TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2015-00055-01-(14-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2015-00055-01-(14-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 RAD. 2015-00055-01
RAD : 76-111-31-03-002-2015-00055-01.
PROC.: ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
DDTES.: LUZ MARINA JIMENEZ MARIN, ROBERTO JIMENEZ VASQUEZ, LUZ DARY MARIN DE
JIMENEZ Y ROBERTO JIMENEZ MARIN.
DDOS : SOCIEDAD EXPRESO TREJOS LTDA, DAVID MARCELO VILLALBA ZAPATA, NAYAI
PATRICIA Y SONIA BULTAIF YAMAL.
MOTIVO: Apelación de sentencia 003 de febrero 28 de 2020.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).
I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Proferir el fallo que en derecho corresponda como parte de la ritualidad típica de esta instancia y con el fin de decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada y la llamada en garantía contra la sentencia No.003 de febrero 28 del 2020, proferida por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALARA DE BUGA (V.), como culminación típica del proceso Ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por LUZ MARINA JIMENEZ MARIN, ROBERTO JIMENEZ VASQUEZ, LUZ DARY MARIN DE JIMENEZ Y ROBERTO JIMENEZ MARIN contra SOCIEDAD
instaurado por LUZ MARINA JIMENEZ MARIN, ROBERTO JIMENEZ VASQUEZ, LUZ DARY MARIN DE JIMENEZ Y ROBERTO JIMENEZ MARIN contra SOCIEDAD
EXPRESO TREJOS LTDA, DAVID MARCELO VILLALBA ZAPATA, NAYAI
PATRICIA y SONIA BULTAIF YAMAL.
Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de apelación por ambas partes y más puntualmente con respecto a los2 RAD. 2015-00055-01
reparos concretos hechos a la decisión pl asmada en la sentencia de primera instancia, o sea:
Reparos de la parte demandante:
(i) Error al no tener como guardianes de la conducción de vehículo VOV -929 a las demandadas, NAYAI PATRICIA y SONIA PATRICIA BULTAIF YAMAL, pese a ser tenedoras del mencio nado automotor y recibir provecho económico de la explotación de él.
(ii) Error de no incrementar en un 25% por concepto de prestaciones sociales, el ingreso base de liquidación del lucro cesante sufrido por el demandante ROBERTO JIMENEZ MARIN.
(iii) Err or al imponer la condena por concepto de perjuicios morales y de vida de relación de los demandados, por un valor muy inferior al que la jurisprudencia asigna frente a la gravedad de la lesión sufrida por
el señor ROBERTO JIMENEZ MARIN.
Reparos de la parte demandada:
(i) Error al declarar la concurrencia de culpas y no la
el señor ROBERTO JIMENEZ MARIN.
Reparos de la parte demandada:
(i) Error al declarar la concurrencia de culpas y no la culpa exclusiva de la víctima en el accidente de tránsito, ya que no hay duda que el accidente ocurre en la vía Cali-Andalucía km 70 +675 aproximadamente a las 11:45 hora del día 6 de junio de 2010, tramo de vía donde existe un puente peatonal y una malla de separación de las calzadas, y se tiene probado en el plenario que el lesionado burlo la malla de separación de las calzadas y no utilizó el puente peatonal, aventurándose raudo a atravesar la vía, con el lamentable desenlace que se conocen en el proceso.
