TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2014-00078-01 –S-174-17-(08-11-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2014-00078-01 –S-174-17-(08-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2017 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)
Providencia: Proceso:
Demandante: Demandado:
Radicado: Procedencia:
Asunto: Sentencia - No. -1742017
Ejecutivo Singular Carlos Arturo Buitrago Sanclemente y Otros Jorge de Jesús Lujan 76-111-31 -03-002-2014-00078-01 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V) Título ejecutivo complejo. Para que preste mérito ejecutivo basta que el cojijunto de pruebas otorgue la certeza suficiente respecto de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, noviembre ocho (8) de dos mil diecisiete (2017) 1 2
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Buga (V) dentro del proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del
Proceso.
2. PRECISIÓN INICIAL:
Juzgado Segundo Civil Circuito de Buga (V) dentro del proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.
2. PRECISIÓN INICIAL: Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del Proceso, el presente fallo no contendrá “.. .transcripciones o reproducciones de actas,2 decisiones o conceptos que obren en el expediente...”, al igual que u...las citas jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentadón de la providencia...”.
3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Mediante sentencia del 22 de junio de 2016 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga en proceso de restitución de local comercial arrendado, se dispuso la terminación del contrato de arrendamiento existente desde 1987 entre los señores NELLY SANCLEMENTE BUITRAGO (Q.E.P.D.),
MARIA VICTORIA BUITRAGO DE DURAN, LUZ MARINA, CARMEN ELVIRA, ALBA LUCIA y CARLOS ARTURO BUITRAGO SANCLEMENTE en calidad de arrendadores y el señor JOSE DE JESUS LUJAN en calidad de arrendatario y se condenó en costas al demandado. 2.2. Previa solicitud dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de costas, con sustento en la sentencia citada, el contrato de arrendamiento pactado entre las partes y la diligencia de conciliación del 20 de noviembre de 1996 suscrita ante Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga en el marco de un proceso de regulación de canon de arrendamiento, se libró
de arrendamiento pactado entre las partes y la diligencia de conciliación del 20 de noviembre de 1996 suscrita ante Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga en el marco de un proceso de regulación de canon de arrendamiento, se libró mandamiento de pago ejecutivo por los incrementos en los cánones impagados desde el año 2004 hasta el mes de agosto de 2014 (en total $654'885.189), junto con sus intereses moratorios a partir de la fecha en que se hicieron exigióles y la suma de $r545.300 por concepto de costas procesales del proceso declarativo aunado a sus intereses civiles liquidados a partir del 2 de agosto de 2016. 2.1. El auto de mandamiento de pago se notificó por estado el 5 de octubre de 20161 y dentro del término oportuno se formularon las excepciones de mérito que a bien tuvo denominar el demandado: (i) cosa juzgada; (ii) inexistencia de la obligación por ausencia de título ejecutivo; (iii) carencia de base de ejecución en la sentencia; (iv) prescripción; (v) caducidad; (vi) pago; (vii) haber purgado la mora los demandantes en el recibo de los cánones de arrendamiento sin ningún tipo de objeción; (viii) la obligación ejecutada no cumple con los requisitos de ser una obligación clara expresa y exigióle de pagar sumas de dinero; y (ix) cobro de lo no debido2.
3. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia del 8 de marzo de 2017, mediante la cual se negaron las excepciones de cosa juzgada', 'inexistencia de la obligación por ausencia de título’ y 'carencia de base de la ejecución en la sentencia1 , se 1 2
mediante la cual se negaron las excepciones de cosa juzgada', 'inexistencia de la obligación por ausencia de título’ y 'carencia de base de la ejecución en la sentencia1 , se 1 2 1 Ver folio 36v del Cuaderno ejecutivo 2 Ver folios 40 a 55 del Cuaderno ejecutivoo declaró parcialmente probada la excepción de 'prescripción' y se dispuso seguir adelante la ejecución de los incrementos en los cánones de arrendamiento causados entre el 13 de agosto de 2009 y el 13 de agosto de 2014 amen de la condena en costas impuesta en proceso declarativo. 3.2. Para así decidir, consideró la juez de primera instancia, previa verificación de los presupuestos procesales, que el título base de recaudo el cual se encontraba compuesto por contrato de arrendamiento, la audiencia de conciliación y sentencia en proceso de restitución de inmueble arrendado, gozaba de fuerza ejecutiva sin que la parte demandada hubiese acreditado el pago de la obligación allí contenida o el litigio se encontrase definido en alguna otra instancia judicial o extrajudicial. Con relación a la prescripción, señaló la juzgadora que los cánones de arrendamiento causados entre los años 2004 y 2009 no fueron reclamados dentro de los 5 años que consagra la legislación civil.
