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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2017-00073-02-(08-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2017-00073-02-(08-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rad.76-111-31-03-002-2017-00073-02. 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Guadalajara de Buga, ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020). Discutido y aprobado según Acta Virtual de la fecha

1. OBJETO DEL PROVEÍDO.

Lo es desatar la apelación interpuesta contra la sentencia que el 15 de noviembre de 2019 profirió el Juez Segundo Civil del Circuito de esta municipalidad, al interior del proceso de responsabilidad civil que José María Correa Lenis, Bertha Lu cía González Calero, Nini Johana Correa González, y Sandra Patricia Herrera Villada en nombre propio y representación de los menores Liseth Da yan y Juan David Correa Herrera, agitaron frente a la Fundación Hospital San José de Buga y la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud, en adelante Emssanar E.S.S., la cual se hizo extensiva a Axa Colpatria Seguros S.A., en virtud del llamamiento en garantía que le hiciera la primera de las citadas entidades demandadas.

2. RESÚMEN RELEVANTE DE LA ACTUACIÓN PREVIA.

2.1 Lo pretendido y el sustento factual.

Pretenden los demandantes que se declare a las demandadas civilmente responsables por la negligencia en la atención médica brindada al señor John Roberth Correa González de cara al trauma cerrado de tórax que padeció como consecuencia de una caída de altura, quien falleciera el 10 de diciembre

responsables por la negligencia en la atención médica brindada al señor John Roberth Correa González de cara al trauma cerrado de tórax que padeció como consecuencia de una caída de altura, quien falleciera el 10 de diciembre de 2014 en las instalaciones del hospital encartado, en consecuencia, seanRad.76-111-31-03-002-2017-00073-02. 2

condenadas a pagarles los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que a su juicio, les causó el deceso.

2.2. Réplicas.

Emssanar E.S.S.: Solicitó desestimar las aspiraciones de la parte actora, fundamentalmente tras considerar, que en el escrito introductor no se le endilga negligencia alguna, máxime que, dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, esa entidad presta una función admini strativa, que no, médico-asistencial, de ahí que no tenga participación directa en los hechos ocurridos, ni le conste la supuesta deficiente atención dispensada al señor John Roberth Correa González. Formuló las meritorias que intituló: “actuación de buena fe, inexistencia de responsabilidad de Emssanar E.S.S., inexistencia de la obligación de indemnizar, cobro de lo no debido, e ilegitimidad en la causa”.1

Fundación Hospital San José de Buga: Luego de hacer un recuento pormenorizado de las atenciones médicas brindadas al paciente, se opuso al pedido de los promotores del proceso, principalmente, argumentando que ese extremo del litigio no aportó prueba alguna, ni sustenta desde el punto de vista técnico, en qué consistió la supuesta negligen cia y la mala praxis endilgada.

pedido de los promotores del proceso, principalmente, argumentando que ese extremo del litigio no aportó prueba alguna, ni sustenta desde el punto de vista técnico, en qué consistió la supuesta negligen cia y la mala praxis endilgada.

Agregó que el señor Correa González arribó a ese centro asistencial politraumatizado, a quien, en estricta observancia de lo que indica el protocolo para esos casos, se le realizaron los exámenes requeridos, aunado a que se le dio el tratamiento médico con base en sus manifestaciones clínicas. Formuló, entre otras, las excepciones de fondo que denominó: “ (…) Inexistencia de nexo causal y cumplimiento de obligación de medio, inexistencia de responsabilidad por ausencia de los elementos estructurantes

1 Folio 93 y siguientes del cuaderno 1.Rad.76-111-31-03-002-2017-00073-02. 3

de la culpa, pericia, diligencia, y cuidado en la prestación del servicio médico.”2

2.3. Sentencia de primera instancia y la alzada.

El fallador de primer grado no acogió las pretensiones incoadas, porque consideró, de un lado, que los demandantes no lograron demostrar el hecho dañoso que dio origen al litigio, lo que lo relevaba de incursionar en los demás elementos axiológicos de la responsabilidad civil, entre ellos, la culpa, y de otro, porque aquellos, introdujeron de forma ex temporánea, esto es, en los alegatos de conclusión, otros hechos, no siendo permitido de conformidad con el principio de congruencia, hacer juicio de valor alguno sobre los mismos, máxime que sobre el particular, las demandadas no tuvieron la debida oportunidad de defenderse.

alegatos de conclusión, otros hechos, no siendo permitido de conformidad con el principio de congruencia, hacer juicio de valor alguno sobre los mismos, máxime que sobre el particular, las demandadas no tuvieron la debida oportunidad de defenderse.

