TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2018-00013-01-(24-07-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2018-00013-01-(24-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Especialidad CivilFamilia AUTO No. 145 - 2018
Proceso: Demandante:
Demandado: Radicado:
Responsabilidad Civil Extracontractual Katherine Prado Aguirre, Blanca Cecilia Aguirre, Claudia Patricia Barbosa Aguirre y Fabián Andrés Segura Navia. Christian Marino Melo Coral, Compañía Nacional de Estructuras y Aseos, Seguros Generalli y Master Truck Colombia. 76-111-31-03-002-2018-00013-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (Valle) Asunto: Rechazo de la demanda . No es procedente rechazar la demanda por el incumplimiento del requisito de procedibilidad, cuando se solicitan medidas cautelares.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, julio veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto proferido el 10 de abril de 2018 por el
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (VALLE).
2. ANTECEDENTES: 2.1. El 20 de febrero de 2018, KATHERINE PRADO AGUIRRE, BLANCA CECILIA AGUIRRE, CLAUDIA PATRICIA BARBOSA AGUIRRE Y FABIÁN ANDRÉS SEGURA NAVIA, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía contra
CHRISTIAN MARINO MELO CORAL, COMPAÑÍA NACIONAL DE ESTRUCTURAS Y
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presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía contra
CHRISTIAN MARINO MELO CORAL, COMPAÑÍA NACIONAL DE ESTRUCTURAS Y
1 www.ramajudicial. gov.coASEOS, SEGUROS GENERALLI Y MASTER TRUCK COLOMBIA . Además, con el libelo introductorio solicitaron la práctica de medidas cautelares. 2.2. No obstante, la a quo a través del auto interlocutorio No. 097 del 27 de febrero de 2018, determinó que “previo a la admisión de la demanda y al decreto de la medida cautelar solicitada, debe la parte demandante prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda"1 . Además, otorgó el término de 8 días para que la parte demandante cumpliera la caución impuesta “so pena de rechazo de la demanda". 2.3. Inconforme, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición contra la anotada providencia, requiriendo a la operadora judicial para que procediera a inadmitir o rechazar la demanda, pues a su juicio no podía exigírsele que constituyera caución como requisito para admitir el libelo. 2.4. La juez de primer grado se mantuvo en su determinación, argumentando que la simple solicitud de medidas cautelares no eximía a la parte demandante de acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad, ya que éstas debían ser efectivamente decretadas, y para ello era indispensable la cancelación de la caución impuesta. 2.5. En atención a lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que le otorgaran a sus poderdantes amparo de pobreza y los exoneraran de cancelar la referida caución.
era indispensable la cancelación de la caución impuesta. 2.5. En atención a lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que le otorgaran a sus poderdantes amparo de pobreza y los exoneraran de cancelar la referida caución. Finalmente, mediante el auto objeto del presente recurso, la juez de primera instancia negó el amparo de pobreza y rechazó la demanda. 2.6. Contra ésta nueva determinación, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que a la luz de lo dispuesto en el artículo 151 del Código General del Proceso, el demandante puede interponer en cualquier momento la solicitud de amparo de pobreza. Por otro lado, agregó el recurrente que el estatuto procesal no consagra el pago de la caución como un presupuesto para admitir la demanda y que en todo caso, la solicitud del decreto de medidas cautelares exonera a la parte actora de agotar el requisito de procedibilidad. 2.7. Finalmente, la juez de primer grado se mantuvo en su decisión y concedió el recurso vertical solicitado.
3. CONSIDERACIONES: 3.1. Inicialmente, es necesario anotar que si bien en el auto recurrido la a quo negó la concesión del amparo de pobreza, ello no será objeto de análisis en ésta instancia, dado que tal 1 1 Ver folio 97 del cuaderno de primera instancia.
