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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2016-00116-01-(03-12-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2016-00116-01-(03-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Especialidad Civil-Familia

Providencia: Proceso:

Demandantes: Demandados:

Apelación Auto No. 226 -2018 Responsabilidad Civil Extracontractual Luz Marina Quintero Salazar, Gustavo Adolfo Calle Quintero, Diana María Calle Quintero, Mateo Calle Quintero, Jader Alexander Calle Quintero. Wilmer Efren González Linares, Cristian Yulian Ramos Guzmán, Guerrero Transportadores Carga Ltda.

Radicado: 76-111-31-03-002-2016-00116-01

Asunto: Desistimiento tácito. Las actuaciones realizadas por alguna de las partes orientadas a cumplir la carga procesal ordenada por el juzgado, interrumpe el término previsto en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, para decretar el desistimiento tácito.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, diciembre tres (03) de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO: Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto interlocutorio No. 367 del 25 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (Valle).

2. ANTECEDENTES: 2.1. Mediante auto No. 196 del 17 de abril de 2018, el juzgado de primer grado requirió a la parte actora para que notificara al demandado, otorgándole el término de 30 días, so pena de decretar el desistimiento tácito, conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso.2

requirió a la parte actora para que notificara al demandado, otorgándole el término de 30 días, so pena de decretar el desistimiento tácito, conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso.2 2.2. En virtud de lo anterior, el demandante informó que había cumplido la carga impuesta por el Despacho para notificar al demandado, sin embargo, ello no había sido posible por cuanto las comunicaciones fueron devueltas por la empresa de correo certificado. Además, manifestó bajo la gravedad de juramento que desconocía otro domicilio donde pudiese ser notificado el señor CRISTIAN YULIAN RAMOS GUZMAN. Por lo anterior, solicitó que se ordenara su emplazamiento. 2.3. El 15 de mayo de 2018 el juzgado procedió a decretar el emplazamiento y posteriormente, mediante el auto objeto de apelación, decretó el desistimiento tácito aduciendo que el apoderado de la parte actora no había cumplido el requerimiento efectuado por el Despacho, referente a notificar al demandado dentro del término de treinta días. 2.4. Inconforme con la anterior determinación, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que lo ocurrido en el presente caso no se enmarcaba dentro de las causales establecidas para decretar el desistimiento tácito, toda vez que realizó todas las gestiones pertinentes para notificar al demandado, tanto así que ante la imposibilidad de lograrlo, solicitó su emplazamiento y ya lo llevó a cabo. 2.5. Finalmente, mediante auto 413 del 25 de julio de 2018, el juzgado de primera instancia se sostuvo en su determinación, reiterando que constituía una carga para

emplazamiento y ya lo llevó a cabo. 2.5. Finalmente, mediante auto 413 del 25 de julio de 2018, el juzgado de primera instancia se sostuvo en su determinación, reiterando que constituía una carga para los actores realizar la notificación personal de los demandados, agregando que “se concedió el término de 30 días con el requerimiento previo al desistimiento tácito y 27 días transcurrieron desde que se ordenó el emplazamiento, para un total de 57 días sin dar cumplimiento a lo ordenado, pues el edicto fue allegado el 28 de junio de 2018, es decir, tres (03) días después de haberse terminado el presente trámite”. En consecuencia, concedió la apelación instaurada.

3. CONSIDERACIONES: 3.1. Puestas así las cosas, el problema jurídico a resolver se centra en determinar ¿Si las diligencias efectuadas por alguna de las partes orientadas a cumplir la carga procesal ordenada por el juzgado, interrumpe el término para decretar el desistimiento tácito consagrado en el numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso? 3.1.1. Para resolver, iniciaremos por señalar que el desistimiento tácito se encuentra contemplado en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, como una forma anormal de

