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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2014-00084-01-(02-05-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2014-00084-01-(02-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1 RAD. 2014-00084-01

RAD : 76-111-31-03-002-2014-00084-01

PROC. : ORDINARIO (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL) DDTE. : JOSE MANUEL HERNANDEZ BORJA DDOS LUIS HERNANDO CAMPUZANO QUINTERO, AURA STELLA AVELLANEDA DE VARGAS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS MOTIVO: Impugnación de sentencia de 18 de abril de 2017.

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISION CIVILFAMILIA Rad. 76-111-31 -03-002-2014-00084-01

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, dos (02) de mayo dos mil dieciocho (2018).

I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO El objeto de este pronunciamiento es el proferir el fallo que en derecho corresponda como parte de la ritualidad típica de esta instancia dentro del presente proceso Ordinario de Mayor Cuantía de Responsabilidad Civil Extracontractual, propuesto por el señor JOSE MANUEL HERNANDEZ BORJA contra el señor LUIS HERNANDO CAMPUZANO QUINTERO, la señora AURA

STELLA AVELLANEDA DE VARGAS y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de reparo de la sentencia, por la parte demandante, del demandado,

SEGUROS.

Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de reparo de la sentencia, por la parte demandante, del demandado,

CAMPUZANO QUINTERO y de LA PREVISORA S.A.. I I .

II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE

ORDEN FACTICO.12

RAD. 2014-00084-01 Expresa el apoderado de la parte actora, en su libelo, que: (i) El día 25 de junio de 2010, el joven deportista JOSE MANUEL HERNANDEZ BORJA salió de su residencia en la ciudad de El Cerrito (Valle del Cauca), con destino al Lago Calima y a la altura del kilómetro 108 + 975 metros, en la vía pública de Buga a Buenaventura, el vehículo tracto camión o “muía”, conducido por el señor LUIS HERNANDO CAMPUZANO QUINTERO, le sobrepaso en una vía curva, sin percatarse por los vidrios retrovisores que le había golpeado la bicicleta con la llanta de atrás del automotor, haciéndolo perder el equilibrio, cayendo al suelo, herido en el pie y sangrando. (ii) Fue atendido por otros ciclistas, motociclistas y obreros de la vía, quienes le prestaron los primeros auxilios y fue trasladado en ambulancia al Hospital San José de Buga y lo atendieron con el seguro obligatorio del vehículo que lo accidentó y luego fue trasladado al Hospital Universitario del Valle. (iii) El accidente se produjo en una curva y no en una recta como aparece en el croquis elaborado por el agente Germán Darío Correa

del vehículo que lo accidentó y luego fue trasladado al Hospital Universitario del Valle. (iii) El accidente se produjo en una curva y no en una recta como aparece en el croquis elaborado por el agente Germán Darío Correa de la Policía Nacional del municipio de Yotoco Valle, presente en el lugar de los hechos. El técnico Alvaro Domínguez Rodríguez, en el informe del 18 de junio de 2011, presentado sobre el sitio del accidente indico: “...el sentido vial que ambos vehículos involucrados llevaban (tracto camión y bicicleta) era de oriente a occidente, desde Buga a Buenaventura y allí no existen huecos, ni visibilidad oculta y sin defectos o depresiones como anormalidades viales que pudieran precipitar este accidente ....”. (iv) Las lesiones recibidas por el joven HERNANDEZ BORJA, según la Junta de Calificación e Invalidez del Valle del Cauca, con dictamen del 08 de abril de 2011, fue de 35.15% (Deficiencia 14.00%, Discapacidad 6.40% y Minusvalía 14.75%) y la gravedad radica en la lesión permanente del órgano de locomoción, por la pérdida del tobillo izquierdo, impidiendo desarrollar la actividad deportiva de ciclo-montañismo y los demás quehaceres domésticos, que hacía en su vida cotidiana. (v) La parte demandada esta constituida por el señor LUIS HERNANDO CAMPUZANO QUINTERO, motorista del vehículo, la señora 1 1 Fol.61 a 70 Cdno 1RAD. 2014-00084-01 AURA STELLA AVELLANEDA DE VARGAS, propietario del tracto camión de

