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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2016-00104-01-(24-09-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2016-00104-01-(24-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019).

REF: Proceso verbal (enriquecimiento cambiario) promovido

por LUCY PEREA DUQUE contra JUAN CARLOS ARANGO

MORALES, ARACELLY DEL SOCORRO MORALES y

LIBARDO PÉREZ PÉREZ. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2016-00104-01.

VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA

DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 24-09-2019 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, Juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo). !■ OBJETO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA2, mediante la cual se dispuso, entre otros ordenamientos, (i) declarar probada la excepción de "FALTA DE LA CAUSA QUE ACREDITE EL ENRIQUECIMIENTO" y (ii) "...DENEGAR ¡as pretensiones solicitadas en la demanda...".

II. SIN O PSIS DEL PRO CESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones del fallo apelado y la alzada interpuesta en su contra).

pretensiones solicitadas en la demanda...".

II. SIN O PSIS DEL PRO CESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones del fallo apelado y la alzada interpuesta en su contra).

1. Pidió la señora LUCY PEREA DUQUE declarar que los demandados LIBARDO PÉREZ PÉREZ, JUAN CARLOS ARANGO 1 Folio 148. cdo. 1. CD. Minuto 45:34 a 47:53, archivo “ SENTENCIA RAD. 2016-00104-00, 19-09-18”, folio 150, cdo. ib. 2 Folios 137 a 146, 147 a 148, cdo. 1. CD. Minuto 04:24 a 44:10, archivo “ SENTENCIA RAD. 2016-00104-00, 19-09-18” folio 150. cdo. ib.Proceso VERBAL (enriquecimiento cambiado). Demandante: LUCY PEREA DUQUE. Demandados: LIBARDO PÉREZ PÉREZ, y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2016-00104-01.

MORALES y MARÍA DEL SOCORRO MORALES RÍOS le adeudan tanto las sumas incorporadas en los títulos valores acompañados al libelo inicial, como los conceptos que, en cada caso, allí se discriminan (folios 53 a 54, cdo. lo).

2. Los hechos aducidos como sustento de las anteriores pretensiones admiten la siguiente sinopsis: (i) mediante escritura pública No.848 del 30/03/2007, asentada en la Notaría Segunda de Buga, la señora ARACELLY DEL SOCORRO MORALES, apoderada general de JUAN

pública No.848 del 30/03/2007, asentada en la Notaría Segunda de Buga, la señora ARACELLY DEL SOCORRO MORALES, apoderada general de JUAN CARLOS ARANGO MORALES, constituyó garantía hipotecaria abierta, por cuantía indeterminada, sobre un inmueble propiedad de éste ubicado en la calle 11 No. 8.55 del municipio de Calima El Darién, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 373-3875 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga; (i¡) el 28/01/2006 los señores LIBARDO PÉREZ PÉREZ, JUAN CARLOS ARANGO MORALES y ARACELLY DEL SOCORRO MORALES RÍOS suscribieron en favor de la señora LUCY PEREA DUQUE los pagarés Nos. P-76087834 y P-76087835, por valor de $20.000.000.oo, ambos con fecha de vencimiento el 28/02/2013, intereses remuneratorios al 2% mensual, mes vencido e intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida; (i¡¡) en desarrollo del mismo poder general antes mencionado, el 01/07/2007 la señora ARACELLY DEL SOCORRO MORALES RÍOS suscribió en favor de la señora LUCY PEREA DUQUE las letras de cambio Nos. A-001 y A-002, por valor de $5.000.000,oo, cada una, con fecha de vencimiento, la primera el 31/03/2012 y la restante el 30/09/2012, ambas con intereses remuneratorios al 2% mensual, mes vencido