Esa determinación fue protestada por los perdidosos, quienes dejaron sentados sendos reparos concretos que sustentaron en esta instancia, y de los cuales seguidamente pasa a ocuparse la Sala.

2.4 Sustentación de los reparos concretos

Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 20203, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se adoptaron medidas que propenden por la agilización de los procesos judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión de términos decretado con motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia conocida por todos y que conllevó a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Esta normati va rige “a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición”

2 Folio 248 y siguientes del cuaderno 1. 3 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Rad.76-111-31-03-002-2017-00073-02. 4

– Art. 16-, lo cual armoniza con su parte considerativa cuando consagra que las medidas estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán en los

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– Art. 16-, lo cual armoniza con su parte considerativa cuando consagra que las medidas estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…” –Resalta el Tribunal -, previsiones legales que señalan con total claridad que su aplicación es inmediata, atendiendo igualmente la prístina teleología del Decreto, se reitera,“…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”.

Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.

Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:

Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecu toriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria

recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado . Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. –Negrillas no originales-.Rad.76-111-31-03-002-2017-00073-02. 5

Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió a la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los reparos concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y otro igual para que la contraparte hiciera la respectiva réplica, oportunidad que fue aprovechada por los extremos litigiosos.

En ese contexto, garantizado como se encuentra el derecho al debido proceso de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a proferir sentencia escrita.

3. MOTIVACIONES.

No hay glosas para formular en torno a los presupuestos procesales, ni tampoco vicios de nulidad que impidan pronunciarse en el fondo del asunto. La legitimación en la causa concurre en ambos extremos litigiosos.

En procura de un mejor entendimiento de la decisión que en el caso presente

vicios de nulidad que impidan pronunciarse en el fondo del asunto. La legitimación en la causa concurre en ambos extremos litigiosos.

En procura de un mejor entendimiento de la decisión que en el caso presente adoptará la Sala, es propio desde el umbral de esta providencia memorar, que los aquí demandantes ya conocidos, buscan de la jurisdicción, el resarcimiento de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que aseveran, les causó el lamentable deceso del señor John Roberth Correa Go nzález, suceso que le atribuyen a la Fundación Hospital Sal José de Buga, y a Emssanar E.S.S.

Del enmarañado y escueto relato de los hechos plasmado s en el escrito demandatorio, se extrae que el iter para el establecimiento de la responsabilidad, esto es, la cadena de situaciones fácticas que mencionaron los actores en el aludido libelo como reproche culpabilísimo, entiéndase , como hecho dañoso, es el siguiente:

  1. Que el día 10 de diciembre del año 2014 el señor John Roberth Correa González ingresó a eso de las 10:00 a.m., implorando asistencia médica, habida cuenta que presentó la caída de un árbol de aproximadamente 3 mts. de altura, en consecuencia, sufrió un golpe en la cabeza, empero,Rad.76-111-31-03-002-2017-00073-02.

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la única atención que le brindaron, fue ubicarlo en una camilla en observación, donde permaneció cerca de 10 horas, limitándose los galenos a aplicarle medicinas para el dolor, sin ordenar ningún tipo de exámenes con el fin de determinar la verdadera condición del paciente.

observación, donde permaneció cerca de 10 horas, limitándose los galenos a aplicarle medicinas para el dolor, sin ordenar ningún tipo de exámenes con el fin de determinar la verdadera condición del paciente. 2) Que como el médico cirujano plástico no se encontraba para hacer la sutura “en la frente ”, el paciente queda en la camilla bajo atención y aplicación de líquidos intravenosos, y a las 5:30 p.m. p asa para la sala de cirugía a suturación. 3) Parece cuestionarse igualmente, la no práctica oportuna de una endoscopia, cuando se consigna. “El señor José María Lenis Correa – padre del fallecido-, es informado por uno de los médicos que a su hijo no se le podía hacer una endoscopia a esa hora – 2: a.m.- porque en ese momento la persona encargada de ello no se encontraba en el hospital.”4

