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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2015-00032-02-(21-08-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2015-00032-02-(21-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 21 DE AGOSTO DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)

Providencia: Proceso:

Demandantes: Demandados:

Radicado: Asunto: Apelación de sentencia No. -084-2019

Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual Ecofuegos SAS Thermal Ceramics de Colombia SA 76-111-31-03-002-2015-00032-02 Acción redhibitoria. No prospera cuando la falla de la cosa vendida encuentra una causa ajena al contratista y este no ha podido o debido preverla.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, agosto veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda, a través de la cual se pretendió que como consecuencia del incumplimiento contractual de la

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda, a través de la cual se pretendió que como consecuencia del incumplimiento contractual de la empresa THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA SA frente a la sociedad2

ECOFUEGO SAS, se declare la resolución del contrato de compraventa celebrado entre ambos y se condene a la demandada restituir el precio pagado e indemnizar los perjuicios causados. 2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró en compendio por el apoderado judicial de la sociedad demandante, que el 3 de octubre de 2012, la empresa THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA SA le ofertó la venta, instalación y mantenimiento de los componentes de un horno de incineración de residuos peligrosos por valor de $131'700.861, con servicio de acompañamiento durante los primeros dos días de funcionamiento y garantía de tres años, oferta que fue aceptada, perfeccionándose el contrato el 6 de noviembre 2012. Dos meses después de instalado, se presentaron desprendimientos en el homo, por lo que previo acuerdo entre las partes se dispuso su reparación, la cual se verificó el 21 de diciembre del mismo año. Con todo, el horno volvió a presentar inconvenientes para el mes de julio de 2013, situación que fue comunicada oportunamente a la empresa vendedora, quien reparó por segunda vez el artefacto en el mes de octubre de 2013, cobrando a ECOFUEGOS SAS, un precio por insumos y mano de obra de la reparación, no obstante, para el mes de noviembre siguiente ocurrió una nueva falla. El 6 de febrero de 2014, se efectuaron labores de reparación por tercera vez, sin

reparación, no obstante, para el mes de noviembre siguiente ocurrió una nueva falla. El 6 de febrero de 2014, se efectuaron labores de reparación por tercera vez, sin embargo, el 10 de marzo siguiente reincidieron los desprendimientos de material refractario en el homo, fecha desde la cual este se encuentra en total inactividad, obligando a ECOFUEGOS SAS a subcontratar el servicio de incineración para cumplir con el objeto social de la compañía. Posteriormente, mediante estudio realizado por la empresa GEST PROSERV AGENCY S.L., se descubrió que las múltiples fallas presentadas con el horno fueron causadas por errores técnicos en la fabricación del mismo, así como también la utilización de materiales inidóneos para el efecto, de ahí que se encuentre configurado un incumplimiento contractual por parte de la demandada. 2.3. Una vez admitida la demanda mediante providencia del 14 de abril de 20141, se ordenó correr traslado de la misma a la sociedad demandada, quien a través de apoderado judicial promovió las siguientes excepciones: (i) 'culpa exclusiva del contratante por no acatar las recomendaciones del ejecutor de la obra'; (ii) 'indebida operación del horno incinerador'; (iii) 'intervención en la obra de personas ajenas a THERMAL CERAMICS'; (iv) 'diseño y guía de un tercero, asesor del contratante'; (v) 'incumplimiento de las notas aclaratorias adjuntas en la oferta'; (vi) 'buena fe exenta de 1 Ver folio 147 del Cuaderno 13 culpa’; (vii) 'cobro de lo no debido'; (viii) 'inexistencia del nexo causal'; y (ix) 'la innominada o genérica'2.