con fecha de vencimiento, la primera el 31/03/2012 y la restante el 30/09/2012, ambas con intereses remuneratorios al 2% mensual, mes vencido e intereses moratorios al 2.5% mensual; (iv) vencidos los plazos de los títulos valores sin verificarse el pago del capital y los intereses, la aquí actora presentó el 08/10/2013 demanda ejecutiva con título hipotecario en el Juzgado Promiscuo Municipal del Calima El Darién, misma que tramitada bajo la radicación No. 2013-00191 terminó el 15/12/2014 “...con fallo inhibitorio por no contener la escritura pública de hipoteca No. 848 del 30 de marzo de 2007, por pérdida inexplicable de la página donde constaba que ese documento prestaba mérito ejecutivo...”] (v) el 05/03/2015 nuevamente se presentó la demanda ejecutiva hipotecaria, la que tramitada bajo la partida 2015-00054, culminó adversamente para los intereses de la actora, según lo determinado en sentencia No. 99 del 18/11/2015, lo cual se debió al “...error que cometió la Notaría Segunda de Buga al colocar el sello con la anotación de que presta mérito ejecutivo en la escritura No. 6608 del 28 de septiembre de 1998 de la Notaría Décima de Cali, por medio de la cual el señor JUAN CARLOS ARANGO MORALES otorgó poder general a 2Proceso VERBAL (enriquecimiento cambiario). Demandante: LUCY PEREA DUQUE. Demandados: LIBARDO PÉREZ PÉREZ, y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2016-00104-01.

2Proceso VERBAL (enriquecimiento cambiario). Demandante: LUCY PEREA DUQUE. Demandados: LIBARDO PÉREZ PÉREZ, y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2016-00104-01. la señora ARACELLY DEL SOCORRO MORALES, documento que también hacía parte del expediente...”] (vi) como quiera que las circunstancias y determinaciones anteriores “...conllevaron a la prescripción de las acciones cambiarias...” la acreedora acude ahora a la acción de enriquecimiento sin causa consagrada en el artículo 882 del Estatuto Mercantil, habida cuenta que el no pago de las obligaciones le ha causado "...perjuicios económicos, pues actualmente debe sufragar los gastos de estudio de sus hijos, ya que enviudó desde el año 2012 y a pesar de los continuos requerimientos, los demandados no le han pagado ni los intereses ni el capital de las obligaciones objeto de este proceso... ” (folios 50 a 52, cdo. 1).

3. Los interpelados se opusieron a las pretensiones de la demanda aduciendo que se configuraban las excepciones de

“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL” y “FALTA DE CAUSA QUE

ACREDITE EL ENRIQUECIMIENTO”.

Todo ello al abrigo de los planteamientos que seguidamente se sintetizan: (i) la prescripción de la acción ahora ejercida se ha materializado "...por inoperancia o responsabilidad del extremo activo...”, pues la demanda debió haberse presentado "...dentro del año transcurrido desde el 18 de Noviembre del 2015...”] (ii) las "...obligaciones

materializado "...por inoperancia o responsabilidad del extremo activo...”, pues la demanda debió haberse presentado "...dentro del año transcurrido desde el 18 de Noviembre del 2015...”] (ii) las "...obligaciones ejecutadas.. . ” adolecen de certeza en torno a su legalidad y existencia, pues ofrecen dudas que impiden la adopción de decisión justa dentro de la realidad; (iii) a los demandados, a través de una oficina de préstamos de la ciudad de Buga manejada por MARIO BARONA, en la que GUSTAVO LIBREROS era su secretario, les fue aprobado un crédito que debieron garantizar no sólo con hipoteca constituida a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA ISAZA sobre un bien de propiedad de LIBARDO PÉREZ PÉREZ -matrícula inmobiliaria no. 37339400-, sino con la suscripción de "...dos Pagarés que contenían espacios en blanco y por VEINTE MILLONES ($20.OOO.OOO,oo) cada uno...”] (iv) la demandada MORALES RÍOS pagaba intereses y efectuaba abonos a capital, el cual llegó a ser del orden de $37.000.000,oo, momento en el que se produjo "...la disolución de la unión marital...” que existía entre la pareja prenombrada (PEREZ-ISAZA), conviniendo el señor LIBARDO PÉREZ cubrir dicho saldo dentro de la "...separación de bienes de los compañeros...”] (v) posteriormente la demandada ARACELLY DEL SOCORRO MORALES RÍOS, autorizada por su hijo JUAN CARLOS MORALES ARANGO, adquirió una obligación por $20.000.000.oo que garantizó con hipoteca sobre un inmueble de

