TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2018-00039-01-(03-12-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2018-00039-01-(03-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Especialidad CivilFamilia AUTO No. 225 - 2018
Proceso: Demandante:
Demandado: Responsabilidad Civil Extracontractual
José Medardo Rojas Peña, Jaime Rojas Peña, José Ferlín Rojas Peña, Fabiola Rojas Peña, Leonel Rojas Peña, Julio Cesar Rojas Peña, Pedro Alonso Rojas Peña y Jesús Wilber Rojas Peña. Sociedad Carga Técnica Lda Radicado: 76-111-31-03-002-2018-00039-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (Valle) Asunto: 1. Rechazo de la demanda . No es procedente inadmitir y posteriormente rechazar una demanda, aduciendo la indebida integración del extremo pasivo, toda vez que el juez debe llamar a los litisconsortes en la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 90 del C.G.P.
2. Juramento Estimatorio. No debe exigirse como requisito de la demanda, cuando la parte actora sólo pretende el reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, diciembre tres (03) de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto proferido el 13 de junio de 2018 por
el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (VALLE)
1 www.ramajudicial. gov.co2. ANTECEDENTES:
el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (VALLE)
1 www.ramajudicial. gov.co2. ANTECEDENTES: 2.1. La aquo inadmitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual, tras considerar que el juramento estimatorio no era claro, pues consagraba “un valor en letras y otro en números” y “no se discrimina de forma detallada como obtuvo la estimación de los perjuicios”. Por otro lado, indicó que aunque en el poder otorgado se determinó que la demanda iba dirigida en contra del señor ALDEMIR RAMÍREZ, en el libelo introductorio se omitió referirlo como parte pasiva. Finalmente, señaló que tanto en los hechos, como en las pretensiones de la demanda se enuncia como responsable del siniestro al señor JORGE ELIECER RODRÍGUEZ MACÍAS, quién no está referido ni en el poder, ni en el libelo como extremo pasivo. 2.2. La parte demandante presentó escrito de subsanación, sin embargo, la juez de primera instancia, a través del auto apelado, decidió rechazar la demanda, aduciendo que la estimación de los valores no era precisa, y que el actor había incurrido en el mismo yerro de la demanda inicial, “pues sin argumento obtiene un valor de MIL CUARENTA MILLONES DE PESOS”. Agregó que conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, la estimación de los perjuicios “se debe realizar sobre la cuantificación de daños distintos a los extrapatrimoniales, y es por ello que la parte activa no subsanó en debida forma”. Finalmente, reiteró que la demanda se
sobre la cuantificación de daños distintos a los extrapatrimoniales, y es por ello que la parte activa no subsanó en debida forma”. Finalmente, reiteró que la demanda se encuentra dirigida únicamente contra la Sociedad Carga Técnica Ltda, pese a que en el poder también se estableció como parte pasiva al señor ALDEMIR RÁMIREZ. 2.3. Inconforme, el apoderado interpuso recurso de apelación contra la anotada providencia, exponiendo que había especificado correctamente los perjuicios extrapatrimoniales y que a pesar de que la juez insiste en integrar la parte pasiva con otros sujetos, lo cierto es que en este caso la responsabilidad es solidaria y el litisconsorcio facultativo.
3. CONSIDERACIONES: 3.1. De conformidad con lo visto en el acápite precedente, los problemas jurídicos que plantea la alzada se centran en determinar en primer lugar si ¿Es procedente inadmitir y rechazar una demanda de responsabilidad civil extracontractual, aduciendo la indebida integración de la parte demandada? Y en segundo orden, ¿Si es viable inadmitir y rechazar una demanda cuando se realizó juramento estimatorio sobre perjuicios extrapatrimoniales? 3.2. Para resolver el primer problema jurídico, es necesario recordar que cuando alguna de las partes está integrada por una pluralidad de sujetos, se presenta el
2 www.ramajudicial. gov.cofenómeno procesal denominado litisconsorcio, el cual puede ser facultativo, necesario o cuasinecesario, dependiendo de la obligatoriedad de su vinculación para la validez del proceso. 3.3. Ahora bien, según el artículo 82 del Código General del Proceso, uno de los
cuasinecesario, dependiendo de la obligatoriedad de su vinculación para la validez del proceso. 3.3. Ahora bien, según el artículo 82 del Código General del Proceso, uno de los requisitos de la demanda consiste en indicar el “nombre y domicilio de las partes”, así como el “número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce (...) ”. Bajo este contexto, la demanda es el acto procesal en el cual el demandante debe integrar el litisconsorcio, indicando a quiénes le corresponde comparecer al proceso en calidad de partes. 3.4. No obstante, el Código General del Proceso previó otra oportunidad para integrar el contradictorio, estableciendo en su artículo 90 que: “el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ord.enarle al demand.ad,o que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante” Igualmente, el artículo 61 contempla: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda., ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y
la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda., ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. ” 3.5. Así las cosas, el hecho de que el demandante no enuncie como parte pasiva a todos los litisconsortes, no es una causal de inadmisión del libelo, pues precisamente los artículos 61 y 90 del estatuto procesal consagran la obligación del juez, al momento de admitirla, de integrar el contradictorio, en caso de que éste resulte necesario. Sobre el particular, la doctrina ha mencionado: Si el demandante falla en esta labor, tiene el juez la oportunidad para disponer la integración en el auto admisorio de la demanda, pues no es menester que la inadmita para ordenar al demandante que se haga sino que, como adición a la resolución de admisión, debe disponer la citación de quienes faltó mencionar en el 3 www.ramajudicial. gov.colibelo como partes, conducta que surge diáfana del inciso primero del artículo 61 del C.G.P. 3.6. Siguiendo ésta línea argumentativa, pronto se advierte que la impugnación está llamada a prosperar, pues si bien es cierto la demanda se dirigió únicamente contra la SOCIEDAD CARGA TÉCNICA LTDA, también lo es que ello no constituye una causal de inadmisión, dado que como viene de verse, le corresponde al operador judicial en el momento de admitir la demanda, determinar si existe litisconsorcio necesario y en caso tal, integrar el contradictorio; lo que por supuesto depende del análisis que se
