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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2016-00034-01-(03-05-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2016-00034-01-(03-05-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

1 Rad. 2016-00034-01

RADICADO:

PROCESO:

ACCIONANTE:

ACCIONADO: MOTIVO: 76-111-31 -03-002-2016-00034-01.

ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

CARMEN ROSA CIFUENTES VASQUEZ.

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUACARI (V.).

Impugnación de sentencia No.34 del 7 de abril de 2016. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Guadalajara de Buga, tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ.

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, Acta No.097)

I. - OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se decide la impugnación interpuesta por la señora CARMEN ROSA CIFUENTES VASQUEZ contra la sentencia No. 34 de abril 7 de 2016, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA

(V.), dentro del trámite de tutela propuesto por dicha señora contra el JUZGADO

PROMISCUO MUNICIPAL DE GUACARÍ (V).

II. ANTECEDENTES 1°. Lo que el accionante pretende.

Buscando tutelar, la protección de su derecho fundamental al debido proceso solicitó dejar sin efecto los autos de liquidación del crédito y revocatoria tácita y se ordene la entrega inmediata de los títulos referentes al proceso ejecutivo singular radicado al No. 2011-00161, asunto que

fundamental al debido proceso solicitó dejar sin efecto los autos de liquidación del crédito y revocatoria tácita y se ordene la entrega inmediata de los títulos referentes al proceso ejecutivo singular radicado al No. 2011-00161, asunto que cursa en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUACARI (V).2 Rad. 2016-00034-01 2°. Fundamentos de hecho. Se resumen de la siguiente manera: 1°. La señora CARMEN ROSA CIFUENTES VASQUEZ, en el año 2011, promovió un proceso ejecutivo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (V), el cual fue radicado al No. 2011-00161. 2°. El día 25 de septiembre de 2013 se emitió la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. 3°. El día 26 de febrero de 2014, el Juzgado dispuso modificar la liquidación del crédito presentada y la accionante solicitó la entrega de los títulos que existieren en el expediente. 4°. El día 8 de octubre del 2015, el Juzgado, según la accionante, revocó la liquidación del crédito en firme y sin auto la modificó y terminó el proceso. 5°. El apoderado de la accionante interpone los recursos y el Juzgado decide no reponer.

INSTANCIA.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA La solicitud de tutela fue presentada el 18 de marzo de 2016, siendo repartida al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V.), donde fue admitida y se dispuso la vinculación de los señores PEDRO ALBERTO HERNANDEZ y LILIANA ATEHORTUA CIFUENTES, quienes eran los

BUGA (V.), donde fue admitida y se dispuso la vinculación de los señores PEDRO ALBERTO HERNANDEZ y LILIANA ATEHORTUA CIFUENTES, quienes eran los demandado en el proceso ejecutivo radicado al No. 2011-00161-00. Se concedió el término de tres (3) días a la parte accionada y a los vinculados para rendir informe y se solicitó del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUACARÍ (V) la remisión del expediente en mención y que es el origen del reproche. El Juez Promiscuo Civil Municipal de Guacarí (V), hace un recuento del discurrir del proceso en el Juzgado, precisando que se trata de un proceso ejecutivo singular por concepto de pago de cánones de arrendamiento, e indica que el 8 de octubre de 2015 aceptó la terminación del proceso y ordenó la entrega de los depósitos judiciales al apoderado de la parte3 Rad. 2016-00034-01 demandante, quien interpuso reposición contra la decisión de dar por terminado el proceso y el Juzgado, en providencia de marzo 10 de 2016, revocó dicha decisión; y en auto de marzo 17 de 2016 dispuso la entrega de los dineros a la parte ejecutante y ordenó librar los oficios de levantamiento de la medida. Niega que se haya incurrido en alguna irregularidad en el proceso que genere una violación debido proceso, es más agrega que el juzgado para dar por terminado el proceso no tuvo en cuenta la liquidación adicional del crédito que para efectos del inciso segundo del artículo 537 del C. P.

C. debería acompañarse al escrito de terminación, debido a que, según el Juez, los cánones de arrendamiento no generan intereses, como lo dijo y explicó en el

adicional del crédito que para efectos del inciso segundo del artículo 537 del C. P.