posteriormente la demandada ARACELLY DEL SOCORRO MORALES RÍOS, autorizada por su hijo JUAN CARLOS MORALES ARANGO, adquirió una obligación por $20.000.000.oo que garantizó con hipoteca sobre un inmueble de 3Proceso VERBAL (enriquecimiento cambiado). Demandante: LUCY PEREA DUQUE. Demandados: LIBARDO PÉREZ PÉREZ, y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2016-00104-01. propiedad exclusiva de éste, crédito que aunque satisfizo plenamente, no recibió ningún recibo porque, al solicitarlo, el señor MARIO BARONA argumentó que no veía el objeto de la desconfianza, pues ya habían hecho un negocio anterior; (vi) la señora MORALES RÍOS debió viajar al exterior del país por un lapso de 3 años despreocupándose de las obligaciones dinerarias que ya había pagado. Sólo que, al regresar, cuando intentó adquirir un crédito bancario para reparar la vivienda, se encontró con que el bien de su hijo seguía hipotecado, buscando a GUSTAVO LIBREROS para aclarar la situación, siendo informada que el señor BARONA había fallecido y que “...quien continuaba al frente de la oficina de préstamos era la Señora LUCY PEREA DUQUE, esposa del fallecido, quien lo tenía amenazado según una grabación que le dejó oír...”\ (vii) en relación con la obligación que fue satisfecha pudo haberse presentado una de dos (2) situaciones; bien que el señor GUSTAVO LIBRAROS, quien era el secretario del señor BARONA, habiéndose aprovechado de la confianza en él

relación con la obligación que fue satisfecha pudo haberse presentado una de dos (2) situaciones; bien que el señor GUSTAVO LIBRAROS, quien era el secretario del señor BARONA, habiéndose aprovechado de la confianza en él depositada, haya dispuesto de los dineros pagados, o bien que la demandante, encontró los pagarés, las letras de cambio y la hipoteca constituida a su favor, documentos dejados por su difunto esposo, y haya optado por sacar provecho al demandar con los resultados conocidos, hipótesis última que seguramente es la que está acaeciendo, no entendiéndose porqué si se pretende el pago de la suma indeterminada contenida en la hipoteca suscrita el 30 de marzo de 2007, se presenten pagarés calendados el 28 de febrero de 2006, fecha en la que justamente se suscribió otra hipoteca a favor de CLAUDIA PATRICIA ISAZA, prima del señor BARONA (folios ios a i ío, cdo. i).

4. Al descorrer el traslado de ley de los medios exceptivos el apoderado judicial de la demandante se opuso a su prosperidad, no sólo porque conforme lo establecido en el artículo 882 del Código de Comercio la acción de enriquecimiento sin causa prescribe en un año a partir de la caducidad o prescripción de los títulos valores, v no desde la sentencia inhibitoria, sino porque son conjeturas los planteamientos que fundamentan la falta de causa del enriquecimiento, no pudiéndose desconocer “...la literalidad propia de los títulos valores que se firmaron en su momento, los mismos que al no ser “descargados dieron origen a los procesos ejecutivos (...) cuyos sorpresivos fallos inhibitorios (...) llevaron a que las

literalidad propia de los títulos valores que se firmaron en su momento, los mismos que al no ser “descargados dieron origen a los procesos ejecutivos (...) cuyos sorpresivos fallos inhibitorios (...) llevaron a que las pretensiones (...) quedaran sin el amparo de la justicia, materializándose de esta manera un enriquecimiento patrimonial para los demandados y un empobrecimiento patrimonial para mi poderdante.. . 9 (folios 116 a 119, cdo. ib ). / , 4Proceso VERBAL (enriquecimiento cambiario). Demandante: LUCY PEREA DUQUE. Demandados: LIBARDO PÉREZ PÉREZ, y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2016-00104-01.

