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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2018-00075-01-(09-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2018-00075-01-(09-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 035 -2021

Proceso: Verbal

Demandantes: Norbey de Jesús García Patiño, Amparo Hernández

Piedrahita y Otra

Demandado: Norbey Andrés García Hernández

Radicado: 76-111-31-03-002-2018-00075-01

Asunto: Sociedad de hecho. Requiere para su declaración, la concurrencia de sus presupuestos estructurales, so pena que se nieguen las pretensiones.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril nueve (09) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha - vía correo electrónico y a través de la plataforma Microsoft Teams, ante la contingencia del Covid 19 - de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Acta No. 29)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda a través de la cual se pretendió que se declare la existencia y disolución de una sociedad

Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda a través de la cual se pretendió que se declare la existencia y disolución de una sociedad comercial de hecho entre los señores NORBEY DE JESÚS GARCÍA PATIÑO , AMPARO HERNÁNDEZ PIEDRAHITA y NORBEY ANDRES GARCÍA HERNANDEZ, así como también, que se pague al extremo activo los frutos por su participación en la misma , mediante la transferencia de los vehículos automotores relacionados en el libelo.

2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de los demandantes , que entre las partes se suscitó una sociedad de hecho familiar, cuyo objeto era la prestación del servicio de transporte de carga pesada, entre otros negocios, encargándose su gerencia y administración, desde el año 2013, al joven e hijo de la pareja NORBEY ANDRES GARCÍA HERNANDEZ , quien dejó de rendir cuentas de su gestión y se ha negado a traspasar tres de los vehículos adquiridos por la sociedad a sus socios.

2.2.1. La demanda fue admitida mediante providencia del 9 de octubre de 2018, la cual fue debidamente enterada al demandado, quien, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda mediante las excepciones que a bien tuvo denominar: (i) inexistencia de la sociedad de hecho por falta de elementos esenciales; (ii) degeneración de contrato de sociedad; y (iii) falta de los requisitos de validez1.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

por falta de elementos esenciales; (ii) degeneración de contrato de sociedad; y (iii) falta de los requisitos de validez1.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia que, entre otras cosas, acogió las pretensiones de la demanda, declarándose la existencia, disolución y estado de liquidación, de una sociedad de hecho entre NORBEY DE JESÚS GARCÍA PATIÑO, AMPARO HERNÁNDEZ PIEDRAHITA y NORBEY ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ, desde el 9 de septiembre de 2009 hasta la fecha, la cual tuvo como objeto la explotación económica del transporte de carga a través de vehículos tipo tracto camiones, y como consecuencia, en estado de disolución y liquidación.

3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el

1 Expediente digitalizado, carpeta primera instancia archivo 017ContestacionDemandaYExcepciones pags 1 y ss.3

fondo del asunto, encontrando reunidos los requisitos axiales de la sociedad de hecho pretendida, en tanto , a su juicio, se demostró que NORBEY DE JESÚS GARCÍA PATIÑO, AMPARO HERNÁNDEZ PIEDRAHITA y NORBEY ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ tuvieron ánimo de asociarse y cada uno aportó bienes, conocimiento y trabajo, con el fin de desarrollar su objeto social y lucrarse de ello en condiciones de igualdad.

3.3. Entre tanto, negó las pretensiones respecto de INGRID VALENTINA

conocimiento y trabajo, con el fin de desarrollar su objeto social y lucrarse de ello en condiciones de igualdad.

3.3. Entre tanto, negó las pretensiones respecto de INGRID VALENTINA GARCIA HERNANDEZ y NOHEMI GARCIA, al encontrar que a ninguna de ellas le asistió el ánimo de asociarse, ni realizaron aporte alguno con el fin de obtener utilidades.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"2, de ahí que esta Sala de Decisión se pronunciará "… solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. La apoderada judicial del demandado, apeló la sentencia que acogió las pretensiones, invocando una indebida valoración de las pruebas, sustentada en que: (i) el a-quo dedujo el ánimo de asociarse, con base en la propia declaración del demandante NORBEY DE JESÚS GARCÍA PATIÑO , transgrediendo el principio según el cual, a nadie le es lícito crear su propia prueba ; (ii) no se valoraron detalladamente las pruebas documentales que a su parecer daban cuenta sobre la gestión individual de la empresa por parte del de mandado; (iii) el juez no consideró a fondo la tacha de imparcialidad sobre el testigo EDUARDO JOSÉ BARON BORJA al momento de valorar su dicho, el que además resultó confuso y no se valoraron las ma nifestaciones realizadas por los deponentes