de inadmisión, dado que como viene de verse, le corresponde al operador judicial en el momento de admitir la demanda, determinar si existe litisconsorcio necesario y en caso tal, integrar el contradictorio; lo que por supuesto depende del análisis que se realice sobre el tipo de proceso y la obligación respecto de la cual verse. 3.7. En el presente caso, según lo ha indicado la mima Corte Suprema de Justicia, se trata de “una responsabilidad solidaria (2344 del Código Civil), directa de quien la ejecuta, del propietario, del tenedor o poseedor y de la empresa transportadora frente a la cosa, como afiliadora. Al mismo tiempo que es una obligación de cuidado, ejercen poder de mando, dirección y control efectivo del vehículo, asumiendo deberes de diligencia”1 . Por lo anterior, el litisconsorcio es facultativo y el demandante tiene la posibilidad de adelantar la acción contra cualquiera de los sujetos solidariamente responsables1 2 . Así las cosas, no era viable inadmitir y posteriormente rechazar la demanda aduciendo la indebida integración del contradictorio, como lo hizo la juez de primer grado, razón por la cual sobre éste punto el recurso está llamado a prosperar. 3.8. En cuanto al segundo problema jurídico, vale la pena resaltar que según el artículo 82 del Código General del Proceso, constituye un requisito para admitir la demanda indicar “el juramento estimatorio, cuand,o sea necesario”, esto es, cuando se “pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutas o mejoras”. Por su parte, el artículo 206 ibid,em es claro en determinar que el juramento estimatorio “no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales ”. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia aclaró:
mejoras”. Por su parte, el artículo 206 ibid,em es claro en determinar que el juramento estimatorio “no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales ”. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia aclaró: (...) en lo que respecta a la inconformidad del quejoso, por la sanción impuesta y confirmada por el ad-quem, debido a la «estimación temeraria de parte de los perjuicios morales que no probó» , es claro, que esa postura tampoco resulta atinada, pues tal determinación desconoce lo dispuesto por el legislador en el inciso 6° del artículo 206 del C.G.P., que consagra «(...) el juramento estimatorio no se aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales...». 1 CSJ Civ. Sent. de 18 de junio 2013, exp. 1991.00034-01 2 Art. 1571 del Código Civil. 4 www.ramajudicial. gov.coEn efecto, más allá de que el interesado no hubiese cumplido con la carga de la prueba respecto a los daños morales como lo reprochó el funcionario del circuito acusado, lo cierto es, que entratandose del «juramento estimatorio» la normatividad es clara al reglamentar que el mismo no procede cuando de «daños extrapatrimoniales» se trata; debido a que el resarcimiento del perjuicio inmaterial pretende paliar sentimientos y congojas que el hecho dañoso produce en la víctima y que no es posible cuantificar matemáticamente, por lo tanto, en esos casos el quantum indemnizatorio es generalmente fijado por el juez de instancia siguiendo los parámetros o topes máximos señalados por esta Corporación3. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
matemáticamente, por lo tanto, en esos casos el quantum indemnizatorio es generalmente fijado por el juez de instancia siguiendo los parámetros o topes máximos señalados por esta Corporación3. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 3.9. En el caso objeto de estudio, la juez de primer grado inadmitió y posteriormente rechazó la demanda aduciendo que el juramento estimatorio versaba sobre perjuicios extrapatrimoniales como “perjuicios morales subjetivos” y “daño en la vida en relación”. Adicionalmente, aseveró que el demandante no había discriminado “de forma detallada como obtuvo la estimación de los perjuicios” y “sin argumento obtiene un valor de MIL CUARENTA MILLONES DE PESOS”. 3.10. Pues bien, conforme a los lineamientos jurisprudenciales y legales previamente expuestos, se advierte que la providencia deberá ser revocada, pues si bien el juramento estimatorio constituye un requisito para admitir la demanda, lo cierto que éste solo debe exigirse cuando resulte necesario a la luz de lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, es decir, cuando se trate de frutos, mejoras, indemnizaciones o perjuicios materiales. En efecto, en el presente asunto, los actores sólo pretenden el reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales, por lo que no es viable exigir el juramento estimatorio con los valores debidamente detallados, como lo requirió la juez de primer grado, ni mucho menos inadmitir la demanda porque la parte actora presentó el juramento, pues se reitera, no era necesario. 3.11. Así las cosas, se revocará la providencia objeto de alzada, proferida por el
mucho menos inadmitir la demanda porque la parte actora presentó el juramento, pues se reitera, no era necesario. 3.11. Así las cosas, se revocará la providencia objeto de alzada, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V), para que en su lugar se provea nuevamente sobre la admisión, atendiendo lo dispuesto en la parte motiva de ésta providencia.
RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,
3 Sentencia STC 820 - 2017. M.P. Margarita Cabello Blanco. 5 www.ramajudicial. gov.coDECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (Valle) el 13 de junio de 2018, conforme a lo visto en la parte considerativa de este proveído, para que en su lugar, proceda a calificar la demanda, sin aducir las causales ya analizadas.
SEGUNDO: Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso (Art. 365 del Código General del Proceso) TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Apelación Auto 76-111-31-03-002-2018-00039-01 6 www.ramajudicial. gov.co