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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2015-00096-01-(30-04-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2015-00096-01-(30-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 30 DE ABRIL DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).

Providencia: Proceso:

Demandantes: Demandados: Radicado: Apelación de sentencia No. -045-2019

Responsabilidad Médica Martha Isabel García Lenis y José Alirio Espinosa Gallego Saludcoop EPS, Fundación Hospital San José 76-111-31-03-002-2015-00096-01

Asunto: Responsabilidad por actos médicos. Es menester acreditar que el comportamiento de la institución médica o sus agentes tuvo una incidencia causal en el daño demostrado, so pena de que se nieguen las pretensiones.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, abril treinta (30) de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del

Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

del Circuito de Buga (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda de responsabilidad médica, a través de la cual se pretendió que se declare a GIOVANNI RAFFAELE ASCIONE CALERO, SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN y a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ, civümente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a MARTHA ISABEL GARCIA LENIS y JOSE ALIRIO ESPINOSA GALLEGO, en los montos tasados en el libelo inicial, por virtud del daño a la salud causado a la primera con ocasión de una supuesta mala praxis dentro de un procedimiento quirúrgico. 2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de los demandantes, que la señora MARTHA ISABEL GARCIA LENIS se encontraba afiliada a la EPS demandada; el 14 de febrero de 2012 acudió por urgencias a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ, siendo diagnosticada con "colecistitis", de ahí que se le practicó ese mismo día una ” colecistectomía por laparoscopia", durante la cual se ocasionaron lesiones a la paciente, dando lugar a múltiples complicaciones como lo fue un " biliperitoneo" hallado el 19 de febrero siguiente; un "shock hipovolémico post laparotomía por hemoperitoneo arteria hepática derecha” diagnosticado el 24 de febrero posterior; un aborto de embarazo gemelar

siguiente; un "shock hipovolémico post laparotomía por hemoperitoneo arteria hepática derecha” diagnosticado el 24 de febrero posterior; un aborto de embarazo gemelar de once semanas ocurrido el 27 de febrero de 2012; "compresión del conducto cístico por clip" encontrada el 9 de marzo; y finalmente una "fístula de gran tamaño a nivel de la unión hepato-colédoco con estenosis" evidenciado el 21 de marzo, todo lo cual dejó secuelas en su humanidad, al punto que en el mes de mayo de 2014 sufrió un nuevo aborto. Toda esta situación produjo en los demandantes perjuicios de índole material e inmaterial. 2.3. La demanda y su reforma fueron admitidas mediante providencias del 14 de octubre de 20151 y 28 de octubre de 20162 respectivamente, las cuales fueron debidamente enteradas al extremo pasivo, quienes al ser notificados procedieron a contestarlas de la siguiente forma: 2.3.1. La abogada del demandado GIOVANNI RAFAEL ASCIONE CALERO formuló las excepciones de mérito denominadas como (i) 'ausencia de nexo de causalidad'; (ii) 'ausencia de daño-riesgo inherente'; (iii) 'riesgo inherente-alea terapéutica'; y (iv) la innominada'3. 1 Ver folio 208 del Cuaderno 1 2 Ver folio 943 del Cuaderno 3 3 Ver folios 290 a 309 del Cuaderno 13 2.3.2. La apoderada judicial de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE se opuso a las súplicas de la demanda a través de las excepciones que a bien tuvo denominar: (i) 'indebida tasación de perjuicios'; (ii) 'inexistencia de nexo causal