1 Ver folio 147 del Cuaderno 13 culpa’; (vii) 'cobro de lo no debido'; (viii) 'inexistencia del nexo causal'; y (ix) 'la innominada o genérica'2. Simultáneamente, se formuló llamamiento en garantía en contra de la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR SA, el cual fue admitido con auto del Io de julio de 2015 y notificado a la compañía aseguradora, la que tempestivamente se opuso a las pretensiones de la demanda mediante las excepciones que denominó (i) 'ausencia de daños y perjuicios probados’; (ii) 'cobro excesivo de perjuicios materiales'; y (iii) 'la genérica’. Entre tanto, se opuso al llamamiento a través de los medios exceptivos de (i) 'falta de cobertura de la póliza de seguros'a (ii) 'los actos meramente potestativos del tomador son inasegurabies'; (iii) 'la aseguradora no está obligada a responder porque no se acreditó que la reclamación se hubiese efectuado con base en las facturas 18930 y 18695 así como al acta de entrega'; (iv) 'contrato no cumplido'; (v) 'límites condiciones, exclusiones, amparos, valor asegurado, deducible y restricciones contractuales'; (vi) 'marco de los amparos otorgados y en general alcance contractual de las obligaciones del asegurador'; (vii) 'prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguros -incumplimiento de las obligaciones a cargo del asegurado'; (viii) 'falta de legitimación en la causa por pasiva'; y (xv) 'la genérica'3.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

contrato de seguros -incumplimiento de las obligaciones a cargo del asegurado'; (viii) 'falta de legitimación en la causa por pasiva'; y (xv) 'la genérica'3.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 3.1. La instancia terminó con decisión del 24 de enero de 2019, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a los demandantes. 3.2. Para así decidir, el juzgador de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, satisfecho lo cual se adentró en el fondo de la controversia, ubicándolo dentro de la responsabilidad civil contractual por obligación de medio. Desde esa perspectiva, concluyó que la parte demandada acreditó su diligencia y cuidado en la ejecución del contrato por cuyo incumplimiento se reclaman perjuicios, entre tanto, logró demostrarse mediante prueba pericial, que los inconvenientes que se presentaron con los materiales suministrados e instalados por THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA SA, tuvieron su causa en un manejo inadecuado de estos por parte de la empresa compradora ECOFUEGOS SAS. 2 Ver folios 240 a 254 del Cuaderno 1 3 Ver folios 275 a 295 del Cuaderno 14

4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante... "4, de ahí que el Tribunal se pronunciará " ...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia en cuanto

reparos concretos formulados por el apelante... "4, de ahí que el Tribunal se pronunciará " ...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia en cuanto negó sus pretensiones, reparando en lo que consideró una indebida valoración probatoria, pues a su juicio, múltiples pruebas revelan que THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA SA se sustrajo de cumplir con las obligaciones contractuales pactadas, amen que no está debidamente probada su intervención en el incorrecto funcionamiento de los elementos comprados a la demandada.

5. CONSIDERACIONES: 5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 5.2. Como quiera que no hay controversia respecto la existencia del negocio ni sus condiciones, sino que el conflicto se contrae al funcionamiento del artefacto vendido, el problema jurídico a resolver es el siguiente ¿corresponde a la vendedora THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA SA responder por las averías presentadas en el horno incinerador objeto del contrato de compraventa pactado entre las partes? 5.2.1. Conviene empezar por recordar, que tradicionalmente la responsabilidad civil ha sido concebida en una dimensión dual, esto es, contractual y extracontractual, estructurándose la primera -que es la que nos interesapor la existencia de una relación jurídica preexistente entre las partes, es decir, cuando el menoscabo deviene de la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de una obligación pactada en un contrato existente y válido. La función esencial de ambos

existencia de una relación jurídica preexistente entre las partes, es decir, cuando el menoscabo deviene de la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de una obligación pactada en un contrato existente y válido. La función esencial de ambos tipos de responsabilidad es la reparación de un perjuicio causado injustamente; sin embargo, en sistemas jurídicos como el nuestro, cada uno de ellos tiene su propio ámbito normativo, tanto en lo puramente sustancial como en algunos aspectos de orden procesal. 4 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.5 5.2.2. Como aquí se invocó el incumplimiento de un contrato como fuente generadora del daño, es del caso precisar que las obligaciones al interior de un negocio jurídico contienen cuatro elementos a saber: (i) el sujeto (activo), titular del derecho a cuyo favor existe el vínculo y que tiene la facultad de exigir la prestación. La parte activa de la relación suele llamarse ‘crédito’y el beneficiario 'acreedor'; (ii) el paciente (sujeto pasivo) que está en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo para el acreedor. La parte pasiva de la relación se denomina 'deuda' y al gravado con ella 'deudor'; (iii) el objeto, que es aquello que debe darse, hacerse o no hacerse, y que técnicamente se denomina prestación, cuando consiste en un hecho positivo y abstención, cuando de uno negativo se trate; y (iv) el vínculo de derecho, cuya naturaleza jurídica nos indica que no se trata de una relación material y que liga al deudor para con el acreedor. 5.2.3. En el asunto bajo examen, la controversia se suscita entre sociedades