4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante... '3, de ahí que el Tribunal se pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...".
Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante... '3, de ahí que el Tribunal se pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. El ejecutado reprocha que se le haya condenado a pagar las sumas de dinero solicitadas por la parte ejecutante, y solicitó la nulidad del proceso puesto que en su sentir, (i) ninguno de los documentos adosados como títulos base de recaudosentencia, contrato de arrendamiento y diligencia de conciliación-, cumplen con las exigencias de contener una obligación clara, expresa y exigióle contemplada en el artículo 422 del Código General del Proceso; y (ii) en todo caso, el señor JORGE DE JESUS LUJAN no debe suma de dinero alguna a los demandantes, pues siempre canceló los cánones de arrendamiento correspondientes.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual se impone decidir de fondo el asunto. 5.2. En este punto debe precisarse que la solicitud de nulidad elevada por la apoderada judicial de la parte demandada no será atendida, toda vez que no se 3 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.atempera a los lincamientos del artículo 135 del Código General del Proceso, concretamente, al no haberse invocado la causal ni los hechos en que se fundamenta; vale decir, que las alegaciones de la parte recurrente apuntan a controvertir el mandamiento de pago bajo la premisa de no existir un verdadero
concretamente, al no haberse invocado la causal ni los hechos en que se fundamenta; vale decir, que las alegaciones de la parte recurrente apuntan a controvertir el mandamiento de pago bajo la premisa de no existir un verdadero título ejecutivo, escenario que no se enmarca en ninguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en el artículo 133 ejusdem. Con todo, lo anterior no obsta para que se analice su disenso y eventualmente, la sentencia de instancia sea revocada o modificada por esta Sala de Decisión. 5.3. Dado que en esta instancia no se encontró próspera la nulidad sugerida, y como se mencionó al inicio del presente acápite considerativo, no se avizora vicio con la virtualidad de invalidar lo actuado, cumple dilucidar los siguientes problemas jurídicos: primero, ¿los documentos traídos como título base de la ejecución objeto del presente asunto contienen una obligación clara expresa y exigióle a cargo del señor JORGE DE JESUS LUJAN? y segundo, ¿el ejecutado acreditó el pago de los incrementos anuales al canon de arrendamiento de local comercial? 5.3.1. En primer término se dirá que la particularidad del proceso ejecutivo radica en la certidumbre del derecho material que se procura, certeza que se obtiene del título ejecutivo, por cuanto su existencia es la que impulsa el trámite de ejecución, es así "que la esencia de cualquier proceso de ejecución la constituye la existencia de un título ejecutivo. Por consiguiente, no puede haber jamás ejecución sin que haya un documento con la calidad de título ejecutivo que la respalde ("nulla executio sine título"), revistiendo por lo tanto el carácter de requisito ad solemnitatem y no simplemente ad probationem (aunque
título ejecutivo. Por consiguiente, no puede haber jamás ejecución sin que haya un documento con la calidad de título ejecutivo que la respalde ("nulla executio sine título"), revistiendo por lo tanto el carácter de requisito ad solemnitatem y no simplemente ad probationem (aunque también tendrá esta calidad)"4 . 5.3.2. Con ese norte, el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigióles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. Dicho de otra manera, en esta clase de juicios constituye requisito necesario para poder promover la acción, aportar desde los mismos albores del proceso un título que 4 Juan Guillermo Velásquez Gómez, Los Procesos Ejecutivos y medidas cautelares Librería Jurídica Sánchez R. LTDA.brinde absoluta certeza y seguridad en tomo al derecho cuyo pago se reclama; de lo contrario, la demanda está llamada al fracaso. De la norma en comento se deriva además, que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o
documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en ñrme. Y las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara -es decir, que no dé lugar a equívocos como cuando están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan-, expresa -esto es que en la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligacióny exigióle -lo que ocurre cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, o que estándolo, la misma ya acaeció-. 5.3.3. En el presente asunto se está en presencia de un título ejecutivo de los que la doctrina y jurisprudencia han denominado 'complejo' o 'compuesto', dado que la obligación no se vierte en un solo documento, sino en un conjunto de pruebas que analizadas entre sí tienden a dar la certeza de la existencia de la obligación insoluta; en este sentido, cumplirán con su cometido solo en la medida que vistos conjuntamente cumplan los requisitos del 422 del Código General del Proceso.
