TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2014-00053-02-(04-07-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2014-00053-02-(04-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA ? 1 y
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, julio cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019).
REF: Proceso verbal (declaración de pertenencia) promovido
por ARNULFO PARRA contra (i) FÉLIX HUMBERTO, ARLEX,
HAROLD, MEICY, LILIANA, VÍCTOR HUGO CUÉLLAR ROLDÁN;
(ii) herederos indeterminados de FRANCISCA OMARÍA o FRANCISCA OMAIRA u OMARÍA ROLDÁN DE CUELLAR, y (fií) personas indeterminadas. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2014-00053-02
VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA
DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 04-07-2018 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo). i
I. OBJETO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por los demandados FÉLIX HUMBERTO, ARLEX, HAROLD, MEICY, LILIANA y VÍCTOR HUGO CUÉLLAR ROLDÁN contra la sentencia No. 028 de fecha 28 de junio de 2018 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BUGA1.
II. DATOS RELEVANTES
1. La sentencia de primera instancia.
junio de 2018 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA1.
II. DATOS RELEVANTES
1. La sentencia de primera instancia.
Fundamentos. Antecedentes. 1.1. Para una mejor comprensión de lo decidido en el fallo apelado -y de los cuestionamientos puntuales que en su contra plantea el 1 Folios 537 a 542, cdo. 1 BIS.recurso de apelaciónpertinente resulta memorar que lo pedido por el demandante (arnulfo parra) es que se le declare dueño de la porción del predio urbano descrito en el hecho primero de la demanda, y que consecuencialmente se ordene la apertura de un nuevo folio de matricula inmobiliaria en la oficina de registro competente (folios 54 y 55, cdo. lo). Proceso verbal (DECLARACION DE PERTENENCIA). Demandante: ARNULFO PARRA. Demandados: FÉLIX HUMBERTO CUELLARy otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2014-00053-02. 1.2. Como soporte de sus pretensiones el prenombrado actor adujo: (i) que desde hace más de diez (10) años “...ha tenido la posesión real y material , quieta, pacífica, visible e ininterrumpida...” del mencionado bien, el cual “...hace parte de otro de mayor extensión...”; (ii) que su posesión inició el “...29 de julio de 2001 fecha del óbito de la señora FRANCISCA OMARÍA ROLDAN DE CUELLAR...”, sin que los herederos de ésta (hijos) le reclamasen el bien poseído, a pesar que adelantaron la sucesión de dicha señora mediante
fecha del óbito de la señora FRANCISCA OMARÍA ROLDAN DE CUELLAR...”, sin que los herederos de ésta (hijos) le reclamasen el bien poseído, a pesar que adelantaron la sucesión de dicha señora mediante escritura pública No. 501 del 31/12/2014 de la Notaría Segunda del Círculo de Buga, cuya partición no han registrado; (¡¡i) que aunque hace más de treinta (30) años detenta materialmente el inmueble, inicialmente reconoció dominio ajeno en cabeza de la señora FRANCISCA OMARÍA ROLDÁN DE CUÉLLAR, quien le arrendó el mismo. Pero a partir del deceso de dicha señora (acaecido el 29-07-2001) pasó a ser poseedor del bien construyéndole mejoras tales como “...servicios sanitarios completos, locales para oficina...”, haciendo mantenimiento de la estructura y construyendo piezas para su propia vivienda y, en fin, ejerciendo actos de señor y dueño; (iv) que el 08/09/2010 promovió proceso de pertenencia sobre el mismo bien, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito. Pero al no haber demostrado “...desde que momento...” dejó de reconocer dominio ajeno, sus pretensiones fueron negadas en sentencias de primera y segunda instancia; (v) que entre el momento en que intervirtió su tenencia en posesión y la fecha de presentación de la demanda en éste segundo proceso ha transcurrido holgadamente el término de prescripción extraordinaria de dominio (diez años) consagrado por la ley 721 de 2001 (folios 50 a 54, cdo. ib.). 1.3. De manera conjunta los demandados FÉLIX