a las súplicas de la demanda a través de las excepciones que a bien tuvo denominar: (i) 'indebida tasación de perjuicios'; (ii) 'inexistencia de nexo causal y cumplimiento de la obligación de medio'; (iii) 'inexistencia de responsabilidad por ausencia de los elementos estructurales de la culpa'; y (iv) 'pericia, diligencia y cuidado en la prestación del servicio médico'4. Simultáneamente formuló llamamiento en garantía en contra de ALLIANZ SEGUROS SA, entidad que al ser notificada se opuso a las pretensiones en su contra bajo el ropaje de las excepciones de: (i) 'inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad civil extracontractual del asegurado'; (ii) 'límite de amparo asegurado bajo la póliza’; (iii) 'obligación del asegurado a soportar una cuota en la pérdida por concepto de deducible o franquicia'; y (iv) 'riesgos excluidos’5. 2.3.3. Por su parte, el apoderado judicial de la Entidad Promotora de Salud demandada SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, formuló las excepciones de mérito denominadas: (i) 'inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para que la EPS sea declarada responsable'; (ii) 'ausencia de causa para el cobro de los perjuicios'; (iii) 'cobertura dentro del plan obligatorio de salud régimen contributivo dentro de los parámetros legales'; (iv) 'Saludcoop EPS otorgó las autorizaciones requeridas por las IPS'; (v) 'ausencia de relación de causalidad entre la conducta de Saludcoop EPS y la ocurrencia del hecho dañoso'; y (vi) 'inexistencia de una acción u omisión negligente imputable a Saludcoop EPS'6.

autorizaciones requeridas por las IPS'; (v) 'ausencia de relación de causalidad entre la conducta de Saludcoop EPS y la ocurrencia del hecho dañoso'; y (vi) 'inexistencia de una acción u omisión negligente imputable a Saludcoop EPS'6.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 3.1. La instancia terminó con sentencia del 11 de octubre de 2018, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. 3.2. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad médica y, una vez analizadas las pruebas recaudadas, concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto la parte demandante no demostró que las complicaciones quirúrgicas sufridas por la señora MARTHA ISABEL GARCIA LENIS hayan sido producto de una conducta negligente de parte del 4 Ver folios 736 a 775 del Cuaderno 2 5 Ver folios 860 a 884 del Cuaderno 2 6 Ver folios 842 a 859 del Cuaderno 34 personal médico que la intervino, resaltando que la paciente conocía los riesgos de la operación.

4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada " ...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...'7, de ahí que el Tribunal se pronunciará " ...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. El apoderado judicial de la demandante MARTHA ISABEL GARCIA

reparos concretos formulados por el apelante...'7, de ahí que el Tribunal se pronunciará " ...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. El apoderado judicial de la demandante MARTHA ISABEL GARCIA LENIS apeló la sentencia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, reparando en que existió una indebida valoración de las pruebas, en especial el alcance otorgado por el a-quo al consentimiento informado suscrito por la paciente, toda vez que a su juicio el dossier revelaba concurrencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad médica.

5. CONSIDERACIONES: 5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 5.2. Existe legitimación de los contendientes, pues de un lado ejercen la acción MARTHA ISABEL GARCÍA LENIS y JOSE ALIRIO ESPINOSA GALLEGO, quienes aducen haber sufrido perjuicios por una supuesta mala atención médica brindada a la primera mencionada; y de otro soportan la pretensión, GIOVANNI RAFFAELE ASCIONE CALERO, SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN y la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ, personas e instituciones a las que se atribuye el daño padecido. 5.3. El problema jurídico que debemos resolver es el siguiente ¿acreditó la parte demandante los presupuestos estructurales de la responsabilidad médica a cargo de los demandados? 5.3.1. Para responder, resulta necesario recordar que el acto médico, es entendido como toda aquella actividad mediante la cual el galeno se compromete

