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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2017-00100-01-(06-04-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2017-00100-01-(06-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, abril seis (6) de dos mil veintidós (2022).

REF: Proceso DIVISORIO (venta del bien común ) promovido por

AURA NANCY OSORIO RAMÍREZ contra CINTHIA y MILVIA VANESSA OSORIO PINTO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2017-00100-01.

I. OBJETO

Se decide el recurso de APELACION interpuesto por las demandadas contra el numeral 7° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 por el JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA1.

II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sen tencia parcialmente apelada y de los reparos concretos formulados en su contra).

1. Las pretensiones

La señora AURA NANCY OSORIO RAMÍREZ convocó a sus sobrinas CINTHIA y MILVIA VANESSA OSORIO PINTO p idiendo decretar “…la venta (..) mediante subasta pública…” del inmueble ubicado en la calle 3 No. 11-69 de la ciudad de Buga , cuya área total es de 425.45 mts2, de los cuales están construidos 260 mts2, cuyos linderos y demás características individualizadoras aparecen consignadas en el libelo inaugural.

No. 11-69 de la ciudad de Buga , cuya área total es de 425.45 mts2, de los cuales están construidos 260 mts2, cuyos linderos y demás características individualizadoras aparecen consignadas en el libelo inaugural.

2. Fundamentos de hecho

Se compendian así: (i) la comunidad se conformó por adjudicación que del inmueble se hizo inicialmente a la demandante y a CARLOS

1 Expediente electrónico, “Cuad1eraInstancia”, carpeta: “ CUADERNO PRINCIPAL ”, archivo formato PDF : “FOLIO 264 - 268. SC1. 013. SENTENCIA. DISTRIBUCIÓN.”, páginas 1 a 4.Proceso DIVISORIO (venta del bien común). Demandante: AURA NANCY OSORIO RAMÍREZ. Demandadas: CINTHIA y MILVIA VANESSA OSORIO PINTO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-002-2017-00100-01.

2 ALBERTO OSORIO RAMÍREZ en proporción del 50% para cada uno , dentro del proceso de sucesión y liquidac ión de la sociedad conyugal de los causantes GERARDO OSORIO QUINTERO y MILVIA RAMÍREZ DE OSORIO, cuya partición se protocolizó por escritura pública No. 2.862 del 29 de diciembre de 2014 corrida en la Notaría Primera del Círculo de Buga. Posteriormente, ante el fallecimiento del señor CARLOS ALBERTO OSORIO RAMÍREZ, los derechos que éste tenía en el mencionado predio fueron adjudicados a las aquí demandadas [escritura pública No. 110 del 25 de enero del año 2016 de la misma notaría]; (ii) la actora “…no se encuentra

mencionado predio fueron adjudicados a las aquí demandadas [escritura pública No. 110 del 25 de enero del año 2016 de la misma notaría]; (ii) la actora “…no se encuentra obligada a permanecer en la indivisión por pacto u obligación alguna…”. Y a pesar que ha tratado de transar con sus sobrinas para poner fin a la comunidad , ello no ha sido posible porque además de no atender los llamados efectuados a través de la Casa de la Justicia se han opuesto “…a que posibles compradores vayan a ver el predio en cuestión…” ; (iii) las demandadas se han negado a pagarle a la demandante algún tipo de canon de arrendamiento; y (v) el inmueble al que se contrae el proceso “…no es susceptible de división material, y hasta ahora, tampoco ha sido objeto de mejoras de naturaleza alguna por parte de las demandadas ni por terceras personas…”2.

3. Postura asumida por las demandadas.

Tras aceptar la mayoría de hechos, negar que hayan sido renuentes a “…poner fin a la comunidad…” y aseverar que han incurrido “…en gastos de conservación y mejoras (…), pago de servicios públicos y de pago predial, lo que compensa en exceso cualquier eventual cuota o canon de arrendamiento…”, indicaron que no se oponen a las pretensiones de la demandante , y se allanan a la venta del bien común “…siempre y cuando ésta se haga por el justo valor…”3.

