TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2014-00114-04-(18-06-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2014-00114-04-(18-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rama judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, audiencia 18 de junio de 2019, 3:30pm.
Referencia: RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL propuesta por Juan Felipe Vidal Campuzano, Constanza Duque Carvajal, Nicolás y Felipe Vidal Duque (menores) y Fredy Duque Carvajal contra Miriam Lucy Rave Zuluaga y Paola Andrea Torres Rave.
Radicación: 76-111-31-03-002-2014-00114-04
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 017 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia n° 004 que el 08 de febrero de 2019 profirió, en primera instancia, el Juez 2o Civil del Circuito de Buga.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia impugnada el Juez de primer grado no encontró probadas las excepciones presentadas por el extremo demandado. En consecuencia, declaró civilmente responsables a Miriam Lucy Rave Zuluaga y a Paola Andrea Torres Rave por la colisión automovilística que tuvo lugar el 13 de julio de 2013 en la vía que de Mediacanoa conduce a la ciudad de Cali, en la cual falleció Alba Cecilia Carvajal Berón y, además, resultaron lesionados Juan
de 2013 en la vía que de Mediacanoa conduce a la ciudad de Cali, en la cual falleció Alba Cecilia Carvajal Berón y, además, resultaron lesionados Juan Felipe Vidal Campuzano, Constanza Duque Carvajal y los menores Nicolás y Felipe Vidal Duque. A partir de lo anterior, condenó al extremo demandado a pagar a los actores perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que, por concepto de lucro www.ramaiudicial.aov.co Página 1 de 21cesante, liquidó en $8'842.169,^; por daño moral tasó $360'230.4601 y por daño a la salud, únicamente respecto de Constanza Duque Carvajal, fijó $16'562.320. Debe resaltarse que en la providencia apelada se negó el reconocimiento del perjuicio a la salud solicitado por el menor Felipe Vidal Duque y se ordenó el pago de la condena dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, vencidos los cuales empiezan a generarse intereses moratorios civiles. Responsabilidad civil 76-520-31-03-002-2014-00114-04 Apelación de Sentencia En este asunto, el juez de primer grado estimo que la probática demostró como el siniestro tuvo lugar por una invasión de carril que hiciera la camioneta de placas CQX 781 conducida por Miriam Lucy Rave Zuluaga y de propiedad de Paola Andrea Torres Rave. Dicha imprudencia la llevó a colisionar con el automóvil de placas CKE-333, conducido por Juan Felipe Vidal Campuzano y donde se transportaban Constanza Duque Carvajal, los menores Felipe y
de Paola Andrea Torres Rave. Dicha imprudencia la llevó a colisionar con el automóvil de placas CKE-333, conducido por Juan Felipe Vidal Campuzano y donde se transportaban Constanza Duque Carvajal, los menores Felipe y Nicolás Vidal Duque y Alba Cecilia Carvajal Berón, quien falleció en el lugar y momento de los hechos. En el acto audiencial en que fue proferida la decisión, ambos extremos procesales apelaron la decisión, la parte demandante exteriorizó los siguientes reparos concretos: (1) el daño fisiológico sufrido por el menor Felipe Vidal Duque fue acreditado y debe reconocerse; (2) en caso de no pago oportuno de la condena procede el interés moratorio comercial y no civil. Por su parte, el