naturaleza jurídica nos indica que no se trata de una relación material y que liga al deudor para con el acreedor. 5.2.3. En el asunto bajo examen, la controversia se suscita entre sociedades comerciales, de ahí que sean las normas del Código de Comercio las que gobiernen la solución de la litis, claro está, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a las directrices del Código Civil a efectos de llenar algunos vacíos. Dicho esto, debemos anotar que conforme lo establece el artículo 905 de esa Codificación "la compraventa [negocio jurídico que atañe al proceso] es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero". La obligación principal del vendedor es claramente la de entregar la cosa, pero además de la entrega está la de procurar el dominio y la posesión en el comprador y el aprovechamiento útil de la cosa. En este tipo contractual, los problemas de funcionamiento de la cosa le permiten al comprador negarse a recibirla o solicitar una reducción del precio inicialmente establecido (artículos 916, 931 y 940 del Código de Comercio); adicionalmente, las acciones edilicias —acciones por vicios ocultos—, lo facultan para reclamar después de la recepción por defectos de funcionamiento respecto de su uso natural o de aquel previsto en el contrato (art. 934 del Código de Comercio y artículo 1915 del Código Civil). Lo anterior, sin perjuicio de la acción reparatoria e indemnizatoria de que trata el artículo 932 del Código de Comercio, a la que hay lugar cuando el vendedor garantiza por tiempo determinado el buen funcionamiento de la cosa vendida y esta no cumple con las expectativas acordadas por las partes. A propósito de aquella,

artículo 932 del Código de Comercio, a la que hay lugar cuando el vendedor garantiza por tiempo determinado el buen funcionamiento de la cosa vendida y esta no cumple con las expectativas acordadas por las partes. A propósito de aquella, la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares matices al que hoy ocupa al Tribunal aclaró: [E]l vendedor que otorga la garantía de buen funcionamiento se obliga generalmente, a reparar y a indemnizar los perjuicios causados por el vicio, es del caso concluir6 que el artículo 932 del C. de Co. no otorga al comprador acción resolutoria per se ni tampoco en concordancia con el artículo 870 ibidem aun en el evento en que el vendedor incumpla con la aludida obligación de garantía, porque de ser así cualquier defecto de funcionamiento, por insignificante que fuera, daría lugar a este resultado con notorio quebranto de la seguridad y estabilidad que debe reinar en los negocios mercantiles. Otra cosa es que, por ser el vicio de mayor entidad, tal como acontece cuando hace impropia la cosa para su natural destinación o no permite utilizarla en el fin previsto al adquirirla, este genere resolución contractual, porque en este supuesto se está frente a la situación del artículo 934 del C. de Co., que sí da cabida y amerita el ejercicio de la acción resolutoria. Los vicios intrínsecos de la cosa vendida otorgan de ese modo al comprador que ya la ha recibido, no sólo la acción indemnizatoria por el defecto funcional de que trata el art. 932 del C. de Co., sino las consagradas en el artículo 934 ibidem, norma esta que última que al efecto expresa: 'Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega, vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados

que última que al efecto expresa: 'Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega, vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución, deberá restituir la cosa al vendedor'; en uno y otro caso mediante la vía del procedimiento ordinario... 5 (Negrillas y subrayas de la Sala). 5.2.4. En cuanto a los efectos de las diferentes acciones que tienen fundamento en los vicios de la cosa, se observa que la acción resolutoria impone las restituciones mutuas, al paso que la de rebaja de precio conlleva una condena al vendedor a restituir la parte proporcional del precio, en ambos casos el comprador tendrá derecho a solicitar indemnización de peijuicios, resarcimiento que se decretará sólo si se comprueba que el vendedor conocía o debía conocer el vicio o imperfección de la cosa, al tiempo de la venta. En palabras de la Corte, [S]in embargo de que ambas hallan su razón de ser en la garantía que gravita sobre el vendedor en favor del comprador, es lo cierto que la presencia del vicio oculto no da lugar, per se. a la indemnización de perjuicios: esta, como se acaba de anotar, depende del conocimiento que el vendedor hubiera tenido o debido tener, al tiempo del contrato, del vicio o defecto6 7 (Negrillas de la Sala). 5.2.5. En suma, la prosperidad de las acciones encaminadas a remediar el incumplimiento del vendedor por vicios que afecten la utilidad de la cosa, requiere:

