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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2015-00055-03-(17-10-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2015-00055-03-(17-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Rad. 2015-00055-03

RADICADO: 76-111-31-03-002-2015-00055-03

PROCESO: ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.

DEMANDANTES: LUZ MARINA JIMENEZ MARIN Y OTROS.

DEMANDADOS: DAVID MARCELO VILLALBA ZAPATA Y OTROS.

MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio No. 452 de agosto 30 de 2019.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda da en el asunto en cita contra la decisión plasmada en el auto interlocutorio No. 452 de fecha 30 de a gosto del 201 9, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V), dentro del proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por LUZ

MARINA JIMENEZ MARIN, LUZ DARY MARIN DE JIMENEZ, ROBERTO

JIMENEZ VASQUEZ y ROBERTO JIMENEZ MUÑOZ contra DAVID MARCELO

VILLALBA ZAPATA, COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY SEGUROS S. A.,

JIMENEZ VASQUEZ y ROBERTO JIMENEZ MUÑOZ contra DAVID MARCELO

VILLALBA ZAPATA, COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY SEGUROS S. A.,

BANCO PICHINCHA S. A. y EXPRESO TREJOS LTDA.

II. ANTECEDENTES

1.- Los señores LUZ MARINA JIMENEZ MARIN, LUZ DARY MARIN DE JIMENEZ, ROBERTO JIMENEZ VASQUEZ y ROBERTO JIMENEZ MUÑOZ, por intermedio de apoderado judicial, instauraron una acción2 Rad. 2015-00055-03

para proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual contra DAVID

MARCELO VILLALBA ZAPATA, COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY SEGUROS

S. A., BANCO PICHINCHA S. A. y EXPRESO TREJOS LTDA. , con el fin de que se les declare solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes a raíz del accidente de tránsito acaecido el 6 de jun io de 2010 y en el que se vio involucrado el vehículo de placas VOV -929, de propiedad de la sociedad BANCO PICHINCHA S. A. y entregado en contrato de leasing o arrendamiento financiero a las locatarias BULTAIF YAMAL NAYIA PATRICIA y BULTAIF YAMAL SONIA, af iliado a la sociedad EXPRESO TREJOS LTDA y conducido por el señor DAVID MARCELO VILLALBA ZAPATA.

2.- La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V), quien, en auto interlocutorio No.323 de junio 17 de

conducido por el señor DAVID MARCELO VILLALBA ZAPATA.

2.- La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V), quien, en auto interlocutorio No.323 de junio 17 de 2015, resuelve admitir l a demanda, ordenando correr traslado a la parte demandada por el término de veinte (20) días.

3.- Posteriormente, la parte demandante reforma la demanda para incluir como demandadas a NAYIA PATRICIA y SONIA BULTAIF YAMAL.

4.- En el escrito de contestaci ón de la demanda por parte del apoderado judicial de la s demandadas SONIA y NAYIA PATRICIA BULTAIF YAMAL, solicitó, en el acápite de pruebas, lo siguiente:

(i) RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS. “Solicito al señor (sic) se sirva, de acuerd o con lo reglado en los artículo 277 C. P. C. y 262 C.G.P. el reconocimiento de los documentos emanados de terceros aportados por la parte demandante, y que son los que hacen relación a las historias clínicas de la presunta víctima, para lo cual pido se or dene tal reconocimiento a quien corresponda y la dirección que aparezca en el plenario”.

(ii) CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL.3

Rad. 2015-00055-03

En relación con la prueba pericial aportada por la parte demandante, valoración de la pérdida de capacidad laboral hecho po r la junta de Calificación regional del Valle, me permito solicitar al señor Juez, de

En relación con la prueba pericial aportada por la parte demandante, valoración de la pérdida de capacidad laboral hecho po r la junta de Calificación regional del Valle, me permito solicitar al señor Juez, de acuerdo con el art. 228 del C. G. P., se sirva hacer comparecer al perito a la relativa audiencia a fin de ejercer el derecho de contradicción.

5.- Mediante auto No.452 de a gosto 30 de 2019 1, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, dispone de cretar las pruebas que estimo pertinentes, conducentes y necesarias, negando a la parte demandada las siguientes: (i) El reconocimiento de documentos. (ii) La solicitud de com parecencia de los profesion ales que elaboraron el dictamen de pérdida de la capacidad laboral.