4. Sentencia de primera instancia.

Decretada la venta de l predio 4, materializado su secuestro5, frustradas (por falta de postores ) las licitaciones que tuvieron lugar los días 22 -08-2018 y 25 -10-20186, adjudicado el mismo a la demandante 7,

Decretada la venta de l predio 4, materializado su secuestro5, frustradas (por falta de postores ) las licitaciones que tuvieron lugar los días 22 -08-2018 y 25 -10-20186, adjudicado el mismo a la demandante 7,

2 Expediente electrónico, “ Cuad1eraInstancia”, carpeta: “ CUADERNO PRINCIPAL ”, archivo formato PDF : “FOLIO 002 - 21. DEMANDA - ANEXOS.”, páginas 24 a 29. 3 Ibidem, archivo formato PDF: “FOLIO 052 -087. CONTESTACION DEMANDA. AVALUO”, páginas 48 a 59. 4 Que lo fue por proveído del 13 -03-2018, ibidem, archivo formato PDF : “ FOLIO 097 - 098. A 139. DECRETA VENTA”, páginas 1 a 3. 5 El 04-05-2018, a través de la Oficina de Comisiones Civiles de la ciudad de Buga, ibidem, archivo formato PDF: “FOLIO 104 - 107. DEVOLUCIÓN DESPACHO COMISORIO”, páginas 4 y 5. 6 Ibidem, archivos formatos PDF : “FOLIO 132. DILIGENCIA DE REMATE ” y “FOLIO 143. DILIGENCIA DE REMATE”. 7 Por haber efectuado postura en la diligencia llevada a cabo el 26 -11-2020, ibidem, archivo formato PDF: “ FOLIOProceso DIVISORIO (venta del bien común). Demandante: AURA NANCY OSORIO RAMÍREZ. Demandadas: CINTHIA y MILVIA VANESSA OSORIO PINTO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-002-2017-00100-01.

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CINTHIA y MILVIA VANESSA OSORIO PINTO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-002-2017-00100-01.

3 protocolizada la adjudicación y entregado el inmueble 8, el 10 -03-2021 se dictó sentencia. En ésta, además de ordenar la distribución del “…producto del remate entre las comuneras en proporción a sus derechos, previa deducción de gastos ocasionados y acreditados en el expediente…”, condenó en costas a las demandadas y fijó “…como agencias en derecho la suma de $10.062.630,oo equivalente al 3% del avalúo en firme , que fue la suma de $335.421.000,oo…”.

Como único fundamento de ésta última determinación, el a-quo dijo atemperarse a lo establecido en los artículos 365 y 366 del C. G. del Proceso y a las tarifas fijadas al efecto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016 , artículo 5º, numeral 2.3., literal b.

5. El recurso de apelación. REPARO ÚNICO.

Plantean las recurrentes que no es procedente la condena en costas a ellas impuesta, pues al contestar la demanda no se opusieron a la s pretensiones de la demandante y se allanaron a la venta incoada por ésta. En consecuencia, agregan, en el proceso no hubo “…vencedores ni vencidos…” ; y desde esa perspectiva “…no deben ser condenadas en costas…” ni al pago de “…agencias en derecho por la suma de $10.065.630…”, las cuales no debe imponerse “…para ninguno de los

“…vencedores ni vencidos…” ; y desde esa perspectiva “…no deben ser condenadas en costas…” ni al pago de “…agencias en derecho por la suma de $10.065.630…”, las cuales no debe imponerse “…para ninguno de los litigantes…” por cuanto en este tipo de procesos la sentencia se limita a disponer la venta “…del bien común mediante pública subasta. Por lo que el extremo damandado (sic) en la ejecución no está obligado a realizar ningún acto que pueda incumplir y por tanto imponérsele las costas...”.

En subsidio piden que la condena en costas “…sea asumida por partes iguales entre todos los comuneros…”, pues no podrían ser ellas las únicas obligadas a soportarlas9.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo

210-211. ACTA Nº 015. REMATE”, páginas 1 y 2. 8 Ibidem, archivos formatos PDF: “ FOLIO 212 -217. M. PAGO IMPUESTOS REMATE ”, “FOLIO 218 - 219 A.

