TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2018-00008-01-T-2018-187-(23-03-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2018-00008-01-T-2018-187-(23-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, marzo veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018).
REF: Acción de tutela de JOSÉ RUBEN RESTREPO ZAPATA contra
COLPENSIONES y COOMEVA E.P.S. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2018-00008-01. Consecutivo Interno. T-2018-0187.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ RUBEN RESTREPO ZAPATA1 contra la sentencia No. 08 proferida el 12 de febrero de 2018 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA2, dentro del proceso de tutela promovido por el citado recurrente contra COLPENSIONES y COOMEVA E.P.S, a cuyo trámite fueron vinculados la Dirección de Medicina Laboral y el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de COLPENSIONES, así como el Jefe Regional de
Medicina Laboral de COOMEVA E.P.S.
II. DATOS RELEVANTES
1. Lo que ei accionante pretende.
Por vía de tutela pide el señor JOSÉ RUBEN RESTREPO ZAPATA protección constitucional a sus derechos fundamentales “...a la Segundad Social y al Mínimo Vital.”. En tal virtud solicita ordenar a COLPENSIONES “.. .cancelar las incapacidades correspondientes a los días 181 a 540...”. También pidió ordenar a COOMEVA que le cancele u...las
Segundad Social y al Mínimo Vital.”. En tal virtud solicita ordenar a COLPENSIONES “.. .cancelar las incapacidades correspondientes a los días 181 a 540...”. También pidió ordenar a COOMEVA que le cancele u...las incapacidades correspondientes a los días 541 a 784...” (fo lio 2 0 cdo. l) .
2. Fundamentos de hecho 1 Folios 57 a 57, cdo. I. 2 Folios 41 a 48, cdo. 1.Solicitud de tutela instaurada por JOSÉ RUBEN RESTREPO ZAPATA contra COLPENSIONES y COOMEVA E.P.S.
Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2018-00008-01. Consecutivo interno T-2018-00187
Se resumen así: (i) que es cotizante dependiente y realiza aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, pensión y riesgos laborales a través de CONLOGISTICA DEL VALLE S.A.S.; (¡i) que desde septiembre de 2015 se encuentra incapacitado por una enfermedad de origen común; sin embargo, únicamente se le cancelaron las incapacidades correspondientes a los primeros 180 días por parte de COOMEVA E.P.S., puesto que COLPENSIONES “...n o ha querido cancelar las incapacidades correspondientes a los días 181 al 540..”, bajo el argumento que de que la EPS “...n o emitió un concepto de rehabilitación desfavorable en su momento, sin embargo este concepto si fue emitido conposteñoridad..."’, (iii) que COOMEVA E.P.S. “...n o ha asumido los pagos de incapacidad de los días correspondientes al día 541 al 784...”] (iv)
emitido conposteñoridad..."’, (iii) que COOMEVA E.P.S. “...n o ha asumido los pagos de incapacidad de los días correspondientes al día 541 al 784...”] (iv) que acude a la acción de tutela dado que “...carezco de los recursos mínimos para mi subsistencia...”, tan solo con los suficientes para pagar “...seguridad social por no perder la continuidad en las atenciones médicas...” (folios 14 a 32, cdo. l). 3Réplica de las autoridades accionadas v las vinculadas. Tanto las autoridades accionadas como los vinculados guardaron silencio durante el término concedido para ejercer su derecho de defensa.
4. El fallo de primera instancia Luego de traer a colación diferentes pronunciamientos que consideró aplicables al caso estudiado, declaró improcedente la tutela en este caso teniendo en cuenta que no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez. El primero, por cuanto para reclamar el pago de las incapacidades laborales se puede acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud, es decir, que el quejoso “...cuenta con otro medio de defensa para reclamar sus pretensiones...”’, mientras que en relación con el segundo presupuesto advirtió que el accionante pretende que “...se ordene el pago de incapacidades otorgadas hace más de un año, las que fueron radicadas ante COLPENSIONES el 8 de septiembre de 2016 y que correspondían al día 180 al 540...”, aunado a que no existe prueba de que “...trámites o diligencias realizó para obtener su pronto pago...” Añadió que “...ante el concepto “favorable de
180 al 540...”, aunado a que no existe prueba de que “...trámites o diligencias realizó para obtener su pronto pago...” Añadió que “...ante el concepto “favorable de 2Solicitud de tutela instaurada por JOSÉ RUBEN RESTREPO ZAPATA contra COLPENSIONES y COOMEVA E.P.S. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2018-00008-01. Consecutivo interno T-2018-00187 rehabilitación y posteriormente “No favorable”, enviados el 18 de febrero y 17de marzo de 2016, guardó silencio . . .” (F o lio s41 a 48 cdo. l).