Para negar estas pruebas el A -Quo tuvo en consideración lo siguiente: (i) Con respecto al reconocimiento de documentos no se indicó de qué documentos se trata. (ii) En lo tocante a la comparecencia de los profesionales que elaboraron el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, señaló que “(…) empero cumple recordar que el presente proceso se tramita bajo el rito establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta la notificación por estado de la convocatoria a la audiencia de instrucción y juzgamiento (inciso 2º, literal a), numeral 1º del artículo 625 C. G. P. ), acto procesal que, dicho sea de paso, aún no se ha verificado; razón suficiente para concluir qu e esa norma no es aplicable al asunto que se examina. De otra parte, no sobra aclarar que en vigencia de la legislación derogada el dictamen pericial aportado al proceso puede ser objeto de

esa norma no es aplicable al asunto que se examina. De otra parte, no sobra aclarar que en vigencia de la legislación derogada el dictamen pericial aportado al proceso puede ser objeto de complementación, aclaración u objeción por error grave (artículo 2 38 del C. de P. C.), solicitudes que en el caso concreto, no fueron postuladas dentro del término del traslado, por la parte contra la cual se opone la calificación de perdida de la capacidad laboral incorporada a la actuación como anexo de la reforma a la demanda (folio 846)”.

6.- Contra el anterior auto, el día 5 de septiembre de 2019, la parte demanda da interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.

1 Folio 465 del cuaderno copias para trámite del recurso de apelación.4 Rad. 2015-00055-03

7.- Por medio de auto interlocutorio No. 507 de septiembre 25 de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V), decidió no reponer el auto interlocutorio No.175 de abril 9 de 2019 y concedido el recurso de apelación, en el efecto devolutivo.

III. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión tomada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Bu ga (V), en el auto No. 4 52 de fecha 30 de agosto del 201 9, donde se decidió negar la solicitud de las pruebas pedidas por la parte demandada y referentes a: (i) El reconocimiento de documentos ; y (ii) La solicitud

donde se decidió negar la solicitud de las pruebas pedidas por la parte demandada y referentes a: (i) El reconocimiento de documentos ; y (ii) La solicitud de comparecencia de los profesionales que elaboraron el dictamen de pérdida de la capacidad laboral?

b. Tesis que defenderá la Sala:

Esta Sala defenderá la tesis de que NO es procedente revocar la decisión tomada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Bu ga (V), en el auto No. 452 de fecha 3 0 de agosto del 201 9, donde se decidió negar la solicitud de las pruebas pedidas por la parte demandada y referentes a: (i) El reconocimiento de documentos ; y (ii) La solicitud de comparecencia de los profesionales que elaboraron el dictamen de pérdida de la capacidad laboral .

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:5 Rad. 2015-00055-03

I. Dentro de los derechos fundamentales constitucionales encontramos, en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el derecho al debido proceso, en el c ual se dice “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya

plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir la s que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.

II. En esa misma norma se encuentra subsumido el derecho de defensa que tiene toda persona para controvertir las imputaciones que se le hagan, pues no es posible resolver una petición hecha por una persona en contra de otra sin que esta última haya tenido la posibilidad de ejercer un derecho natural, como lo es el de defensa, del cual es garante el Estado. Se debe dejar en claro que nuestra legislación nacional consagra, en concordancia con la Constitución Política, el derecho que tiene toda persona, natural o jurídica, de defenderse de las pretensiones que se presenten en su contra, otra cosa es que, a pesar de habérsele dado la oportunidad de ejercerlo, no lo haga la persona beneficiada con él.

III. La Carta Magna, en sus artículos 228 y 230, encontramos las disposiciones generales de la administración de la justicia:

“ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las

encontramos las disposiciones generales de la administración de la justicia:

“ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términ os procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.6 Rad. 2015-00055-03

La equidad, la jurisprudencia, los p rincipios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

IV. En el Código de Procedimiento Civil se tiene:

(1) El artículo 6, modificado por el artículo 2 de la Ley 794 de 2003, donde se expresa “OBSERVANCIA DE NO RMAS PROCESALES. Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas.” (Negrillas fuera de contexto)

(2) El artículo 87, modificado por el artículo 1, numeral 38, del Decreto 2282 de 1989, en el que se señala “ TRASLADO DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. El traslado se surtirá mediante la notificación personal del

DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. El traslado se surtirá mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante o apoderado o al curador ad litem, y la entrega de copia de la demanda y de sus anexos. No obstante, cuando la notificación se surta por conducta concluyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 330, el demandado podrá retirar las copias de la secretaría, dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correrle el traslado de la demanda. Siendo varios los demandados, el traslado se ha rá a cada uno por el término respectivo; pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será conjunto. Para el traslado a personas ausentes del lugar del proceso, se librará despacho comisorio acompañado de sendas copia de la demanda y de sus anexos”.