transcurrido holgadamente el término de prescripción extraordinaria de dominio (diez años) consagrado por la ley 721 de 2001 (folios 50 a 54, cdo. ib.). 1.3. De manera conjunta los demandados FÉLIX HUMBERTO, ARLEX, HAROLD, MEICY, LILIANA y VÍCTOR HUGO CUÉLLAR ROLDÁN se opusieron a las pretensiones, aceptaron unos hechos y fustigaron otros. También propusieron la excepción de COSA JUZGADA. Todo ello con basamento en (i) que las pretensiones impetradas por el señor ARNULFO PARRA ya fueron ventiladas y desestimadasProceso verbal (DECLARACION DE PERTENENCIA). Demandante: ARNULFO PARRA. Demandados: FÉLIX HUMBERTO CUELLARy otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2014-00053-02. V 7 en un proceso anterior entre las mismas partes, el cual cursó en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA; y (i¡) que con la presentación de la demanda en el anterior proceso ( 08-09-2010) operó “la interrupción civil” de la prescripción invocada por el citado actor. 1.4 La curadora ad-litem que asumió la representación de las personas indeterminadas y de los herederos indeterminados de FRANCISCA OMARÍA ROLDÁN DE CUÉLLAR y/o FRANCISCA OMAIRA u OMAIRA ROLDÁN DE CUELLAR dijo no oponerse a la pretensión de declaración de pertenencia "... siempre y cuando se prueben los hechos que la fundamentan...” (folios 360 y 361, cdo. 1).
FRANCISCA OMAIRA u OMAIRA ROLDÁN DE CUELLAR dijo no oponerse a la pretensión de declaración de pertenencia "... siempre y cuando se prueben los hechos que la fundamentan...” (folios 360 y 361, cdo. 1). 1.5. Agotada la fase instructiva se dio traslado a las partes para alegar de conclusión2, oportunidad de la que se sirvieron los apoderados judiciales de las partes para abogar por una sentencia favorable a los intereses de sus patrocinados3. 1.6. Mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2018 el juzgado a-quo desestimó la excepción de cosa juzgada y accedió a las pretensiones de la demanda, al abrigo de las consideraciones basilares que seguidamente se sintetizan: (i) algunos de los demandados en el primer juicio de pertenencia no fueron convocados en el presente proceso. Lo cual significa que entre ambos procesos no existe identidad de partes. Tampoco existe identidad de causa, pues en el primer proceso de pertenencia el señor ARNULFO PARRA alegó posesión material “...desde el mes de mayo de 1980...”, mientras que el en presente litigio ha aducido posesión material a partir del “...29 de julio de 2001, fecha del fallecimiento de la señora Francisca Omaira Roldan de Cuéllar, sin que los herederos reclamaran el bien objeto de pertenencia...”, lo cual significa que no concurren todos los presupuestos axiológicos de la cosa juzgada; (ii) al analizar las pruebas regularmente incorporadas “...forzoso es concluir que la posesión exclusiva del demandante resulta probada por el término que señala la ley como
presupuestos axiológicos de la cosa juzgada; (ii) al analizar las pruebas regularmente incorporadas “...forzoso es concluir que la posesión exclusiva del demandante resulta probada por el término que señala la ley como necesario para la prosperidad de la prescripción...”, superando los diez 2 Lo cual tuvo lugar en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso llevada a cabo el 28 de junio de 2018. 3 Cd. Audio. Minuto 08:35 a 43:25, folio 539, archivo “AUDIENCIA ART.373 RAD. 2014-00053-00 28-062018”, cdo.IBIS. Conviene precisar que aunque durante su intervención la señora auxiliar de la justicia dijo actuar en su condición de “ ...curadora ad-litem de HAROLD CUELLAR y HEREDEROS INDETERMINADOS... ” [minuto 04:21 a 04:27, archivo ibídem], lo cierto es que, tras su emplazamiento, aquél otorgó poder a la misma letrada que prohíja los intereses de los restantes demandados determinados (folios 440 y 441, cdo. ib), dando lugar al correspondiente reconocimiento de personería mediante proveído del 15 de marzo de 2016 m(folio 443, cdo. ib). 3años de posesión requeridos por la ley 791 de 2002 “...para adquirir el derecho que reclama...”4. Es más; aunque se aceptara lo declarado por algunos de los demandados (en el sentido de que el demandante pagó arriendo hasta el año 2003) lo cierto es que, aun en esa hipótesis, al momento de la presentación de la demanda ( 12-06-2014) ya habían transcurrido los diez años
el año 2003) lo cierto es que, aun en esa hipótesis, al momento de la presentación de la demanda ( 12-06-2014) ya habían transcurrido los diez años que exige el artículo 6o de la citada ley para la configuración de la prescripción extraordinaria de dominio; (iii) la INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION alegada por los demandados no ocurrió, pues una vez fallecida su madre y propietaria del bien ( f r a n c i s c a o m a r i a r o l d a n d e c u e l l a r) no iniciaron contra el señor ARNULFO PARRA proceso judicial alguno tendiente a recuperar la posesión material del inmueble. Y si bien uno de ellos (f e l ix H u m b e r t o c u e l l a r) manifestó que confirieron poder a una profesional del derecho para tal efecto, ninguna prueba se presentó alrededor de ese hecho.