parte demandante los presupuestos estructurales de la responsabilidad médica a cargo de los demandados? 5.3.1. Para responder, resulta necesario recordar que el acto médico, es entendido como toda aquella actividad mediante la cual el galeno se compromete a emplear su habilidad y sapiencia con miras a curar al enfermo, involucra, de una parte, el acto propiamente dicho, que se refiere a la intervención del 7 “...sin peijuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.5 profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la mediación del profesional médico, que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Por tanto, la denominada responsabilidad médica o derivada del acto médico, será la que se produzca al interior o con ocasión de los prenotados procesos. 5.3.2. Dicho lo anterior, recordemos que los elementos estructurales de la responsabilidad civil derivada de la actividad médica, sabido son: (a) un comportamiento culposo por parte del personal médico, paramédico o administrativo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Presupuestos axiales, que valga la pena resaltar, deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado; y su acreditación, decantado está desde la sentencia del 5 de marzo de 19408 que adoptó el criterio de la culpa probada frente la responsabilidad de las clínicas, hospitales y médicos, tras considerar que por regla general, su obligación es de

acreditación, decantado está desde la sentencia del 5 de marzo de 19408 que adoptó el criterio de la culpa probada frente la responsabilidad de las clínicas, hospitales y médicos, tras considerar que por regla general, su obligación es de medio’ y no de resultado9, corresponde al actor. No sobra advertir que dichos presupuestos son afines a las reclamaciones contractuales y extracontractuales y es por esto mismo que en este tópico, esto es, en el de la responsabilidad derivada de los actos médicos, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia desde hace ya varios años, que cualquier discusión frente al régimen de responsabilidad invocado o aplicable "está llamada a perder su importancia "10. 5.3.3. Sin perjuicio de lo anterior, debe asimismo ponerse de presente que la responsabilidad civil derivada de los daños sufridos por los usuarios del sistema de seguridad social en salud, en razón y con ocasión de la deficiente prestación del servicio se desvirtúa de la misma manera para las EPS, las IPS o cada uno de sus agentes, esto es mediante la demostración de una causa extraña como el caso fortuito, el hecho de un tercero que el demandado no tenia la obligación de evitar y la culpa exclusiva de la víctima; o la debida diligencia y cuidado de la organización o de sus elementos humanos al no infringir sus deberes objetivos de prudencia. 8 Emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 9 Cas. Civ. de 30 de noviembre de 2011, MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ exp. 1999-01502-01 10 CSJ. Cas. Civ. del 4 de mayo de 2009. MP. WILLIAM NAMÉN VARGAS. REF.: 05001-3103-002-2002-00099016

10 CSJ. Cas. Civ. del 4 de mayo de 2009. MP. WILLIAM NAMÉN VARGAS. REF.: 05001-3103-002-2002-00099016 5.3.4. En nuestro caso se recuerda, se invoca como culpa médica atribuida tanto al médico GIOVANNI RAFFAELE ASCIONE CALERO; como a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE y a SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, el hecho de no haber tenido las precauciones adecuadas al momento de realizar la intervención quirúrgica del 14 de febrero de 2012 a la señora MARTHA ISABEL GARCIA LENIS, así como un mal manejo del post operatorio en el que presentó complicaciones. De suerte que, so pena de declararse imprósperas las pretensiones, a la parte demandante le correspondía acreditar, fuera de toda duda, además del daño, que efectivamente se presentaron los errores atrás relacionados, así como también, por supuesto, que al menos uno de ellos resultó determinante en el resultado final por cuya reparación se reclama. Esto, sin perder de vista que, como de antaño se ha sostenido invariablemente por la jurisprudencia "el médico tan sólo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenaa a su alcance para curar al enfermo; de suerte que en caso de reclamación, éste deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación "n. 5.3.5. En asuntos como el que nos ocupa, la historia clínica es parte fundamental del acervo probatorio gracias a su idoneidad para que los facultativos y en general los centros de atención médica demuestren su actuación, puesto que este es el documento en el que por exigencia legal "se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos

fundamental del acervo probatorio gracias a su idoneidad para que los facultativos y en general los centros de atención médica demuestren su actuación, puesto que este es el documento en el que por exigencia legal "se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención" 1 2 . De igual forma, se tiene entendido que las declaraciones de los médicos son útiles y pertinentes para aclarar algunos de los conceptos y anotaciones que aparecen en la historia clínica y otros aspectos de carácter científico que revisten interés en el caso concreto; de ahí, que el sólo hecho de que guarden vínculos laborales con las entidades demandadas o incluso sean los mismos involucrados en el hecho dañino, no es óbice para otorgar a estos testimonios plena credibilidad y relevancia probatoria a la hora de ser apreciados en conjunto con los demás medios de convicción obrantes dentro del proceso. Y por último, el dictamen técnico de expertos médicos es indudablemente uno de los medios probatorios que cuando es posible recaudarse, ofrece mayor poder de convencimiento cuando se trata de establecer si la actividad de los •> G.J. CLXXX N° 2419, pág. 420 12 Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de Salud.7 profesionales de la medicina presuntamente responsables contravino la lex artis médica de tal forma que produjera o facilitara el deceso o daño a la humanidad un paciente. 5.3.6. Pues bien, revisadas una a una las pruebas que conforman el acervo del plenario, encuentra esta Sala de Decisión que la sentencia apelada debe ser confirmada, aunque por motivos distintos a los señalados por la juez de primera

un paciente. 5.3.6. Pues bien, revisadas una a una las pruebas que conforman el acervo del plenario, encuentra esta Sala de Decisión que la sentencia apelada debe ser confirmada, aunque por motivos distintos a los señalados por la juez de primera instancia que a continuación se ponen de presente, para lo cual, se encuentra necesario realizar un breve recuento de los acontecimientos más relevantes del historial clínico de marras, el cual consta de más de seis meses de intervenciones así: En la madrugada del 14 de febrero de 201213, la señora ISABEL GARCIA LENIS ingresó a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE de la ciudad de Buga, siendo diagnosticada ese día con ’colelitiasis’, por lo cual se le practicó de urgencia ese mismo día la cirugía varias veces mencionada -colelap-, dándosele egreso en horas de la tarde del 15 de febrero siguiente, al presentar "buena evolución clínica, hidratada, afebril, estable hemodinámicamente". El 18 de febrero de 201214, la paciente reconsulta al servicio de urgencias de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE, acusando "dolor abdominal intenso"; poco después es llevada nuevamente a cirugía, "encontrándose biliperitoneo de 400 cc [centímetros cúbicos]", se lavó, se le dejó tubo de drenaje y el 22 de febrero siguiente se dio de alta con cita para dentro de dos semanas, al encontrar "producción de dren en disminución" y "buenas condiciones generales". Para aquel entonces, ya contaba con un diagnóstico postoperatorio de "fístula en conducto biliar". Luego, para el 24 de febrero de 20121 5 reingresó en muy malas condiciones

entonces, ya contaba con un diagnóstico postoperatorio de "fístula en conducto biliar". Luego, para el 24 de febrero de 20121 5 reingresó en muy malas condiciones generales, con dolor abdominal y sangrado. Le realizaron laparotomía exploratoria encontrando más de 4000 cc [centímetros cúbicos] de sangre proveniente de la arteria hepática en la cavidad abdominal, por lo cual es ligada dicha arteria. El 26 de febrero siguiente la paciente presentó "dolor abdominal (...) abdomen distendido [y] signos de irritación peñtoneal"; hallándose en procedimiento de lavado "fístula biliar de gasto alto 2000 cc de líquido bilioso fétido turbio", por tanto se dejaron " dos drenes en cavidad". Para el 28 de febrero ocurrió el aborto del embarazo gemelar — los fetos habían fallecido días antes por las complicaciones clínicasy el día siguiente, en nuevo 'lavado terapéutico', volvió a observarse 13 Ver historia a folio 8 y 8v del Cuaderno 1 14 Ver historia a folios 9 a 10 del Cuaderno 1 15 Ver historia a folios 11 a 13 del Cuaderno 18 "liquido biliar libre en cavidad abdominal" y además, se reportó una bacteria ("aeromonas hydrophila') en cultivo de líquido biliar16, condiciones que mantuvo sin mayores cambios hasta el 2 de marzo de 2012 que fue remitida a la IPS Saludcoop Cali Norte. El 3 de marzo de 2012 ingresó por remisión a la Clínica Saludcoop Cali Norte con diagnósticos de "otras enfermedades de la vesícula biliar y "obstrucción del conducto biliar1 '17. El 9 de marzo le realizan una " colangiografia endoscópica