extremo demandado fundamentó su apelación en los reparos que se agrupan y sintetizan de la siguiente manera: (1) en la audiencia en que fue proferida la decisión, el juez permitió que ambas partes leyeran sus alegatos de conclusión y además dio lectura a la sentencia, lo cual va en 1 Constanza Duque Carvajal en total $107.655.080 (por su propia aflicción y angustia $16.562.320; por la de su esposo y sus dos hijos $8.281.160 respecto de cada uno; por el fallecimiento de su progenitora $66.249.280). Juan Felipe Vidal Campuzano en total $53.827.540 (por su propia aflicción y angustia $8.281.160; por la de su esposa $12.421.740 y sus dos hijos $8.281.160 respecto de cada uno; por el fallecimiento de su suegra $16.562.320). Nicolás Vidal Duque en total
aflicción y angustia $8.281.160; por la de su esposa $12.421.740 y sus dos hijos $8.281.160 respecto de cada uno; por el fallecimiento de su suegra $16.562.320). Nicolás Vidal Duque en total $66.249.280 (por su propia aflicción y angustia $8.281.160; por la de su padre $8.281.160, por la de su madre $12.421.740, por la de su hermano $4.140.580; por el fallecimiento de su abuela $33.124.640). Felipe Vidal Duque en total $66.249.280 (por su propia aflicción y angustia $8.281.160; por la de su padre $8.281.160, por la de su madre $12.421.740, por la de su hermano $4.140.580; por el fallecimiento de su abuela $33.124.640). Freddy Duque Carvajal en total $66.249.280 (por el fallecimiento de su progenitora). www.ramaiudicial.aov.co Página 2 de 21contravía al principio rector de la oralidad; (2) la sentencia mantuvo los mismos argumentos contenidos en la decisión emitida dentro del proceso penal; (3) el juez presumió la culpa únicamente respecto de los demandados; (4) el despacho valoró pruebas documentales y testimoniales que no fueron legalmente incorporadas al proceso, por pertenecer al juicio penal, sin que haya cumplido con los requisitos de la prueba trasladada; (5) no quedó demostrado que Miriam Lucy Rave Zuluaga invadiera el carril contrario, pues el a quo solo se basó en el informe policial de accidente de tránsito -que no fue ratificadoy en las probanzas penales; (6) el juez de primer grado no tuvo
el a quo solo se basó en el informe policial de accidente de tránsito -que no fue ratificadoy en las probanzas penales; (6) el juez de primer grado no tuvo en cuenta la causa de deceso de Alba Cecilia Carvajal Berón, analizada por el médico Julio Cesar Arroyave, quien indicó que de haber llevado el cinturón de seguridad no habría fallecido; (7) el a quo no analizó en debida forma el término prescriptivo de los 3 años, a que hace referencia el art. 2358 del CC, respecto de Paola Andrea Torres Rave; (8) en los perjuicios que se están señalando no se comprobó esa merma económica, pues ningún dictamen se introdujo al respecto, a fin de tasarlos.
II. CONSIDERACIONES
1. Los dos primeros reparos concretos, elevados por el extremo demandado Bueno es anotar que, para la Sala, ningún reproche merece que el a quo haya cumplido con la lectura de la sentencia de primera instancia o permitiera que lo propio hicieran los extremos procesales en los alegatos de conclusión, pues la oralidad predicada en este ordenamiento jurídico no significa improvisación y en asuntos de alta complejidad, como el que nos ocupa, debe mediar, previo al proferimiento del fallo, un análisis serio y detallado de las contingencias que ofrecen los actos procesales.
