TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2016-00049-01-(03-12-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2016-00049-01-(03-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Especialidad Civil - Familia
Providencia: Apelación Auto No. 229 -2018
Proceso: Declaración de Pertenencia
Demandantes: Asociación Provivienda Las Orquídeas
Demandados: Danilo Toro Campo y Personas Indeterminadas.
Radicado: 76-111-31-03-002-2016-00049-01
Asunto: Agencias en derecho. Las agencias en derecho deben fijarse de acuerdo al valor de las pretensiones, aun cuando exista diferencia entre éstas y la cuantía del proceso.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, diciembre tres (03) de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO: Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto del 24 de julio de 2018, proferido por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (Valle).
2. ANTECEDENTES: 2.1. Mediante la providencia objeto de apelación, el juzgado de primer grado aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaria del despacho, donde incluyó la suma de $2.350.000 por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de primera instancia. 2.2. Inconforme, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anotada providencia, aduciendo que en2 virtud de lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, el valor de las agencias debía oscilar entre el 3% y el 7.5% de las pretensiones, esto es,
virtud de lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, el valor de las agencias debía oscilar entre el 3% y el 7.5% de las pretensiones, esto es, $18.707.040 y $46.767.600, considerando que la cuantía del proceso ascendía a $623.568.000. 2.3. En ejercicio del derecho de contradicción, la parte demandante adujo que el inmueble objeto de la prescripción era sólo el 6.2% del predio de mayor extensión, cuyo avalúo comercial es de $58.495.500. 2.4. La juez de primera instancia se mantuvo en su determinación, tras considerar que la norma aplicable al presente asunto era el Acuerdo 1887 de 2003, y que la suma fijada como agencias en derecho no desconocía los montos allí establecidos.
3. CONSIDERACIONES: 3.1. Puestas así las cosas, el problema jurídico a resolver se centra en determinar ¿Cuál es el monto que debe tenerse en cuenta para fijar las agencias en derecho, cuando la cuantía del proceso no corresponde al valor de las pretensiones? 3.1.1. En primer lugar, es necesario recordar que las costas constituyen una carga económica que debe afrontar quién resultó vencido en el proceso, y dentro de éste concepto se encuentra inmerso el de agencias en derecho, las cuales representan un estimativo dinerario señalado por el juez para la parte favorecida con la condena en costas en cada instancia, a fin de resarcirle por los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados al proceso.1
costas en cada instancia, a fin de resarcirle por los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados al proceso.1 3.1.2. Luego, es apenas lógico que las agencias en derecho que suscitan la apelación están circunscritas a la actuación procesal desarrollada por el apoderado judicial del demandado DANILO TORO CAMPO , en el decurso de la primera instancia, de conformidad con los criterios contenidos en el numeral 4° del art. 366 del Código General del Proceso, que textualmente indica: “ para la fijación de las agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. ” 1 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, parte General. www.ramajudicial. gov.co3 3.1.3. En cumplimiento de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura ha emitido distintos Acuerdos que regulan la materia, como lo son el 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003 y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, cuya aplicación depende de la fecha de inicio del proceso. En efecto, el artículo séptimo del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, determina que éste sólo rige para los procesos iniciados a partir del 05 de agosto de 2016 ,
aplicación depende de la fecha de inicio del proceso. En efecto, el artículo séptimo del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, determina que éste sólo rige para los procesos iniciados a partir del 05 de agosto de 2016 , haciendo claridad que “los comenzados antes de siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. Por tanto, en el presente caso, las tarifas que deben aplicarse son las establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, como acertadamente lo consideró la juez de primer grado, toda vez que el proceso inició el 27 abril de 2016. 3.1.4. Respecto del monto para fijar las agencias en derecho dentro de los procesos ordinarios en primera instancia, como el que ahora nos ocupa, el mencionado Acuerdo determina que es: “Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.. Si éste, además, reconoce e niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto”. 3.1.5. Aclarado lo relativo a la normatividad aplicable, el debate se centra en esclarecer cuál es el valor que debe tenerse en cuenta para fijar el límite del 20% al que se refiere el Acuerdo 1887 de 2003, pues si bien es cierto la cuantía y la competencia del presente proceso se determinó por el avalúo catastral del inmueble, correspondiente a $623.568.000, lo cierto es que el demandante sólo pretendía
que se refiere el Acuerdo 1887 de 2003, pues si bien es cierto la cuantía y la competencia del presente proceso se determinó por el avalúo catastral del inmueble, correspondiente a $623.568.000, lo cierto es que el demandante sólo pretendía adquirir por prescripción el 6.2% del mismo, cuya cuantía estimó en $60.000.000. 3.1.6. Para resolver este cuestionamiento, es necesario recordar que la cuantía constituye un criterio para determinar la competencia del juez en cada proceso particular. Frente a su naturaleza la doctrina ha indicado que: “la cuantía del proceso puede inspirarse en la cuantía de la pretensión o en otros conceptos y que la cuantía de la pretensión no determina necesariamente la competencia porque el legislad.or pued.e acudir, y así lo hace en varios casos, a otros criterios para radicarla”2. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 2 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, 2016, pag. 232. www.ramajudicial. gov.co4 3.1.7. Específicamente, el numeral 3 del artículo 26 del Código General del Proceso consagra que la cuantía se determina "en los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio de la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos”. 3.1.8. Fue así, como el presente asunto, aunque lo que se pretendía adquirir por prescripción correspondía sólo al 6.2% del inmueble, se tomó como base el avalúo catastral de todo el bien, para efectos de determinar la cuantía y la competencia.