tiempo del contrato, del vicio o defecto6 7 (Negrillas de la Sala). 5.2.5. En suma, la prosperidad de las acciones encaminadas a remediar el incumplimiento del vendedor por vicios que afecten la utilidad de la cosa, requiere: (i) que el vicio sea grave, pues 'rio consiste en imperfecciones o defectos que incomoden o desagraden al comprador, ni de factores extraños al uso natural de la cosa vendida... [debe] estorbar del todo el uso ordinario del bien enajenado o por reducirlo en forma considerable' 7; (ii) debe ser oculto para el comprador, es decir, que lo ignore sin culpa de su parte; (iii) tener causa anterior al contrato; (iv) que el vendedor lo haya conocido o debido conocer al tiempo del contrato; (v) hacerse patente después de la entrega y 5 Sent. cas. civ. de 11 de septiembre de 1991, reiterada en cas. civ. del 15 de enero de 2005, MP. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, Ref. Expediente No. 7524 6 Sent. cas. civ. de 12 de agosto de 1988 reiterada en cas. civ. del 15 de enero de 2005, MP. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, Ref. Expediente No. 7524 7 Sent. cas. 25 de marzo de 1969, G.J. T. CXXIX pág. 17.7 (vi) ser alegado dentro de los seis meses siguientes a la entrega (artículo 938 del Código de Comercio)8. 5.2.6. Descendiendo al caso concreto, no emerge ninguna duda que lo solicitado por la parte demandante es la resolución del contrato de compraventa mercantil de insumos y mano de obra para la instalación de material refractario de homo

5.2.6. Descendiendo al caso concreto, no emerge ninguna duda que lo solicitado por la parte demandante es la resolución del contrato de compraventa mercantil de insumos y mano de obra para la instalación de material refractario de homo industrial celebrado con THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA SA, toda vez que considera que el artefacto no sirvió a los fines para los que fue adquirido, ni siquiera después de tres reparaciones efectuadas dentro del periodo de la garantía de funcionamiento pactado. Es así que la empresa ECOFUEGOS SAS no pretende la reparación del bien adquirido o mejor dicho el cumplimiento del contrato, sino la terminación del mismo por causa imputable a la demandada, con la consecuente indemnización de perjuicios. Según la oferta o cotización enviada realizada por THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA a ECOFUEGOS SAS el negocio consistió en la venta de los siguientes bienes y servicios: (1) Concreto bajo cemento reforzado con agujas de acero inoxidable 310; (2) ladrillo aislante; (3) concreto aislante; (4) mortero de pega; (5) manta de fibra cerámica; (6) papel de fibra cerámica; (7) anclaje cerámico y (8) mano de obra - montaje de refractario en horno rotatorio y puerta; Esto, por un valor de $131'700.861 el cual incluía además, 100% de acompañamiento durante la obra, incluyendo servicio postventa en acompañamiento durante dos días en el arranque del equipo y tres años de garantía de funcionamiento9. 5.2.7. La resolución del contrato deprecada por ECOFUEGOS SAS se fundamenta

acompañamiento durante la obra, incluyendo servicio postventa en acompañamiento durante dos días en el arranque del equipo y tres años de garantía de funcionamiento9. 5.2.7. La resolución del contrato deprecada por ECOFUEGOS SAS se fundamenta en la mala calidad de los materiales comprados, una incorrecta instalación de los mismos por parte de la entidad demandada y el no cumplimiento de la garantía pactada; no obstante, revisado el encuademamiento bien pronto advierte la Sala de Decisión que las pretensiones están llamadas al fracaso como acertadamente lo encontró el juez de primera instancia, toda consideración que no fue acreditado de manera fehaciente un incumplimiento contractual atribuible a la sociedad THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA con relación a las obligaciones adquiridas con la demandante. 8 Sent. cas. 29 de agosto de 1980, reiterada en cas. civ. del 15 de enero de 2005, MP. EDGARDO V1LLAMIL PORTILLA, Ref. Expediente No. 7524 9 Ver folio 13 del Cuaderno 18 5.2.8. Para empezar, aunque con ahínco se sostuvo en la demanda que los materiales vendidos por THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA eran de mala calidad, no correspondían a las referencias ofertadas y fueron incorrectamente instalados, lo cierto es que dicha afirmación quedó huérfana de prueba en el expediente, pues ninguno de los elementos de juicio recaudados refleja tal aseveración. Es de anotar, que solo dos pruebas pertinentes se intentaron introducir con esa finalidad; la primera corresponde a un estudio o concepto realizado por la empresa española GEST PROSERV AGENCY S.L., en el que se