568. APRUEBA REMATE ”, “FOLIO 235 -242. M. INSCRIPCION REMATE ” y “ FOLIO 258 -259 M.ACTA DE

ENTREGA BIEN REMATANTE”.

9 Ibidem, archivo formato PDF: “FOLIO 097098. A 139. DECRETA VENTA”, páginas 1 a 3.Proceso DIVISORIO (venta del bien común). Demandante: AURA NANCY OSORIO RAMÍREZ. Demandadas: CINTHIA y MILVIA VANESSA OSORIO PINTO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-002-2017-00100-01.

4 actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será de mérito.

2. Puesto que solo las demandadas apelaron un ordenamiento de la sentencia de primera instancia, esta Sala, acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, tiene competencia para examinar dicha providencia “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante… ”10, y “ …solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.

3. Según viene de ve rse, el único disenso de las recurrentes concierne a la condena en costas que les fue i mpuesta en el fallo apelado. Aducen que no resistieron l as pretensiones de la demanda , y por el contrario se allanaron a la venta del inmueble incoada por la parte actor a, con la única salvedad que ella se efectuara “…por el justo valor…”.

4. El reparo en comento torna imperativo recordar que al consagrar las reglas para la condena en costas el artículo 365 del Código General del Proceso estableció en su numeral 1. Que “…[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le

consagrar las reglas para la condena en costas el artículo 365 del Código General del Proceso estableció en su numeral 1. Que “…[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código…”.

Según calificada doctrina, el concepto de costas corresponde a “…la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón , motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que deben ser reintegrados, pues se supone que debe salir indemne del proceso…”11.

La jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, por su parte, ha señalado que las costas “…consisten en un resarcimiento de los gastos realizados por el litigante vencedor, cuando existe controversia, para hacer efectivos los

10 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley …”. 11 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio. “ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ”. PARTE GENERAL . DUPRE

Editores. Bogotá D. C. 2016. Pág. 1046.Proceso DIVISORIO (venta del bien común). Demandante: AURA NANCY OSORIO RAMÍREZ. Demandadas: CINTHIA y MILVIA VANESSA OSORIO PINTO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-002-2017-00100-01.

5 derechos cuyo reconocimiento clama ante la justicia…” 12. E n complemento de ello la Corte Consti tucional ha precisado que dicha condena “…no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365…”13.

5. A la luz del anterior marco de índole legal, doctrinario y jurisprudencial, deviene incontestable que en el caso examinado no concurren los presupuestos para fulminar condena en costas en la primera instancia a las demandadas, por cuanto no fueron vencidas o derrotadas en el juicio

divisorio que procuró la venta del bien común , inmueble ubicado en la calle 3 No. 11-69 de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Buga.

En efecto, al contestar la demanda, las ahora recurrentes expresaron de manera c ategórica e inequívoca que no se oponían a las pretensiones : “…[p]or el contrario, nos allanamos a su venta siempre y cuando ésta se haga por el justo valor …”, actitud procesal que impide catalogarlas como parte vencida, pues si bien por auto del 1 3 de marzo de 2018 se decre tó la venta en pública subasta del predi o conforme lo

siempre y cuando ésta se haga por el justo valor …”, actitud procesal que impide catalogarlas como parte vencida, pues si bien por auto del 1 3 de marzo de 2018 se decre tó la venta en pública subasta del predi o conforme lo pedido en el libelo inaugural [por no ser aquel susceptible de partición o división material], en la misma providencia se aludió a dicho amoldamiento procesal resaltando que “…frente a ello -la imposibi lidad del fraccionamiento - la parte demandada indicó ser cierto…”14.

Ergo: si ambas partes estuvieron de acuerdo en la venta del bien común, y a ello accedió el juzgado aplicándose a partir del mismo a la materialización del remate, fuerza es concluir que no hubo oposición por parte de las demandadas a las pretensiones de la promotora del juicio.

Entonces, como ambos extremos de la litis lograron sus coincidentes aspiraciones en el proceso, ello cerraba la posibilidad de imponer una condena cuyo presupuest o teleológico es la existencia de una parte vencedora, y otra vencida.