(3) El artículo 183, en el cual se dice, e n lo concerniente a las oportunidades para pedir pruebas, “Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso den tro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir cont radicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente. …..” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)7 Rad. 2015-00055-03

decretar el peritazgo correspondiente. …..” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)7 Rad. 2015-00055-03

(4) El artículo 178 que consagra “ RECHAZO IN LIMINE. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el ju ez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas”.

(5) En el artículo 277, artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, se refiere a “ DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS. Salvo disposición en contrario los documentos privados de terceros sólo se estimarán por el juez.

1. Si siendo de naturaleza disposi tiva o simplemente representativa son auténticos de conformidad con el artículo 252.

2. Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”.

(6) El artículo 233 “ PROCEDENCIA DE LA PERITACION. La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro. Tampoco se decretará el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes. Con todo, cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos

puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes. Con todo, cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión. No será menester la intervención de peritos para avaluar bienes muebles cotizados en bolsa; su valor se determinará por la cotización debidamente certificada que hayan tenido en la oportunidad correspondiente. El juez podrá ordenar que se presente nuevo certificado de la cotización cuando lo estime conveniente”.

(7) El artículo 236, modificado por el artículo 1, numeral 109 del Decreto 2282 de 1989, que señala “ PETICION, DECRETO DE LA PRUEBA Y POSESION DE LOS PERITOS. Para la petición, el decreto de la prueba y la posesión de los peritos, se observarán las siguientes reglas:

1. La parte que solicite un dictamen pericial, determinará concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar, si n que sean admisibles puntos de derecho.

2. El juez resolverá sobre la procedencia del dictamen, y si lo decreta, determinará los puntos que han de ser objeto del mismo, de acuerdo con el cuestionario de las partes y el que de oficio considere conveniente formular. En el mismo auto hará la designación de los peritos, y fijará día y hora, que no podrá ser antes de la ejecutoria de aquél, para8

Rad. 2015-00055-03

que tomen posesión. Si el dictamen no fuere concurrente con una inspección judicial, en el acto de su posesión los pe ritos convendrán fecha y hora para iniciar el examen de las personas o cosas objeto de la prueba, y el juez les señalará término para rendir el dictamen.

su posesión los pe ritos convendrán fecha y hora para iniciar el examen de las personas o cosas objeto de la prueba, y el juez les señalará término para rendir el dictamen.

3. Los peritos al posesionarse deberán expresar bajo juramento que no se encuentran impedidos; promete rán desempeñar bien y fielmente los deberes de su cargo, y manifestarán que tienen los conocimientos necesarios para rendir el dictamen. El Juez podrá disponer que la diligencia de posesión tenga lugar ante el comisionado.

4. Desde la notificación del auto que decrete el peritaje, hasta la diligencia de posesión de los peritos y durante ésta, las partes podrán pedir que el dictamen se extienda a otros puntos relacionados con las cuestiones sobre las cuales se decretó; y el juez lo ordenará de plano si lo considera procedente, por auto que no tendrá recurso alguno.

5. En la diligencia de posesión podrán los peritos solicitar que se amplíe el término para rendir el dictamen, y que se les suministre lo necesario para viáticos y gastos de la pericia.

Las anteriores solicitudes serán resueltas allí mismo; contra la providencia que las decida no habrá recuso alguno.

6. Si dentro del término señalado no se consignare la suma fijada, se considerará que quien pidió la prueba desiste de ella, a menos que la otra parte provea lo necesario. Sin embargo, podrá el juez ordenar a los peritos que rindan el dictamen si lo estima indispensable, aplicando lo dispuesto en los artículo 388 y 389 para el pago de los gastos.

7. El juez del conocimiento o el comisionado dispondrá lo que considere conducente para facilitar a los peritos el cumplimiento de su cometido”.

indispensable, aplicando lo dispuesto en los artículo 388 y 389 para el pago de los gastos.