C. debería acompañarse al escrito de terminación, debido a que, según el Juez, los cánones de arrendamiento no generan intereses, como lo dijo y explicó en el auto que resolvió el recurso de reposición.

Concluye indicando que existen razones para declarar improcedente la acción de tutela.

IV. FALLO IMPUGNADO.

La a-quo, en sentencia No.34 del 7 de abril de 2016, resolvió NEGAR por improcedente el amparo de tutela reclamado por la accionante al considerar que no se incurrió en defecto procedimental absoluto en el trámite del proceso ejecutivo.

V. LA IMPUGNACIÓN.

La señora CARMEN ROSA CIFUENTES VASQUEZ impugnó el fallo de tutela soportándose, básicamente, en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.

VI. CONSIDERACIONES: proceso.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del

I. Competencia: En primer lugar, cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente4

Rad. 2016-00034-01 este Tribunal para conocer de la segunda, se debe proceder en consecuencia, a proferir el fallo de mérito al no observar causal de nulidad alguna.

II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la demanda se

proferir el fallo de mérito al no observar causal de nulidad alguna.

II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la demanda se presentó en debida forma, la capacidad de las partes y adicionalmente la capacidad procesal está demostrada, pues la parte accionante es plenamente capaz para actuar directamente en el proceso y la parte accionada lo hace por intermedio de su representante, además, ambos extremos se encuentran legitimados para actuar en el trámite tutelar pues la accionante es la presunta afectada con la actuación del accionado y éste, a su vez, es el que, presuntamente, está afectando con su actuación el derecho reclamado por la accionante.

b. Problema Jurídico a resolver: En el presente caso el objeto de la decisión se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V.) y plasmada en la sentencia No. 34 de 7 de abril de 2016, por medio de la cual negó el amparo de tutela reclamado por la señora CARMEN ROSA CIFUENTES VASQUEZ? c. Tesis que sostendrá la Sala: La Sala sostendrá la tesis de que, en el presente caso, SI hay lugar a revocar la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V.) y plasmada en la sentencia No. 34 de 7 de abril de 2016, por medio de la cual negó el amparo de tutela reclamado por la señora CARMEN ROSA CIFUENTES VASQUEZ, y en su lugar, proceder a

abril de 2016, por medio de la cual negó el amparo de tutela reclamado por la señora CARMEN ROSA CIFUENTES VASQUEZ, y en su lugar, proceder a amparar el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUACARÍ (V), como quiera que el juzgado accionado aplicó erróneamente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 461 del Código General del Proceso) en concordancia con el artículo 1617 del Código Civil, al resolver la petición de actualización de terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación.5 Rad. 2016-00034-01 d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:

Fácticas: Como premisas fácticas tenemos las siguientes: 1°. La señora CARMEN ROSA CIFUENTES VASQUEZ, en el año 2011, promovió un proceso ejecutivo contra los señores PEDRO ALBERTO HERNANDEZ y LILIANA ATEHORTUA CIFUENTES, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (V), donde fue radicado al No. 2011-00161. (Folios 7 y 8 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo) 2°. Las pretensiones consisten en el pago de unos cánones de arrendamiento adeudados y por una clausula penal. 3°. El día 25 de septiembre de 2013 se emitió la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. (Folios 50 y 62 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo) 4°. El día 7 de febrero de 2014, el Juzgado

sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. (Folios 50 y 62 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo) 4°. El día 7 de febrero de 2014, el Juzgado dispuso modificar la liquidación del crédito presentada, indicando que el capital ascendía a $2.800.000,oo y los intereses a $160.000,oo, para un total de $2.960.000,oo. (Folios 73 y 74 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo) 5°. El día 4 de junio de 2015 se allega por los demandados la consignación de la suma de $2.960.000, en la cuenta de depósitos judiciales, a órdenes del juzgado, indicando que corresponde ese valor a la liquidación del crédito. (Folios 124 y 125 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo) 6°. El día 16 de julio de 2015 se realizó, por parte del secretario del Juzgado, la liquidación de las costas cuyo valor ascendió a $730.487,oo. (Folio 131 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo) No aparece providencia que apruebe la liquidación de las costas. 7°. El día 18 de septiembre de 2015 el apoderado de los demandados allega al Juzgado el escrito donde pide la terminación del6 Rad. 2016-00034-01 proceso por pago total de la obligación y allegó la consignación del valor de las costas. (Folios 135 y 136 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo) No presentó la actualización de la liquidación del crédito desde febrero de 2014 a septiembre de 2015. 8°. El día 8 de octubre del 2015, el Juzgado, por