5. La impugnación Tempestivamente el accionante impugnó el fallo anterior señalando que el amparo que invocó es procedente ya que: (i) para acceder a las pretensiones del libelo, el trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud no es el mecanismo más eficaz al ser una persona de escasos recursos; (¡i) el desconocimiento de la ley y la falta de oportunidad para acudir ante las entidades accionadas “...no me permitieron hacer un cobro adecuado de mis incapacidades. ..”, no obstante ello “...el día 23 de Septiembre de 2016, el 5 de junio de 2017 y el 25 de julio de 2017.. f presentó ante COLPENSIONES solicitudes de pago de las incapacidades reclamadas, las cuales no fueron decididas de manera favorable; lo cual prueba, que no se configuró la inmediatez avizorada por el a quo, sino que las entidades accionadas dilataron la resolución sobre su particular situación; (iii) en la sentencia T - 401 de 2017 se precisó que
decididas de manera favorable; lo cual prueba, que no se configuró la inmediatez avizorada por el a quo, sino que las entidades accionadas dilataron la resolución sobre su particular situación; (iii) en la sentencia T - 401 de 2017 se precisó que “...las incapacidades de origen común que superen los 180 días estarán a cargo la administradora de fondo de pensiones, ya sea que exista o no concepto favorable o desfavorable por parte de la EPS.. (folios 55 a 57, cdo. lo.)
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PRECISION PRELIMINAR. Contrario a lo sostenido por el juzgado a-quo, en el presente caso se advierte que sí concurren los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela de subsidiariedad e inmediatez.
Razones al canto: A.) El artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 estableció un procedimiento especial en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de dirimir las controversias que se susciten entre las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sus usuarios. En efecto, el literal g) de dicha disposición es del siguiente tenor: “...Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 115 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un
3Solicitud de tutela instaurada por JOSÉ RUBEN RESTREPO ZAPATA contra COLPENSIONES y COOMEVA E.P.S.
Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2018-00008-01. Consecutivo interno T-20I8-00I87 juez en los siguientes asuntos: (...) a) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador ...”. Aunque dicho trámite tiene unas características especiales3 que en principio lo hacen idóneo, eficaz y expedito para ventilar reclamaciones como las del aquí accionante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado que en dicho procedimiento convergen elementos que no se acompasan con la protección de los derechos fundamentales de los usuarios. Sobre ese particular precisó recientemente que: “...4 .2 . No obstante, esta Corte ha evidenciado que, desde un estudio más detallado de este especial procedimiento, resulta necesario considerar que aún existen múltiples falencias en su diseño que no solo restan eficacia a la protección que pretende otorgar, sino que adicionalmente lo convierten en un procedimiento que, dependiendo de la situación particular del accionante , no otorga ningún tipo de alivio a la situación de desprotección ius-fundamentalen la que se encuentran quienes acuden a este trámite. Al respecto, esta Corporación ha evidenciado que existen 2 falencias graves en la estructura de este especial procedimiento, estas son: (i) la inexistencia de un término dentro del cual deba resolverse el recurso de apelación que respecto de la decisión adoptada se pueda interponer y (ii) la imposibilidad de obtener el cumplimiento de lo ordenado. 4.2.1. Sobre el primero de los defectos evidenciados se ha expresado que la inexistencia de un término preciso conlleva a
decisión adoptada se pueda interponer y (ii) la imposibilidad de obtener el cumplimiento de lo ordenado. 