Norte con diagnósticos de "otras enfermedades de la vesícula biliar y "obstrucción del conducto biliar1 '17. El 9 de marzo le realizan una " colangiografia endoscópica retrógrada", también denominada ’ceper', en la que se observa "filtración hepático común [y] compresión de clip del conducto cístico"18, por lo que más tarde le practican nueva 'laparotomía exploratoria' donde se encuentra "obstrucción del conducto biliar [y] hemoperitoneo acumulado de 2500 cc"19. Según la historia clínica, el 21 de marzo que siguió, fue practicada por segunda vez una 'ceper', a la demandante20, esta última, que arrojó los siguientes resultados: "se realizó(sic) múltiples intentos de paso de la guía metálica pero siempre se dirige hacia la fístula " , por lo que se emitió diagnóstico de: "fístula biliar de gran tamaño a nivel de la unión hepatocolédoco con estenosis a dicho nivel", escenario que dio pie a que el 27 de marzo se anotara en el registro clínico, "cpere intento de stent fallido" sugiriéndose " colocación de stent autoexpandible con el concurso de radiólogo intervencionista y al mismo tiempo de endoscopista para poder colocar la guía de forma percutánea, que pase el área de estenosis y por dipdeno pasar el stent", procedimiento que debía realizarse en otra IPS, de ahí que el 7 de abril de 2012, aquella fue remitida a la Fundación Valle del Lili. - El 7 de abrü de 2012, la señora MARTHA ISABEL GARCIA LENIS ingresó a la Fundación Valle del Lili, con diagnósticos de "sepsis de origen biliar (...) lesión

del Lili. - El 7 de abrü de 2012, la señora MARTHA ISABEL GARCIA LENIS ingresó a la Fundación Valle del Lili, con diagnósticos de "sepsis de origen biliar (...) lesión traumática de la ida biliar (...) [e] ictericia obstructiva'21 y posteriormente, el 9 de abril siguiente, se le realizó el procedimiento con la especialidad de radiología intervencionista llamado "colangiografia transparihepática"22, por el cual había sido remitida a esa IPS y con el cual presentó mejoría de su condición. Dentro del plan de manejo se dispuso "dejar drenaje externo biliar y esperar que mejoren un poco sus condiciones generales para luego llevarla a cirugía de reconstrucción de vb [vías biliares]" y se dio de alta el 14 de abril del mismo año23. 16 Ver historia a folio 21 del Cuaderno 1 17 Ver historia a folio 33 del Cuaderno 1 18 Ibidem 19 Ver historia a folio 41 del Cuaderno 1 20 Ver historia a folio 30 del Cuaderno 1 21 Ver historia a folios 3 a 4v del Cuaderno 6 22 Ver historia a folio 5 del Cuaderno 6 23 Ver historia a folio 8 del Cuaderno 69 El 16 de agosto de 2012 se le realizó la cirugía reconstructiva de las vías biliares en la clínica Fundación Valle del Lili, sin que hubiesen complicaciones y lográndose el cometido24, razón por la cual, ante buena evolución, días después -22 de agostoes dada de alta. 5.3.7. Pues bien, para empezar, la presunta negligencia atribuida al médico RAFFAELE ASCIONE (q.e.p.d ), persona que según los hechos de la demanda,