No presentó la actualización de la liquidación del crédito desde febrero de 2014 a septiembre de 2015. 8°. El día 8 de octubre del 2015, el Juzgado, por medio del auto interlocutorio No. 969, aceptó la terminación del proceso por pago total de la obligación, aduciendo estar de conformidad con el inciso segundo del artículo 537 del C. P. C. (Folios 140 y 141 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo) 9°. El apoderado de la ejecutante interpone los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación al no estar de acuerdo con la decisión de terminar el proceso al no haberse presentado la liquidación adicional del crédito, liquidando los intereses causados desde la liquidación en firme que existe en el proceso. (Folios 142 a 144 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo)

10. El Juzgado decide, en auto interlocutorio No. 215 de marzo 10 de 2016, no reponer su decisión y soportando su decisión, entre otros argumentos, en lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil; y denegó el recurso de apelación por tratarse de un asunto de única instancia. (Folios 147 a 149 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo)

11. El día 18 de marzo de 2016, la señora CARMEN ROSA CIFUENTES VASQUEZ, promueve la acción de tutela

12. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V.), en sentencia No. 34 del 7 de abril de 2016 NEGÓ el amparo de tutela reclamado por la parte accionante.

13. Inconforme con lo allí decidido, la señora CARMEN ROSA CIFUENTES VASQUEZ impugnó la sentencia.

amparo de tutela reclamado por la parte accionante.

13. Inconforme con lo allí decidido, la señora CARMEN ROSA CIFUENTES VASQUEZ impugnó la sentencia.

Normativas: Son premisas normativas las siguientes: 1°. El preámbulo de la Constitución Política de7

Rad. 2016-00034-01 Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran el trabajo, la justicia y la igualdad dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo. 2°. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “ Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución : facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación: defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto) 3°. Dentro de los derechos fundamentales constitucionales encontramos, en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

3°. Dentro de los derechos fundamentales constitucionales encontramos, en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas: a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra: a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.’’. 4°. Así mismo en los artículos 228, 229 y 230 de la Carta Magna, encontramos las disposiciones generales de la administración de la justicia: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.8 Rad. 2016-00034-01 ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona

procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.8 Rad. 2016-00034-01 ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. ” 5°. El Código de Procedimiento Civil establece, en sus artículos 6 y 537 lo siguiente:

A. Artículo 6 “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

B. Artículo 537 “TERMINACION DEL PROCESO POR PAGO. Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta el título de consignación de dichos valores a órdenes del

secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta el título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la liquidación adicional a que hubiere lugar, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado y del certificado de tasa de interés y, si fuere el caso, el de la conversión de moneda extranjera a pesos, cuando no obran en el expediente. Se procederá así:

1. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres días como dispone el artículo 108; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encontrare ajustada a la ley.

Contra este auto sólo proceden recursos cuando se hubiere objetado la liquidación o el juez la modificare. La apelación se concederá en el efecto diferido.

2. Cuando el juez aumente el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe o de la notificación del de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso, no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a

de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el9 Rad. 2016-00034-01 proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas. ” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 6°. A su vez el artículo 461 del Código General del Proceso indica “Terminación del proceso por pago. Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de

secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley. Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas. ” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 7°. El artículo 1617 del Código Civil expresa: “INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si

una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas. ” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 8°. La Constitución Política, expedida en el año 1991, trajo, como una forma subsidiaria de protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la obra en cita, en el cual se señala que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante y procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no

inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10 Rad. 2016-00034-01 9°. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 en su numeral 1° estatuye que: “...1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.