El juez aquo, luego de analizar en conjunto el material de evidencia, concluyó que esos supuestos fácticos claramente aparecían desvirtuados, porque: (1) La historia clínica, las declaraciones de los galenos, e interrogatorios de las partes, dejaron en evidencia que al paciente desde la atención inicial le fueron ordenados y practicados varios exámenes, entre ellos, una radiografía de tórax, una tomografía axial computada de cráneo simple, una radiografía de cadera (pelvis), y una radiografía de columna cervical, además le aplicaron va rios medicamentos que según el dicho de los galenos, eran los apropiados para hacerle frente a la condición clínica del paciente; (2) El paciente fue atendido por varios médicos durante el día, incluido el cirujano maxilofacial, quien lo llevó

medicamentos que según el dicho de los galenos, eran los apropiados para hacerle frente a la condición clínica del paciente; (2) El paciente fue atendido por varios médicos durante el día, incluido el cirujano maxilofacial, quien lo llevó a cirugía sólo hasta las 4:30 p.m., porque debía cumplir con el tiempo de ayuno de ocho horas, con el fin de evitar una broncoaspiración; y 3) La razón por la cual no le fue practicada al paciente la endoscopia referida por los demandantes, quedó claramente fundament ada con el dicho del médico internista, Dr. Gabriel Francisco Torres García, pues explicó que debido a que

4 Folio 52 del cuaderno 1.Rad.76-111-31-03-002-2017-00073-02. 7

aquel se encontraba con soportes vitales avanzados como intubación orotraqueal, aunado a que acababa de sufrir dos paros cardiacos, además, a que ese procedimiento no era procedente hacerlo sin previamente evacuar la sangre alojada en la cavidad torácica, y a que la prioridad era su mantenimiento cardiorespiratorio, ese procedimiento debía esperar.5

En la fase de alegaciones finales, el mandatario j udicial de los litigantes ubicados en el extremo activo del litigio, ya no insistió en la condena a los demandados con base en ese compendio de hechos dañosos que le abrieron paso al litigio, sino que, en esa oportunidad consideró, que de las resultas de las pruebas practicadas, se pudo determinar que al paciente haber arribado a la Fundación Hospital San José por urgencias con disnea y dolor a la palpación en la región torácica, debió dársele una atención distinta ante el posible trauma

las pruebas practicadas, se pudo determinar que al paciente haber arribado a la Fundación Hospital San José por urgencias con disnea y dolor a la palpación en la región torácica, debió dársele una atención distinta ante el posible trauma torácico que era patente de forma temprana, tal y como lo enseña la literatura médica que tuvo oportunidad de leer en audiencia, empero, que no obstante, las demandadas pasaron de largo esos síntomas.

Agregó, que el médico radiólogo que declaró en audiencia, Dr. Fernando José Palacio Moreno, y quien analizó las ayudas diagnósticas practicadas, entiéndase, la radiografía de tórax, la tomografía axial computada de cráneo simple, la radiografía de cadera (pelvis), y la radiografía de columna cervical, confirmó que en la Fund ación Hospital San José de Buga, existían otros mecanismos adicionales más efectivos para haber podido corroborar desde el principio que el paciente estaba cursando con un tórax inestable, tal y como finalmente se estableció en el informe pericial de necro psia elaborado por Medicina Legal, en el que, contrario al resultado de los citados exámenes analizados por dicho radiólogo, se pudo evidenciar que el señor John Roberth Correa González había padecido varias fracturas de los arcos costales, así como la afe ctación de las vértebras, sin embargo, no se hizo uso de todos los mecanismos porque se dejó de practicar el estudio de reja costal, mismo que

5 Folio 50 y siguientes del cuaderno 1.Rad.76-111-31-03-002-2017-00073-02. 8

según ese galeno, era más avanzado, lo que es indicativo que muy

5 Folio 50 y siguientes del cuaderno 1.Rad.76-111-31-03-002-2017-00073-02. 8

según ese galeno, era más avanzado, lo que es indicativo que muy posiblemente se hubiera podido salvar la vida de l señor Correa González, al poderse evidenciar allí esas fracturas, lo que no se mostró la radiografía de tórax, de ahí que no se hizo uso de todos los elementos tecnológicos con los que contaba la entidad.