5. La sentencia apelada Tras reseñar los elementos axiológicos de la “...actio in rem verso cambiaría...”, concluyó que la demandante no probó “...todos los presupuestos fijados por la jurisprudencia para la prosperidad de ésta figura...”. Consecuencialmente declaró probada la excepción de "...falta de la causa que acredite el enriquecimiento ...” y denegó las súplicas elevadas en el libelo inicial. sinopsis: El fundamento de lo así decidido admite la siguiente A. ) La demandante no probó “...él empobrecimiento que sufrió...”, pues aunque en la demanda invocó “...unos perjuicios económicos...” ocasionados por el no pago de varias obligaciones, y que ello ha originado “...graves perjuicios económicos pues actualmente debe pagar los gastos de estudio de sus hijos, ya que enviudó desde el año 2012...”, lo cierto es que no aportó “...documento en tal sentido, ni siquiera el que acreditara que la

actualmente debe pagar los gastos de estudio de sus hijos, ya que enviudó desde el año 2012...”, lo cierto es que no aportó “...documento en tal sentido, ni siquiera el que acreditara que la demandante tuviera hijos, que estaban estudiando, el valor pagado por estudio, y en fin, los restantes que probaran los perjuicios económicos que llevaran a concluir un empobrecimiento de su parte y un enriquecimiento de los demandados... ”.

B. ) La doctrina de la Corte Suprema ha puesto en evidencia que “...el título valor por sí mismo no puede mostrar si el patrimonio del deudor resultó beneficiado al tiempo que el del acreedor salió lesionado, ni la cuantía y modo en que se produjo el aprovechamiento... ”.

C. ) La excepción de prescripción propuesta por los demandados está llamada al fracaso porque el término para interponer la acción de enriquecimiento sin causa es de “...un año a partir de la fecha en que se estructure la caducidad o prescripción de los títulos valores...”, y en el presente caso la demanda se presentó antes de ese término, concretamente el 16 de septiembre de 2016.

6. La APELACIÓN interpuesta por la demandante.Proceso VERBAL (enriquecimiento cambiario). Demandante: LUCY PEREA DUQUE. Demandados: L1BARDO PÉREZ PÉREZ, y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2016-00104-01.

REPARO CONCRETO UNICO Estriba en que contrario a lo sostenido por el juzgado a-quo para negar sus pretensiones, sí está acreditado el enriquecimiento sin causa. ARGUMENTOS Para sustentar ese puntual reparo la demandante

REPARO CONCRETO UNICO Estriba en que contrario a lo sostenido por el juzgado a-quo para negar sus pretensiones, sí está acreditado el enriquecimiento sin causa. ARGUMENTOS Para sustentar ese puntual reparo la demandante adujo lo siguiente: (i) “...el traslado de un dinero a través de unos préstamos y la ausencia de prueba del pago del mismo ...” acreditan el enriquecimiento de “...una de las partes ...” y el empobrecimiento de “...la otra parte... ”3; y (¡i) como a pesar de su actuar diligente las obligaciones contenidas en los títulos valores no han sido satisfechas por los demandados, pues no hay prueba de su pago, ello estructura el “...escenario que empobreció sin razón legal o justa causa el patrimonio ...” de ella. A la sazón, “...el dinero se debe aun...” (folios 154y 1 5 5 , cdo l).

III. CO NSIDERACIO NES DEL TRIBUN AL

1. Precisiones iniciales 1.1. Concurren cabalmente los “ presupuestos procesales ”. En lo actuado, por su parte, no se avista irregularidad u omisión que imponga retrotraer el proceso a un estadio anterior, imponiéndose así decisión de mérito en ésta instancia superior. 1.2. Puesto que solo la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, ésta Sala, por mandato de los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, ..únicamente...” tiene competencia para examinar dicha providencia “...en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...”4, y “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante... ”.