el juez no consideró a fondo la tacha de imparcialidad sobre el testigo EDUARDO JOSÉ BARON BORJA al momento de valorar su dicho, el que además resultó confuso y no se valoraron las ma nifestaciones realizadas por los deponentes recaudados a petición del extremo pasivo; (iv) se invirtió la carga de la prueba a favor de los demandantes; (v) y no se le dio valor probatorio a sendos indicios dentro del proceso.

2 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

5. PRONUNCIAMIENTO PARTE NO RECURRENTE

El apoderado judicial de los demandantes pidió confirmar la sentencia de primera instancia, tras infirmar los errores probatorios enunciados por la parte recurrente.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. El problema jurídico que convoca a esta Sala de Decisión, se centra en determinar si ¿acreditaron los demandantes, haber conformado una sociedad de hecho con el demandado?

6.2.1. El asunto concreto se circunscribe a la sociedad de hecho que se alega fue conformada entre NORBEY GARCÍA PATIÑO , AMPARO HERNÁNDEZ PIEDRAHITA y NORBEY ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ , figura jurídica a la que, por consiguiente, le es plenamente aplicable el artículo 98 del Código de

PIEDRAHITA y NORBEY ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ , figura jurídica a la que, por consiguiente, le es plenamente aplicable el artículo 98 del Código de Comercio; desde luego que esas personas debieron obligarse, de existir el trato, a hacer "un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social", sólo que las reglas que habrían de regular esa asociación no quedaron vertidas en escritura pública ni menos hubo inscripción de tal instrumento en el reg istro mercantil de la Cámara de Comercio , correspondiente al lugar del domicilio societario. Bien pudo corresponder a un acuerdo consensual, o plasmado en escrito privado o, en fin, ser el resultado de los hechos que denotaran una relación jurídica sucesiva y consentida, puesto que de todas estas formas puede aflorar ese tipo anómalo societario, recurso de aplicación frecuente en el ámbito civil y comercial.

De allí la calificación de sociedad de hecho que, por supuesto no es ilegal porque se hubiesen omitido las formalidades anotadas, ni puede predicarse que esté incursa en nulidad o ineficacia alguna por esa omisión. Se trata, como se anticipó, de un acuerdo consensual de cooperación, cuyos extremos regula torios surten efectos entre los asociados (inciso final del artículo 499 del Código de Comercio) quienes responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones celebradas y por eso, la protección legal de la misma es incipiente, desde luego que se faculta a cada asociado para pedir en cualquier tiempo que se haga su liquidación, y a que se5

quienes responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones celebradas y por eso, la protección legal de la misma es incipiente, desde luego que se faculta a cada asociado para pedir en cualquier tiempo que se haga su liquidación, y a que se5

liquide y pague su participación en ella, estando los demás asociados obligados a proceder a dicha liquidación (artículo 505 ib.).

En ese orden de ideas, quien pretenda el reconocimiento judicial de una sociedad 'de hecho' o 'por los hechos' -en ausencia de los requisitos formales exigidos por la ley para estructurar un contrato social regular -, de acuerdo a la jurisprudencia de vieja data, corre con la carga de acreditar fehacientemente todos los elementos esenciales que estructuran una sociedad, vale decir:

1. Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2. Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3. Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección , en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4. Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios” (cas.

control y en la supervigilancia de la empresa; 4. Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios” (cas. Civ. Sentencia de 30 de noviembre de 1935, tomo XCIX, Nos. 2256 a 2259, p. 70 y s.s.) (…) [además de] [5] el animus societatis o sea la intención de asociarse – distinta del i nterés individual de los socios -, [6] el aporte de los consocios destinado al desarrollo y explotación de la compañía, o en sentido más amplio, ‘la recíproca colaboración (…) en una actividad económica con miras al logro de un propósito común’ (G. J. t. CC, pág. 40) así como también [7] la pretensión de obtener una utilidad económica repartible o de asumir, de consuno, las pérdidas que puedan originarse de ella (Cas. civ. sentencia de 28 de octubre de 2003, exp. 7007)3.