analizadas entre sí tienden a dar la certeza de la existencia de la obligación insoluta; en este sentido, cumplirán con su cometido solo en la medida que vistos conjuntamente cumplan los requisitos del 422 del Código General del Proceso. 5.3.4. Sentado lo anterior, se recuerda que para la parte recurrente los títulos adosados al presente trámite ejecutivo carecen de los atributos de que trata el artículo 422 del Código General del Proceso enantes mencionados, pues la sentencia proferida el 22 de junio de 20165 se limitó a declarar la terminación del contrato de arrendamiento y condenarle en costas, el contrato de arrendamiento que se había suscrito entre las partes6 carece de cláusula ejecutiva y la diligencia de conciliación del 20 de noviembre de 19967 no fue aportada en su primera copia con anotación expresa de prestar mérito ejecutivo. 5 Visible de folios 421 a 430 del Cuaderno restitución de inmueble 6 Visible a folio 4 del Cuaderno restitución de inmueble 7 Visible de folios 15 a 19 del Cuaderno restitución de inmueble5.3.4.1. Respecto al mérito ejecutivo de la referida sentencia del 22 de junio de 2016, bastará con decir que de conformidad con el ya citado artículo 422 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 305 ejusdem, según el cual "[p]odrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo" aquella no merece ningún reparo como título base de recaudo ante el mismo juez que la dictó,
y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo" aquella no merece ningún reparo como título base de recaudo ante el mismo juez que la dictó, además, contrario a lo que invoca el demandado, de ella sí emana al menos una obligación clara y expresa a su cargo, esta es, la de pagar a los demandantes las costas procesales de la instancia, las cuales además se encuentran debidamente ejecutoriadas y aprobadas con auto del 26 de julio de 20168, de ahí que la obligación es actualmente exigible. No existe pues resquicio alguno por donde se cuele el argumento de la parte recurrente, a partir del cual la ya referenciada sentencia judicial carecería de mérito o fuerza ejecutiva. 5.3.4.1.1. Cosa distinta es que en dicha sentencia no se haya ordenado el pago de los incrementos a los cánones de arrendamiento que en el presente juicio ejecutivo se invocan como adeudados, empero ello, con arreglo al numeral 7o del artículo 384 del Código General del Proceso que regula el proceso de restitución de inmueble arrendado tanto en materia civil como mercantil, no constituye óbice para que estos se cobren por vía ejecutiva dentro del mismo expediente, pues la norma es clara al consagrar lo siguiente: Las medidas cautelares se levantarán si el demandante no promueve la ejecución en el mismo expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, peijuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en esta se condena en costas el término se contará desde la ejecutoria del auto que las
la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, peijuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en esta se condena en costas el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Quiere decir esto, que una vez ejecutoriada la providencia que ponga fin al contrato de arrendamiento y eventualmente ordene la restitución del inmueble objeto de arrendamiento, el demandante, en este caso el arrendador, dentro de los treinta días siguientes, puede, ante el mismo juez que conoció del proceso de restitución y en el mismo expediente, promover la ejecución, no solo de la sentencia, sino además, de los cánones de arrendamiento adeudados, multas, peijuicios -si estos han sido reconocidos por el juez de conocimiento, claro está- y demás obligaciones derivadas del vínculo contractual, estas últimas, aun cuando no emanen directamente de la misma. Ver folios 436 y 437 del Cuaderno restitución de inmueble7 Es esta una excepción -regulada en norma especiala la regla general contemplada en el artículo 306 del Código General del Proceso9, relativa a que entratándose de ejecución a continuación de proceso ordinario, la solicitud y por supuesto el mandamiento de pago, se encuentran circunscritos a las declaraciones y órdenes impartidas en la sentencia base de la acción, que encuentra asidero justamente en la naturaleza del contrato de arrendamiento. 5.3.4.1.2. Claro es entonces, que no es necesario que la sentencia ordene el pago
impartidas en la sentencia base de la acción, que encuentra asidero justamente en la naturaleza del contrato de arrendamiento. 5.3.4.1.2. Claro es entonces, que no es necesario que la sentencia ordene el pago de cánones de arrendamiento adeudados para que pueda efectuarse su ejecución de forma consecuencial al término del proceso de restitución, se reitera. Luego, en el sub-lite, el mandamiento de pago sobre los incrementos a los cánones de arrendamiento adeudados, obligación que no proviene de la sentencia, al menos procesalmente deviene procedente a efectos de mantener vigentes las medidas cautelares decretadas en el proceso de restitución a la par de enterar del cobro al ejecutado por estado. Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, debe el juzgador verificar a partir de los demás documentos adosados como parte del título, la existencia de una obligación clara, expresa y exigióle. 5.3.4.2. Ahora bien, frente al contrato de arrendamiento del Io de enero de 1987 objeto de este trámite judicial, obrante a folio 14 del Cuaderno principal (proceso de restitución de inmueble arrendado), respecto del cual se dice por la apoderada judicial del demandado que carece de cláusula ejecutiva, importa decir brevemente que dicho reparo no será atendido puesto que el mismo, aun por sí solo se encuentra revestido de fuerza ejecutiva, sin necesidad de cláusula expresa que así lo disponga, en tanto allí reposan obligaciones claras, expresas y actualmente exigióles a cargo de ambas partes, entre ellas, a instancia del señor JORGE DE JESUS LUJAN, la de cancelar un canon mensual por el arrendamiento del local comercial ubicado en la Calle 4 #