Agrega que el retroceso del vehículo que hizo el motorista no fue determinante en la producción del hecho, pues al mirar el escenario donde se ocasiono el accidente, en ese lugar había y hay un sitio especial para el tránsito peatonal, que es el puente elevado, así mismo se cuenta con una malla que separa las dos calzadas para impedir que los peatones atraviesen la vía y se3 RAD. 2015-00055-01
exponga sin razón al peligro, lo cual inobservo el s eñor ROBERTO JIMENEZ MARIN para irse en estampida a chocar con el rodante que venía haciendo retroceso, conducta, la de retroceder el vehículo, que fue catalogada por el A -Quo como imprudente, para así aplicar la concurrencia de culpas, aduciendo que no se probó que la autoridad de tránsito estuviera devolviendo los automotores en dicho
como imprudente, para así aplicar la concurrencia de culpas, aduciendo que no se probó que la autoridad de tránsito estuviera devolviendo los automotores en dicho lugar, posición que asume en razón a que el policial que rindió testimonio y atendió el accidente, y que llegó mucho después de ocurrido el accidente, indicó que no sabía si allí había orden de devolver los vehículos, lo cual no comparte porque la testigo CLAUDIA LORENA LOPEZ hizo un relato claro de c ómo sucedieron los hechos y dijo que los vehículos pararon y que ella se corrió hacia la derecha y vio que los vehículos estaba n retrocediendo y que la buseta también retrocedió y allí fue que vio que el señor se atravesó la vía y se golpeó con la buseta, narrando los por menores del hecho, por lo que se puede concluir que la aparición repentina del señor ROBERTO JIMENEZ MARIN fue un hecho imprevisible e irresistible para el conductor del rodante.
Indica que de no ser acogido su reparo se pide, subsidiariamente, se tenga en cuenta el gran porcentaje de participación de la víctima en la producción del siniestro, para que se aumente el mismo y se rebaje la condena por perjuicios a favor de los sentenciados.
(ii) Este reparo consiste en no haberse revisado el tema de la prescripción de la acción contra las señoras SONIA y PATRICIA BULTAIF YAMAL, lo cual pide se analice en el evento de que prospere el reparo de la parte demandante sobre la responsabilidad de dichas señoras en el pago de los perjuicios a los demandantes.
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE
ORDEN FACTICO.
la parte demandante sobre la responsabilidad de dichas señoras en el pago de los perjuicios a los demandantes.
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE
ORDEN FACTICO.
1º. Hechos.
En apretada síntesis se tiene que los hechos que soportan la demanda son los siguientes:4 RAD. 2015-00055-01
1º. El día 06 de junio del 2010, en la vía que de Cali conduce a Andalucía kilómetro 70 más 675, a eso de las 11:45 horas, el joven ROBERTO JIMENEZ MARIN fue atropellado por el vehículo VOV – 929, el cual era conducido por el señor DAVID MARCELO VILLALBA ZAPATA , quien atropelló al señor JIMENEZ MARIN cuando hacia una maniobra de retroceso del automot or o reversa, sin aviso alguno.
2º. Como consecuencia del accidente, el señor ROBERTO JIMENEZ MARIN resultó gravemente herido afectándole el cráneo y sus facultades cognitivas.
3º. Debido a la gravedad de las lesiones del señor ROBERTO JIMENEZ MARIN, se formuló querella ante la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor DAVID MARCELO VILLALBA ZAPATA, como presunto responsable o indiciado del delito de Lesiones Personales Culposas, siendo radicado al No.761116000166201000544 y correspondi endo su conocimiento a la Fiscalía Cuarta Local de Buga (V).
4º. La Fiscalía ordenó la valoración del estado de salud del señor JIMENEZ MARIN por parte de los peritos del Instituto Nacional de
Fiscalía Cuarta Local de Buga (V).
4º. La Fiscalía ordenó la valoración del estado de salud del señor JIMENEZ MARIN por parte de los peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal, quienes corroboraron la ocurrencia de las lesi ones a causa del accidente de tránsito y el dictamen médico legal definitivo indicó una incapacidad del paciente de 90 días, con secuelas de perturbación psíquica de carácter permanente.
5º. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
6º. Debido a que el golpe recibido por el señor ROBERTO JIMENEZ MARIN comprometió sus facultades cognitivas, se generó un cuadro irreversible de demencia infantil, por lo que fue declarado en estado de interdicción, mediante sentencia No.008 de 19 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Buga (V), siendo designada como guardadora del interdicto su señora madre, LUZ DARY MARIN DE JIMENEZ.5 RAD. 2015-00055-01
7º. El vehículo de placas VOV-929, para el momento del accidente, era de propiedad de la sociedad INVERSORA PICHINCHA S. A., hoy BANCO PICHINCHA S. A., y se encontraba afiliado a la sociedad EXPRESO TREJOS LTDA y asegurado con la sociedad LIBERTY SEGUROS S. A.
