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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2015-00055-01-(06-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2015-00055-01-(06-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

RAD.: 2015-00055-01

RADICADO: 76-111-31-03-002-2015-00055-01

PROCESO: ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

DEMANDANTE: LUZ MARINA JIMENEZ Y OTROS CAUSANTE: EXPRESO TREJOS Y OTROS MOTIVO: Resolver el recurso de reposición interpuesto contra auto del 17 de junio de 2020.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA

Guadalajara de Buga, seis (06) de julio de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir lo referente al recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 17 de junio de 2020, emitido por esta S ala y donde se dispuso “PRIMERO.- DAR aplicación al artículo 14 del Decreto 806 del 04 de junio de

2020. SEGUNDO.- En consecuencia, a partir del día siguiente a la notificación del presente auto, la parte recurrente contará con cinco (5) días para cumplir con su obligación de sustentar el recurso, so pena de declararse desierto”, entre otros ordenamientos.

II. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR, en razón d el recurso de reposición, l os

II. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR, en razón d el recurso de reposición, l os numerales primero y segundo de l auto de 17 de junio de 2020, por medio de los cuales se dio aplicación al artículo 14 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020 y se le concedió a la parte recurrente el término de cinco (05) días a partir de la2

RAD.: 2015-00055-01 notificación de dicho auto so pena de declararse desierto?

b. Tesis que defenderá la Sala:

La Sala defenderá la tesis d e que NO es procedente REVOCAR, en razón del recurso de reposición, la decisión tomada en los numerales primero y segun do del auto de 17 de junio de 2020 , por medio de los cuales se dio aplicación al artículo 14 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020 y se le concedió a la parte recurrente el término de cinco (05) días a partir de la notificación de dicho auto so pena de declararse desierto.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1.- La Constitución Nacional prevé:

(i) En el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie p odrá ser juzgado sino conforme a las leyes

consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie p odrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de o ficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.3

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Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.

(ii) En el artículo 228 ibídem enuncia que: “ La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

(iii) En el a rtículo 230 siguiente estatuye que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del

(iii) En el a rtículo 230 siguiente estatuye que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2.- El Código General del Proceso indica:

(i) En el artículo 7 “ Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones e n casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.”

(ii) En el artículo 13 “ Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso pod rán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de jus ticia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto

convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)4

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(iii) En el artículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

(iv) Con ocasión a la emergencia sanitaria que atraviesa el país por causa de la pandemia COVID 19, el MINISTERIO DEJUSTICIA Y DEL DE RECHO, expidió el Decreto 806 del 04 de junio de 2020, cuyo objeto es “ Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones ju risdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este”. (…)

(v) El artículo 14 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020 “Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:

(v) El artículo 14 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020 “Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin p erjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”.

(vi) En el artículo 318, referente al recurso de reposición, “ PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y co ntra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y co ntra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.5

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El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de deci sión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.

(vii) El artículo 118 ibídem “ CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir

ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no po drá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera. Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase. Cuando el término sea d e meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese

de su fecha si fuera de cúmplase. Cuando el término sea d e meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.6

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En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1º. Cursa en segunda instancia apelación de la sentencia No. 003 de febrero 28 de 2020 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), dentro del proceso Responsabilidad Civil Extracontractual interpuesta por Luz Marina Jiménez Marín y otros contra Expreso Trejos y otros.

2º. Con ocasión a la emergencia sanitaria producida por el COVID 19, el día 04 de junio de 2020 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo No. 806 publicado en el diario oficial edición número 51.335 por medio del cual “(…) se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuacio nes judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (…)”), el cual rige “(…) a partir de su publicación y estará vigente durante los

atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (…)”), el cual rige “(…) a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición ….”, de conformidad con el artículo 16 del mismo Decreto.

Adicionalmente, en su parte motiva, el legislador determinó claramente que las medidas allí implementadas “(…) se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto (…)”, por lo que es claro que LA APLICACIÓN DE DICHO DECRETO DEBE SER INMEDIATO, pues tales medidas propenden el acceso a la administración de justicia, ante una situación excepcional co mo la generada por la emergencia sanitaria a causa del COVID-19.

3º. En cumplimiento de lo anterior esta Sala Singular profirió el auto de fecha 17 de junio de 2020 , por medio del cual se dio aplicación al mencionado Decreto, específicamente el artículo 14 que regula el trámite de las apelaciones de sentencia, por lo que se le concedió a las partes7

RAD.: 2015-00055-01 recurrentes el término de cinco (05) días a partir de la notificación de dicho auto so pena de declararse desierto.

4º. El apoderado judicial de la parte de mandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión indicando en lo medular que al carecer el Decreto 806 de 2020 un régimen de transición especial, se torna necesario aplicar el artículo 624 del C.G.P., que determina que “ los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos ”, por lo

necesario aplicar el artículo 624 del C.G.P., que determina que “ los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos ”, por lo tanto considera que para el 28 de febrero de 2020, calenda en que se interpuso el recurso de alzada aun no se encontraba vigente el precitado Decreto.