10. La Corte Constitucional, en lo concerniente con el tema de la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, la primera de ellas en la sentencia C543 de 1992 al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, tras considerar que contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía e independencia funcional de los jueces; afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones; lesionaban en forma grave la cosa juzgada - formal y material - y la seguridad jurídica y, de contera, el interés general, dado que podrían prolongar indefinidamente el debate jurídico. No obstante lo anterior, dicho fallo no cerró de

seguridad jurídica y, de contera, el interés general, dado que podrían prolongar indefinidamente el debate jurídico. No obstante lo anterior, dicho fallo no cerró de forma definitiva la posibilidad de controvertir decisiones judiciales por vía de tutela, pues previó que esta acción constitucional resultaba procedente en aquellos eventos en los cuales, a pesar de encontrarse aparentemente revestidas de formas jurídicas, configuraran una vía de hecho con la cual resultaran afectados11 Rad. 2016-00034-01 derechos fundamentales, lo cual se aviene con lo dispuesto en el artículo 2° del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales establecen que es obligación de los Estados Parte implementar un mecanismo sencillo, efectivo y breve de protección de los derechos fundamentales contra cualquier autoridad pública que por acción u omisión pudieren llegar a amenazarlos o vulnerarlos, normativa que hace parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, está incorporada en la Carta Política por vía del artículo 93 Superior. En efecto, el devenir histórico permitió concluir que no siempre las decisiones de los jueces constituían verdaderas providencias judiciales, pues en ocasiones el fallo judicial se alejaba de las imposiciones del derecho, constituían solo en apariencia decisiones jurisdiccionales pues, más allá de posibles divergencias de interpretación de normas jurídicas, encubrían órdenes arbitrarias, caprichosas, fruto de la ignorancia del juez, desposeídas de fundamento legal o manifiestamente incompatibles con la normativa vigente y, en consecuencia, para defender la integridad de régimen jurídico, en casos en que se

arbitrarias, caprichosas, fruto de la ignorancia del juez, desposeídas de fundamento legal o manifiestamente incompatibles con la normativa vigente y, en consecuencia, para defender la integridad de régimen jurídico, en casos en que se afectara la integridad de los derechos fundamentales, se acogió la teoría de lavía de hecho-, concepto reconocido inicialmente por la jurisdicción contenciosa administrativa y que hace alusión a aquella decisión judicial que formalmente se ajusta a la normativa, pero en verdad oculta una arbitrariedad o una decisión abiertamente ilegítima, y de ahí que la sentencia T-462 de 2003 27 elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. Sin embargo, la evolución de la teoría conllevó a que la Corte abandonara el sesgo subjetivo que servía de base a la tesis de la vía de hecho, para admitir uno de mayor objetividad, fundado no ya en los conceptos de abuso o arbitrariedad judiciales, sino en el desconocimiento directo de la normativa y — en algunos casos — de la jurisprudencia constitucional, lo cual permitió establecer que la tutela procede para anular providencias judiciales cuando se cumplen ciertas circunstancias genéricas y algunas causales específicas que ha identificado, de tal modo que el uso conceptual de la expresión —vía de hecho -se remplazó por la de —causales genéricas de procedibilidad. Así las cosas, la acción de tutela es procedente para impugnar el contenido de una providencia judicial cuando se cumplen las condiciones generales de procedencia - aquellas que permiten al juez adentrarse en el contenido concreto de la providencia judicial atacada - y si se verifica la existencia de por lo menos una causal específica . Al desarrollar

las condiciones generales de procedencia - aquellas que permiten al juez adentrarse en el contenido concreto de la providencia judicial atacada - y si se verifica la existencia de por lo menos una causal específica . Al desarrollar lo antedicho expuso la sentencia C-590 de 2005 que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional12 Rad. 2016-00034-01 no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (Sentencia T-193 de 1993). En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes; b) Que se hayan agotado todos los medios — ordinarios y extraordinarios — de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundumental irremediable v.gr porque para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero se necesita adoptar una urgente medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional (Sentencias T-504 de 2000, T-639 de 2003 y T-996 de 2003). De no desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico otorga para la defensa de sus derechos, esto es, de asumirse la acción de tutela

De no desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico otorga para la defensa de sus derechos, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección

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