III. APELACION. Reparo concreto de la parte demandante. Argumentos.
Los demandantes sindican de contraevidente la sentencia de primera instancia ("...contraria a la realidad...", en sus palabras). En ese designio, oportunamente expusieron los siguientes argumentos: A.) Para negar la excepción de cosa juzgada, la sentencia apelada afirma que los demandados en ambos procesos de pertenencia no son los mismos, y que los hechos tampoco son los mismos, lo cual es equivocado. En primer lugar, porque en los dos litigios fueron demandados “...todos los herederos de la señora FRANCISCA OMARIA ROLDAN DE CUELLAR...". Y en segundo lugar, porque si bien el demandante adujo en ambos procesos “...fechas diferentes...” como inicio de su posesión
demandados “...todos los herederos de la señora FRANCISCA OMARIA ROLDAN DE CUELLAR...". Y en segundo lugar, porque si bien el demandante adujo en ambos procesos “...fechas diferentes...” como inicio de su posesión material (1980 en el anterior proceso, y 29-07-2001 en el actual), no puede perderse de vista que en la sentencia de segundo grado proferida en el primer proceso se cuestionó que el prescribiente “...no sabía a ciencia cierta la fecha del inicio de su calidad alegada de poseedor...". Lo cual significa que las partes y los hechos debatidos en ambos procesos son los mismos. Y por tanto existe cosa juzgada. v i Proceso verbal (DECLARACION DE PERTENENCIA). Demandante: ARNULFO PARRA. Demandados: FÉLIX HUMBERTO CUELLAR y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2014-00053-02. B.) En relación con la prescripción adquisitiva de dominio invocada por el demandante operó el fenómeno de la interrupción civil a raíz de: (i) la presentación de las dos demandas de pertenencia por parte del 4 Cd. Audio. Minuto 45:23 a 01:38:28, folio 539, archivo “AUDIENCIA ART.373 RAD. 2014-00053-00 28-062018”, cdo.lBIS.señor ARNULFO PARRA el 08/09/2010 y el 12/06/2014 respectivamente; (ii) el trámite de la sucesión intestada de señora FRANCISCA OMAIRA ROLDÁN DE CUELLAR adelantado por sus herederos (aquí demandados) en la Notaría
trámite de la sucesión intestada de señora FRANCISCA OMAIRA ROLDÁN DE CUELLAR adelantado por sus herederos (aquí demandados) en la Notaría Segunda de Buga, en el cual se les adjudicó el inmueble objeto del presente proceso, mediante decisión con "... efectos retroactivos.. al momento de la delación de la herencia; (iii) los trámites administrativos (no se dicen cuáles) adelantados por los demandados contra la perturbación del señor ARNULFO PARRA, así como “...el denuncio penal ante la fiscalía..”, el cual "derrumba” la calidad de poseedor de éste. C.) Las pruebas incorporadas al presente proceso revelan que la posesión material del demandante “...se encuentra afectada...” por el reconocimiento de dominio ajeno que éste hizo a raíz de que “...pagó arrendamiento y efectuaba canjes de cánones por arreglos en el inmueble...”. Además, para el juzgado fue irrelevante que el actor no hubiese pagado impuestos, siendo que ello “...es lo mínimo...” que debe hacer quien se considera señor y dueño de un inmueble.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Proceso verbal (DECLARACION DE PERTENENCIA). Demandante; ARNULFO PARRA. Demandados: FÉLIX HUMBERTO CUELLAR y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2014-00053-02.