6.2.2. Descendiendo al caso concreto, rápidamente encuentra esta Sala de Decisión que la providencia impugnada debe ser revocada, toda vez que, con el material probatorio recaudado, la parte demandante no logró acreditar la concurrencia de los presupuestos estruc turales enantes enunciados, por el contrario, las pruebas desvirtúan la existencia de la pretendida sociedad como pasa a explicarse.

6.2.3. Ciertamente, de la propia declaración de los demandantes NORBEY DE JESUS GARCIA PATIÑO4 y AMPARO HERNANDEZ5, rendida a tra vés de sus

pasa a explicarse.

6.2.3. Ciertamente, de la propia declaración de los demandantes NORBEY DE JESUS GARCIA PATIÑO4 y AMPARO HERNANDEZ5, rendida a tra vés de sus respectivos interrogatorios de parte, se extrae sin hesitación alguna que, si bien al interior de la familia enfrentada, se ejerció de manera continua y con la intención de lucrarse, la actividad comercial del transporte de carga pesada, en la cual intervino, a no dudarlo, el demandado, este no participó de la misma en

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de febrero de 2011. Exp. # C -258993103-002-2002-00084-01. MP. WILLIAM NAMÉN VARGAS. 4 Audiencia inicial del 18 de julio de 2019, minuto 00:29:30 de grabación 5 Audiencia inicial audiencia inicial del 18 de julio de 2019, minuto 01:13:30 de grabación6

calidad de socio, desde un plano de igualdad frente a su progenitor, sino como administrador del negocio de aquel.

Lo anterior se extrae de la declaración del demandante, pues cuando el funcionario judicial de primer grado, le preguntó en punto a sus aportes a la sociedad señaló en forma categórica que, "en plata, toda la que tenía la sociedad, la puse yo (…) todo el capital lo puse yo (…) todo mundo sabía que esas mulas eran mías". Y siguiendo con su relato, a la pregunta concreta del juez, sobre qué es una sociedad, contestó el mismo demandante "…una sociedad es cuando uno coloca una determinada cantidad de dinero y se la da a alguien para que la administre, para que la agrande,

su relato, a la pregunta concreta del juez, sobre qué es una sociedad, contestó el mismo demandante "…una sociedad es cuando uno coloca una determinada cantidad de dinero y se la da a alguien para que la administre, para que la agrande, yo creo que eso es una sociedad" y, en ese sentido, entiende haber conformado una sociedad con su hijo NORBEY ANDRES GARCIA HERNANDEZ, dado que a pesar de no haber aportado dinero o bienes "él [o sea el demandado] era administrador de la sociedad (…) desde 2013 (…) iba a administrar esas mulas para sacarlas adelante, para sacar un producido para todos cuatro (…) la meta era conseguir diez mulas y una empresa propia", recibiendo por esa labor, un pago equivalente al 10% del producido de los rodantes, como en otrora se los pagaba al primer administrador, el señor

EDUARDO JOSÉ BARON.

Sobre el rol del demandado NORBEY ANDRES GARCIA HERNANDEZ en la supuesta sociedad, también mencionó la demandante AMPARO HERNANDEZ PIEDRAHITA6, que quien controlaba el negocio era "mi esposo [es decir, NORBEY DE JESUS]" y "por el bienestar de nosotros le dio esas mulas [al demandado] para que administrara (…) "Norbey Andrés todo se lo consultaba al papá [y]se le daba el 10% de lo que hicieran las mulas"; además, comentó que "yo le tapaba mucho a Norbey Andrés [refiriéndose a algunas conductas inadecuadas del encarado ] para que el papá no le quitara la administración de las mulas ", dado que ya varias veces, el codemandante le había expresado, "yo le voy a quitar esos carros a Norbey".

para que el papá no le quitara la administración de las mulas ", dado que ya varias veces, el codemandante le había expresado, "yo le voy a quitar esos carros a Norbey".