Dijo que esa no utilización de los medios tecnológicosfalta de examen de reja costal que era más precisa-, conllevó a una falla en el diagnóstico, pues reitera que el radiólogo no detectó en la radiografía de tórax la ruptura de las costillas del paciente, lo que si se evidenció por el médico forense, no siendo de buen recibo que las encartadas se exculpen argumentado, que como el señor John Roberth Correa González fue sometido a maniobras de reanimación, fue allí donde ocurrió la lesión y no en el accide nte, y que ello es usual, porque esa atestación la contradijo el perito forense.

Finalizó afirmando que en todo caso, de ser cierto que fue en las maniobras de resucitación donde se averiaron las costillas del paciente, igual los hace responsables por no tener el suficiente conocimiento en masajes cardiacos, o por haberlo aplicado indebidamente.6

Sobre estas particulares cuestiones reflexionó el a quo, que:

Tampoco corresponde a esta instancia, de conformidad con el principio de congruencia, hacer un juicio de valor sobre cada una de las prestaciones asistenciales que recibió el fallecido y particularmente, en torno a los temas que también fueron

Tampoco corresponde a esta instancia, de conformidad con el principio de congruencia, hacer un juicio de valor sobre cada una de las prestaciones asistenciales que recibió el fallecido y particularmente, en torno a los temas que también fueron abordados durante la práctica de algunas pruebas, e invocado en los alegatos de conclusión por parte del extremo demandante, a saber: (i) La conducta médica desplegada con ocasión de la supuesta disnea leve y el dolor en la región torácica que presuntamente aquejaba al señor Jhon Robert (sic); (ii) La no práctica de una radiografía de la red costal, que permitía eventualmente advertir la ruptura de las vértebras halladas por el médico legista en la necropsia; y (iii) Las maniobras de resucitación que pudieron haberle causado la ruptura de costillas y vértebras que a

6 Folio 433 y siguientes del cuaderno 2 principal.Rad.76-111-31-03-002-2017-00073-02. 9

su juicio tuvieron incidencia en el desenlace, puesto que en la aludida demanda no se hizo alusión o referencia alguna al respecto. De ello sólo vino a hablar el representante de los demandantes en sus ale gaciones finales, o sea, fue solo (sic) en ese estadio procesal cuando los demandantes atribuyeron el desenlace a estos (…) nuevos hechos de tanta significación, como si a estas alturas procediera la reforma de la demanda.

Adviene así incontestable la extemporaneidad de la invocación de tales imputaciones como sustrato de las pretensiones, pues solo (sic) es posible atenderlas cuando expresamente han sido invocados en la demanda por quienes atribuyen el daño a

Adviene así incontestable la extemporaneidad de la invocación de tales imputaciones como sustrato de las pretensiones, pues solo (sic) es posible atenderlas cuando expresamente han sido invocados en la demanda por quienes atribuyen el daño a un agente, ya que los demandados a quienes se les enrostra el hecho dañoso deben contar con la garantía que representa la oportunidad de contradecir desde el inicio el fundamento factual de las pretensiones.7

Inconforme con las determinaciones adoptadas, tempestivamente los litigantes vencidos formularon los siguientes reparos concretos, que prácticamente, están direccionados a insistir que se acoja la teoría plasmada en los alegatos finales:

 La sentencia recurrida peca por no haber valorado la realidad procesal expuesta dentro del plenario , habida cuenta que se logró demostrar plenamente la responsabilidad del extremo demandado debido a un error en el diagnóstico ocasionado por no utilizar todos los elementos tecnológicos que tenía la Fundación Hospital San José a su alcance y que recomendaba la situación del paciente.  En el fallo recurrido se indica que no hubo congruencia entre los hechos expuestos en el líbelo de la demanda y las pruebas presentadas y recogidas dentro del proceso, lo cual para nada es cierto, habida cuenta que contrario a esa afirmación, si se lee con detenimiento el hecho 2 del escrito de la demanda, allí se consignó “ Según se desprende de la propia historia médica del caso, se presentó negligencia, falta de atención oportuna y utilización oportuna y eficiente de todos los medios