aseveración. Es de anotar, que solo dos pruebas pertinentes se intentaron introducir con esa finalidad; la primera corresponde a un estudio o concepto realizado por la empresa española GEST PROSERV AGENCY S.L., en el que se calificó la composición de los materiales utilizados por la demandada, así como la idoneidad de las labores de instalación10, el cual no puede ser tenido en cuenta con ese propósito, pues no fue elaborado como una prueba pericial sujeta a contradicción de las partes, sino dentro del contexto de los actos previos a una relación comercial interpartes, en la que la referida empresa extranjera ofertó a ECOFUEGOS SAS un revestimiento refractario presuntamente de mejores atributos que el brindado por THERMAL CERAMICS. Y la segunda fue el dictamen pericial elaborado por el ingeniero DUBERNEY OROZCO GUARÍN11, al cual tampoco puede otorgársele valor demostrativo, pues habiendo sido objetado por la contraparte y pese a que mediante auto del 8 de mayo de 2018, el juzgado de conocimiento dispuso su citación a la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso12, el experto no compareció, siendo del caso dar aplicación el inciso Io del artículo 228 ejusdem, que castiga con ineficacia probatoria la prueba pericial decretada que no es sometida a controversia de la contraparte13; es así que esta tampoco ha de ser observada con miras a probar los hechos de la demanda. Luego insistimos, la acción resolutoria e indemnizatoria carece de sustento probatorio, en cuanto se encuentra fundada en la calidad de los materiales refractarios vendidos por la demandada a la demandante o en la labor de instalación de los mismos.

Luego insistimos, la acción resolutoria e indemnizatoria carece de sustento probatorio, en cuanto se encuentra fundada en la calidad de los materiales refractarios vendidos por la demandada a la demandante o en la labor de instalación de los mismos. 5.2.9. Cual si fuera poco lo anterior, está demostrado mediante prueba pericial que el colapso del revestimiento refractario del horno de ECOFUEGOS SAS, se 10 Ver folios 59 a 72 del Cuaderno 1 1 1 Ver folio 80 a 123 de Cuaderno 5 12 Providencia visible a folio 506 del Cuaderno 1 bis 13 Código General del Proceso. Artículo 228. Contradicción del dictamen. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden

establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.9 produjo muy probablemente a causa de su diseño -el del artefacto mecánico, se aclara-, aspecto en el que no tuvo injerencia alguna la empresa THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA SA. En efecto, el ingeniero JAIRO BOHÓRQUEZ OSPINO, quien fue interrogado en audiencia del 16 de agosto de 201814, dictaminó que, [E]l factor determinante en el daño del material refractario, fue el estrangulamiento desde el Shell del equipo hasta el concreto refractario del homo incinerador, debido a fallas de diseño en el equino: esto al no contar el Shell con la suficiente separación entre 'cuñas'. Los aros de rodadura o anillos constituyen las piezas de soporte, por medio de las cuales se transmite la carga del homo y su contenido a los rodillos de rodadura. Esta función debe realizarse con seguridad sin que influyan los movimientos longitudinales y la dilatación térmica de la virola del homo. El diámetro interno del aro debe ser suficientemente holgado para que permita una separación adecuada de la virola cuando el homo alcance la temperatura de trabajo en su plenitud. Una separación insuficiente tiende a causar estrangulamiento y encogimientos. La ovalización de esta última (deformación elíptica) debe estar debajo del 0.3%. Para contrarrestar este efecto, las cuñas siempre deben estar soldadas al Shell y libres con respecto al aro de rodamiento, aunque con esto siempre procurando que exista una buena compresión entre cuñas y el aro de rodamiento para permitir libertad de movimiento del Shell en las sucesivas dilataciones térmicas en la virola del homo. En