LUIS HERNANDO CAMPUZANO QUINTERO, motorista del vehículo, la señora 1 1 Fol.61 a 70 Cdno 1RAD. 2014-00084-01 AURA STELLA AVELLANEDA DE VARGAS, propietario del tracto camión de placas SQA075, y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, garante del siniestro, mediante póliza de seguros No. 1030754, por los daños y perjuicios en responsabilidad civil que se derivan del hecho culposo del accidente de tránsito. (vi) La culpa tiene origen en el maniobrar imprudente del motorista del tracto camión, al adelantar en curva, sin hacer uso de los espejos retrovisores, y de dar cumplimiento a la reglamentación del Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, en su artículo 73, de no adelantar en curva o pendiente, no hubiera ocurrido el accidente, además existe señalización de transito de advertencia de prohibido sobrepasar en curva.

III. PRETENSIONES: Lo pretendido por la parte actora consiste en que: 1) Se declare al señor LUIS HERNANDO

CAMPUZANO QUINTERO, a la señora AURA STELLA AVELLANEDA DE VARGAS, y a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados al joven JOSE MANUEL HERNANDEZ BORJA, en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de junio de 2010. 2) Se condene a los demandados a pagar la suma de $50.000.000, o la mas que resulte mediante prueba pericial, al demandante, por los perjuicios materiales por daño emergente.

  1. Se condene a los demandados a pagar la suma de $50.000.000, o la mas que resulte mediante prueba pericial, al demandante, por los perjuicios materiales por daño emergente. 3) Por la suma de $224.413.200 o la cantidad mayor que resulte mediante prueba pericial, al demandante, en calidad de lucro cesante. 4) Por la suma de $90.000.000 o la cantidad mayor que resulte demostrado mediante prueba pericial al demandante, en calidad de daño fisiológico o vida de relación. 5) Por la suma de 1000 (sic) salarios mínimos legales mensuales ($56.670.000), o la cantidad mayor que resulte mediante prueba pericial, al demandante en calidad de perjuicios morales Las sumas reconocidas, deben ser debidamente indexadas para la época de la sentencia y su pago o actualizadas.

Las costas del proceso, si existe oposición.4 RAD. 2014-00084-01

INSTANCIA: IV.- ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA La demanda fue presentada el día 21 de agosto de 2014, por el profesional del derecho, al que el demandante le otorgó poder, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga

(V), quien, por auto interlocutorio No.433 del 25 del citado mes2, resolvió inadmitir la demanda, por falta del juramento estimatorio de que trata el 206 del C.G.P. El 4 de septiembre de 20143, el apoderado de la parte demandante presentó escrito y, bajo la gravedad del juramento, estimó: a) Daño Emergente por la pérdida de la bicicleta deportiva, tratamiento médico que se acredita en la facturación aportada por $2.782.867, además de los honorarios y

Emergente por la pérdida de la bicicleta deportiva, tratamiento médico que se acredita en la facturación aportada por $2.782.867, además de los honorarios y tratamiento posoperatorio, por $50.000.000. b) Lucro Cesante fundamentado en la presunción legal del salario mínimo legal mensual que le cancelaba el contratista de la firma BIGKOLA por valor de $566.700 por un número de 25 meses, que representa $141.675.000 (SIC). c) Daño Fisiológico o de Relación que de acuerdo a la jurisprudencia civil exp. 1997-09327 del MP. Cesar Julio Valencia Copete del 13/05/2008, estimados por la suma de $90.000.000. d) Perjuicios Morales estimados en $56.670.000 correspondiente a 1000 (SIC) salarios mínimos legales mensuales vigentes o en arbitrum judice, por el dolor permanente y congoja por la pérdida del órgano de locomoción y la frustración de no practicar el ciclomontañismo. Por auto interlocutorio No.461 del 08 de septiembre de 20144 procedió a admitirla y correr traslado por el término de veinte (20) días. Por auto interlocutorio No.085 del 20 de febrero de 20155, el juzgado, dio por notificado por conducta concluyente a LA PREVISORA S.A. y le reconoció personería jurídica a su apoderado judicial, igualmente se ordenó el emplazamiento del señor LUIS HERNANDO CAMPUZANO QUINTERO. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS descorrió el traslado en escrito presentado el 25 de marzo de 20156 y por auto 2 Fol. 72 a 73 Cdno 1 3 Fol. 75 a 76 Cdno 1

LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS descorrió el traslado en escrito presentado el 25 de marzo de 20156 y por auto 2 Fol. 72 a 73 Cdno 1 3 Fol. 75 a 76 Cdno 1 4 Fol. 77 Cdno 1 5 Fol. 103 Cdno 1 6 Fol.104 a 114 Cdno 15 RAD. 2014-00084-01 interlocutorio No. 179 del 07 de abril de 20157, el juzgado tuvo por contestada la demanda. Por auto interlocutorio No.356 del 17 de septiembre de 20158, el juzgado, ordenó el emplazamiento de la señora AURA STELLA AVELLANEDA, por ignorar el lugar de habitación o trabajo. Debido al cumplimiento del término para comparecer de los señores LUIS HERNANDO CAMPUZANO QUINTERO y AURA STELLA AVELLANEDA, conforme al emplazamiento realizado, por auto interlocutorio No.626 del 26 de noviembre de 20159 se ordenó designarles Curador Ad Litem. Por auto interlocutorio No.626 del 26 de noviembre de 201510 1 1 , el juzgado dispuso la terna para la designación del Curador Ad Litem del señor CAMPUZANO y la señora AVELLANEDA. El Curador Ad Litem se notificó del auto admisorio, el 04 de febrero de 201611, y presentó escrito de contestación de la demanda. Por auto No.080 del 23 de febrero de 201612 el juzgado ordenó correr traslado de las excepciones de mérito, presentadas por la parte demandada, que descorrió el apoderado de la parte demandante, en escrito presentado el 15 de marzo de 201613. Por auto de sustanciación No.117 del 31 de marzo de

parte demandada, que descorrió el apoderado de la parte demandante, en escrito presentado el 15 de marzo de 201613. Por auto de sustanciación No.117 del 31 de marzo de 2016, fijó el 28 de abril de 2016, para realizar la audiencia de conciliación de conformidad al artículo 101 del C.P.C y llegada esa fecha14, se declaró fracasada la diligencia de conciliación. En esa audiencia se presentó, con abogada, el señor LUIS HERNANDO CAMPUZANO QUINTERO15, solicitando la nulidad por indebida notificación y se continuó con las etapas del proceso. Por auto del 13 de mayo del 2016, el juzgado ordenó correr traslado de la nulidad alegada en la diligencia de conciliación a la parte 7 Fol 118 Cdno 1 8 Fol. 144 Cdno 1 9 Fol. 144 Cdno 1 10 Fol. 150 Cdno 1 1 1 Fol. 158 a 160 Cdno 1 12 Fol. 163 Cdno 1 13 Fol. 187 a 188 Cdno 1 14 Fol. 205 a 208 Cdno 1 15 Fol. 192 Cdno 16 RAD. 2014-00084-01 demandante, presentado su escrito el 23 del mismo mes y año16, pero fue declarado extemporáneo. Por auto interlocutorio No.389 del 16 de agosto de 201617, el juzgado resolvió declarar la nulidad respecto del señor LUIS HERNANDO CAMPUZANO QUINTERO, a partir de su notificación. La apoderada judicial del señor CAMPUZANO QUINTERO presentó escrito de contestación18 y proponiendo excepciones de fondo, a las cuales se les dio traslado a la parte demandante, por lo cual presentó

La apoderada judicial del señor CAMPUZANO QUINTERO presentó escrito de contestación18 y proponiendo excepciones de fondo, a las cuales se les dio traslado a la parte demandante, por lo cual presentó escrito el 29 de septiembre de 2016.19. Por auto interlocutorio No.596 del 21 de noviembre de 201620 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fija la fecha para la audiencia del 373 del C.G.P. el 22 de febrero de 2017, la cual fue aplazada para el 18 de abril de 2017, por auto del 17 de febrero del citado año. Llegada la fecha21, se adelantó la práctica de las pruebas, como testimonios, documentales y desechando los testimonios de Germán Darío Correa (patrullero de Yotoco) y Ricardo Iván Linares (testigo de los hechos), debido a que en la prueba trasladada se encuentran los testimonios de los mencionados y dispuso, en auto, fijar la fecha para dictar la sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de julio de 201722 se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento, programada en auto No. 239 del 19 de mayo del mismo año, y luego de los alegatos, se dictó sentencia No. 37 que resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito: Inexistencia de la relación de causalidad; Culpa de la victima; Concurrencia de culpas; La innominada formuladas por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en cuanto al contrato la Inexistencia de Obligación por pago total de la suma asegurada. En responsabilidad civil extracontractual; Inexistencia de Coberturas; la innominada. Como