7 Folio 438 y siguientes del cuaderno 2 principal.Rad.76-111-31-03-002-2017-00073-02. 10

atención oportuna y utilización oportuna y eficiente de todos los medios

7 Folio 438 y siguientes del cuaderno 2 principal.Rad.76-111-31-03-002-2017-00073-02. 10

tecnológicos con que cuenta la IPS, lo cual habría podido salvar la vida del señor John Roberto Correa González.  En el decurso del proceso logró demostrarse lo señalado en el hecho 2 de la demanda de las propias declaraciones de los diferentes galenos arrimados a la IPS demandada, entre otras, que el médico tratante interpretó inadecuadamente los síntomas que presentaba el paciente, toda vez que anotó en la historia clínica ensanchamiento mediastino, que el paciente presentaba dolor en su región torácica izquierda RCO costal 7, que le hacen radiografía de tórax acostado a pesar que el protocolo y la literatura médica determinan que debe hacerse de pie, que no hacen la radiografía de reja costal que era lo indicado, que el paciente presentaba fractura de 14 costillas, según los galenos, por la práctica de la reanimación, situación que de aceptarse, demuestra que falló el procedimiento, no obstante que se trataba de personal médico y paramédico supuestamente capacitado, todo lo cual comprueba que no utilizaron todos los elementos tecnológicos que tenían a su alcance y que recomendaba la situación del paciente.  La negligencia se demostró con la copia de la necropsia practicada al cuerpo del señor John Roberth Correa González que se allegó como prueba de la demanda, y que determinó que la causa de la muerte fue “ insuficiencia respiratoria aguda debido a tórax inestable ocasionado

cuerpo del señor John Roberth Correa González que se allegó como prueba de la demanda, y que determinó que la causa de la muerte fue “ insuficiencia respiratoria aguda debido a tórax inestable ocasionado por múltiples fracturas costales y de vértebras torácicas ( debido a trauma cerrado de tórax por caída de altura” , lo cual nunca pudo ser desvirtuado por el extremo pasivo, siendo inclusive ratificadas las conclusiones por el m édico legista, quien rindió testimonio en el proceso.8

8 Folio 441 y siguientes del cuaderno 2 principal.Rad.76-111-31-03-002-2017-00073-02. 11

Ahora bien, descrito entonces como se encuentra el panorama al que se circunscribe la alzada, de manera pronta y sin mayores ambages halla la Sala que la decisión materia de alzada reclama respaldo.

Es así, porque resulta palmar que el mandatario judicial de los recurrentes lo que plantea, es que ante la aseveración contenida en lo que denomina hecho 2 de la demanda, 9 que dígase de una vez, se reduce a una aserción indeterminada y generalizada, se l e permita subsumir allí cuanto hecho se ajuste a sus intereses y consideró propio irlo planteando al calor de las resultas del debate probatorio en un inadecuado estadio del proceso, lo que de ninguna manera puede cohonestarse, porque trasgrede de forma flagrante el sello de la congruencia que el artículo 281 por regla general el impone a la sentencia, sin que este caso sea de aquellos que están en las excepciones consagra ese corpus juris, y lo más grave, trasgrede el efectivo derecho de defensa y contradicción

congruencia que el artículo 281 por regla general el impone a la sentencia, sin que este caso sea de aquellos que están en las excepciones consagra ese corpus juris, y lo más grave, trasgrede el efectivo derecho de defensa y contradicción del otro extremo del litigio, a la par que, va en contravía de lo que dicta la lealtad procesal.

Nótese que pese a que en el aludido hecho 2 si bien se mencionó que de la historia clínica se desprende que hubo negligencia, así como falta de utilización oportuna y eficiente de los medios tecnológicos con los que contaba la Fundación Hospital San José de Buga, jamás, se explicó en qué consistía la misma, cuál fue el protocolo médico que se inobservó, cuál fue el examen o medio tecnológico que se le dejó de practicar al paciente, o se dejó de utilizar y que le hubiera salvado la vida, para que con base en ello, los demandados pudieran luego de trabado el litigio, armar su defensa sobre el particular, y a su vez, así el fallador de primer grado fijar ad ecuadamente el litigio, y por

9 Y que consiste en que: “Según se desprende de la propia historia médica del caso, se presentó negligencia, falta de atención oportuna y utilización oportuna y eficiente de todos los medios tecnológicos con que cuenta la IPS, lo cual habría podido salvar la vida del señor John Roberto Correa González.”Rad.76-111-31-03-002-2017-00073-02. 12

contera, determinar la conducencia y pertinencia de las pruebas que girarían en torno a ello.

Obsérvese, que los únicos jui cios de reproche culpabilístico que se pudieron

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contera, determinar la conducencia y pertinencia de las pruebas que girarían en torno a ello.