7. El juez del conocimiento o el comisionado dispondrá lo que considere conducente para facilitar a los peritos el cumplimiento de su cometido”.

(8) El artículo 237 que precisa “ PRACTICA DE LA PRUEBA. En la práctica de la peritación se procederá así:

1. Cuando la peritación concurra con inspección judicial, ambas se iniciarán simultáneamente.

2. Los peritos examinarán conjuntamente las personas o cosas objeto del dictamen y realizarán personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; en todo caso expondrán su concepto sobre los puntos materia del dictamen.

3. Cuando en el curso de su investigación los peritos reciban información de terceros que consideren útiles para el dictamen , lo harán constar en éste, y si el juez estima necesario recibir los testimonios de aquéllos, lo dispondrá así en las oportunidades señaladas en el artículo 180.

4. El juez, las partes y los apoderados podrán hacer a los peritos las observaciones que estimen convenientes y presenciar los exámenes y experimentos, pero no intervenir en ellos ni en las deliberaciones.

5. Los peritos podrán por una sola vez, pedir prórroga del término para rendir el dictamen. El que se rinda fuera del término valdrá siempre que no se hubiere proferido el auto que reemplace al perito.9

Rad. 2015-00055-03

Los peritos principales deliberarán entre sí y rendirán el

proferido el auto que reemplace al perito.9 Rad. 2015-00055-03

Los peritos principales deliberarán entre sí y rendirán el dictamen dentro del térmi no señalado. El perito tercero emitirá su concepto, en la oportunidad que el juez le fije sobre los puntos en que discrepen los principales.

6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigacione s efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”.

(9) El artículo 238, modificado por el artículo 1, numeral 110 del Decreto 2282 de 1989 , que expresa “ CONTRADICCION DEL DICTAMEN. Para la contradicción de la pericia se procederá así:

1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave.

2. Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días.

3. Si durante el traslado se pide complementación o aclaración del dictamen, y además se le objeta, no se dará curso a la objeción sino d espués de producidas aquéllas, si fueren ordenadas.

4. De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubie ren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas.

las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubie ren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas.

5. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas . El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare.

6. La objeción se decidirá en la sent encia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare.

7. Las partes podrán asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por el juez, como alegaciones de ellas.

V. Sobre el tema de documento emanado de tercero, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de marzo 7 de 2012, con ponencia del magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez, “ Es más, sobre la diferencia conceptual entre ambos términos dejó esclarecido la Sa la que “[t]oma,10

Rad. 2015-00055-03

marzo 7 de 2012, con ponencia del magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez, “ Es más, sobre la diferencia conceptual entre ambos términos dejó esclarecido la Sa la que “[t]oma,10 Rad. 2015-00055-03

pues, la prueba examinada, el carácter de documento emanado de un tercero y simplemente declarativo, en cuanto, ese tercero , hace constar hechos sucedidos y constatados por él que no implican actos dispositivos de voluntad encaminados a pro ducir un determinado efecto jurídico. En esa medida tiene un significado testimonial, cuyo valor probatorio deviene precisamente de que su contenido haya cumplido la exigencia de la ratificación mediante las formalidades de la prueba de testigos, cual lo establece el numeral 2º del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil” (fallo de sep. 15/95, exp.4271) En conclusión, cuando se allega un documento para ser tenido en cuenta en la solución de la litis y este provenga de terceros, es imprescindible para el fallador entrar a realizar las disquisiciones sobre su naturaleza para que, una vez definida, pase a establecer sus alcances de convicción, lo que puede tener una incidencia en su valoración objetiva que lo conduzca a tener por “declarativo” el que sea “dispositivo” o viceversa. Una equivocación de tal envergadura solo puede ser establecida en casación mediante el uso de la vía indirecta por error de hecho, al corresponder a una suposición del medio de prueba”.

VI. El Código de los Ritos Civiles en seña, en el artículo 392 modificado por la Ley 794 de 2003 y por la Ley 1395 del 2010, lo

de hecho, al corresponder a una suposición del medio de prueba”.

VI. El Código de los Ritos Civiles en seña, en el artículo 392 modificado por la Ley 794 de 2003 y por la Ley 1395 del 2010, lo siguiente: “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación , súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.

Además, se condenará en costas a quien se le res uelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio artículo 73.

2. La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación.

….