4.2.1. Sobre el primero de los defectos evidenciados se ha expresado que la inexistencia de un término preciso conlleva a que el trámite tenga la virtualidad de extenderse indefinidamente en el tiempo, sin que ello se compadezca de la especial situación en la que pueden encontrarse los solicitantes, quienes en la mayoría de los casos pretenden la garantía de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas o al mínimo vital y requieren de una solución pronta que los retire del estado de vulnerabilidad en que se encuentran. De ahí que, esta Corte haya considerado que, ante la inexistencia del término anteriormente referido , el procedimiento jurisdiccional creado en la Leu 1122 de 2007 puede llegar a verse desprovisto de la idoneidad 3 (i) iniciado a solicitud de parte, (¡i) desarrollado mediante un procedimiento preferente y sumario, (iii) regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, debido proceso y eficacia de los derechos en discusión, (iv) informal, pues únicamente se requiere expresar las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentan la solicitud para que deba proferirse decisión al respecto; (v) se trata de un trámite que deberá ser resuelto dentro de los 10 días siguientes a la solicitud y la decisión resultante podrá ser impugnada dentro de los 3 días posteriores a su notificación [Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 15 de agosto de 2017. M .P. Alberto Rojas Ríos]
de los 3 días posteriores a su notificación [Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 15 de agosto de 2017. M .P. Alberto Rojas Ríos] 4Solicitud de tutela instaurada por JOSÉ RUBEN RESTREPO ZAPATA contra COLPENSIONES y COOMEVA E.P.S. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2018-00008-01. Consecutivo interno T-2018-00187 requerida para otorgar la protección para la que fue diseñado. Esto, pues si bien se ideó con la finalidad de resolver controversias que puedan tener injerencia en la efectividad de ciertos derechos fundamentales, en últimas ha demostrado poder lograr el efecto contrario, esto es, suspender su ejercicio de manera indeterminada. Motivo por el cual, esta Corporación ha concluido que en los eventos en los que el solicitante se encuentra inmerso en una situación de carácter excepcional que requiera de una intervención inmediata ,, no resulta admisible exigirle acudir previamente a dicho procedimiento , pues éste no permitiría superar la situación de desprotección en que se encuentra. Adicionalmente, es de resaltar que no solo se trata de un trámite que puede resultar inidóneo para otorgar protección iusfundamental que en muchos eventos se requiere de él, sino que también puede derivar ineficaz , pues incluso en el evento en el que el solicitante obtenga una solución definitiva a la situación de desprotección en que se encontraba, esta puede llegar de manera tardía e, incluso, cuando el reconocimiento efectuado ya no tenga la posibilidad de cubrir la contingencia que se pretendía. En ese sentido, puede que, ante la excesiva demora que es
desprotección en que se encontraba, esta puede llegar de manera tardía e, incluso, cuando el reconocimiento efectuado ya no tenga la posibilidad de cubrir la contingencia que se pretendía. En ese sentido, puede que, ante la excesiva demora que es posible tenga lugar, (i) el medicamento objeto de discusión ya no sea el adecuado para la recuperación del accionante o que (ii) ya haya culminado el periodo de incapacidad médicamente determinado , sin que el afiliado haya podido aprovecharlo como su médico recomendó , pues ante la ausencia de recursos de los que pudiera procurarse su subsistencia , se enfrentó a la necesidad inmediata de proporcionarse fuentes de ingresos y reintegrarse anticipadamente a sus labores. 4,2,2 , En relación con los mecanismos para obtener el cumplimiento u observancia de la decisión, se tiene que el Legislador, al expedir inicialmente la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1438 de 2011, no previo ningún mecanismo a través del cual fuera posible obtener el cumplimiento de lo ordenado, por lo que su exigibilidad se veía cuestionada. Dicha ausencia de regulación hizo manifiesta la falta de idoneidad de ese procedimiento para proteger los derechos fundamentales de las personas. No obstante, mediante el artículo 25 de la Ley 1797 de 2016, el legislador dispuso que el incumplimiento de lo ordenado en este trámite judicial tendrá las mismas consecuencias que el desacato a una decisión de tutela y, por ello, sería posible, en principio, considerar que esa falencia fue superada. Sin embargo , se evidencia que si bien se previo que el incumplimiento a las decisiones judiciales proferidas por