8º. El señor ROBERTO JIMENEZ MARIN debido a su situación física se encuentra imposibilitado para laborar , generándose con ello unos perjuicios patrimoniales al margen de los perjuicios extra -patrimoniales de
8º. El señor ROBERTO JIMENEZ MARIN debido a su situación física se encuentra imposibilitado para laborar , generándose con ello unos perjuicios patrimoniales al margen de los perjuicios extra -patrimoniales de orden moral y de vida de relación.
9º. Igualmente, se le han infring ido perjuicios extrapatrimoniales a los integrantes de su grupo familiar, los señores LUZ MARINA JIMENEZ MARIN, ROBERTO JIMENEZ VASQUEZ y LUZ DARY MARIN DE JIMENEZ, en su calidad de hermana, padre y madre.
2º. Pretensiones:
Lo pretendido por la parte actora consiste en que:
- Se declare al señor DAVID MARCELO VILLALBA ZAPATA, como guardián material del vehículo de placas VOV -929; a la sociedad EXPRESO TREJOS LTDA, como empresa a la que se encontraba afiliado el automotor; la sociedad BANCO PICHINCHA S. A., en su condición de propietaria del bus; y a la sociedad LIBERTY SEGUROS S. A. , quien es la aseguradora del vehículo en los términos del contrato o póliza 1747, civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los señores ROBERTO JIMENEZ MARIN, LUZ MARINA JIMENEZ MARIN, ROBERTO JIMENEZ VASQUEZ y LUZ DARY MARIN DE JIMENEZ, en el accidente de tránsito ocurrido el 6 de junio de 2010.
- Se condene a los demandados a pagar la s
siguientes sumas de dinero:
A. A favor de ROBERTO JIMENEZ MARIN:6
RAD. 2015-00055-01
- Se condene a los demandados a pagar la s
siguientes sumas de dinero:
A. A favor de ROBERTO JIMENEZ MARIN:6
RAD. 2015-00055-01
(i) Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV, que para la fecha de presentación de la demanda asciende a $64.435.000,oo. (ii) Por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a 200 SMLMV, que para la fe cha de presentación de la demanda asciende a $128.870.000,oo. (iii) Por concepto de lucro cesante: a) La suma de $1.933.049,70, correspondiente a la incapacidad total temporal que se indicó en el dictamen de medicina legal. b) La suma de $41.365.530,25, correspondiente a la incapacidad parcial permanente que le fuera establecida desde la ocurrencia del accidente hasta la presentación de la demanda, o sea lucro cesante consolidado. c) La suma de $122.231.777,43, correspondiente a la incapacidad parcial perma nente que le fuera establecida desde la presentación de la demanda hasta el fin de su expectativa de vida, o sea lucro cesante futuro.
B. A favor de LUZ DARY MARIN DE JIMENEZ:
(i) Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 50 SMLMV, que para la fecha de presentación de la demanda asciende a $32.217.500,oo. (ii) Por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a 50 SMLMV, que para la fecha de presentación de la demanda asciende a $32.217.500,oo.
C. A favor de ROBERTO JIMENEZ VASQUEZ:
equivalente a 50 SMLMV, que para la fecha de presentación de la demanda asciende a $32.217.500,oo.
C. A favor de ROBERTO JIMENEZ VASQUEZ:
(i) Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 50 SMLMV, que para la fecha de presentación de la demanda asciende a $32.217.500,oo. (ii) Por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a 50 SMLMV, que para la fecha de presentación de la de manda asciende a $32.217.500,oo.7 RAD. 2015-00055-01
D. A favor de LUZ DARY MARIN DE JIMENEZ:
(i) Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 50 SMLMV, que para la fecha de presentación de la demanda asciende a $32.217.500,oo. (ii) Por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a 50 SMLMV, que para la fecha de presentación de la demanda asciende a $32.217.500,oo.