1. Concurren a cabalidad los presupuestos procesales, y en la tramitación del litigio no se observa irregularidad alguna con virtualidad de anonadar total o parcialmente su validez.
2. Acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328
1. Concurren a cabalidad los presupuestos procesales, y en la tramitación del litigio no se observa irregularidad alguna con virtualidad de anonadar total o parcialmente su validez.
2. Acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, la sentencia apelada será examinada en ésta instancia superior "... únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...”5, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará “.. .solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante... ”.
3. La cosa juzgada 3.1. Razón le asiste al extremo recurrente cuando afirma que existe IDENTIDAD DE PARTES en los dos procesos de pertenencia (radicación 76-111-31-03-002-2010-00117 -00, ya terminado, y el actual), pues aunque en el primero sólo concurrieron FÉLIX HUMBERTO, ARLEX y MEICY CUÉLLAR ROLDÁN (herederos de la señora FRANCISCA OMARÍA ROLDAN de cu ellar ), y en éste comparecieron, adicionalmente. HAROLD, LILIANA y 5 “ ...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley... ” .
5Proceso verbal (DECLARACION DE PERTENENCIA). Demandante: ARNULFO PARRA. Demandados: FÉLIX HUMBERTO CUELLAR y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2014-00053-02. VÍCTOR HUGO CUÉLLAR ROLDÁN (también herederos de la citada causante), es palmario que en ambos casos las pretensiones fueron dirigidas contra los
VÍCTOR HUGO CUÉLLAR ROLDÁN (también herederos de la citada causante), es palmario que en ambos casos las pretensiones fueron dirigidas contra los herederos indeterminados de FRANCISCA OMARÍA ROLDAN DE CUELLAR y/o FRANCISCA OMAIRA u OMARÍA ROLDÁN DE CUÉLLAR, desde luego que conforme las voces del inciso segundo del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, la identidad jurídica de partes se cumple cuando “...las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posteriorídad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos ..." a lo que debe añadirse que en virtud del inciso 5 ibídem “...en los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento... ”. 3.2. No puede decirse lo mismo respecto de la identidad de causa en ambos litigios, pues si bien los hechos aducidos y debatidos en uno y otro coinciden en cuanto a la invocación del fenómeno de la prescripción extraordinaria de dominio en virtud de la posesión material ejercida por el señor ARNULFO PARRA sobre una porción del inmueble ubicado en la carrera 8 # 20-87 de la ciudad de Buga, los mojones temporales de dicha posesión aducidos en la demanda que dio origen al proceso actual son diferentes a los que infructuosamente planteó el señor ARNULFO PARRA en el libelo inicial del anterior proceso (folios 13 y 21, cdo. 1 y 21
temporales de dicha posesión aducidos en la demanda que dio origen al proceso actual son diferentes a los que infructuosamente planteó el señor ARNULFO PARRA en el libelo inicial del anterior proceso (folios 13 y 21, cdo. 1 y 21 y 37, cdo. 3). En efecto, mientras en el proceso anterior el citado actor adujo posesión material “...desde hace más de treinta (30) años...” (ver folios 23 y 30 cdo. 3o), en el presente litigio planteó que esa posesión material despuntó “...a partir del día 29 de julio de 2001, fecha en la cual falleció la señora FRANCISCA OMARIA ROLDAN DE CUELLAR...", toda vez que, según explicó, “...ante el hecho de que ninguna persona en su calidad de heredera o interesada hiciera valer sus derechos como tales, se convirtió en POSEEDOR del inmueble...”, designio que materializó a través de “...mejoras o construcciones y mejorándolo en su totalidad construyendo servicios sanitaños completos, locales para oficina, adecuando el terreno en debida forma para la explotación económica, extendiendo y haciendo mantenimiento total de la estructura metálica, construyendo piezas inclusive para su propia vivienda y demás actos de 6/ VProceso verbal (DECLARACION DE PERTENENCIA). Demandante: ARNULFO PARRA. Demandados: FÉLIX HUMBERTO CUELLAR y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2014-00053-02.