-22 de agostoes dada de alta. 5.3.7. Pues bien, para empezar, la presunta negligencia atribuida al médico RAFFAELE ASCIONE (q.e.p.d ), persona que según los hechos de la demanda, corroborados con la historia clínica que abunda en el dossier, el 14 de febrero de 2012, al encontrar inflamación crónica de la vesícula, decidió intervenir a la señora MARTHA ISABEL GARCIA LENIS con una " colecistectomía laparoscópica" o ’colelap' debe ser descartada, pues las pruebas fueron contundentes, en el sentido que, de un lado, la cirugía practicada estaba indicada a la paciente aún en estado de embarazo; de otro, aquel era un profesional calificado -entrenado y con experienciapara llevar a cabo esa intervención y, finalmente, la lesión en las vías biliares es una complicación inherente al procedimiento descrito, respecto al cual valga anotar, aquella fue prevenida al suscribir el consentimiento informado. 5.3.8. En cuanto a lo primero, se encuentra la experticia rendida por el médico CARLOS EDUARDO GALLEGO -médico especialista en cirugía general-25, quien en audiencia de instrucción y juzgamiento manifestó frente a su peritaje, entre otras cosas, que para combatir la 'colecistitis' que tenía de la señora GARCIA LENIS "el protocolo de la colecistectomía es el adecuado", amén que "la cirugía de la vesícula biliar se puede realizar durante cualquiera de los trimestres del embarazo", lo cual considera riesgoso, pero sopesando el riesgo versus el beneficio, es mejor realizar la operación. En igual sentido dijo el médico ginecólogo SANTIAGO DOMINGUEZ

biliar se puede realizar durante cualquiera de los trimestres del embarazo", lo cual considera riesgoso, pero sopesando el riesgo versus el beneficio, es mejor realizar la operación. En igual sentido dijo el médico ginecólogo SANTIAGO DOMINGUEZ PLAZA que "[el protocolo] era el propio para el caso particular, es estándar de oro hacer una laparoscopia" pues "con 12 semanas de embarazo, es el estándar de oro [es decir la primera opción] hacer la colelap", pues de lo contrario apeligraba la vida de la madre, de ahí que a su juicio "la conducta fue la adecuada, idónea y la que siempre se debe seguir". Y lo ratificó el testigo LUIS ARMANDO CAICEDO RUSCA, médico especialista en cirugía general, trasplantes y cirugía hepatobiliar con más de treinta años de experiencia en el campo, quien manifestó entre otras cosas, "la tendencia mundial es operar todas las vesículas por laparoscopia, salvo que se prevea una complicación o esta surja durante la cirugía". En este caso la cirugía estaba ajustada a los protocolos...(....) el embarazo no aumentaba el riesgo de lesión", a lo que agregó que no 24 Ver historia a folio 1 lv del Cuaderno 6 25 Ver folios 961 y siguientes del Cuaderno (bis 3)10 hubo error al dar de alta a la paciente al día siguiente -15 de febrero de 2012-, pues " muchos casos se manejan ambulatoriamente [lo que quiere decir según el mismo testigo, que al cabo de unas horas de buena evolución como en el caso lo reportó la historia clínica visible a folios 8 y 8v del cuaderno 1, se da salida al paciente], y se dan unos signos de alarma; en este caso particular se deió en observación por el embarazo...

reportó la historia clínica visible a folios 8 y 8v del cuaderno 1, se da salida al paciente], y se dan unos signos de alarma; en este caso particular se deió en observación por el embarazo... 5.3.9. La idoneidad del cirujano RAFFAELE ASCIONE CALERO (q.e.p.d.), también se encuentra acreditada con copias del diploma y acta de grado en los que se otorga al mencionado, el título de médico y cirujano por la Universidad Militar Nueva Granada en Bogotá el 14 de julio de 1989; asimismo copias del diploma y acta de grado expedidos por la Universidad del Valle confiriéndole el estatus de especialista en cirugía general el 23 de mayo de 199726. Cual si fuera poca la vetustez de sus pergaminos, profesionales de la medicina que rindieron su testimonio en el proceso, dieron cuenta de su experiencia en el campo de la cirugía general, como lo fueron los médicos SANTIAGO DOMINGUEZ PLAZA y LUIS ARMANDO CAICEDO RUSCA; el primero dijo sin titubeo alguno "ASCIONE [el cirujano demandado] llevaba no sé cuántos años haciendo laparoscopias (...) [en palabras del testigo] le vi hacer hiiuemil laparoscopias", mientras el segundo indicó "yo conocía al doctor ASCIONE, fue alumno mío en el hospital universitario en cirugía y era una persona capacitada (...) estaba calificado para hacer este tipo de cirugías". 5.3.10. Y respecto a la lesión a las vías biliares evidenciada en el postquirúrgico -días después-, la cual se encuentra plenamente documentada, pues en historia clínica de la Fundación Valle del Lili visible a folios 75 y siguientes -cdno 1se