www.ramajudicial. gov.co3 terminación del proceso, cuya consecuencia principal consiste en que el juez dispondrá la terminación de la actuación, como resultado de la configuración de una de las siguientes tres hipótesis1 : a) Inactividad por causa imputable al demandante: surge cuando la parálisis es atribuible a la parte actora, quién a pesar de haber sido requerida, de acuerdo a lo estipulado en el numeral primero del artículo

una de las siguientes tres hipótesis1 : a) Inactividad por causa imputable al demandante: surge cuando la parálisis es atribuible a la parte actora, quién a pesar de haber sido requerida, de acuerdo a lo estipulado en el numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso, no efectuó la actuación correspondiente dentro de los 30 días siguientes. En consecuencia, el proceso deberá darse por terminado y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, con la consecuente condena en costas y perjuicios. b) Inactividad objetiva durante un año: ocurre cuando el proceso permanece inactivo durante el término de un año sin que se efectúe, solicite o realice ninguna actuación. Por lo tanto, después de constatar el cumplimiento del término previsto, el proceso se declarará terminado sin requerimiento previo y sin condena en costas. c) Inactividad objetiva durante dos años : ésta hipótesis está consagrada en el literal b del numeral segundo del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 para aquellos procesos en los que exista sentencia ejecutoriada o auto que ordene seguir adelante con la ejecución, en el supuesto que luego de la firmeza de dichas providencias, el proceso se encuentre inactivo durante el término de dos años, lo que generaría la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, sin la imposición de condena en costas.2 Bajo ésta perspectiva, la primera hipótesis se presenta cuando el juez considera que no puede impulsar el proceso oficiosamente, y por tanto, requiere que una de las partes cumpla determinada carga, dentro de un término perentorio. La segunda y tercera hipótesis justifican la terminación de la actuación por la

no puede impulsar el proceso oficiosamente, y por tanto, requiere que una de las partes cumpla determinada carga, dentro de un término perentorio. La segunda y tercera hipótesis justifican la terminación de la actuación por la simple inactividad de los sujetos procesales, incluso del juez, durante el término de un año , salvo que dentro del proceso haya quedado en firme sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución, caso en el cual el término será de dos años. 1 Forero Silva, Jorge. Medidas Cautelares en el Código General del Proceso. Colección Profesores. Editorial Temis. Pag. 110. Año 2013. 2 Forero Silva, Jorge. Medidas Cautelares en el Código General del Proceso. Colección Profesores. Editorial Temis. Pag. 111. Año 2013 www.ramajudicial.gov.co4 3.1.2. Ahora bien, frente a la aplicación del desistimiento tácito, específicamente en la primera hipótesis descrita, la Corte Suprema de Justica ha sido enfática al determinar que el operador judicial debe actuar con prudencia y analizar detenidamente cada caso concreto, en aras de evitar la vulneración de derechos fundamentales como el acceso a la justicia y el debido proceso. En un asunto de similares características, en sede de tutela la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó: En tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta sala ha sido insistente en señalar que: «...la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del ProcesoJ, sino que debe obedecer a

sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del ProcesoJ, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.». (CSJ STC165082014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015­ 00172-01).

3. En el asunto observa la Sala que ante la tardanza de la entidad demandante en el cumplimiento de la carga de notificación, mediante auto de 24 de abril de 2017, en aplicación de la norma citada, se le concedió el plazo de 30 días para que procediera de conformidad, decisión que se notificó a la tutelante mediante la publicación en el estado que se fijó el día siguiente.

En cumplimiento de tal proceder, la ejecutada el 9 de mayo siguiente procedió a adelantar las diligencias necesarias para que la convocada acudiera a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, actuaciones que fueron puestas en conocimiento del despacho accionado en memorial radicado el 25 de mayo siguiente.