E. A favor del apoderado de los demandantes, de acuerdo con lo señalado en el artículo 164 del C. P. C., se condene a los demandados a pagar el equivalente al 20% del valor de la eventual sentencia condenatoria que se llegue a tener lugar en su contra , en virtud del amparo de pobreza solicitado por los demandantes.
Las sumas reconocidas, deben ser debidamente indexadas para la época de la sentencia y su pago o actualizadas.
Las costas del proceso.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
INSTANCIA.
La demanda fue presentada el día 14 de junio de
indexadas para la época de la sentencia y su pago o actualizadas.
Las costas del proceso.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
INSTANCIA.
La demanda fue presentada el día 14 de junio de 20151, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga (V), quien, mediante auto interlocutorio No.323 de junio 17 de 20152, la admitió y dispuso la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y su traslado por el término de veinte (20) días.
El día 11 de mayo de 201 63, se notificó , personalmente, el auto admisorio de la demanda al apoderado judicial de la
1 Folios 1 al 391 cdo. 1 2 Folios 396 y 397cdo. 1 3 Folio 465 cdo. 1.8 RAD. 2015-00055-01
sociedad LIBERTY SEGUROS S. A. y se le corrió el traslado de la demanda, contestando la demanda el día 9 de junio de 20164, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de fondo de “Prescripción de la acción”, “Inexistencia de la relación de causalidad”, “Inexistencia de la obligación”, “Ausencia de cu lpa”, “Cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa”, “Cobertura exclusivamente de perjuicios patrimoniales” , “”Exclusión de perjuicios morales”, “Exclusión al amparo de lucro cesante”, “Condiciones, amparos, límites y exclusiones de la póliza”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar intereses o sanciones moratorias” y “La innominada”.
“Exclusión al amparo de lucro cesante”, “Condiciones, amparos, límites y exclusiones de la póliza”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar intereses o sanciones moratorias” y “La innominada”.
Según constancia secretarial 5, las sociedades EXPRESO TREJOS LTDA y BANCO PICHINCHA S. A. fueron notificadas, por aviso, del auto admisorio de la demanda el día 6 de septiembre de 2016 y los términos para retirar las copias y para el traslado comenzaron a correr a partir del 7 al 9 de septiembre de 2016 y del 12 de septiembre de 2016 al 7 de octubre de 2016, respectivamente.
La sociedad BANCO PICHI NCHA S. A., el día 5 de octubre de 2016, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de fondo de “Inexistencia de responsabilidad por el hecho de un tercero”, “Inexistencia de responsabilidad en cabeza del Banco Pichincha S. A.”, “Inexistencia de nexo causal”, “Falta de prueba de perjuicios morales e inaplicabilidad de la presunción jurisprudencial”, “Ausencia de prueba del hecho” y “La innominada”.
Igualmente, llamó en garantía6 a las señoras NAYIA PATRICIA y SONIA BULTAIF YAMAL en razón a que a ellas les entregó la buseta de placas VOV-929 en arrendamiento financiero, y con el fin de que respondan ante el Banco Pichincha S.A en el caso de una sentencia condenatoria en contra de dicha sociedad; llamamiento que fue admitido el 25 de octubre de 2016, por medio de auto
el Banco Pichincha S.A en el caso de una sentencia condenatoria en contra de dicha sociedad; llamamiento que fue admitido el 25 de octubre de 2016, por medio de auto interlocutorio No.5497, ordenando la notificación a las llamadas en garantía.