señor y dueño...” (folio 52 fte. cdo. ppal.). Bajo esa precisa plataforma fáctica giró el debate del presente proceso. De ahí que el hecho de que el juez colegiado que dictó la sentencia de segunda instancia en el proceso anterior haya considerado que el demandante se contradijo al rendir declaración de parte en cuanto a que la entonces propietaria del inmueble “...consentía las mejoras que él efectuó al lote...” (folio 39 fte. cdo. ¡b.), en nada cambia LOS HECHOS aducidos por el demandante en el anterior proceso. En consecuencia, al no existir la triple identidad que estructura la cosa juzgada invocada como excepción de mérito por los demandados en la presente casuística, fuerza es concluir que acertó el juez de primera instancia al desestimarla, pues como reiteradamente lo ha dicho la Corte, solamente cuando el proceso futuro es idéntico en razón de estos tres elementos (partes, objeto v causa) la sentencia dictada en el anterior produce cosa juzgada materiab (CSJ se, 24 Abr. 1984, reiterada en CSJ SC280, 24 Jul. 2001, rad. 6448), Contrario SenSU, SÍ falta uno de ellos, esa providencia no genera el comentado efecto jurídico procesal en la nueva causa judicial, y por lo tanto, en la última podrá dirimirse la litis de forma diferente a la consignada en el pronunciamiento dictado en el otro juicio...” 6 . 3.3. No prospera la censura examinada.
4. La interrupción civil que, según los demandados, impide la configuración de la prescripción adquisitiva aducida por el demandante. 4.1. Los recurrentes, recuérdese, cuestionan la
4. La interrupción civil que, según los demandados, impide la configuración de la prescripción adquisitiva aducida por el demandante. 4.1. Los recurrentes, recuérdese, cuestionan la sentencia apelada por no haber declarado que la prescripción adquisitiva invocada por el demandante se interrumpió por causa -y a partirde: (i) la presentación de las dos demandas de pertenencia por parte del señor ARNULFO PARRA el 08/09/2010 y el 12/06/2014 respectivamente; (¡i) el 6 Sala de Casación Civil. Sentencia del 27 de julio de 2016. Expediente # 73001-31-10-005-2004-003270I(SCI0200-2016). Magistrado Ponente, doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. ndida como la “...la cuestión jurídica discutida plenamente enjuicio y resuelta por sentencia que deba cumplirse”
(G.J. XL1X, 103), o como la “ “ .. .indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia” Chiovenda Giuseppe, Principios de Derecho Procesal, Tomo II, Madrid, Reus pag.. 460.trámite de la sucesión intestada de la señora FRANCISCA OMAIRA ROLDÁN DE CUELLAR adelantado por sus herederos (aquí demandados) en la Notaría Segunda de Buga, en el cual se les adjudicó el inmueble objeto del presente proceso, mediante decisión con “...efectos retroactivos..." al momento de la delación de la herencia; y (iii) los trámites administrativos adelantados por los demandados contra “la perturbación del señor ARNULFO PARRA, así como
proceso, mediante decisión con “...efectos retroactivos..." al momento de la delación de la herencia; y (iii) los trámites administrativos adelantados por los demandados contra “la perturbación del señor ARNULFO PARRA, así como “...el denuncio penal ante la fiscalía.. .”, el cual “ derrumba" la calidad de poseedor de éste. Proceso verbal (DECLARACION DE PERTENENCIA). Demandante: ARNULFO PARRA. Demandados: FÉLIX HUMBERTO CUELLARy otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2014-00053-02. 4.2. A tono con lo regulado por el artículo 2522 del Código Civil, la posesión material apta para consumar la prescripción adquisitiva del dominio es aquella que no ha experimentado algún tipo de interrupción natural o civil, toda vez que en cualquiera de éstas dos modalidades de interrupción el curso de la posesión de detiene, y el tiempo transcurrido con anterioridad se torna inútil ó evanescente. La interrupción civil, que es la que interesa en éste caso, ocurre cuando el dueño del bien formula contra el poseedor una demanda encaminada a hacerle perder a éste la posesión. O sea: no es cualquier demanda del propietario contra el poseedor la que tiene la virtualidad de interrumpir el término para prescribir. En ese sentido la Corte ha puntualizado que “...la demanda susceptible de obrar la interrupción civil de la prescripción es la que versa sobre la acción que se trata de prescribir y no una demanda cualquiera..." (CSJ, SC del 9 de octubre de 1953, G.J., T. LXXVI, pág. 565). Es decir “...debe estar