procedió a adelantar las diligencias necesarias para que la convocada acudiera a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, actuaciones que fueron puestas en conocimiento del despacho accionado en memorial radicado el 25 de mayo siguiente. Dicha actuación, de conformidad con lo establecido en el literal c del inciso segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, anteriormente citado, generó la interrupción del término de 30 días que se había concedido a la reclamante para cumplir la carga impuesta, luego, para aplicar con posterioridad la sanción a la que se ha hecho referencia, necesario era que el juzgador realizara nuevamente el requerimiento establecido en dicha codificación. Empero, proceder distinto fue el que ejecutó el despacho, pues sin tener en cuenta las diligencias hasta ese momento adelantadas por la entidad demandante, procedió sin más a declarar la terminación del proceso, dejando a un lado el proceder cauteloso que se exige de parte de los juzgadores al aplicar la sanción que contempla el artículo 317. Sin que pueda darse validez a la excusa que el despacho judicial emitió para www.ramajudicial. gov.co5 justificar su proceder, pues si bien hasta el momento de decretarse el desistimiento tácito no se había allegado constancia de las diligencias adelantadas para entregar el aviso de notificación, lo cierto es que en ese momento la imposición de la sanción era improcedente, en tanto el término ofrecido en auto de 24 de abril había sido objeto de interrupción, con el memorial y actuaciones adelantadas por el hoy reclamante para entregar la citación de notificación personal. Vistas así las cosas, evidente era que la asociación indígena estaba adelantando

ofrecido en auto de 24 de abril había sido objeto de interrupción, con el memorial y actuaciones adelantadas por el hoy reclamante para entregar la citación de notificación personal. Vistas así las cosas, evidente era que la asociación indígena estaba adelantando las labores necesarias para la notificación de la Fiduciaria, a tal punto que, de no ser por la imposición de la sanción, el 21 de junio de 2017 habría iniciado para la última el término para contestar la demanda.

7. En vista de lo anterior, se reitera, es indudable la existencia de un defecto sustancial en la decisión censurada, que hace ineludible la concesión del amparo constitucional deprecado.3 3.1.3. Bajo los anteriores preceptos jurisprudenciales, pronto se advierte que la impugnación está llamada a prosperar, dado que la sanción impuesta por la juez de primer grado era improcedente, ante la interrupción del término otorgado en el requerimiento previo.

En efecto, si bien mediante providencia del 17 de abril de 2018 la quo le concedió el término de treinta días a la parte actora para que notificara personalmente al demandado CRISTIAN YULIAN RAMOS GUZMÁN, so pena de aplicar el desistimiento tácito, lo cierto es que el actor realizó las gestiones tendientes para cumplir dicho requerimiento, informándole al despacho el día 10 de mayo de 2018 que las comunicaciones habían sido devueltas por la empresa de correo certificado y que desconocía otro lugar donde pudiese ser notificado el demandado, por lo que solicitó su emplazamiento. Dicha solicitud, atendiendo la naturaleza del artículo 317 del Código General del

que las comunicaciones habían sido devueltas por la empresa de correo certificado y que desconocía otro lugar donde pudiese ser notificado el demandado, por lo que solicitó su emplazamiento. Dicha solicitud, atendiendo la naturaleza del artículo 317 del Código General del Proceso y los lineamientos jurisprudenciales previamente expuestos, interrumpió el término otorgado en el requerimiento previo, pues el emplazamiento constituye un nuevo acto procesal que debe realizar el demandante y por tanto, para decretar el desistimiento tácito era necesario que se realizara otro requerimiento en éste sentido. No obstante, la juez de primer grado actuó de manera imprudente en la aplicación de la sanción, pues no analizó las circunstancias específicas del caso concreto y decretó el desistimiento tácito sin que estuvieren dados los requisitos para ello, por lo que la providencia recurrida deberá REVOCARSE. 3 Sentencia STC 19013 del 15 de noviembre de 2017. M.P. Ariel Salazar Ramírez. www.ramajudicial. gov.co6

DECISION: Por lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (Valle) el 25 de junio de 2018, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso (Art. 365 del Código General del Proceso) TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Código General del Proceso) TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ref. Radicado. 76-111-31-03-002-2016-00116-01 www.ramajudicial. gov.co

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