y, por ello, sería posible, en principio, considerar que esa falencia fue superada. Sin embargo , se evidencia que si bien se previo que el incumplimiento a las decisiones judiciales proferidas por la Superintendencia tendrían los efectos previstos en el artículo 52 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 , lo cierto es que el Legislador omitió ñiar: (i) el procedimiento a 5Solicitud de tutela instaurada por JOSÉ RUBEN RESTREPO ZAPATA contra COLPENSIONES y COOMEVA E.P.S. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2018-00008-01. Consecutivo interno T-2018-00I87 través del cual se declarará el desacato , fii) de qué manera se efectuará el arado jurisdiccional de consulta , y (iii) ante quien se surtirá dicha actuación. Ello resulta especialmente gravoso si se considera que el mismo artículo 52, en concordancia que lo expuesto por esta Corporación en Sentencia C-243 de 1996, establece que la sanción allí contenida solo es ejecutable una vez se ha surtido el grado jurisdiccional de consulta de la decisión, motivo por el cual cualquier orden de desacato que se adopte puede quedar en el vacío jurídico hasta que no se efectúe dicho procedimiento, el cual, como se expuso, no se sabe ante quien se surtirá, ni de qué manera .. .” [Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 15 de agosto de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos] Desde esa perspectiva, es claro que el procedimiento implementado por la Ley 1122 de 2007 carece de idoneidad y eficacia al presentar
- 529 de 15 de agosto de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos] Desde esa perspectiva, es claro que el procedimiento implementado por la Ley 1122 de 2007 carece de idoneidad y eficacia al presentar múltiples falencias en su estructura y desarrollo normativo, consecuencia de lo cual la acción de tutela se convierte en el único medio de defensa con el que cuenta el aquí accionante para obtener la salvaguarda de los derechos fundamentales deprecados de protección, de ahí que se encuentre superado el requisito denominado SUBSIDIARIEDAD.
B.) En punto al requisito de inmediatez, vale la pena destacar que se observa un actuar diligente por parte del accionante. Según las pruebas que reposan en el expediente, en efecto, éste acudió en tres (3) oportunidades ante COLPENSIONES [08 -09 -2016 , 23 -09-2016 y 25 -07 -2017]4 solicitando infructuosamente que se efectuara el pago de las incapacidades por enfermedad5, lo cual descarta una actitud pasiva o desidiosa de su parte ante la falta de pago de sus incapacidades. Adicionalmente cabe tener en cuenta que si bien es cierto la obligación de pago de las incapacidades que se reclaman surgió a mediados de marzo de 2016, también lo es que aquél estuvo incapacitado hasta el 08 de diciembre de 20176, circunstancia que explica y justifica la tardanza del accionante para acudir a la acción de tutela (luego de dos (2) meses desde su última incapacidad), lo cual no contradice el principio de inmediatez, desde luego que en casos como el que exterioriza esta casuística se debió analizar esas circunstancias especiales que afrontó el tutelante.
cual no contradice el principio de inmediatez, desde luego que en casos como el que exterioriza esta casuística se debió analizar esas circunstancias especiales que afrontó el tutelante. 4 Folios 7 a 10, cdo. 1. 5 Folios 11 a 16, cdo. 1. 6 Folios 17 a 18, cdo. 1 6Solicitud de tutela instaurada por JOSÉ RUBEN RESTREPO ZAPATA contra COLPENSIONES y COOMEVA E.P.S. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2018-00008-01. Consecutivo interno T-2018-00187 Superados los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, denominados subsidiariedad e inmediatez corresponde a la Sala adentrarse en el estudio particular del asunto así:
1. La Corte Constitucional, en su sentencia T-333 de 2013, con relación al tema de las incapacidades laborales puntualizó lo siguiente: ... El pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a tres días corre por cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999, artículo 40, parágrafo lo). - Las incapacidades por enfermedad general gue se causen desde entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121). - La EPS deberá examinar al afiliado u emitir , antes de gue se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19
se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142). - Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante , hasta gue el añilado restablezca su salud o hasta gue se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo 23). - Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente , será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido. - Si el concepto de rehabilitación no es favorable , la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez , para gue esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y en ese caso , califjgue la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50 %, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo , o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad ..."
