exigirse la prueba mínima de la calidad con que actúan, correspondiendo a la compañera permanente a portar las declaraciones extrajuicio que den cuenta de ello.6
En ese sentido, es injurídico y violatorio del debido proceso que la a quo negara la sucesión procesal de la señora Liliana Lozano Gallego -en calidad de compañera permanente supérstite - cuando la nombrada acredita el requisito que exige la norma para que la figura salga avante.
Finalmente, no es ajena la Sala a las manifestaciones que la solicitante realiza con relación al interés económico que le asiste para acudir al proceso
requisito que exige la norma para que la figura salga avante.
Finalmente, no es ajena la Sala a las manifestaciones que la solicitante realiza con relación al interés económico que le asiste para acudir al proceso ejecutivo y pretender que una parte de las sumas de dinero recaudadas le puedan corresponder. Empero dicha discusión pierde relevancia en el actual momento procesal, porque dicha temática no la desata el juez civil , en este caso del ejecutivo, cuando es el juez de familia el funcionario que se ocupa , en el contexto de sus competencias sobre qui én o quiénes son los llamados a recibir su cuota parte, conforme al registro de los activos y pasivos de la sucesión, los órdenes sucesores, entre otros temas de calada importancia, a partir del marco de circunstancias que cada heredero, cónyuge o compañera permanente discuta y merezca desde las consonancias de la ley sustancial y procesal vigente. Se itera, el instituto de la situación procesal tiene otro trato y, finalmente, no reclama un cúmulo de requisitoria para su autorización en el proceso ejecutivo que nos ocupa.
Frente al tema, la Corte Suprema de Justicia recuerda: el heredero puede cobrar las acreencias a favor de la masa sucesoral, como lo intentaba en el asunto revisado la ejecutante, pues bien, sabido es que, fallecida una
6 Radicación 66001310500220210017601, MP. Julio César Salazar Muñoz.Ejecutivo: 76-111-31-03-002-2013-00077-04 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7
Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 persona, su patrimonio no desaparece ni se extingue, sino que se transmite a sus herederos, quienes, en virtud de la delación de la herencia, sustituyen al de cujus en todas sus obligaciones y derechos. Por esa razón, siempre se ha considerado válido que cualquiera de los herederos pueda ade lantar, a nombre de la masa de bienes relictos, las acciones pertinentes para hacer efectivos derechos patrimoniales que estaban radicados en la órbita jurídica del causante (CSJ STC, 17 ab. 2001, exp. 2001-1143).7
Así las cosas, se impone revocar la orde n dictada en el auto n.° 1094 del 13 de diciembre de 2024 por la juez segunda civil del circuito de Bu ga con relación a negar el reconocimiento de la señora Liliana Gallego Lozano como sucesora procesal del ejecutante, para en su lugar, acceder a tal pedimento.
Como el recurso se resuelve favorablemente a quien lo propuso, no hay lugar a imponer condena en costas procesales al amparo del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero. Revocar la decisión dictada en el auto n.° 1094 del 13 de diciembre de 2024 por la juez segunda civil del circuito de Buga. En su lugar, se accede a la solicitud de sucesión procesal presentada por la señora Liliana Lozano Gallego -como compañera permanente supérstite - respecto del causante
de 2024 por la juez segunda civil del circuito de Buga. En su lugar, se accede a la solicitud de sucesión procesal presentada por la señora Liliana Lozano Gallego -como compañera permanente supérstite - respecto del causante Manuel Alberto Calle Agudelo.
Segundo. Sin costas en la instancia.
Tercero. De conformidad con lo previsto e n el inciso 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.
7 Sentencia STC5635-2018, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Ejecutivo: 76-111-31-03-002-2013-00077-04 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7 Notifíquese y devuélvase
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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