innominada formuladas por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en cuanto al contrato la Inexistencia de Obligación por pago total de la suma asegurada. En responsabilidad civil extracontractual; Inexistencia de Coberturas; la innominada. Como 16 Fol. 213 a 214 Cdno 1 17 Fol. 216 a 219 Cdno 1 18 Fol. 228 a 233 Cdno 1 19 Fol. 244 a 245 bis Cdno 1 20 Fol. 246 a 247 Cdno 1 21 Fol.297 Cdno 1 22 Fol.301 a 302 Cdno 17 RAD. 2014-00084-01 también las de: Inexistencia de Responsabilidad del Conductor; Culpa Exclusiva de la víctima, Exclusión de Culpa; inexistencia parcial del monto reclamado; La innominada propuestas por el demandado LUIS HERNANDO CAMPUZANO QUINTERO.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor Luis Hernando Campuzano Quintero, Aura Stella Avellaneda de Vargas y La Previsora S.A. Compañía de Seguros son civilmente responsables de los perjuicios ocasionados a la parte demandante, señor José Manuel Hernández Borja, con ocasión del accidente de tránsito que se ocurrido el 25 de Junio de 2010, en el que resultó lesionado el demandante.

TERCERO: CONDENAR al señor LUIS HERNANDO CAMPUZANO QUINTERO, AURA STELLA AVELLANEDA DE VARGAS y LA PREVISORA S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS [esta última hasta el monto de sus aportes] a pagarle al demandante José Manuel Hernández Boria. las siguientes sumas de dinero: A título de perjuicios morales: Cuarenta y cuatro millones doscientos sesenta y tres mil

COMPAÑÍA DE SEGUROS [esta última hasta el monto de sus aportes] a pagarle al demandante José Manuel Hernández Boria. las siguientes sumas de dinero: A título de perjuicios morales: Cuarenta y cuatro millones doscientos sesenta y tres mil veinte pesos ($44.263.020) -correspondientes a 60 S.M.M.L. VA título de daños a la vida en relación o daños fisiológicos: Cuarenta y cuatro millones doscientos sesenta y tres mil veinte pesos ($44.263.020) -correspondientes a 60 S.M.M.L. VA título de perjuicios materiales: (Lucro Cesante Consolidado): Cuatro millones cuatrocientos veintiséis trescientos dos pesos ($4’426.302) - a 6 S.M.M.L. V- (incapacidad de 180 días equivalentes a 6 meses) A título de gastos farmacéuticos, bicicleta, radiografías etc.: Dos millones setecientos ochenta y dos mil ochocientos sesenta y siete pesos ($2.782.867). Las sumas fijadas en los numerales que anteceden, se pagarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, vencidos lo cuales comenzarán a devengarse intereses moratorios legales civiles.

CUARTO: CONDENAR a LUIS HERNANDO CAMPUZANO QUINTERO, AURA STELLA AVELLANEDA DE VARGAS, y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS al pago de las costas de este proceso en proporciones iguales (33.33%) cada uno, las cuales se pagaran a favor del demandante señor JOSE MANUEL HERNANDEZ BORJA.

Tásense por secretaría. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $5’000.000,oo.”

EL RECURSO.

las cuales se pagaran a favor del demandante señor JOSE MANUEL HERNANDEZ BORJA. Tásense por secretaría. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $5’000.000,oo.”

EL RECURSO.

Notificado el fallo en estrados, la parte demandante y8 RAD. 2014-00084-01 los demandados, LUIS HERNANDO CAMPUZANO y la Compañía Aseguradora LA PREVISORA S.A. presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido en la audiencia.

LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS23,

señala como reparos concretos al fallo, que: (i) NO REALIZO UNA VALORACION INTEGRAL Y ADECUADA DEL MATERIAL PROBATORIO - NO DEMUESTRA RELACION DE CAUSALIDAD, dado que desconoció una prueba como era el informe de tránsito, elaborado por el agente de carreteras, señor Germán Darío Correa, que estuvo en el lugar de los hechos y estableció dos hipótesis, la primera, que el conductor no estuvo pendiente de los espejos retrovisores, lo cual no es causal de accidente; y como segunda, que el ciclista iba aferrado al vehículo para ser remolcado, que si figura como violación al artículo 94 del Código de Tránsito Ley 769 de 2001. Existen las versiones de dos testigos, Gilberto de Jesús Ruiz Posada y Yeison Oliver Vélez Lemus, que en el sitio le manifestaron al agente de tránsito, haber visto al ciclista “aferrado al lado derecho del c a m ió n mientras que la parte demandante, aporta el interrogatorio al señor JOSE MARIA HERNANDEZ BORJA, el cual tiene inconsistencias, sin coordinación con los hechos y con la

visto al ciclista “aferrado al lado derecho del c a m ió n mientras que la parte demandante, aporta el interrogatorio al señor JOSE MARIA HERNANDEZ BORJA, el cual tiene inconsistencias, sin coordinación con los hechos y con la características de la vía, como decir que tenía berma y que el vehículo adelantaba al ciclista. De allí que existe una grave participación de la víctima, dado que no obedeció a las normas de tránsito, luego existe una culpa exclusiva de la víctima. (ii) ESTIMACION INADECUADA DE RECONOCIMIENTO DE LOS VALORES DEL DAÑO, dado que esto debe probarse, ser cierto y cuantificable, y en el caso no fue, por ejemplo la certificación de incapacidad de la Junta de Invalidez, carece de valor de autenticidad, adoleciendo del principio de contradicción, art.227 y 228 del C.G.P. Como LLAMADA EN GARANTIA, refiere que: (i) No se tuvo en cuenta las excepciones propuestas como la limitación del valor asegurado a su disponibilidad, inexistencia de daños morales, sin reconocer adicionalmente los valores por deducible, pactados en el contrato, que era del 10% mínimo 3 SMMLV. 23 Fol.305 a 310 Cdno 19 RAD. 2014-00084-01 (¡i) No atendió la excepción innominada que inicialmente en el proceso no se evidencian, pero sí en los alegatos de conclusión, siendo dos situaciones que hacen que el contrato de seguro sea inaplicable en las obligaciones contractuales: Primera: La vigencia del proceso (sic) inició a las 00.00 horas del 25 de junio de 2010, cuando el accidente ocurrió a las 6:30 horas del

obligaciones contractuales: Primera: La vigencia del proceso (sic) inició a las 00.00 horas del 25 de junio de 2010, cuando el accidente ocurrió a las 6:30 horas del día, o sea la vigencia no se iniciaba, y la póliza se expidió con retroactividad, el 30 de junio de 2010, pretendiendo cobertura retroactiva. El despacho judicial manifestó que la vigencia iniciaba el 24 de junio, lo cual no es cierto, pues está violando la voluntad de las partes que le dieron inicio a la vigencia a las 00:00 horas del 25 de junio de 2010, tal como lo refiere el artículo 1047 del Código de Comercio. Y Segunda: se extrae claramente que el tomador y el asegurado en la póliza 1030754 es el señor José Armando Hernández Rojas, quien de acuerdo a la norma, es el que ostenta el interés asegurable, en relación al vehículo asegurado de placas SQA-075, que además no funge como demandado, por lo tanto no existiendo interés asegurable, el seguro carece de efectos legales, frente al siniestro y los demandados. julio de 2017,24 presentó escrito donde precisa los reparos concretos a la decisión son: una proyección en una pérdida del 35% de la capacidad laboral, sin tener en cuenta que, de no haberse presentado el hecho culposo, el demandante había adquirido el derecho pensional a los 63 años. El 17 de julio de 201725, la apoderada del señor LUIS HERNANDO CAMPUZANO, presentó el escrito donde señala que el reparo concreto a la sentencia consiste en que: (i) Decretar no probadas las excepciones, basándose