Adicionalmente, ello en nada afecta la validez de la decisión tomada y tampoco descalifica los postulados que rigen la oralidad. Mal haría esta Sala en imponer a los jueces un método de trabajo cuando el tratamiento que le imponen a los actos decisorios -en este casode ninguna manera, se aleja de
tampoco descalifica los postulados que rigen la oralidad. Mal haría esta Sala en imponer a los jueces un método de trabajo cuando el tratamiento que le imponen a los actos decisorios -en este casode ninguna manera, se aleja de lo establecido en el sistema procesal vigente. Recuérdese que, al tenor de lo previsto en numeral 6 del artículo 107 del CGP, está prohibido que las Responsabilidad civil 76-520-31-03-002-2014-00114-04 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.aov.co Página 3 de 21intervenciones orales se sustituyan por escritos, lo cual no ocurrió, en este asunto, en la medida que tanto los alegatos de conclusión como la sentencia se pronunciaron verbalmente en audiencia, se itera, no se sustituyeron por escritos. Estudiosos del tema, reflexionando acerca de la norma citada, plantean que: el régimen seleccionado por el código es el de predominio de la oralidad, por lo menos en la fase en la que ya se ha trabado el litigio, motivo que impone la comunicación oral y excluye, en lo posible, la escrita . Asi pues, no resulta admisible que alguna de las partes pretenda sustituir su alusión mediante la entrega de escritos, en tanto rompería con ello el sistema (...) es posible, en nuestro criterio, que el interesado lea el discurso preparado con antelación y por escrito (Tejeiro Duque, Octavio Augusto, Reglas Generales de Procedimiento en El Proceso Civil a partir del Código General del Proceso, Universidad de los Andes, 2015, p. 157). Sumado a lo expuesto, este Tribunal, en sede de tutela, analizó el mismo tópico y dejó sentando que: no advierte esta Sala de Decisión, que el hecho
Andes, 2015, p. 157). Sumado a lo expuesto, este Tribunal, en sede de tutela, analizó el mismo tópico y dejó sentando que: no advierte esta Sala de Decisión, que el hecho de permitir al recurrente leer y no sustentar naturalmente los motivos de su disenso a la sentencia de primera instancia constituya una conducta desacertada por parte del juzgador accionado que amerite la deprecada intervención como juez constitucional, por el contrario, dicho proceder se encuadra como una garantía al derecho al acceso a la administración de justicia y la doble instancia, que desde ningún punto de vista desequilibra el debido proceso frente a la parte no recurrente (Sentencia T-145 del 14 de noviembre de 2018 MP: Bárbara Liliana Talero Ortiz). Así las cosas, considerando que dentro del presente asunto no hubo escritos que sustituyeran las intervenciones orales del juez o de las partes -quienes se pronunciaron verbalmente en audiencia aunque previamente hubiesen preparado por escrito su discursocarece de sustento la alegación incoada por el extremo demandado, pues no aparece desnaturalizada ni la validez de la actuación, ni las garantías procesales fundamentales. Responsabilidad civil 76-520-31-03-002-2014-00114-04 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 4 de 21Responsabilidad civil 76-520-31-03-002-2014-00114-04 Apelación de Sentencia Tampoco tiene razón la parte accionada cuando expresa que la sentencia civil mantuvo los argumentos del proceso penal, pues es claro que su análisis y conclusiones se originan en el razonamiento probatorio que el a quo estimó
Apelación de Sentencia Tampoco tiene razón la parte accionada cuando expresa que la sentencia civil mantuvo los argumentos del proceso penal, pues es claro que su análisis y conclusiones se originan en el razonamiento probatorio que el a quo estimó acreditados, a partir de las reglas de la sana critica. Se advierte, en todo caso, que como los fundamentos tácticos coinciden con los del injusto penal, resulta apenas plausible que haya alguna similitud. Así las cosas, carecen de sustento los dos primeros reparos concretos.
2. Cosa juzgada civil de las decisiones adoptadas en procesos penales Antes de entrar en el fondo del litigio deben analizarse los efectos que puedan tener en este proceso civil las determinaciones adoptadas en el curso de la causa penal que se adelanta por la muerte de Alba Cecilia Carvajal Berón, considerando que la aquí demandada Miriam Lucy Rave Zuluaga fue condenada por homicidio culposo, tanto en la primera como en la segunda instancia, estando el asunto penal actualmente en sede de casación ante la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior evidencia que en el proceso penal aún no hay cosa juzgada, la cual no se extiende a la acción civil derivada del injusto. Debe ponerse de presente que la Ley 906 de 2004 -en cuya vigencia hubo de procesarse la muerte de la víctima ocurrida en 2013expone, en su art. 21, que las decisiones que allí se tomen impiden nuevas investigaciones o juzgamientos por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario. Ese mismo código -mediante el cual se implantó el Sistema Penal Oral
hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario. Ese mismo código -mediante el cual se implantó el Sistema Penal Oral Acusatorioseñala que la extinción de la acción penal -que según su art. 77 procede por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley - en los términos del art. 84 producirá efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se www.ramaiudicial.qov.co Página 5 de 21Responsabilidad civil 76-520-31-03-002-2014-00114-04 Apelación de Sentencia extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio. La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en vigencia del actual Código de Procedimiento Penal, ha considerado: si lo que nuestra jurisprudencia ha dicho es que el juez civil está obligado a analizar el mérito de la providencia penal en lo que corresponde a la existencia del hecho causante del daño y al (nexo de causalidad’, entonces el resultado del proceso de responsabilidad extracontractual no está condicionado de ningún modo por lo que se haya decido en la instancia penal sino por lo que el juez civil considera en atención a su propio marco juridico-valorativo... // Si ello era así en vigencia del Decreto 050 de 1987, cuyo artículo 55 consagraba los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria sobre la acción civil en los precisos casos contemplados por esa disposición, es
Si ello era así en vigencia del Decreto 050 de 1987, cuyo artículo 55 consagraba los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria sobre la acción civil en los precisos casos contemplados por esa disposición, es decir por inexistencia del hecho, por ausencia del nexo causal, o por la existencia de una causal de justificación, entonces con mayor razón tales circunstancias no generan cosa juzgada sobre lo civil en vigencia del actual ordenamiento adjetivo penal, pues éste no consagra la aludida restricción (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC13925-2016). Descendiendo al presente caso, se entiende que no se pueden predicar efectos de cosa juzgada civil a partir de lo que finalmente se decida en la causa criminal, pues expresamente el art. 84 del CPP advierte que la extinción de la acción penal no compromete la civil y, en todo caso, el resultado del proceso de responsabilidad patrimonial no queda condicionado, de ningún modo, por lo que se resuelva en otros escenarios, sino por lo que aquí se considere, en atención al propio marco jurídico-valorativo del derecho de daños.
3. Concurrencia de actividades peligrosas
www.ramaiudicial.aov.co Página 6 de 21Responsabilidad civil 76-520-31-03-002-2014-00114-04 Apelación de Sentencia En el presente caso no hay ninguna duda de que el daño por el que se demanda la indemnización de perjuicios consistió en la muerte de Alba Cecilia Carvajal Berón que tuvo lugar el 13 de julio de 2013, cuando ocurrió el siniestro. Adicionalmente se persigue la indemnización derivada de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufrieron Juan Felipe Vidal Campuzano,
Berón que tuvo lugar el 13 de julio de 2013, cuando ocurrió el siniestro. Adicionalmente se persigue la indemnización derivada de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufrieron Juan Felipe Vidal Campuzano, Constanza Duque Carvajal y los menores Felipe y Nicolás Vidal Duque. Se destaca que también es demandante el señor Freddy Duque Carvajal, hijo de la persona que falleció en el accidente de tránsito. La colisión automovilística ocurrió el 13 de julio de 2013, a las 4:20 pm aproximadamente, en la vía que de Cali conduce a Mediacanoa KM 26 + 400 metros, cuando la camioneta Mazda BT50 de placas CQX 781, procedente de Cali, chocó contra el automóvil Mazda 626 de placas CKE 333 que transitaba en sentido contrario. En el siniestro también se vio involucrado un vehículo Chevrolet Spark, de placas CQM 807, conducido por Dairon Steven Valderrama, que presuntamente transitaba detrás de la camioneta y colisionó con ambos automotores. Sin embargo, ni el conductor de este vehículo ni su propietario fueron demandados en el presente juicio de responsabilidad. Desde esa arista y habiendo concurrencia de actividades peligrosas por parte del agente y de las víctimas, el examen del caso debe cumplirse en el ámbito de la atribución normativa al agente y no en relación con el factor subjetivo de reproche, pues en el estado actual de la jurisprudencia civil, siempre aplica la presunción de culpas, la cual solo se puede desvirtuar demostrando que no hubo ninguna acción determinadora del daño por parte de quien pretende ser exonerado.