2. Ahora bien: aunque por regla general las reclamaciones de prestaciones laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción
7Solicitud de tutela instaurada por JOSÉ RUBEN RESTREPO ZAPATA contra COLPENSIONES y COOMEVA E.P.S. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2018-00008-01. Consecutivo interno T-2018-00187 ordinaria, la jurisprudencia constitucional ha relievado que la acción de tutela procede excepcionalmente para ello cuando el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento v el de las personas que dependan de él. v la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social v vida digna. En efecto, “...[E]l reconocimiento y pago de una incapacidad asegura al trabajador un ingreso económico durante el periodo de su convalecencia , permitiéndole asumir su proceso de recuperación en los términos y condiciones médicamente diagnosticadas7, particularmente por la especial protección a que tiene derecho en vista de su situación de debilidad manifiesta, además de garantizársele su derecho al mínimo vital, permitiendo la satisfacción de las necesidades básicas de él y su grupo familiar económicamente dependiente, mientras se reintegra a la actividad laboral8. Así, ante circunstancias como las anteriores, en las que los derechos fundamentales se encuentran afectados por el no pago de una incapacidad laboral, el amparo constitucional es el mecanismo judicial apropiado para consolidar la protección de tales derechos”9. En esa misma línea, también ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, la importancia del pago de las incapacidades, como un mecanismo que garantice la
apropiado para consolidar la protección de tales derechos”9. En esa misma línea, también ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, la importancia del pago de las incapacidades, como un mecanismo que garantice la adecuada recuperación del trabajador, quien no debe preocuparse por volver, de manera anticipada y poniendo en riesgo su salud, a trabajar con el objeto de ganar su sustento y el de su familia10. En ese orden de ideas, el no pago de las incapacidades médicas, si bien constituyen per se el desconocimiento de un derecho laboral, también pueden generar una afectación directa al mínimo vital, a “la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos” 1 1 .
3. Dado que la negativa al pago de una incapacidad
7Sentencia T-311 de 1996. 8Sentencia T-789 de 2005.
Sentencia T-334 de 2009. Ver en el mismo sentido Sentencias T-416 de 2009 y T-797 de 2010. 1 0 Sentencia T-311 de 1996: “ El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. || Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia. || Y es que el trabajador tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios
preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia. || Y es que el trabajador tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios pero también a que se le otorgue justo trato durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud” .. "Sentencia T -311 de 1996. Ver en el mismo sentido Sentencias T-643 de 2014. 8Solicitud de tutela instaurada por JOSÉ RUBEN RESTREPO ZAPATA contra COLPENSIONES y COOMEVA E.P.S. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2018-00008-01. Consecutivo interno T-2018-00187 puede generar la afectación de los derechos al mínimo vital, seguridad social, salud y vida en condiciones dignas del trabajador afectado, y teniendo en cuenta que en el caso concreto es palpable que el actor no pudo ejercer sus labores durante 784 días12, y estando latente la vulneración (pues no se han cancelado las incapacidades con posterioridad al día 181) es viable dispensar el amparo incoado. En ese sentido debe memorarse que la finalidad del sistema general de salud Colombiana es la prestación de manera integral de todos los procedimientos para lograr una rehabilitación. Y lo cierto es que dentro del expediente aparece acreditado que hasta el 8 de diciembre de 2017 se generaron incapacidades médicas al accionante, las cuales imposibilitaron la reanudación de sus actividades laborales. Por ende, de perpetuarse el desconocimiento de dichas incapacidades -y su pagose atentaría contra el mínimo vital y la recuperación integral del accionante, siendo entonces imperativo amparar los derechos fundamentales en mención, desde luego que en situaciones como las que el
Por ende, de perpetuarse el desconocimiento de dichas incapacidades -y su pagose atentaría contra el mínimo vital y la recuperación integral del accionante, siendo entonces imperativo amparar los derechos fundamentales en mención, desde luego que en situaciones como las que el presente caso exterioriza, esto es, cuando “...se siguen expidiendo incapacidades será el fondo de pensiones el encargado de realizar el pago de las mismas hasta tanto no se presente una valoración de invalidez que permita consolidar el derecho o pensiona! o se emita un concepto de rehabilitación favorable por parte del médico tratante que permita al trabajo reintegrase a sus actividades de índole laboral...” (Corte Constitucional. Sentencia T - 097 del 10 de marzo de
2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
4. Ahora bien: aunque existe un concepto favorable de rehabilitación [folios 3 y 4, cdo. i.], y otro desfavorable [folios 5 y 6, cdo. i.], en manera alguna ello releva a COLPENSIONES del pago de las incapacidades causadas en favor del accionante a partir del día 181 hasta el día 540, desde luego que, esa situación de incongruencia o contradicción, en todo caso, le sería inoponible al aquí accionante. Primeramente porque ese tipo de situaciones o controversias administrativas no pueden afectar los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de seguridad social. Y en segundo lugar, porque independientemente de si el tantas veces citado concepto contenía o no la expresión favorable o desfavorable r” 13, lo cierto es que a los fondos de pensiones corresponde vigilar el desarrollo de la incapacidad v 1 2 Folios 17 y 18, cdo. 1. 1 3 Folio 42, cdo. I.