Obsérvese, que los únicos jui cios de reproche culpabilístico que se pudieron extraer de la demanda, eso sí, con mucha dificultad an te el débil y escueto planteamiento de los mismos, consistieron en la supuesta espera del paciente en una camilla por un espacio prolongado sin la práctica de exámenes, la demora en la sutura en la herida que presentaba el señor John Roberth en la frente, y la no realización de una endoscopia durante su estancia en la Unidad de Cuidados Intensivos, sobre lo cual consideró el sentenciador, lejos estuvo de demostrarse, decisión que aquí no es materia de reproche.

Entonces de la lectura de los reparos concretos es evidente que ante el colapso de los iniciales planteamientos de la demanda, se insiste en que se discurra sobre aquellas nuevas hipótesis que según el extremo actor, una vez practicadas las pruebas, posiblemente pudieron haber ocasionado el deceso del señor John Roberth, y que en realidad, vinieron a ser esbozadas en los alegatos de conclusión, como si estuviera permitido en esa oportunidad la reforma de la demanda, pues si se analiza detalladamente el escr ito inaugural, allí nada se dijo que la negligencia consistió en un error en el diagnóstico por indebida valoración de los síntomas del paciente - dolor y disnea leve -, así como el ensanchamiento mediastino, la no practica del examen denominado reja costal, la indebida lectura de la radiografía de tórax por inobservancia de la fractura

valoración de los síntomas del paciente - dolor y disnea leve -, así como el ensanchamiento mediastino, la no practica del examen denominado reja costal, la indebida lectura de la radiografía de tórax por inobservancia de la fractura de las costillas, indebida práctica de la radiografía de tórax, indebida práctica de las maniobras de reanimación en la Unidad de Cuidados Intensivos, de ahí que no pueda entonces ahora modificar sustancialmente la cuestión litigiosa.

Es sabido que en estas especiales materias donde por tratarse de una obligación de medios y no de resultado, y por tal motivo, a quien pretende la indemnización es a quien además le incumbe la carga de la prueba, con mayor razón no es permitido que los lit igantes se limiten a plantear una serie de situaciones indeterminadas, sin la debida concreción, y casi que obligar al juezRad.76-111-31-03-002-2017-00073-02. 13

a revisar minuciosamente absolutamente todos los actos médicos desde la atención inicial, hasta el deceso para detectar donde hubo alguna omisión, pues prácticamente lo que se proyecta es que el juzgador se dedique a adivinar en qué consistió la misma.

No se olvide que sobre el tema en trato, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia viene reiterando:

La demanda y su contestación constituyen los límites concretos sobre los cuales el juez debe moverse al momento de definir la controversia. El demandante precisa sus pretensiones y sus fundamentos; el demandado le da una presentación a los hechos expuestos por la contra parte, o esgrime otros, tendientes a negar, modificar o dilatar las pretensiones del demandante. La

demandante precisa sus pretensiones y sus fundamentos; el demandado le da una presentación a los hechos expuestos por la contra parte, o esgrime otros, tendientes a negar, modificar o dilatar las pretensiones del demandante. La sentencia en su parte resolutiva debe guardar armonía con esas directrices, vale decir, con lo que se pide en la demanda, con las excepciones que aparecen p robadas en el proceso, aunque no hubiesen sido alegadas si son declarables de oficio, o con las excepciones alegadas si son de aquellas que por disposición legal no pueden declararse inquisitivamente. Desde luego, que a partir de la vigencia del decreto 2282 de 1989, la incongruencia involucra el estado de hecho fundante de las pretensiones, de manera tal, como lo ha dicho la Corte, que se atentaría contra este principio cuando se tiene en cuenta hechos distintos a los invocados en la demanda.

(…) esta causal se configura en los eventos que la sentencia no guarda correlación con las afirmaciones formuladas por las partes, puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas. De allí que a la incong ruencia se puede llegar porque el juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate.10 – Resalta la Sala.-

10 CSJ, SC, 7 mar. 1997, rad. N° 4636. M.P. José Fernando Ramírez Gómez, reiterada entre otras, en la sentencia SC15211-2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Rad.76-111-31-03-002-2017-00073-02. 14

Con todo, aunque en gracia de discusión se hiciera caso omiso de dicha

sentencia SC15211-2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Rad.76-111-31-03-002-2017-00073-02. 14

Con todo, aunque en gracia de discusión se hiciera caso omiso de dicha incongruencia, lo cierto es que las recriminaciones

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