examinar dicha providencia “...en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...”4, y “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante... ”. Es que, cual lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia, el Código General del Proceso “...introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e 3 Folio 148, cdo. 1. CD. Minuto 47:02 a 47:22, archivo “ SENTENCIA RAD. 2016-00104-00, 19-09-18”, folio 150, cdo. ib. 4 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio , en los casos previstos por la ley... ”. 6Proceso VERBAL (enriquecimiento cambiarlo). Demandante: LUCY PEREA DUQUE. Demandados: LIBARDO PÉREZ PÉREZ, y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2016-00104-01. indeseada5 , respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia", el cual, como pasa de verse, consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia, contornos que solo podrá sobrepasar cuando «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3o , Art.

con ellos se fijan los límites de su competencia, contornos que solo podrá sobrepasar cuando «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3o , Art. 328 C.G.P.)...” (Sala de Casación Civil, sentencia STC9587-2017. Magistrado ponente Dr.

ALV AR O FERNANDO GARCIA RESTREPO).

Se trata de “...una especie de congruencia entre los reparos planteados con Zas decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “ pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior...” (“ El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia” . JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203). No es casualidad, entonces, que la Corte Suprema de Justicia haya puntualizado que no solo hay vicio de INCONGRUENCIA “...cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido...” (Sala de Casación Civil, sentencia SC4415-2016, magistrado ponente Dr. ARIEL S A LA ZA R RAM IREZ).

2. Análisis del reparo concreto. 2.1. El artículo 882 del Código de Comercio no sólo regula el pago de obligaciones con títulos valores de contenido crediticio sino

2. Análisis del reparo concreto. 2.1. El artículo 882 del Código de Comercio no sólo regula el pago de obligaciones con títulos valores de contenido crediticio sino que establece la acción de enriquecimiento cambiario. En efecto, el inciso final de la citada disposición preceptúa que “...[s]i el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá, acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año...” 5 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores.

Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823. 7 1m y \ j >Proceso VERBAL (enriquecimiento cambiario). Demandante: LUCY PEREA DUQUE. Demandados: LIBARDO PÉREZ PÉREZ, y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2016-00104-01. (resalta y subraya la Sala). 2.2. En ese sentido, esto es, cuando el empobrecimiento de un acreedor tiene origen en el decaimiento -por prescripción o por caducidadde la acción cartular que es connatural a los títulos valores, la jurisprudencia vernácula, tomando pivote en el artículo 882 del Código de Comercio, e inspirada en el propósito de hacer efectivo el principio de equidad, ha condensado de tiempo atrás los requisitos que se deben cumplir para la prosperidad de esta acción especial. En sentencia del 26 de junio de 2008, por ejemplo, la Corte discurrió en los siguientes términos:

de equidad, ha condensado de tiempo atrás los requisitos que se deben cumplir para la prosperidad de esta acción especial. En sentencia del 26 de junio de 2008, por ejemplo, la Corte discurrió en los siguientes términos: “...el ejercicio exitoso de la acción de enriquecimiento cambiario supone la presencia forzosa y concurrente de varios requisitos, los cuales, a más de participar de algunas características propias de la adió in rem verso común y de guardar estrecha relación con las reglas del derecho cambiario, pueden ser condensados de la siguiente forma. a) Que se trate de un título valor de contenido crediticio que haya sido entregado al acreedor, como pago de una obligación precedente. b) Que como consecuencia de la caducidad o prescripción de todas las acciones directas o de regreso el instrumento negociable se haya descargado por completo y que, por lo mismo, el acreedor -tenedor legítimocarezca de los remedios cambiarios derivados del título valor, sin que, por lo demás, pueda acudir a la acción proveniente del negocio jurídico de base o fundamental, pues a ella se habrían extendido los efectos nocivos que perjudicaron o extinguieron las primeras acciones (cfr. artículos 729, 739, 789, 790, 791 y 882, inciso 3o, del Código de Comercio). c) Que a causa de la caducidad o prescripción el demandado haya recibido un provecho o ventaja patrimonial. d) Que el demandante haya padecido un empobrecimiento que sea correlativo con el enriquecimiento aludido, configurándose así una situación patrimonial desequilibrada y contraria a la equidad, (cfr. G. J., t. CXCVI, pag. 55; /