prescripción correspondía sólo al 6.2% del inmueble, se tomó como base el avalúo catastral de todo el bien, para efectos de determinar la cuantía y la competencia. Precisamente, frente a ésta situación, el Tribunal Superior de Pereira, mediante auto del 14 de diciembre de 2016. M.P. Jaime Alberto Saraza Naranjo, señaló: ¿Cómo establecer la cuantía en los procesos de pertenencia cuando lo que se pretende es la parte y no el todo del inmueble? Esto, a raíz de que las normas sobre catastro enseñan que para su certificación se requiere que se trate de un bien con matrícula inmobiliaria abierta que, seguramente, la fracción no la tiene. (...) se concluye que el artículo 26 no brinda una alternativa distinta a la del avalúo catastral y, en consecuencia, debe tomarse como referente, sólo para efectos de determinar la cuantía y por ende la competencia, el que corresponda al lote de mayor extensión. (Negrilla fuera del texto) 3.1.9. En éste sentido, es claro que en algunos procesos la cuantía no corresponde al valor de las pretensiones, sin embargo, para efectos de determinar el monto máximo de las agencias en derecho, éstas últimas son las que deben tenerse en cuenta, por mandato expreso del Acuerdo 1887 de 2003, que a la letra dice: “hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. (Negrilla y subrayado fuera del texto) En consecuencia, el 20% del valor de las pretensiones en éste caso corresponden a $12.000.000., constituyendo éste el tope máximo que podría fijarse como agencias
la sentencia”. (Negrilla y subrayado fuera del texto) En consecuencia, el 20% del valor de las pretensiones en éste caso corresponden a $12.000.000., constituyendo éste el tope máximo que podría fijarse como agencias en derecho, por lo que queda a consideración del juez moverse dentro de dicho rango, conforme a los criterios establecidos en el artículo 366 del Código General del Proceso. 3.1.10. Bajo éstos parámetros, la juez de primera instancia fijó como agencias en derecho $2.300.000, suma que si bien resulta acorde a la preceptiva normativa que gobierna el punto, pues se encuentra dentro del límite permitido, a juicio de la suscrita NO constituye una compensación económica razonable a la gestión realizada por el apoderado de la parte demandada. 3.1.11. En efecto, considerando la naturaleza del asunto, la duración del procesocerca de dos años-, y especialmente la calidad de la gestión desplegada por el mandatario del demandado, quién participó activamente de todas las etapas www.ramajudicial. gov.co5 procesales, elevando solicitudes y participando en las audiencias, se observa su gestión propia de un abogado cuidadoso y diligente, lo que de paso sugiere una vigilancia judicial juiciosa durante los casi dos años que duró la instancia. 3.1.12. Por lo anterior, a juicio de la suscrita debe incrementarse el quantum de las agencias en derecho, de ahí que se imponga MODIFICAR la liquidación de costas, para que en su lugar se entienda aprobada, aumentando el rubro por agencias en derecho a la suma de $6’000.000. En esta instancia no se impondrá CONDENA EN
agencias en derecho, de ahí que se imponga MODIFICAR la liquidación de costas, para que en su lugar se entienda aprobada, aumentando el rubro por agencias en derecho a la suma de $6’000.000. En esta instancia no se impondrá CONDENA EN COSTAS ante la prosperidad del recurso (art. 365 numeral 1° del Código General del Proceso.
RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), adopta la siguiente.
DECISIÓN: PRIMERO: MODIFICAR el auto apelado, para que en su lugar se entienda aprobada liquidación de costas realizada por el juzgado de primera instancia en la suma de $6.000.000, atendiendo que el rubro de agencias en derecho se ajustó en éste valor, de conformidad con lo expuesto previamente.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia ante la prosperidad del recurso (num. 1° art. 365 del C. G. del P.) TERCERO: En firme la anterior determinación DEVOLVER el diligenciamiento al despacho judicial de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Apelación Auto Rad. 76-111-31-03-002-2016-00049-01 www.ramajudicial. gov.co