4 Folios 482 a 504 cdo. 1. 5 Folio 515 cdo. 1. 6 Folios 20 a 25 cdo.3. 7 Folio 26 cdo. 3.9 RAD. 2015-00055-01
Adicionalmente, presentó escrito donde propone las excepciones previas 8 de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Prescripción de la acción de perjuicios” y “Falta de jurisdicción o competencia”; siendo tramitadas y, por sentencia anticipada No.030 de 13 de julio de 20189, el AQuo declaró probada la excepción previa de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, por lo que se excluye a la sociedad BANCO PICHINCHA S.A. del proceso, continuando el mismo sólo contra DAVID MARCELO VILLALBA ZAPATA, EXPRESO TREJOS LTDA, NAYIA PATRICIA y SONIA BULTAIF YAMAL , providencia que fue recurrida en apelación y fue confirmada por este Tribunal Superior, mediante sentencia de noviembre 20 de 201810.
El día 6 de octubre de 201 611, se notificó, personalmente, al señor DAVID MARCELO VILLALBA ZAPATA el contenido del auto admisorio de la demanda y se le corrió el traslado de la demanda.
El apoderado de la sociedad EXPRESO TREJOS
personalmente, al señor DAVID MARCELO VILLALBA ZAPATA el contenido del auto admisorio de la demanda y se le corrió el traslado de la demanda.
El apoderado de la sociedad EXPRESO TREJOS LTDA y del señor DAVID MARCELO VILLALVA ZAPATA contestó, el día 6 de octubre de 201612 y el 31 de octubre de 201613, la demanda, aceptando el hecho de la ocurrencia del siniestro pero indicando que no es cierto que el señor VILLALBA ZAPATA haya sido el causante del accidente, argumentando que en el sitio existe un puente peatonal, cerrado por una malla, para obligar al peatón a hac er uso del citado puente para su protección, pero el señor ROBERTO JIMENEZ MARIN de manera temeraria burlo dicha malla y se atravesó raudo la vía exponiéndose al peligro, atravesándosele al bus por la parte de atrás en el mismo momento en que este daba rev ersa para desviarse por problemas en la vía, comportamiento que configura culpa exclusiva de la víctima. No hace pronunciamiento sobre el resto de los hechos, pues aduce que no le consta o que no son hechos. Se opone a las pretensiones y propone las excepciones de fondo de “Inexistencia de pruebas que
8 Folios 18 a 27 cdo.4. 9 Folios 117 a 124 cdo. 4. 10 Folio 10 a 17 cdo.6. 11 Folio 527 cdo. 1 12 Folios 573 a 583 cdo. 1. 13 Folios 590 a 602 cdo. 1.10 RAD. 2015-00055-01
10 Folio 10 a 17 cdo.6. 11 Folio 527 cdo. 1 12 Folios 573 a 583 cdo. 1. 13 Folios 590 a 602 cdo. 1.10 RAD. 2015-00055-01
soporten la demanda”, “Fuerza mayor o caso fortuito”, “Inexistencia de pruebas que demuestren los perjuicios que alega la parte actora”, “Exoneración de la demandada por riesgo creado por la víctima e intervención de un tercero como causa extraña”, “Culpa concurrente”, “Carencia procesal para demandar”, “Prescripción de la acción civil para reparación del daño contra terceros civilmente responsables, la que propongo no porque este aceptando los hechos de la dem anda, si no para que se decrete por haber trascurrido el tiempo otorgado por la ley para demandar” y “Todo hecho que resulte probado en virtud de la cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declara extinguida si alguna vez existió”. Deja descansar estas excepciones en que el señor ROBERTO JIMENEZ MARIN se expuso de manera imprudente al peligro, siendo el causante del hecho.
Las señora SONIA y NAYIA PA 14TRICIA BULTAIF YAMAL fueron tenidas, mediante auto interlocutorio No.304 de junio 27 de 201715, por notificadas por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda y el día 4 de julio de 2017 16 contestan el llamamiento en garantía oponiéndose a las pretensiones del llamamiento y proponiendo las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de guarda y custodia de la cosa en mis mandantes para
4 de julio de 2017 16 contestan el llamamiento en garantía oponiéndose a las pretensiones del llamamiento y proponiendo las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de guarda y custodia de la cosa en mis mandantes para responder por el llamado en garantía” y “Todo hecho que resulte probado en virtud de la cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declara extinguida si alguna vez e xistió”, soportándose en que no tenían la guarda y custodia del vehículo de placas VOV -929, pues se desprendieron de tales calidades mediante la afiliación que hicieron de vehículo a la empresa Expreso Trejos Ltda., además solo sería viable condena en su c ontra en caso de que se imponga condena en contra del llamante.