que sea correlativo con el enriquecimiento aludido, configurándose así una situación patrimonial desequilibrada y contraria a la equidad, (cfr. G. J., t. CXCVI, pag. 55; / CCXXV, 763; sentencias de 25 de octubre de 2000, exp.#5744 il 8Proceso VERBAL (enriquecimiento cambiario). Demandante: LUCY PEREA DUQUE. Demandados: LIBARDO PÉREZ PÉREZ, y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2016-00104-01. y 19 de diciembre de 2007, exp.#00101-01; entre otras)...”6. 2.3. El fundamento basilar de la sentencia apelada para negar las pretensiones de la demandante estriba en que ésta no probó los presupuestos que determinan el buen suceso de la acción de enriquecimiento cambiario; concretamente "...el empobrecimiento que sufrió... ”, pues aunque en la demanda invocó “...unos perjuicios económicos...” ocasionados por el no pago de varias obligaciones, lo cual le ha originado "... graves perjuicios económicos pues actualmente debe pagar los gastos de estudio de sus hijos, ya que enviudó desde el año 2012 ...”, lo cierto es que no aportó “...documento en tal sentido, ni siquiera el que acreditara que la demandante tuviera hijos, que estaban estudiando, el valor pagado por estudio, y en fin, los restantes que probaran los perjuicios económicos que llevaran a concluir un empobrecimiento de su parte y un enriquecimiento de los demandados... ”. Por su parte, el argumento esgrimido por la recurrente para sustentar su reparo concreto consiste esencialmente en que

probaran los perjuicios económicos que llevaran a concluir un empobrecimiento de su parte y un enriquecimiento de los demandados... ”. Por su parte, el argumento esgrimido por la recurrente para sustentar su reparo concreto consiste esencialmente en que la falta de pago de las obligaciones instrumentadas en los títulos valores por parte de los demandados, sumado al hecho de conservar ella en su poder tales documentos, son la prueba que el juzgado echó de menos, esto es, el enriquecimiento de “...una de las partes...” y el empobrecimiento de “...la otra parte...”7, pues “...el dinero se debe aun...” 2.4. Alrededor de ese preciso planteamiento impugnaticio la Sala considera pertinente señalar, de la mano de conocidas directrices de la Corte, que si bien es cierto “... existe amplia libertad probatoria para la acreditación de los presupuestos de la actio in rem verso cambiarla (G.J. t. CC, pág. 135)...”, no es menos verdad que “...tal carga no se satisface con la mera exhibición del instrumento impagado (G.J. t. CCXXV, pag. 763, y sentencia de 25 de octubre de 2000, exp. 5744, no publicada aún oficialmente), pues su aducción, ciertamente, informa de los aspectos cambiados específicos que emanan del documento, mas no del perjuicio reclamado, a raíz de un supuesto desequilibrio patrimonial...”, toda vez que con la acción de enriquecimiento sin causa “...no se busca reactivar una acción cambiaría 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Expediente No. 20001-31-03-004-2004-00112-01,

enriquecimiento sin causa “...no se busca reactivar una acción cambiaría 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Expediente No. 20001-31-03-004-2004-00112-01, Magistrado Ponente, doctor CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE. 7 Folio 148, cdo. 1. CD. Minuto 47:02 a 47:22, archivo “ SENTENCIA RAD. 2016-00104-00, 19-09-18” , folio 150, cdo. ib. 9Proceso VERBAL (enriquecimiento cambiario). Demandante: LUCY PEREA DUQUE. Demandados: LIBARDO PÉREZ PÉREZ, y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2016-00104-01. en aras del pago del importe literal consagrado en el documento, pues seria tanto como “autorizar la furtiva cobranza de un efecto negociable degradado (G.J. t. CCXXV, pag. 763), sino, ante todo, la verificación de la medida y proporción en que se empobreció el demandante y, correlativamente, se aprovechó el demandado, de modo que, frente al contenido indeterminado de la pretensión, corresponderá al interesado, conforme a la reala pregonada por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, orobar fehacientemente que de manera cierta u real, que no simplemente conjetural o eventual, hubo un desplazamiento económico, pues, como es sabido, “el perjuicio no se presume más que en los casos expresamente indicados en la leu, de los cuales son ejemplo la cláusula penal u el pacto de arras ... ” (g .j . t. c l v, pag. 120)....