Esto último fue ratificado en diligencia de careo7, en la cual, el señor NORBEY DE JESUS manifestó, que "yo invertí un capital para formar una sociedad, para que el día que yo me muera ellas dos [compañera permanente e hija] puedan quedar amparadas ahí ", por tanto, al encontrar que los frutos de los vehículos de su propiedad –aunque registrados a nombre de su hijo-, empezaron a invertirse a favor de terceros "yo como padre y que era el dueño de la plata tenía que llamarlo y decirle [al demandado] bueno qué pasó".

6 Audiencia inicial audiencia inicial del 18 de julio de 2019, minuto 01:13:30 de grabación

7 Audiencia del 19 de septiembre de 2019 a partir del instante 01:46:00 de grabación7

Y en mismo sentido lo expuso el testigo EDUARDO JOSE BARON8 -amigo y actual administrador de dos vehículos de carga de los demandantes -, quien no obstante referirse a la existencia de una 'sociedad', la cual existía aproximadamente desde el año 2009, precisó que, cercano a la época del año 2014, cuando terminó su primer ciclo como administrador, "empezó a administrar Norbey Andrés (…) a mí me pagaban el 10% de administración y a Norbey Andrés le pagaban el 10% del producido de las mulas".

De suerte que, se insiste , la colaboración empresarial –que sin duda existió -, no se desarrolló en las condiciones de igualdad, que de acuerdo con la d octrina

las mulas".

De suerte que, se insiste , la colaboración empresarial –que sin duda existió -, no se desarrolló en las condiciones de igualdad, que de acuerdo con la d octrina jurisprudencial antes reseñada, exige la prosperidad de este tipo de pretensiones, en tanto que, las pruebas que se acaban analizar, revelan inequívocamente, que el demandado NORBEY ANDRES GARCIA HERNANDEZ, al menos a comienzos de la actividad mercantil en comento, operaba como un administrador del negocio de su padre, pues le rendía cuentas, le consultaba las decisiones trascendentes y recibía una retribución económica -10% del producidopor esa gestión.

Y contrario a lo observado por el juzgador a -quo, no advierte esta Sala de Decisión que dicha administración se ejerciera por el demandado en calidad de socio industrial9, pues como viene de verse , su gestión inició ante la salida del anterior administrador, por disposición del empresario, valga recordar, su padre, quien por demás, en su condición de inversionista único –como él mismo se denominó-, se sentía con la facultad de apartarlo unilateralmente del cargo , escenario que desdice de una relación de socios y apunta más, a una de subordinación o dependencia. Por consiguiente, el demandado no realizó aportes a la empresa, sino que trabajaba o ejercía una labor remunerada para la misma, lo que descarta además la satisfacción de otro de los presupuestos estructurales de la misma.

6.2.4. De igual forma, no evidencia esta Corporación que existiera en los contendores, ánimo de asociarse. Claramente, las partes y en especial NORBEY

lo que descarta además la satisfacción de otro de los presupuestos estructurales de la misma.

6.2.4. De igual forma, no evidencia esta Corporación que existiera en los contendores, ánimo de asociarse. Claramente, las partes y en especial NORBEY DE JESUS GARCIA , llevaron a cabo sendas operaciones encaminadas a que NORBEY ANDRES GARCIA HERNANDEZ incrementara su capital y

8 Audiencia del 19 de septiembre de 2019 a partir del instante 00:30:00 de grabación 9 Código de Comercio. Artículo 137. Podrá ser objeto de aportación la industria o trabajo personal de un asociado, sin que tal aporte forme parte del capital social.

El aportante de industria participará en las utilidades sociales; tendrá voz en la asamblea o en la junta de socios; los derechos inicialmente estipulados en su favor no podrán modificarse, desconocerse ni abolirse sin su consentimiento expreso, salvo decisión en contrario proferida judicial o arbitralmente; podrá administrar la sociedad y, en caso de su retiro o de liquidación de la misma, solamente participará en la distribución de las utilidades, reservas y valorizaciones patrimoniales producidas durante el tiempo en que estuvo asociado. Habiéndose producido pérdidas, el socio industrial no recibirá retribución en el respectivo ejercicio.8

correlativamente creciera el negocio de transporte de carga 10, no obstante, el hecho de haberse proporcionado unos bienes de un lado y ejercido l a administración de otro, no es un indicativo inequívoco de que ambos se consideraran socios entre sí, por el contrario, tal como se acaba de explicar, existía una relación de obediencia del segundo respecto del primero, quien

administración de otro, no es un indicativo inequívoco de que ambos se consideraran socios entre sí, por el contrario, tal como se acaba de explicar, existía una relación de obediencia del segundo respecto del primero, quien siempre se consideró propietario de los vehículos –principal elemento de la actividad transportadoraadquiridos a nombre de su hijo.