Además, no puede pasarse por alto que el

12 Sala de Casación Civil, auto del 18 de abril de 2013, Exp. 110010203000-2008-01760-00, Magistrado Ponente, doctor FERNALDO GIRALDO GUTIÉRREZ. 13 Sentencia C-157 de 2013, Magistrado Ponente, doctor MAURICIO GONZLEZ UERVO. 14 Expediente electrónico, “ Cuad1eraInstancia”, carpeta: “ CUADERNO PRINCIPAL ”, archivo formato PDF:

13 Sentencia C-157 de 2013, Magistrado Ponente, doctor MAURICIO GONZLEZ UERVO. 14 Expediente electrónico, “ Cuad1eraInstancia”, carpeta: “ CUADERNO PRINCIPAL ”, archivo formato PDF: “FOLIO 097098. A 139. DECRETA VENTA”, páginas 1 a 3.Proceso DIVISORIO (venta del bien común). Demandante: AURA NANCY OSORIO RAMÍREZ. Demandadas: CINTHIA y MILVIA VANESSA OSORIO PINTO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-002-2017-00100-01.

6 allanamiento15 traduce “…un reconocimiento expreso que unilateralmente hace el demandado, total o parcialmente, de la legitimidad de las pretensiones del demandante, aceptando los presupuestos de hecho de ellas…”16. O, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “…un sujetarse sin condiciones de ninguna clase, un someterse o avenirse al derecho invocado por el actor en toda su extensión, aceptan do no solamente su legitimidad intrínseca sino también las circunstancias fácticas en que se sustenta, por manera que sus alcances no son otros que los de un acto unilateral de carácter dispositivo cuyo contenido es una renuncia inequívoca a continuar la contienda, acompañada de la confesión de los hechos afirmados por el demandante, acto de disposición éste que producirá los efectos especiales que indica la ley en punto de darle origen a la terminación anticipada del proceso, total o parcialmente según el caso, en la medida en que, además de reunir los requisitos adjetivos previstos en el ordenamiento para su admisibilidad formal, concurran los presupuestos de los que

anticipada del proceso, total o parcialmente según el caso, en la medida en que, además de reunir los requisitos adjetivos previstos en el ordenamiento para su admisibilidad formal, concurran los presupuestos de los que depende su eficacia de conformidad con el Art. 94 del C. de P. C (Cas. Civ. de 22 de noviembre de 1988 sin publicar)…”17.

6. El reparo concreto examinado, en conclusión, tiene bienandanza. Por tanto, se impone revocar el numeral SÉPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar abstenerse de condenar en costas al no estru cturarse las reglas que el artículo 365 del C. G. del Proceso establece para su imposición.

IV. PARTE DISPOSITIVA

Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

R E S U E L V E

15 “…En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado po drá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar…”. 16 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio. “ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ”. PARTE GENERAL . DUPRE Editores. Bogotá D. C. 2016. Pág. 595.

16 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio. “ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ”. PARTE GENERAL . DUPRE

Editores. Bogotá D. C. 2016. Pág. 595. 17 Sala de Casación Civil, sentencia 064 del 12 de julio de 1995, 4439, Magistrado Ponente, doctor CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS, publicada en Gaceta Judicial No. 2476, páginas 98 y 99.Proceso DIVISORIO (venta del bien común). Demandante: AURA NANCY OSORIO RAMÍREZ. Demandadas: CINTHIA y MILVIA VANESSA OSORIO PINTO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-002-2017-00100-01.

7

1. REVOCAR el numeral SÉPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia apelada (No. 013 de fecha 10 de marzo de 2021, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA). En su lugar, se dispone ABSTENERSE de imponer condena en costas a las demandadas.

2. SIN COSTAS en esta instancia como consecuencia de la prosperidad del recurso de apelación.

3. El presente fallo será notificad o por estado electrónico como lo dispone el inciso 3° artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Los magistrados

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-111-31-03-002-2017-00100-01

JUAN RAMON PEREZ CHICUE

Radicación No. 76-111-31-03-002-2017-00100-01

JUAN RAMON PEREZ CHICUE

Radicación No. 76-111-31-03-002-2017-00100-01

HÉCTOR MORENO ALDANA

Radicación No. 76-111-31-03-002-2017-00100-01

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