reproche, pues en el estado actual de la jurisprudencia civil, siempre aplica la presunción de culpas, la cual solo se puede desvirtuar demostrando que no hubo ninguna acción determinadora del daño por parte de quien pretende ser exonerado. Entonces -según la tesis de presunción acogida por la Corte Suprema de Justiciase trata de esclarecer -en casos de concurrencia de actividades peligrosases la atribución normativa del daño en términos de definir cuál de las actividades fue jurídicamente determinante en la producción del siniestro. www.ramaiudicial.qov.co Página 7 de 21Responsabilidad civil 76-520-31-03-002-2014-00114-04 Apelación de Sentencia El asunto lo ha abordado la jurisprudencia así: la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC21072018). Por consiguiente, no es que actualmente se predique un aniquilamiento o neutralización de presunciones, como se analizaba en otrora línea jurisprudencial, sino que lo determinante es el esclarecimiento de la imputación jurídica del hecho, dentro del ámbito de atribución normativa, definiendo a qué actividad peligrosa que desarrollaban agente y víctima le es imputable el daño y si ambos constituyen presupuesto eficiente y necesario para el mismo, tal concurrencia implicará la reducción proporcional de la indemnización en la misma medida en que la víctima contribuyó, como lo pregona el art. 2357 del C C .
si ambos constituyen presupuesto eficiente y necesario para el mismo, tal concurrencia implicará la reducción proporcional de la indemnización en la misma medida en que la víctima contribuyó, como lo pregona el art. 2357 del C C . Así las cosas, frente al caso que nos convoca, en el cual se vieron involucrados vehículos de características similares, lo que compete establecer es la causa eficiente del daño, a fin de determinar cuál de las dos conductas desplegadas generó el siniestro o si ambas contribuyeron en el hecho dañino. Debe recordarse que, en el fallo de primera instancia, el a quo señaló que no había lugar a aplicar la presunción de culpa sobre ninguno de los involucrados y aunque técnicamente aquí hablamos de la causa determinante del siniestro, el tercer reparo elevado por el extremo demandado carece de fundamento, toda vez que la sentencia apelada no presumió la culpa de las accionadas, en la medida que el a quo la halló acreditada con las pruebas obrantes en el plenario.
4. Las probanzas que desde la Fiscalía se trasladaron a este proceso Fue objeto de reparo la incorporación que se hiciera al expediente de la investigación que, con motivo del siniestro que nos ocupa, adelantó la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, en la medida que, según la parte
www.ramaiudicial.qov.co Página 8 de 21demandada, aquella no reunió los requisitos señalados en la ley para que se pudiera valorar. En primer lugar, debe precisarse que, a solicitud de ambos extremos procesales, se ofició a la Fiscalía Segunda con Funciones de Policía Judicial de Vijes (V) para que remitieran copia auténtica de toda la investigación que
pudiera valorar. En primer lugar, debe precisarse que, a solicitud de ambos extremos procesales, se ofició a la Fiscalía Segunda con Funciones de Policía Judicial de Vijes (V) para que remitieran copia auténtica de toda la investigación que se adelantó contra Miriam Lucy Rave Zuluaga (demanda f. 78 y contestación f. 278 c. 1); es decir,. no se ordenó trasladar las pruebas del proceso punible, sino la investigación preliminar que adelantó el órgano titular de la acción penal. La anterior actuación contó con la anuencia de las partes, quienes ningún recurso interpusieron contra el auto que decretó la prueba, ni atacaron la providencia que incorporó a este proceso la investigación de la Fiscalía (f. 523 c. 6). En palabras de la Corte, para valorar estas probanzas, deben cumplirse las exigencias establecidas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que se concretan en que su traslado se realice «en copia auténtica», y que se hubieren practicado «a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella» (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia SC 14226 del 07 de octubre de 2016 MP: Ariel Salazar Ramírez). En este caso las pruebas incorporadas son auténticas, según constancia de la Fiscal 153 Seccional de Vijes (V). Adicionalmente, eran conocidos por el extremo demandado, a quien se le entregaron en la audiencia preparatoria, según acta visible a f. 274 c. 6, lo cual fue corroborado por el apoderado de la parte accionada al formular la apelación. Lo relevante para el presente asunto -y que fue objeto de valoración por el a