Y es que al referirse a cómo nació la supuesta sociedad, el demandante NORBEY DE JESUS GARCIA PATIÑO11, manifestó que "yo compré cuatro mulas para que eso fuera una sociedad de hecho para todos [refiriéndose a las codemandantes y el demandado]"; y cuando se le preguntó con qué finalidad había iniciado el negocio de transporte de carga, señaló que era "asociarme para tener el respaldo de los cuatro y ayudarlo a él [al demandado] porque él no quiso estudiar y yo no lo podía dejar por fuera sin hacer nada, qué hice yo? la sociedad para que él la administrara y surgiera…" y, posteriormente, agregó "yo no monté la empresa con expectativas para mí, la monté con expectativas para ellos tres".

Luego, es palmario que aquel consideraba sus socios , al demandado NORBEY ANDRES GARCIA HERNANDEZ y las codemandantes AMPARO HERNANDEZ – compañera permanentee INGRID VALENTINA GARCIA HERNANDEZ -hija-, no porque estos le hubiesen manifestado expresa o tácitamente su intención de asociarse, sino porque eran sus familiares y existían tractocamiones –comprados por él mismo con la intención de asegurar su bienestar económicoa nombre de ellos, que eran explotados conjuntamente bajo la administración del primero de los mencionados.

La misma concepción tenía la señora HERNANDEZ PIEDRAHITA, en tanto al

por él mismo con la intención de asegurar su bienestar económicoa nombre de ellos, que eran explotados conjuntamente bajo la administración del primero de los mencionados.

La misma concepción tenía la señora HERNANDEZ PIEDRAHITA, en tanto al preguntársele sobre el particular respondió " una sociedad signific a que las mulas eran de todos, había una mía, había una de él, y así", al igual que el testigo EDUARDO JOSE BARON, quien manifestó que " la niña [refiriéndose a la demandante INGRID VALENTINA GARCIA HERNANDEZ] estaba cobijada por la sociedad al ser miembro de la familia", de suerte que, ante las equivocadas concepciones de lo que es una sociedad comercial de hecho, por parte de los distintos deponentes, en realidad nada sugiere un verdadero animus societatis, para la calendas del año 2009 o aun del 2013, cua ndo el salir GARCIA HERNANDEZ asumió la vocería del negocio.

10 Dijo expresamente el demandante yo compraba a nombre de él (…) quedaron seis mulas a nombre de él" esto era con el fin de que los bancos le prestaran plata y la sociedad creciera. 11 Audiencia inicial del 18 de julio de 2019, minuto 00:29:30 de grabación9

En suma, no se trató una decisión consensuada entre los supuestos asociados, sino de una determinación o iniciativa unilateral del señor NORBEY DE JESUS GARCÍA, en su calidad de padre de familia o jefe del hogar, que buscaba generar una fuente de ingresos para sus más allegados y en especial su hijo NORBEY

ANDRÉS.

6.2.5. Es así que, se demostró la existencia de un negocio, relacionado con el

una fuente de ingresos para sus más allegados y en especial su hijo NORBEY

ANDRÉS.

6.2.5. Es así que, se demostró la existencia de un negocio, relacionado con el transporte de carga, no obstante, para esta Sala de Decisión es palmario, que este tenía como único dueño al señor NORBEY DE JESUS GARCÍA , quien designó como administrador a su hijo NORBEY ANDRES GARCIA HERNANDEZ, para cuyo efecto adquirió unos tracto camiones y abrió unas cuentas bancarias a su nombre, con la expectativa –conforme a lo declarado por todos quienes rindieron su relato en el proceso-, de que este último acrecentara los activos de la empresa y posteriormente la constituyera legalmente, amén que sirviera para garantizar el sustento del núcleo familiar, ante la eventual ausencia del padre de familia.