partes, entre ellas, a instancia del señor JORGE DE JESUS LUJAN, la de cancelar un canon mensual por el arrendamiento del local comercial ubicado en la Calle 4 # 14-08 de esta ciudad, y asumir el pago de un incremento anual por dicho concepto, que para la época en que se suscribió el acto jurídico, se tenía pactado en un 20% del valor iniciar señalado por concepto de canon de arrendamiento. No está de más mencionar que el pacto de la obligación proviene del acá demandado, quien ni en el proceso de restitución de inmueble ni en el trámite ejecutivo ha negado 0 Señala el artículo 306 del C. G. del P. lo siguiente: Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia v. de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. (...).8
o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. (...).8 haberla tenido a su cargo, de hecho, muy por el contrario la ha reconocido y ha fincado su defensa en su total satisfacción; trátase pues de un documento plenamente auténtico. En dichas circunstancias, es innecesario que se pactara entre las partes una 'cláusula ejecutiva', para poder aducir el referido negocio -dotado de todos los atributos enantes mencionadoscomo título base de la ejecución como lo sugiere la censora. 5.3.4.3. Y finalmente, con relación a la diligencia de conciliación del 20 de noviembre 1996 que se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad, dentro de proceso de regulación de canon de arrendamiento, documento visible del folio 15 al 19 del Cuaderno principal (proceso de restitución de inmueble arrendado), mediante la cual se puso fin a ese litigio, acordándose entre la otrora arrendadora SOCIEDAD BUITRAGO SANCLEMENTE y el señor JORGE DE JESUS LUJAN que a partir de la fecha se cancelaría por concepto de canon de arrendamiento la suma de $380.000.oo mensuales, reajustables anualmente en proporción al 30%, se anuncia por el Tribunal que tampoco está llamado a prosperar el reparo por las razones que siguen. 5.3.4.3.I. Efectivamente, tal cual lo señala la parte recurrente, existe reiterada jurisprudencia emanada de distintas Corporaciones en la que se ha sostenido que
el reparo por las razones que siguen. 5.3.4.3.I. Efectivamente, tal cual lo señala la parte recurrente, existe reiterada jurisprudencia emanada de distintas Corporaciones en la que se ha sostenido que "¡cjualquiera que sea la fuente del título ejecutivo, el documento base de la obligación debe cumplir con los presupuestos legales, en el entendido que el documento contenga una obligación clara, expresa y exigible, de manera que no exista equívoco en cuanto a la prestación debida y que, además, cumpla con el requerimiento que las normas procesales exigen de ciertos documentos, relacionado con que se aporten en primera copia para que presten mérito ejecutivo"1 0 . No obstante, analizados aquellos pronunciamientos, encuentra esta Sala de Decisión que encontraron respaldo normativo en el artículo 115 del hoy caduco Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: Artículo 115. Copias de actuaciones judiciales. De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia. En caso de pérdida o de destrucción de la mencionada copia, podrá la parte solicitar al juez la expedición de otra sustitutiva de aquélla mediante escrito en el cual, bajo juramento que se considerará prestado con su presentación, manifieste el hecho y 10 Ver entre otras, la Sentencia T-747 de 20139
al juez la expedición de otra sustitutiva de aquélla mediante escrito en el cual, bajo juramento que se considerará prestado con su presentación, manifieste el hecho y 10 Ver entre otras, la Sentencia T-747 de 20139 que la obligación no se ha extinguido o sólo se extinguió en la parte que se indique. Además manifestará que si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al juez que la expidió, para que éste la agregue al expediente con nota de su invalidación. Empero dicha norma no es aplicable al caso concreto, puesto que cuando se inició el presente trámite ejecutivo (16 de septiembre de 201611), ya regía el Código General del Proceso -vigente en su totalidad a partir del Io de enero de 2016 con ocasión del numeral 6o del artículo 627 ejusdem en concordancia con el Acuerdo No. PSAA15-10392 del Io de octubre de 2015-, al cual se hizo tránsito de legislación desde que se decretaron pruebas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, lo cual ocurrió, el 17 de marzo de 201612. Por consiguiente, la norma a aplicar es la consagrada en el artículo 114 del Código General del Proceso, que sobre el particular dispone: Artículo 114. Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:
2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.