según acta visible a f. 274 c. 6, lo cual fue corroborado por el apoderado de la parte accionada al formular la apelación. Lo relevante para el presente asunto -y que fue objeto de valoración por el a quoson las entrevistas rendidas por Dairon Stiven Valderrama, Andrés Moreno Pérez y Carlos Samir Álvarez las cuales fueron incorporadas y ratificadas al interior del proceso penal, en la audiencia de juicio oral (fl. 507 a 509 c. 6), siendo allegados, estos elementos probatorios, al proceso civil con Responsabilidad civil 76-520-31-03-002-2014-00114-04 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 9 de 21la anuencia de las partes sin que, se itera, se hubiese exteriorizado manifestación alguna para su ratificación en este juicio. Entonces, si bien las pruebas trasladas a este proceso de común acuerdo por las partes fueron las entrevistas rendidas ante la policía judicial, lo cierto es que las mismas adquirieron, en el proceso penal, la calidad de prueba testimonial por haber sido sometidas a contradicción ante el juez competente. Siendo del caso precisar que, en esta causa, se analizaran bajo su propia esencia y naturaleza (declaraciones) en el contexto del debate probatorio aquí suscitado. De modo que dichas declaraciones, sin más formalismos, pueden valorarse como lo que son, toda vez que, como lo ha dicho la Corte: no puede confundirse el documento como continente, que es una cosa, con las manifestaciones vertidas en él, más precisamente, con el acto documentado, en este caso el testimonio. Esa transmutación -es ciertono puede ocurrir, porque las disposiciones probatorias, ad Antique, han diferenciado esencial y diáfanamente los dos medios de prueba en
documentado, en este caso el testimonio. Esa transmutación -es ciertono puede ocurrir, porque las disposiciones probatorias, ad Antique, han diferenciado esencial y diáfanamente los dos medios de prueba en comento -testimonio y documentode suyo, dueños de fisionomía propia y, por contera, de autogobierno y sustantividad, fijándole a cada uno la forma precisa para ser incorporados al plenario (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 19 de noviembre de 2001 expediente 6406). Así las cosas, para valorar estas pruebas no era necesario que los deponentes ratificaran su contenido en este juicio toda vez que, para tal efecto, no medió solicitud del extremo demandado. Anótese que aquellos se incorporaron al plenario por auto adiado 7 de marzo de 2018 (f. 523 c. 6) el cual quedó en firme sin pronunciamiento de las partes. Valga recordar que aunque Dairon Stiven Valderrama, Andrés Moreno Perez y Carlos Samir Álvarez fueron convocados al proceso como testigos de ambas partes, debe significarse que su citación no fue para efectos de la ratificación, en la medida que su declaración se solicitó mucho antes de que se allegaran los escritos contentivos de las entrevistas. En tal sentido, el desistimiento para practicar estas pruebas -elevado por demandantes y demandadasen nada Responsabilidad civil 76-520-31-03-002-2014-00114-04 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.aov.co Página 10 de 21afecta las declaraciones obrantes al proceso. De este modo queda derribado el cuarto reparo concreto.
5. Análisis crítico y conjunto de los medios de prueba recaudados
Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.aov.co Página 10 de 21afecta las declaraciones obrantes al proceso. De este modo queda derribado el cuarto reparo concreto.
5. Análisis crítico y conjunto de los medios de prueba recaudados Desde la presentación de la demanda, el extremo accionante ha sostenido que el siniestro acaeció en la vía que de Mediacanoa conduce a Cali, sector de Marbella, cuando el vehículo en el que transitaban se encontró con la camioneta de placas CQX-781 la cual, de manera intempestiva, invadió el carril y lo colisionó de frente.