los fondos de pensiones corresponde vigilar el desarrollo de la incapacidad v 1 2 Folios 17 y 18, cdo. 1. 1 3 Folio 42, cdo. I. 9Solicitud de tutela instaurada por JOSÉ RUBEN RESTREPO ZAPATA contra COLPENSIONES y COOMEVA E.P.S. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2018-00008-01. Consecutivo interno T-2018-00187 promover la calificación de la invalidez14 1 5 , toda vez que, cual lo ha precisado la Corte Constitucional, “...En ese estadio de la evolución de la incapacidad, claramente, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuma calificaciónsuperados 180 días de incapacidaddebe ser efectuada U promovida, por las AFP , hasta agotar las instancias del caso ...” (Corte Constitucional. Sentencia T - 144 del 28 de marzo de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). En otro pronunciamiento, el Alto Tribunal Constitucional, al ocuparse de la obligación de los Fondos de Pensiones de evaluar la pérdida de la capacidad laboral del trabajador dijo lo siguiente: “...A partir del día 181 las administradoras de fondos de pensiones o las administradoras de riesgos profesionales , dependiendo del origen de la enfermedad, , deben remitir a los trabajadores a las juntas de calificación de invalidez , para determinar la pérdida de la capacidad laboral y asumir el pago de las incapacidades causadas..”'5. O sea que el deber de la EPS -en relación con los conceptos de rehabilitación- (Decreto-Ley 019 de 2012) es emitirlos antes del día
pérdida de la capacidad laboral y asumir el pago de las incapacidades causadas..”'5. O sea que el deber de la EPS -en relación con los conceptos de rehabilitación- (Decreto-Ley 019 de 2012) es emitirlos antes del día 120 de incapacidad, y remitirlos al fondo de pensiones que corresponda antes del día 150, pues cuando dicho concepto es allegado, independientemente de si contienen ia expresión “favorable o desfavorable ?', corresponde al fondo de pensiones promover la evaluación de la misma y disponer, de ser necesaria, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral [si no es posible la rehabilitación del empleado para efectos de consolidar el derecho a la pensión de invalidez] y el pago de las incapacidades que se causen hasta el día 540, o disponer la reubicación laboral del trabajador. Es que, ni siquiera ante la existencia de un concepto desfavorable de rehabilitación pueden los fondos de pensiones sustraerse del pago de las incapacidades laborales. Así lo puntualizó recientemente la Corte Constitucional cuando precisó que “...se advertirá a la AFP Protección acerca de su deber de acatar la jurisprudencia constitucional para que, en lo sucesivo, se abstenga de negar el pago de incapacidades posteriores al día 180 con fundamento en que el concepto de rehabilitación es desfavorable. Lo 1 4 Que permita consolidar el derecho o pensional o se emita un concepto de rehabilitación favorable por parte del médico tratante que permita al trabajo reintegrase a sus actividades de índole laboral 1 5 Corte Constitucional. T-156 de 14 de abril de 2015. M .P. Mauricio González Cuervo.
médico tratante que permita al trabajo reintegrase a sus actividades de índole laboral 1 5 Corte Constitucional. T-156 de 14 de abril de 2015. M .P. Mauricio González Cuervo. 10Solicitud de tutela instaurada por JOSÉ RUBEN RESTREPO ZAPATA contra COLPENSIONES y COOMEVA E.P.S. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2018-00008-01. Consecutivo interno T-2018-00187 anterior, por cuanto la