Salta a la vista al analizar la norma procesal vigente, primero, que para efectos de iniciar proceso ejecutivo con base en actuaciones judiciales, se circunscribió la
requerirán constancia de su ejecutoria. Salta a la vista al analizar la norma procesal vigente, primero, que para efectos de iniciar proceso ejecutivo con base en actuaciones judiciales, se circunscribió la solemnidad en el documento a las providencias judiciales, y segundo, casi como lógica consecuencia de lo anterior, que se sustituyó la 'constancia de ser primera copia' por una 'constancia de ejecutoria’, protocolo este que no sería predicable o exigible de una diligencia de conciliación surtida en el año 1996. Este cambio normativo encuentra justificación en el espíritu del nuevo del Código General del Proceso, que se redactó pensando en garantizar de manera más efectiva y pronta el acceso a la administración de justicia, para lo cual, entre otras cosas, se eliminaron formalismos y se impuso a las partes mayor carga participativa, especialmente, en la consecución y contradicción de la prueba. 5.3.4.3.2. Dicho lo anterior, considera esta Sala que actualmente no existe dentro del Código General del Proceso, una norma especial que como lo hacía el otrora Código de Procedimiento Civil, imponga como solemnidad para que una diligencia de conciliación lograda al interior de un proceso o en general cualquier actuación judicial preste mérito ejecutivo, que esta deba aportarse en 'primera copia'. Por consiguiente, la jurisprudencia traída a colación por el recurrente, hoy 1 Ver folio 23 del Cuaderno ejecutivo 2 Ver folio 408 del Cuaderno restitución10 en día carece de bases normativas aplicables como para que con asiento en ella sea dable solucionar el caso concreto. 5.3.4.3.3. Con todo, si en gracia de discusión se admitiese que la diligencia de
en día carece de bases normativas aplicables como para que con asiento en ella sea dable solucionar el caso concreto. 5.3.4.3.3. Con todo, si en gracia de discusión se admitiese que la diligencia de conciliación judicial del 20 de noviembre 1996, surtida en proceso de regulación de canon de arrendamiento ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad, requería constancia de ser primera copia', para poder ser ejecutada, la omisión de dicho formalismo, no sería óbice para que en este caso proceda la ejecución en los términos que fue solicitada. Ciertamente, podríamos decir que la misma por sí sola no sería ejecutable al carecer de uno de los requisitos formales para el efecto, sin embargo, ella aquí no se adosó como título ejecutivo propiamente dicho, sino como un segmento de aquel, compuesto por varias documentales que deben valorarse conjuntamente a efectos de que recíprocamente llenen los vacíos de que adolece cada una. En otras palabras, aunque la conciliación en comento mediante la cual se modificó para incrementar el valor del canon mensual de arrendamiento y su correspondiente ajuste anual, no constituyese un título ejecutivo per se, goza de plena fuerza probatoria frente al acuerdo de voluntades, lo que aunado al contrato de arrendamiento que consagró las obligaciones principales inter-partes y la sentencia que declaró el incumplimiento del mismo por el demandado, otorga certeza de la existencia de una obligación clara expresa y exigióle a cargo del señor LUJAN. Esto por cuanto se trata de una copia auténtica de una diligencia judicial y no existe dubitación alguna sobre su suscripción por el demandado, valga decir, sin encontrarse bajo ningún tipo de coacción. De lo contrario, estaríamos
LUJAN. Esto por cuanto se trata de una copia auténtica de una diligencia judicial y no existe dubitación alguna sobre su suscripción por el demandado, valga decir, sin encontrarse bajo ningún tipo de coacción. De lo contrario, estaríamos desconociendo una componenda válidamente suscrita. Y es que cuando de títulos complejos se trata -como aquí ocurre-, no es menester que cada uno de los documentos que lo conforman se encuentren dotados de fuerza ejecutiva como pareciera entenderlo el recurrente; tal concepción de la institución va en contra de su misma naturaleza, claramente, basta con que aquell