de la prescripción es la que versa sobre la acción que se trata de prescribir y no una demanda cualquiera..." (CSJ, SC del 9 de octubre de 1953, G.J., T. LXXVI, pág. 565). Es decir “...debe estar encaminada a eliminar la posesión del bien y por ende a destruir una de las condiciones necesarias para que por ministerio de la ley tenga lugar la prescripción adquisitiva..." (CSJ. SC del 7 de marzo de 1995, expediente 4232, reiterada en SC del 13 de noviembre de 2001, exp.6265, entre otras). En todo caso “...esa interrupción tiene eficacia en tanto el juicio en que se disputa la posesión culmine con sentencia estimatoria, de ahí que la Corte puntualizó que “en los términos de los artículos 2522 y 2523 del Código Civil, esta [la interrupción] sólo se presenta de manera civil o natural, la primera cuando se pierde por decisión judicial.. ” (sentencia de Casación Civil, 25 de agosto de 2011, expediente 200305008-01, reiterada en sentencia del 15-07-2013, expediente No. 54-40-53-103-001 -2008-00237-01). n 84.3. A la luz de las directrices legales y jurisprudenciales antes descritas, bien pronto se advierte que el reparo concreto examinado esta abocado al fracaso. En primer lugar, porque las demandas de pertenencia no fueron instauradas por los propietarios del bien contra el poseedor, aquí demandante, sino que fue éste quien las formuló contra aquellos. Sería absurdo que las demandas de pertenencia formuladas por el poseedor con el fin de materializar el efecto jurídico de su
poseedor, aquí demandante, sino que fue éste quien las formuló contra aquellos. Sería absurdo que las demandas de pertenencia formuladas por el poseedor con el fin de materializar el efecto jurídico de su posesión, terminasen afectándolo. En segundo lugar, porque el trámite notarial de la sucesión de la causante FRANCISCA OMAIRA ROLDÁN DE CUELLAR adelantado por sus herederos (aquí demandados), ni de lejos traduce una controversia o pleito contra el poseedor prescribiente. Amén que la adjudicación del bien efectuada en aquél trámite sucesoral a los aquí demandados, no afecta la posesión material que, desde antes la mortuoria, ejerce un tercero. Proceso verbal (DECLARACION DE PERTENENCIA). Demandante: ARNULFO PARRA. Demandados: FÉLIX HUMBERTO CUELLAR y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2014-00053-02. Y en tercer lugar, porque ni los trámites administrativos ni la denuncia penal” a que aludieron los recurrentes al sustentar sus reparos comportan acciones encaminadas a privar al señor ARNULFO PARRA de la posesión del bien, y por ende enervar las condiciones necesarias para que en su favor opere la prescripción adquisitiva de dominio. No solo eso. Aunque hipotéticamente se asumiera lo contrario, esto es, que las referidas actuaciones administrativas y denuncia penal sí tienen la connotación antes reseñada (estar dirigidas a privar al demandante de la posesión) el resultado seguiría siendo el mismo, desde luego que, como ya se anotó, en tal hipótesis la interrupción civil solo podría tener
penal sí tienen la connotación antes reseñada (estar dirigidas a privar al demandante de la posesión) el resultado seguiría siendo el mismo, desde luego que, como ya se anotó, en tal hipótesis la interrupción civil solo podría tener efectos en la medida que lo uno O lo otro (los trámites administrativos o la denuncia penal) hubiesen culminado con sentencia estimatoria a los dueños del bien, presupuesto que no aparece acreditado en el dossier. cargo. 4.4. Se desestima, en consecuencia, el presente
5. Los cuestionamientos de los recurrentes en torno a que la sentencia apelada omitió considerar que eldemandante “...pagó arrendamiento y efectuaba canjes de cánones por arreglos en el inmueble...”, y además no le dio importancia a que nunca pagó impuestos, todo lo cual, a juicio de aquellos, impide la configuración de la prescripción adquisitiva de dominio.