2 www.ramajudicial. gov.codeterminación no es susceptible del recurso vertical. Por tanto, el problema jurídico que plantea la alzada se centrará únicamente en determinar si ¿Es procedente rechazar una demanda de responsabilidad civil extracontractual por el incumplimiento del requisito de procedibilidad, cuando se solicitan medidas cautelares, pero la parte actora no constituyó oportunamente
la alzada se centrará únicamente en determinar si ¿Es procedente rechazar una demanda de responsabilidad civil extracontractual por el incumplimiento del requisito de procedibilidad, cuando se solicitan medidas cautelares, pero la parte actora no constituyó oportunamente caución para que procediera su decreto? 3.1.1. Para resolver el problema jurídico, es necesario recordar que la Ley 640 de 2001, estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acceder a la justicia ordinaria civil, de familia y contencioso administrativa. En particular, el artículo 38 modificado por el artículo 621 de la Ley 1564 de 2012, consagra lo siguiente: ARTICULO 38. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS CIVILES. Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados. PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 590 del Código General del Proceso. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 3.1.2. Ahora bien, según los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001 es posible acudir directamente ante el juez civil, sin surtir de manera previa y obligatoria la conciliación prejudicial, cuando: (i) Hayan transcurrido más de tres meses desde la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación y no se hubiere celebrado por cualquier causa; (ii) Se ignora el domicilio, lugar
cuando: (i) Hayan transcurrido más de tres meses desde la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación y no se hubiere celebrado por cualquier causa; (ii) Se ignora el domicilio, lugar de habitación o trabajo del demandado; (iii) Deben citarse a personas indeterminadas; o (iv) Se solicitan medidas cautelares.2 3 3.1.3. Esta última excepción se encuentra contemplada en el parágrafo del artículo 590 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite le práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez , sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad" (Negrilla y subrayado fuera del texto) 3.1.4. En el caso objeto de estudio, la juez de primer grado rechazó la demanda de responsabilidad civil extracontractual, por el incumplimiento del requisito de procedibilidad, tras asegurar que “no basta que se soliciten" medidas cautelares, sino que “estas deben ser decretadas y para ello la norma ordena que se debe prestar caución". 3 Siguiendo dicha tesis, dejó en suspenso la calificación del libelo, hasta que la parte actora cancelara la caución ordenada, y finalmente, como ello no sucedió, procedió a rechazar la demanda. 2 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, 2016. 3 Ver folio 111 del cuaderno principal. 3 www.ramajudicial. gov.coPues bien, desde ya se anuncia que la providencia recurrida deberá ser revocada, dado que dicha tesis contraviene lo dispuesto el Código General del Proceso, como pasará a exponerse a continuación.
3 www.ramajudicial. gov.coPues bien, desde ya se anuncia que la providencia recurrida deberá ser revocada, dado que dicha tesis contraviene lo dispuesto el Código General del Proceso, como pasará a exponerse a continuación. 3.1.5. Lo primero que debe precisarse es que la falta de acreditación del requisito de procedibilidad no conlleva al rechazo de plano de la demanda, pues según el artículo 90 del Código General del Proceso, ello configura es una causal de inadmisión . Textualmente la norma citada consagra: ARTÍCULO 90.- ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. (...) E] juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla . En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. En éste orden de ideas, no se concibe cómo la juez de primer grado, sin calificar previamente el libelo y sin que existiera un auto que lo inadmitiera, procedió a rechazar la demanda por el supuesto incumplimiento del requisito de procedibilidad o peor aún, porque el demandante no constituyó caución dentro del término ordenado, cuando tales circunstancias no se enmarcan en ninguna de las causales de inadmisión o rechazo de la demanda establecidas en el Código General del Proceso. 4 www.ramajudicial. gov.co3.1.6. Por otro lado, el parágrafo del artículo 590 ibidem, es claro al advertir que “cuando se solicite la práctica de medidas cautalares ”, se podrá acceder directamente a la jurisdicción, sin agotar el requisito de procedibilidad, por lo que resulta inadmisible la interpretación realizada por la juez de primer grado, consistente en que para prescindir del citado requisito, no sólo deben solicitarse las medidas cautelares, sino que además, éstas deben ser decretadas, pues el Código no consagra tal exigencia. En un caso de similares características, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela precisó lo siguiente: El artículo 590 del Código General del Proceso4 establece que en los procesos
el Código no consagra tal exigencia. En un caso de similares características, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela precisó lo siguiente: El artículo 590 del Código General del Proceso4 establece que en los procesos declarativos, desde la presentación de la demanda, y a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: «...b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.». Igualmente, dispone la norma en comento, en su parágrafo primero que: « En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad».