Esta situación fue ratificada por el demandante Juan Felipe Vidal Campuzano (t. 01:24:35 registro 1) quien manifestó que fue la demandada Miriam Lucy Rave Zuluaga quien invadió el carril contrario llevándolo a colisionar. Señaló que no pudo maniobrar pues a la derecha se encontraban unos puestos de ventas y por la izquierda venían otros vehículos. Relató que el Chevrolet Spark, que también se vio involucrado, transitaba detrás de la demandada y no pudo evitar la colisión. De otro lado, el Informe Policial de Accidente de Tránsito (f. 12 a 19 c. 1) señaló, como hipótesis de la colisión, que hubo invasión de carril del sentido contrario del vehículo n.° 3; es decir, de la camioneta conducida y de propiedad de las demandadas. Vale la pena resaltar que el patrullero Carlos Samir Rojas fue quien elaboró el informe y aunque fue citado a declarar y no compareció, la prueba se decretó para fines distintos a la ratificación del Informe Policial presentado en el proceso.
propiedad de las demandadas. Vale la pena resaltar que el patrullero Carlos Samir Rojas fue quien elaboró el informe y aunque fue citado a declarar y no compareció, la prueba se decretó para fines distintos a la ratificación del Informe Policial presentado en el proceso. Las declaraciones rendidas ante la Fiscalía, también dieron luces sobre el suceso. Por un lado, el patrullero Carlos Samir Rojas Álvarez expuso que la posible causa del accidente es por parte de la camioneta marca Mazda de placas CQX 781 conducida por Miriam Lucy Rave Zuluaga, quien invadió el carril contrario (f. 454 c. 6). Por su parte, Dairon Stiven Valderrama narró: yo venía detrás de la camioneta Mazda, doble cabina, color gris, y delante de la señora que conducía la doble cabina, iba una tractomula, no recuerdo si detrás de mi venía alguien, la carretera estaba en perfectas condiciones, Responsabilidad civil 76-520-31-03-002-2014-00114-04 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 11 de 21bajamos hasta el sector de lagos de Marbella, yo guardo una distancia bastante prudente con el vehículo que va delante de mí, ósea (sic.) la camioneta Mazda doble cabina, color gris, y en ese momento veo que la señora de la camioneta Mazda intenta adelantar la tractomula, cuando la señora observa que viene el Mazda color blanco, intenta regresar a su carril, pero pierde el control y vuelve al carril contrario impactándose de frente y a una alta velocidad porque ella acelero para tratar de pasar la muía, impacta al Mazda blanco en el carril contraño y en el impacto los
carril, pero pierde el control y vuelve al carril contrario impactándose de frente y a una alta velocidad porque ella acelero para tratar de pasar la muía, impacta al Mazda blanco en el carril contraño y en el impacto los dos vehículos hacen trompo y los dos vehículos me impactan por delante y por ambos lados (f. 458 ib.). Leonardo Andrés Moreno Pérez era el acompañante de Dairon Stiven Valderrama y relató que la demandada intentaba pasar a una tractomula que iba delante de ella, iba pasando la tractomula, iba por la mitad del vehículo, cuando venía un carro blanco en sentido contraño y la camioneta empezó a tratar de volver al sitio detrás de la tractomula y perdió el control y se chocó con el carro de frente, y al chocarse los dos hicieron trompo y se vinieron esos dos carros contra nosotros y nos golpearon frontal (f. 470 c. 6). Por su parte, la demandada Miriam Lucy Rave Zuluaga se limitó a indicar, en el interrogatorio de parte (t. 01:50:25 registro 1), que recuerda muy poco de lo ocurrido, pero que no se le adelantó a ningún carro y venía por su carril, incluso señaló que no sabía si, además de los demandantes, había otros vehículos involucrados. Lo anterior, sin duda, resta credibilidad a su declaración pues nunca ha estado en discusión que fueran tres los automotores que colisionaron. Desde esa arista, las pruebas obrantes en el proceso inequívocamente dan cuenta de que fue la demandada Miriam Lucy Rave Zuluaga quien invadió el carril contrario generando el siniestro, el cual, sin su actuación, jamás habría
Desde esa arista, las pruebas obrantes en el proceso inequívocamente dan cuenta de que fue la demandada Miriam Lucy Ra