No son atendibles ambas censuras. La primera, por cuanto los motivos que con suficiencia expuso la juez de primera instancia no dejan margen de duda en torno a que no fue que dicha sentenciadora hubiese omitido analizar o considerar el aludido comportamiento del demandante, sino que tras advertir que el mismo discurrió con anterioridad al fallecimiento de la señora FRANCISCA OMARIA ROLDAN DE CUELLAR, esto es, antes del 2907-2001, con apoyo en las pruebas regularmente incorporadas al proceso concluyó “...que la posesión exclusiva del demandante resulta probada por el término que señala la ley como necesario para la prosperidad de la prescripción...”, pues supera los diez años de posesión requeridos por la
concluyó “...que la posesión exclusiva del demandante resulta probada por el término que señala la ley como necesario para la prosperidad de la prescripción...”, pues supera los diez años de posesión requeridos por la ley 791 de 2002 para adquirir el derecho de dominio que reclama7. Es más: destacó que incluso admitiendo lo declarado por algunos de los demandados (en el sentido de que el demandante pagó arriendo hasta el año 2003). lo cierto es que al momento de la presentación de la demanda ( 12-06-2014) ya habían transcurrido los diez años que exige el artículo 6o de la citada ley para la configuración de la prescripción extraordinaria de dominio. Y la segunda, por cuanto el hecho de que e! prescribiente no haya pagado los impuestos del inmueble de mayor extensión donde se encuentra la porción que posee, no tiene, per se, los alcances que propone la impugnación, vale decir, anonadar o impedir la prescripción adquisitiva de dominio por él pretendida. Máxime considerando que esa porción de terreno es de solo 226 mts2 de los 820 M2 que conforman el predio de mayor extensión (lo que equivale a menos de una tercera parte de éste). Por modo que ni siquiera como indicio leve puede ser apreciado ese hecho.
6. Indemne como sale la sentencia apelada de los reparos concretos en su contra enfilados, se impone su confirmación en ésta instancia superior.
Proceso verbal (DECLARACION DE PERTENENCIA). Demandante; ARNULFO PARRA. Demandados: FÉLIX
HUMBERTO CUELLARy otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2014-00053-02. 7 Cd. Audio. Minuto 45:23 a 01:38:28, folio 539, archivo “AUDIENCIA ART.373 RAD. 2014-00053-00 28-062018”, cdo.lBIS. 10Proceso verbal (DECLARACION DE PERTENENCIA). Demandante: ARNULFO PARRA. Demandados: FÉLIX HUMBERTO CUELLAR y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2014-00053-02. Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia apelada (no 028 de fecha 28 de junio de 2018) proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (radicación N° 76-111-31-03-002-201400053-02). cuenta de la parte demandada en favor del señor ARNULFO PARRA. En la liquidación de las que corresponden a la segunda instancia [la cual se hará por el a auo de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso] se incluirán las agencias en derecho que por auto separado fijará el magistrado ponente.
VI. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Las COSTAS de la segunda instancia corren por La presente providencia queda notificada a las partes en estrados.
Los magistrados
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación 76-ll>-31-03-002-2014-00053-02
(Vacaciones Compensatorias)
ORLANDO QUINTERO GARCIA
en estrados. Los magistrados
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación 76-ll>-31-03-002-2014-00053-02
(Vacaciones Compensatorias)
ORLANDO QUINTERO GARCIA Radicación 76-111-31-03-002-2014-00053-02
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