-días después-, la cual se encuentra plenamente documentada, pues en historia clínica de la Fundación Valle del Lili visible a folios 75 y siguientes -cdno 1se anotó "paciente con lesión de la arteria hepática y fístula biliar", vale la pena decir que la misma, admitiendo en gracia de discusión que se ocasionó en la primera de varias cirugías -la realizada el 14 de febrero de 2012 por el doctor RAFFAELE ASCIONE CALERO (q.e.p.d.)- puesto que no hay claridad sobre el punto pero resulta ser la hipótesis más probable, se trataría de una complicación inculpable derivada de la " colecistectomía laparoscópica" -'colelap', practicada a la demandante. En sostén de esta posición, debemos poner de relieve la Ley 23 de 1981 "por la cual se dictan normas en materia de ética médica'' y su Decreto Reglamentario 3380 del mismo año, que en lo pertinente rezan: Ley 23 de 1981. 26 Ver folio 262 y ss. del Cuaderno 111 Artículo 16. - La responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efectos del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto. El médico advertirá de él al paciente o a sus familiares o allegados. Decreto 3380 1981. Artículo 10. - El médico cumple la advertencia del riesgo previsto, a que se refiere el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 23 de 1981, con el aviso que en forma prudente, haga a su paciente o a sus familiares o allegados, con respecto a los efectos adversos que, en su concepto, dentro del campo de la práctica médica,

el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 23 de 1981, con el aviso que en forma prudente, haga a su paciente o a sus familiares o allegados, con respecto a los efectos adversos que, en su concepto, dentro del campo de la práctica médica, pueden llegar a producirse consecuencia del tratamiento o procedimiento médico. Art. 13. -Teniendo en cuenta que el tratamiento o procedimiento médico puede comportar efectos adversos o de carácter imprevisible, el médico no será responsable por riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico (Negrillas de la Sala). Es que a no dudarlo, el ejercicio de la medicina comprende por su propia naturaleza un riesgo; en cualquiera de las fases en que intervenga el galeno, unas de manera más evidente que otras, es latente un resultado adverso que, incluso, puede desbordar la capacidad de reacción o control del profesional, ajeno el mismo a negligencia o culpa. Conforme con esto, Sala Civil de la Corte ha dicho al respecto: [E]l riesgo puede estimarse “‘como la posibilidad de ocurrencia de determinados accidentes médico-quirúrgicos que, por su etiología, frecuencia y características, resultan imprevisibles e inevitables”’. Desde esa perspectiva, en línea de principio, tanto el riesgo quirúrgico como el anestésico no son reprochables al galeno, por su imprevisibilidad e inevitabilidad v, por ende, no suelen generar obligación reparatoria a cargo de éste (Negrillas de la Sala)27. 5.3.11. En el asunto bajo examen, quienes fueron indagados sobre la

por su imprevisibilidad e inevitabilidad v, por ende, no suelen generar obligación reparatoria a cargo de éste (Negrillas de la Sala)27. 5.3.11. En el asunto bajo examen, quienes fueron indagados sobre la ocurrencia de lesiones 'post-colelap', coincidieron que se tra

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