9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. …” (Negrillas fuera de contexto)

2. Premisas fácticas probadas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis:

1.- En el escrito de contestación de la demanda por parte del apoderado judicial de las demandadas SONIA y NAYIA PATRICIA BULTAIF YAMAL, solicitó, en el acápite de pruebas, lo siguiente:11 Rad. 2015-00055-03

por parte del apoderado judicial de las demandadas SONIA y NAYIA PATRICIA BULTAIF YAMAL, solicitó, en el acápite de pruebas, lo siguiente:11 Rad. 2015-00055-03

(i) RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS. “Solicito al señor (sic) se sirva, de acuerdo con lo reglado en los artículo 277 C. P. C. y 262 C.G.P. el reconocimiento de los documentos emanados de terceros aportados por la pa rte demandante, y que son los que hacen relación a las historias clínicas de la presunta víctima, para lo cual pido se ordene tal reconocimiento a quien corresponda y la dirección que aparezca en el plenario”.

(ii) CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA

PERICIAL.

En relación con la prueba pericial aportada por la parte demandante, valoración de la pérdida de capacidad laboral hecho por la junta de Calificación regional del Valle, me permito solicitar al señor Juez, de acuerdo con el art. 228 del C. G. P., se sirva hacer comparecer al perito a la relativa audiencia a fin de ejercer el derecho de contradicción.

2.- Mediante auto No.452 de agosto 30 de 2019 2, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, dispone decretar las pruebas que estimo pertinentes, conducente s y necesarias, negando a la parte demandada las siguientes: (i) El reconocimiento de documentos. (ii) La solicitud de comparecencia de los profesionales que elaboraron el dictamen de pérdida de la capacidad laboral.

Para negar estas pruebas el A -Quo tuvo en consideración lo siguiente:

(i) El reconocimiento de documentos. (ii) La solicitud de comparecencia de los profesionales que elaboraron el dictamen de pérdida de la capacidad laboral.

Para negar estas pruebas el A -Quo tuvo en consideración lo siguiente: (i) Con respecto al reconocimiento de documentos no se indicó de qué documentos se trata. (ii) En lo tocante a la comparecencia de los profesionales que elaboraron el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, señaló que “(…) empero cumple recordar que el presente proceso se tramita bajo el rito establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta la notificación por estado de la convocatoria a

2 Folio 465 del cuaderno copias para trámite del recurso de apelación.12 Rad. 2015-00055-03

la audiencia de instrucción y juzgamiento (inciso 2º, literal a), numeral 1º de l artículo 625 C. G. P.), acto procesal que, dicho sea de paso, aún no se ha verificado; razón suficiente para concluir que esa norma no es aplicable al asunto que se examina. De otra parte, no sobra aclarar que en vigencia de la legislación derogada el di ctamen pericial aportado al proceso puede ser objeto de complementación, aclaración u objeción por error grave (artículo 238 del C. de P. C.), solicitudes que en el caso concreto, no fueron postuladas dentro del término del traslado, por la parte contra la cual se opone la calificación de perdida de la capacidad laboral incorporada a la actuación como anexo de la reforma a la demanda (folio 846)”.

3.- Contra el anterior auto, el día 5 de septiembre

cual se opone la calificación de perdida de la capacidad laboral incorporada a la actuación como anexo de la reforma a la demanda (folio 846)”.

3.- Contra el anterior auto, el día 5 de septiembre de 2019, la parte demandada interpuso el recurso de repo sición y, en subsidio, el de apelación.

4.- Por medio de auto interlocutorio No.507 de septiembre 25 de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V), decidió no reponer el auto interlocutorio No.175 de abril 9 de 2019 y concedido el recurso de apelación, en el efecto devolutivo.

3. Caso concreto.

Se debe partir por dejar sentado que el recurso de apelación tiene como finalidad el revisar por el A -Quem si la providencia emitida por el A -Quo estuvo acertada, teniendo en cuenta para ello los fundamentos jurídicos y facticos demostrados y alegados para tomar la decisión. Es por tal razón que no es viable aceptar que se pretenda que un superior revoque o modifique una decisión de un inferior sobre la base de hechos y pruebas que no obraban en el exp ediente al momento en que el inferior tomo la decisión de la cual se duele el recurrente.

Adicionalmente, es necesario dejar por sentado lo siguiente. (i) El objeto de la prueba en el derecho no es otra cosa que los hechos alegados en la demanda o e

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