presume más que en los casos expresamente indicados en la leu, de los cuales son ejemplo la cláusula penal u el pacto de arras ... ” (g .j . t. c l v, pag. 120).... De ahí que al demandante le es ..insuficiente apuntalarse no más que en el título valor prescrito; porque, insistese, es ineluctable para él acreditar que efectiva ti realmente hubo el acrecimiento que experimentó el patrimonio de su contraparte, con la pertinente mengua del suyo. Abroquelarse exclusivamente en el título valor, sería permitirle al demandante que alargase la vida de la acción cambiaría u que hábilmente transborde la carga de probar en su adversario. Porque como recientemente lo aseguró esta Corporación, "en litigios de esta índole cuyo verdadero sentido no es. valga insistir una vez más, el de autorizar la furtiva cobranza de un efecto negociable degradado, sino el de hacer posible la restitución de un enriquecimiento que debe efectuar el demandado en la parte que corresponda a su personal empobrecimiento, ha de entenderse entonces que es al actor a guien le compete restablecer la existencia de esta obligación, carga que lejos de poderse reputar satisfecha mediante la exhibición del título del que es tenedor, lo constriñe a iustiñear probatoriamente, con la precisión adecuada, la concreta procedencia de la acción de enriquecimiento en relación con las 8 8 Sala de Casación Civil. Sentencia del 6 de abril de 2005. Expediente No. 11001-3103-021-1997-1955-01, Magistrado Ponente, doctor CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE. Resalta y subraya la Sala.

8 Sala de Casación Civil. Sentencia del 6 de abril de 2005. Expediente No. 11001-3103-021-1997-1955-01, Magistrado Ponente, doctor CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE. Resalta y subraya la Sala. 10Proceso VERBAL (enriquecimiento cambiario). Demandante: LUCY PEREA DUQUE. Demandados: LIBARDO PÉREZ PÉREZ, y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2016-00104-01. particularidades que ofrezca el respectivo desequilibrio patrimonial"..." (Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de octubre de 2000. Expediente No. 5744, Magistrado Ponente, doctor M ANUEL ARD ILA VELÁSQUEZ. Nuevamente se resalta y subraya). 2.5. A la luz de las anteriores pautas, ésta Sala concluye que el no pago de las obligaciones dineradas instrumentadas en los títulos valores (de lo cual no hay duda, pues prescribieron), y el hecho de que IOS mismos se encuentren en poder de la aquí demandante -que es lo que se plantea en el reparo concreto bajo examenen modo alguno prueban de manera indiscutida o fehaciente, no meramente conjetural o eventual, su detrimento económico y el acrecimiento patrimonial de los demandados. En las propias palabras de la recurrente, el "... escenario que empobreció sin razón legal o justa causa [su] patrimonio...”, y por ende el enriquecimiento de a ...una de las partes...” y el empobrecimiento de “...la otra parte...”9 1 0 . De ahí que resulta innecesario adentrarse en los

razón legal o justa causa [su] patrimonio...”, y por ende el enriquecimiento de a ...una de las partes...” y el empobrecimiento de “...la otra parte...”9 1 0 . De ahí que resulta innecesario adentrarse en los pormenores del origen causal de los títulos ejecutivos tantas veces citados (contratos de mutuo, al decir de la recurrente), O en las incidencias de IOS dos procesos donde el cobro compulsivo de los mismos resultó infructuoso. Primeramente, porque de ello no puede emerger algo diferente a lo ya conocido, a saber, que las obligaciones dineradas contraídas por los demandados, en favor de la demandante, no han sido solucionadas. Y ya se vio que ello, aun sumándole la detentación de los títulos por parte de aquella, no prueba fehacientemente -como lo exige la jurisprudenciasu empobrecimiento patrimonial; y menos el enriquecimiento de los dem

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