con respecto al aro de rodamiento, aunque con esto siempre procurando que exista una buena compresión entre cuñas y el aro de rodamiento para permitir libertad de movimiento del Shell en las sucesivas dilataciones térmicas en la virola del homo. En el caso del homo incinerador [refiriéndose al que fue objeto de análisis dentro del proceso], las cuñas no son flotantes con respecto al aro de rodamiento, además de no salvaguardar la separación necesaria entre el Shell v el aro de rodamiento para para permitir una dilatación segura: por el contrario, las secciones de soporte del homo incinerador son soldadas tanto en el Shell como en el aro de rodamiento, causando restricción de movimiento v generando las tensiones internas que conllevaron finalmente al estrangulamiento del homo v consecuente fractura del material refractario, al someter el material a esfuerzos mecánicos no aplicables al concreto refractario. Por otro lado, no se utilizaron las cuñas adecuadas para el diseño, usando en su defecto secciones cilindricas que muestran señales de deformación no elástica. Este estrangulamiento se puede evidenciar con las diferentes caídas de material refractario en la zona, ocurridas desde antes que THERMAL CERAMICS tomara parte del proceso. (...) el aspecto mecánico del homo rotatorio jugó un papel trascendental en el desempeño y estabilidad del refractario instalado. (...) Toda variación en el diseño, operación y errores estructurales mecánicos, actúan como agentes externos al debilitamiento y posterior fallo de los refractarios, ya que estos están diseñados para soportar las condiciones de proceso (temperatura, química del proceso etc.) mas no efectos mecánicos como la deformación del Shell evidentemente observada. (...) Un

debilitamiento y posterior fallo de los refractarios, ya que estos están diseñados para soportar las condiciones de proceso (temperatura, química del proceso etc.) mas no efectos mecánicos como la deformación del Shell evidentemente observada. (...) Un colapso general como el observado durante la visita realizada al equipo en cuestión, es mayormente atribuible a aspectos mecánicos de diseño/construcción del equipo y operaciones como es de clara evidencia en el estado del equipo (deformación). Es importante recalcar que este homo difiere en su diseño enormemente a los estándares de las conocidas empresas (y de amplia circulación) de hornos rotatorios a nivel mundial... (Negrillas y subrayas de la Sala)15. Cumple acotar, que dicho dictamen luce claro, razonado y coherente, al menos en lo que respecta a las conclusiones reseñadas; además fue sometido al interrogatorio de las partes, siendo del caso recalcar que el apoderado de ECOFUEGOS SAS, H Esto a partir del instante 03:16:00 de grabación 15 Ver folios 62 a 70 del Cuaderno 510 restringió su cuestionario a la calidad de los materiales, sin plantear interrogantes frente al diseño del homo como causa del siniestro, de ahí que se le dará el valor probatorio correspondiente. 5.2.10. Y que no se diga que la compañía THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA SA, debía vaticinar de antemano que la estructura del horno resultaba incompatible con su diseño del revestimiento refractario, pues lo mismo sería predicable de la empresa demandante, si se tiene en cuenta que según quedó demostrado en el plenario, todas las decisiones relacionadas con la obra eran consultadas con su asesor XAVIER ELIAS CASTELLS, persona que en diligencias

predicable de la empresa demandante, si se tiene en cuenta que según quedó demostrado en el plenario, todas las decisiones relacionadas con la obra eran consultadas con su asesor XAVIER ELIAS CASTELLS, persona que en diligencias fue calificado como toda una autoridad internacional en el tema de refractarios, quien conociendo las intervenciones que se iban a realizar sobre la máquina incineradora, tampoco pronosticó el colapso de la misma, ni siquiera pese a que la conocía a plenitud por haberla diseñado. De esta forma lo dejó ver la representante legal de ECOFUEGOS SAS, señora CARMEN RAMIREZ GIRALDO, quien al ser interrogada16 manifestó que el homo fue diseñado por el asesor externo de nombre XAVIER ELIAS CASTELLS, quien a su vez que acompañó todo el proceso, aprobó los diseños, ofertas y proyectos realizados por la sociedad demandada e hizo algunas recomendaciones en torno a los anclajes instalados en el material refractario. Y lo mismo dijo el señor LUIS ALFONSO CHICA LLANES17 -director operativo de la empresa demandaal indicar que la compañía seguía los consejos de aquel, por razón de su gran

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