4. Ahora bien, y una vez se revisó el expediente objeto de queja constitucional, se observa que en la demanda de responsabilidad civil extracontractual que presentó la accionante, pidió condenar a los demandados como responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte de Fredy Alberto Ramos Rodríguez, causada en un accidente de tránsito; y para que dichas súplicas no fueran ilusorias, solicitó la inscripción de la demanda en el certificado de tradición del vehículo de placas WTN 899 de propiedad de uno de los demandados.
Así las cosas, se deduce, que en el asunto sub examine se configuró la excepción contemplada en la normativa citada y por tanto, no podía exigírsele a la actora que hubiera intentado la conciliación prejudicial, pues en el libelo introductor, itérese, se solicitó la práctica de una medida cautelar.
excepción contemplada en la normativa citada y por tanto, no podía exigírsele a la actora que hubiera intentado la conciliación prejudicial, pues en el libelo introductor, itérese, se solicitó la práctica de una medida cautelar. Mas sin embargo, sobre el particular consideró el Juzgado accionado, en su proveído del 30 de septiembre de 2015, que «de la calificación que se hiciera al presente proceso, se observa que conforme su naturaleza le es predicable el cumplimiento del requisito de procedibilidad a que alude el Art. 38 de la Ley 640 de 2001, modificado por el art. 621 de la ley 1564 de2012actualmente vigente-, en los procesos verbales», conclusión que contraría lo dispuesto en el parágrafo único del mismo artículo 38 de la Ley 640 de 2001, que a su tenor dice: «Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso », es decir, que en el evento que se solicite la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial. En ese orden, no podía sancionarse a la accionante con el rechazo de la demanda por no cumplir con el memorado requisito de procedibilidad, cuando la norma adjetiva la faculta para acudir directamente ante el juez, teniendo en cuenta que en el libelo solicitó la inscripción de la demanda en el certificado de
tradición del automotor de placas WTN 899, y que a propósito es de propiedad de 4 Norma vigente desde el 1 de octubre de 2012. Artículo 627 ibídem. 5 www.ramajudicial. gov.couno de los demandados.
3. De lo cual se colige, que en el trámite cuestionado se vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues el rechazo del libelo se sustentó en un razonamiento contrario a la citada normativa, razones que imponen conceder la tutela invocada y ordenar al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 30 de septiembre de 2015 y demás actuaciones que se desprenda de esa actuación, y en su lugar, proceda a calificar la demanda, para que verifique si se cumplen con los demás requisitos que exigen las normas procesales para su admisión.5
Siguiendo los anteriores parámetros jurisprudenciales, no cabe duda que para prescindir del cumplimiento del requisito de procedibilidad, basta que se solicite la práctica de medidas cautelares con el libelo introductorio, por lo que no es técnica, ni jurídicamente viable dejar en suspenso la calificación de la demanda, hasta que aquellas se decreten. Ahora, si bien la Corte Suprema de Justicia ha indicado que debe analizarse la viabilidad de la medida de cautelar, en aras de evitar que se invoque con el simple objetivo de evadir el cumplimiento del requisito de procedibilidad, lo cierto es que la decisión de la juez de primer grado excede dicho estudio,
aras de evitar que se invoque con el simple objetivo de evadir el cumplimiento del requisito de procedibilidad, lo cierto es que la decisión de la juez de primer grado excede dicho estudio, pues instituyó un requisito adicional para admitir la demanda, como lo es constituir caución dentro de un término perentorio. 3.2. Así las cosas, se REVOCARÁ la providencia objeto de alzada, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V), para que en su lugar se provea sobre la admisión de la demanda, atendiendo lo dispuesto en la parte motiva de ésta providencia.
RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO del auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (Valle) el 10 de abril de 2018, conforme a lo visto en la parte considerativa de este proveído, para que en su lugar, proceda a calificar la demanda, sin aducir la causal ya analizada.
SEGUNDO: Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso (Art. 365 del Código General del Proceso) TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento al Juzgado de origen. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC 3724 del 31 de marzo de 2016. M.P. Ariel Salazar
Ramírez. 6 www.ramajudicial. gov.coNOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Apelación Auto 76-111-31-03-002-2018-00013-01 7 www.ramajudicial. gov.co