De las excepciones de fondo se dispuso correr traslado a la parte demandante 17, quien se pronunció sobre ellas en escrito de 16 de agosto de 2017, oponiéndose a ellas.
El 27 de octubre de 2017, se presentó la reforma de
1414 15 Folio 608 cdo. 1. 16 Folios 610 a 612 cdo. 1. 17 Folio 614 cdo. 1.11 RAD. 2015-00055-01
la demanda18 con el fin de incluir como demandadas a SONIA y NAYIA PATRICIA BULTAIF YAMAL y excluir a LIBERTY SEGUROS S. A., lo cual fue aceptado por el A-Quo, en auto interlocutorio No.599 de 8 de noviembre de 201719, y se dispuso el traslado pertinente, del cual hicieron uso los demandados.
Por auto de sustanciación No.224 de 23 de agosto
A-Quo, en auto interlocutorio No.599 de 8 de noviembre de 201719, y se dispuso el traslado pertinente, del cual hicieron uso los demandados.
Por auto de sustanciación No.224 de 23 de agosto de 201820, se dispuso fijar la hora y fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del C. P. C., la cual fue iniciada el día 26 de septiembre de 2018 y suspendida por solicitud unánime de las partes , siendo continuada el día 11 de abril de 2019, sin que las partes conciliaran, por lo que se dispuso el agotamiento de las restantes etapas de la audiencia y se practicó el interrogato rio de parte a DAVID MARCELO VI LLALBA ZAPATA, ROBERTO JIMENEZ VÁSQUEZ, LUZ DARY MARIN DE JIMENEZ, LUZ MARINA JIMENEZ MARIN y SONIA y NAYIA PATRICIA BULTAIF YAMAL; se fijó el litigio.
Por auto interlocutorio No.452 de 30 de agosto de 201921, el juzgado decretó las pruebas que estimo pe rtinentes, conducentes y necesarias para el proceso, disponiendo tener como tales:
Pedidas por la parte demandante:
(i) Documentales: Se ordenó tener como tales los documentos aportados con la demanda. Librar oficio al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad, a fin de que remitiera copia de las actas de audiencia practicadas en etapa del juicio seguido contra el señor DAVID MARCELO VILLALBA ZAPATA, por el delito de lesiones personales culposas, radicado al No.2010-00544.
actas de audiencia practicadas en etapa del juicio seguido contra el señor DAVID MARCELO VILLALBA ZAPATA, por el delito de lesiones personales culposas, radicado al No.2010-00544. (ii) Testimoniales: Se dispuso la rec epción de las
declaraciones de FABIO HERNAN MENESES, JOSÉ ALCIBIADES SOTO
ESCOBAR, JAIRO AYALA TOVAR, WILLIAM DE JESÚS BUSTAMANTE, MARIA
18 Folios 841 a 895 cdno 1. 19 Folio 897 cdno 1. 20 Folio 1057 cdno 1. 21 Folios 1106 a 1108 cdno 1.12 RAD. 2015-00055-01
DOLORES CRUZ RUIZ, JHO N JAIRO ROJAS LARGO, JAIRO MELO SUÁREZ y LUDEY HERNÁNDEZ MARIN ; de los cuales sólo se recibió las exposiciones de JAIRO MELO SUAREZ, JHON JAIRO ROJAS LARGO , JAIRO AYALA TOBAR, WILLIAM DE JESUS BUSTAMANTE y MARIA DOLORES CRUZ RUIZ y se desistió del testimonio de JOSÉ ALCIBIADES SOTO ESCOBAR. (iii) Exhibición de documentos: Requerir a LUIS HERNANDO LOZANO HERRERA, representante legal de EXPRESO TREJOS LTDA, para que incorpore al expediente el documento que acredite la inclusión del vehículo de placas VOV-929 en el parque automotor de esa sociedad, en especial para el servicio prestado el día 6 de junio de 2010. (iv) Periciales: Tener como tal los dictámenes allegados por la parte demandante.