HERNANDO CAMPUZANO, presentó el escrito donde señala que el reparo concreto a la sentencia consiste en que: (i) Decretar no probadas las excepciones, basándose su disconformidad en que su poderdante no es responsable de los hechos acontecidos, de acuerdo con las pruebas, ya que estas demuestran que el demandante actuó con temeridad al estar prendido en la parte trasera del tráiler, según los testigos que se lo manifestaron directamente al Guarda. Que en la audiencia, el conductor acepta que realizó una maniobra, en la cual se orilló al lado derecho de la vía, pero ello no significa en ningún momento que haya El apoderado de la PARTE DEMANDANTE, el 17 de (i) El lucro cesante futuro no fue tasado, ya que hace 24 Folio 311 a 313 Cdno 1 25 Folio 314 Cdno 110 RAD. 2014-00084-01 colisionado con el ciclista. El demandante Hernández Borja, contrario a lo expuesto por los dos testigos, muestra desconocimiento del comportamiento de los ciclistas y más cuando lo hace para competir, porque aduce desconocer la velocidad de su desplazamiento y la del camión.

V. CONSIDERACIONES:

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Análisis de validez En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C.G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente

Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistentes en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser parte está demostrada ya que ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa pues la parte accionante está legitimada para impetrar la acción como quiera que es la persona que resultó afectadas en la ocurrencia del accidente de tránsito y la parte demandada se encuentran legitimada, por pasiva, como quiera que, inicialmente, son las personas naturales, la propietaria y el conductor del vehículo, y la persona jurídica con la cual suscribieron una póliza de seguros, quienes deben responder por los daños causados a la parte demandante, de conformidad con el texto de la demanda; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas partes en este asunto, ya que las personas naturales son mayores de edad y la persona jurídica demandada actúa por medio de su representante legal.

b. Problema Jurídico a resolver:1 1 RAD. 2014-00084-01 El Thema Decidendum, en asuntos como el que nos ocupa gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia No.37 del 12 de julio de 2017, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V)?

ocupa gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia No.37 del 12 de julio de 2017, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V)? c. Tesis que defenderá la Sala: Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la sentencia del 12 de julio del 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V). d. Argumento central de esta tesis: siguientes premisas: El argumento central de esta tesis se soporta en las

1. Premisas Normativas v Jurisprudenciales: Son premisas normativas y jurisprudenciales que

soportan la decisión a tomar las siguientes:

A. El Código Civil, en sus artículos 2341, 2342, 2343,

2344 y 2349, expresa: (i) Artículo 2341, en el cual se señala sobre la responsabilidad extracontractual “E/ que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”. (¡i) El artículo 2342 precisa, sobre la legitimación para solicitar la indemnización generada en una responsabilidad extracontractual: “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pediría, en otros casos, el que tiene la

daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pediría, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño. ” (iii) El artículo 2343, en relación a las personas obligadas a pagar la indemnización por una responsabilidad extracontractual expresa “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos.”12 RAD. 2014-00084-01 (iv) El artículo 2344 indica, sobre lo concerniente a la responsabilidad solidaria: “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso. ” (v) El artículo 2349, referente a los daños causados por los trabajadores, expresa “Los amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes”.

B. Sobre los perjuicios, el artículo 1613 del Código Civil expresa: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya

sirvientes”.

B. Sobre los perjuicios, el artículo 1613 del Código Civil expresa: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente”.

C. En lo relativo a que se entiende por daño emergente, el artículo 1614 de la norma sustancial civil señala: “Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.

D. Es necesario tener en consideración lo previsto en el artículo 63 del Código Civil sobre la culpa y el dolo, norma en la cual se indica “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.13

descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.13 RAD. 2014-00084-01 Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. ”

E. Con respecto a lo que es la fuerza mayor o el caso fortuito, el artículo 64 del Código Civil expresa “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. ”

F. El artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, señala: “m u l ta s. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo

con el tipo de infracción así:

A. Será sancionado ....

D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

D.1....... D.6. Adelantar a otro vehículo en berma, túnel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la

incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: D.1....... D.6. Adelantar a otro vehículo en berma, túnel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la señal de tránsito correspondiente lo indique. En el caso de motocicletas se pr

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