3. Caso concreto.

Debemos partir que una cosa es la aplicación de normas en un estado normal y otra muy distinta cuando se está frente a un estado de excepción o de emergencia, pues para el primero de los eventos, o sea en un estado normal, la aplicación de las no rmas procesales deben sujetarse a los parámetros fijados en la legislación que rige en ese momento, por lo que expuesto por el recurrente sería perfecto si estuviésemos frente a la expedición de normas que modifican el código de los ritos civiles para una situación normal del país, pero resulta que las normas prevista en el decreto 806 de 2020 fueron expedidas para tratar de complementar las disposiciones previstas para contener o mitigar el impacto que se ocasiona con un estado de excepción , provocado por un virus que hace que el contacto de las personas provoque la proliferación de la enfermedad, generando lo que se conoce como una pandemia que puede llegar a ocasionar la muerte de las personas que se exponen a ella. En otras palabras, se busca aplicar normas que por el estado excepcional que vive el país se deben aplicar haciendo caso omiso a las normas previstas para los estados normales de un país, por ello esa norma, en lo correspondiente a la tramitación de los recursos de apelación de sentencias, trata de que las personas no se exponga innecesariamente al contagio

caso omiso a las normas previstas para los estados normales de un país, por ello esa norma, en lo correspondiente a la tramitación de los recursos de apelación de sentencias, trata de que las personas no se exponga innecesariamente al contagio del virus, disponiendo que ya la sustentación del recurso no se haga en forma presencial sino que se haga por escrito, concediendo a cada parte un término para que sustenten el recurso y ejer zan el derecho de réplica, precisando que no se toma en cuenta la situación de la sustentación por medios tecnológicos o virtuales bajo el entendido de que ellos no están garantizados que funcionen en todo el8

RAD.: 2015-00055-01 territorio nacional y por tal razón se justifica la sustentación y la réplica mediante la forma escritural, respetando los derechos de defensa, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, lo cual son de raigambre constitucional y considerados como fundamentales.

Entendido esto, pa semos a resolver el presente recurso de reposición interpuesto contra la decisión tomada en el auto de fecha 17 de junio de 2020, y para ello se debe tener en cuenta , reitero, que el Decreto 806 de junio 04 de 2020, fue expedido por el Gobierno Nacional co n ocasión a un estado de emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia Covid 19 de forma temporal, pues incluso, en el artículo 16 , se mencionó “El presente Decreto Legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos años siguien tes a su expedición ”, por lo tanto, no es de recibo el argumento del recurrente como quiera que dado el estado excepcional, no es procedente aplicar el artículo 624 del C.G.P., que es

por lo tanto, no es de recibo el argumento del recurrente como quiera que dado el estado excepcional, no es procedente aplicar el artículo 624 del C.G.P., que es una norma que regula el régimen de transición de dicha norma procesal con las situaciones presentadas en el C. P. C. y que dejaba de tener vigencia a raíz de la expedición del C. G. P., pero estando en un estado normal de nuestro país no en un estado de excepción por emergencia económica, ecológica y de salud como el que actualmente vive nuestro país.

Aunado a ello, la posición que plantea el recurrente, riñe con el objeto mismo del precitado Decreto, como quiera que dada la situación a nivel mundial por la que se atraviesa en este momento, se torna necesario , tal como lo ind ica la norma , “flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este ”, así que pretender efectuar un régimen de transición a dicho Decreto supone alargar su aplicación por lo que no se cumpliría de forma inmediata el efecto para el cual fue creado y la protección de los derechos fundamentales de las personas. Dicho de otra forma, con la aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 no se está afectando derecho fundamental alguno a los intervinientes en un proceso y menos aún a los recurrentes y antes por el contrario se le está garantizando el ejercicio del derecho de defensa a cada parte, ampliando de 20 minutos a 5 días a cada parte para que ejecuten lo s actos procesales que consideren pertinentes como sería la sustentación del recurso del alzada y el derecho de réplica; es más, podríamos decir que el recurrente no tendría legitimación para impetrar el recurso9

parte para que ejecuten lo s actos procesales que consideren pertinentes como sería la sustentación del recurso del alzada y el derecho de réplica; es más, podríamos decir que el recurrente no tendría legitimación para impetrar el recurso9

RAD.: 2015-00055-01 horizontal en razón a que no se le está afec tando derecho alguno y, por el contrario, se le está ampliando la posibilidad de ejecutar su labor como apelante.

En este orden de ideas, el recurso de reposición no tiene vocación de prosperidad.

4. Conclusión.

De acuerdo con lo anterior, se proceder á a NO REPONER los numerales primero y segundo del auto de 17 de junio de 2020 , por medio de los cuales se dio aplicación al artículo 14 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020 y se le concedió a la parte recurrente el término de cinco (05) días a partir de la notificación de dicho auto so pena de declararse desierto.

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO.- NO REPONER los numerales primero y segundo del auto de 17 de junio de 2020 , por medio de los cuales se dio aplicación al artículo 14 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020 y se le concedió a la parte recurrente el término de cinco (05) días a partir de la notificación de dicho auto so pena de declararse desierto.

SEGUNDO.- En consecuencia, a partir del día

la parte recurrente el término de cinco (05) días a partir de la notificación de dicho auto so pena de declararse desierto.

SEGUNDO.- En consecuencia, a partir del día siguiente a la notificación del presente auto, la s partes recurrentes contará con cinco (5) días para cumplir con su obligación de sustentar el recurso, so pena de declararse desierto1.

1 La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribu nal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-10

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE

Magistrado Ponente

superior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán formular cualquier inquietud , solicitar expedientes o parte de ell os de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios) y aportar memoriales o documentos.

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