Pedidas por la parte demandada:
para el servicio prestado el día 6 de junio de 2010. (iv) Periciales: Tener como tal los dictámenes allegados por la parte demandante.
Pedidas por la parte demandada:
(i) Documentales: Se ordenó tener como tales los documentos aportados con las contestaciones de la demanda. (ii) Testimoniales: Se dispuso la recepción de las declaraciones de JHON JAIRO ROJAS LARGO, CLAUDIA LORENA PÉREZ, GUILLERMO MARQUEZ LASSO y LUIS AURELIO PÉREZ; de los cuales no se escuchó a GUILLERMO MARQUEZ LASSO ni a JHON JAIRO ROJAS LARGO, por haberse desistido de ellos.
DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA)
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga (V), en la sentencia No. 003 de febrero 28 de 2020.
EL RECURSO DE APELACIÓN ( LA
IMPUGNACIÓN)
Inconformes con la decisión del a-quo los apoderados judiciales de ambas partes interponen el recurso de apelación.13 RAD. 2015-00055-01
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en
agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demandada se presenta en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que los integrantes de ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, por activa pues la parte accionante está legitimada para impetrar la acción como quiera que sus integrantes son los afectados con las lesiones sufridas por el señor ROBERTO JIMENEZ MARIN , al ser el lesionado, sus padres y su hermana ; y la parte demandada se encuentra n legitimada, por pasiva, como quiera que son las personas llamadas, en caso de prosperar las pretensiones, a responder por los daños causados a la parte demandante, de conformidad con el texto de la demanda; y D) la capacidad procesal la cual la tienen la s personas que forman las partes en este asunto, pues están debidamente representadas por quien, de acuerdo con la ley, deben hacerlo.
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum en este asunto radica en14 RAD. 2015-00055-01
ley, deben hacerlo.
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum en este asunto radica en14 RAD. 2015-00055-01
determinar si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia No.003 del 28 de febrero del 20 20, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga (V), mediante la cual se d eclaró civilmente responsable a la sociedad EXPRESO TREJOS LTDA y al señor DAVID MARCELO VILLALBA ZAPATA de los perjuicios sufridos por la parte demandante, derivados de las lesiones ocasionadas al señor ROBERTO JIMENEZ MARIN , como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el día 06 de junio de 20 20, y condeno a la sociedad EXPRESO TREJOS LTDA y al señor DAVID MARCELO VILLALBA ZAPATA a pagar el monto de los perjuicios tasados en dicha sentencia?
c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA:
Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio SI hay lugar a revocar parcialmente la sentencia civil No.003 de febrero 28 de 2020, dictada por el Juzgado Segundo Civil del C ircuito de Guadalajara de Buga (V), dentro del presente proceso
d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas:
Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la tesis de la Sala:
A. El Código Civil expresa:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas:
Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la tesis de la Sala:
A. El Código Civil expresa:
(i). En el artículo 63 del Código Civil, sobre la culpa y el dolo, se indica “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o15 RAD. 2015-00055-01
descuido, sin otra calificación, signific a culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aque lla esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” (ii) En el artículo 64, con respecto a lo que es la fuerza mayor o el caso fortuito, expresa “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los
fuerza mayor o el caso fortuito, expresa “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” (iii) En el artículo 2341, sobre la responsabilidad extracontractual: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena pri ncipal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”. (iv) En e l artículo 2342, sobre la legitimación para solicitar la indemnización generada en una responsabilidad extracontractual: “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derech