Empero, con ello no se acreditó con suficiencia la concurrencia de los presupuestos axiales de la pretensión ; al menos tres de ellos resultan difusos, cuando no ausentes, veamos: (i) no es claro el ánimo de asociarse, dado que la empresa nació por iniciativa exclusiva del señor NORBEY DE JESUS GARCIA PATIÑO, quien estuvo movido por el deseo de proveer estabilidad económica a su familia y apoyar a su hijo –el demandadoen su proyecto de vida , y así se mantuvo, al menos hasta que el convocado se tomó a su vez la propiedad del negocio, dando lugar a este pleito jurídico.

(ii) La supuesta sociedad no se desarrolló en condiciones de igualdad entre los socios, en la medida que el joven NORBEY ANDRES GARCIA HERNANDEZ se

negocio, dando lugar a este pleito jurídico.

(ii) La supuesta sociedad no se desarrolló en condiciones de igualdad entre los socios, en la medida que el joven NORBEY ANDRES GARCIA HERNANDEZ se inició en el oficio, poco después de alcanzar la mayoría de edad, en calidad de administrador de la misma, estando subordinado a las decisiones de su padre, quien, como único empresario, se sentía con el derecho de designarlo o removerlo del encargo.

Y (iii) no hubo aporte de los socios, puesto que, como quedó visto, el 100% del capital lo proporcionó el padre de familia y el trabajo realizado por GARCIA HERNANDEZ, no lo ejercía como socio, sino como mandatario, recibiendo un estipendio por su labor.

No sobra recordar, que como lo tiene dicho nuestro superior funcional y se ha replicado por este Tribunal:10

…[L]uego de examinar la prueba recaudada en un proceso, el juzgador puede estar, respecto de la existencia de un hecho, en l as siguientes circunstancias: a) de un lado, puede tener la certeza de que, conforme lo acreditan los medios probatorios, el hecho realmente existió; b) por el contrario, con base en esos elementos de persuasión puede adquirir la convicción rotunda de que los hechos no existieron, es decir, que conforme al material probatorio recaudado se infiera que el hecho aducido no existió; y, c) puede acontecer, por último, que no le era dado concluir ni lo uno ni lo otro, esto es, que ninguna de las anteriores hipótesis se ha realizado . Trátase, entonces, de una situación de incertidumbre en la que no le es dado aseverar la existencia del hecho o su

era dado concluir ni lo uno ni lo otro, esto es, que ninguna de las anteriores hipótesis se ha realizado . Trátase, entonces, de una situación de incertidumbre en la que no le es dado aseverar la existencia del hecho o su inexistencia. Es aquí donde cobra particular vigor la regla de juicio que la carga de la prueba comporta, habida cuenta que en las cosas en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo…12 (Negrillas de la Sala).

Por manera que, en el asunto bajo examen, dadas las falencias probatorias en los aspectos antes relacionados, las cuales implican una total obscuridad en torno a la existencia de la sociedad de hecho de marras, las pretensiones no podían prosperar.

Con todo, cabe agregar, que esta Sala de Decisión no niega que entre las partes, probablemente existan obligaciones insatisfechas, o que eventualmente el demandado se haya apropiado o beneficiado de dineros o bienes que no le pertenecen, sin embargo, no era este el camino para declarar dichas situaciones, en tanto, entre las partes no existió o al menos no se demostró la conformación de una sociedad comercial de hecho.

6.3. Corolario de lo precedentemente expuesto, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar declarar probada la excepción de inexistencia de la sociedad de hecho por falta de elementos esenciales , propuesta por el demandado y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, razón por la cual se condenará en costas de ambas instancias a los demandantes,

la sociedad de hecho por falta de elementos esenciales , propuesta por el demandado y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, razón por la cual se condenará en costas de ambas instancias a los demandantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del artículo 365 del Código General del Proceso.

7. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

12 Cas. Civ. Sentencia de enero 18 de 2010, exp. 2001 00137 0111

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, en cuanto accedió a las pretensiones de los demandantes NORBEY DE JESUS GARCIA y AMPARO HERNANDEZ PIEDRAHITA, por las razones anteriormente señaladas.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la sociedad de hecho por falta de elementos esenciales, propuesta por la apoderada judicial del demandado y, en consecuencia, NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la parte demandante, por haberse revocado totalmente la decisión de primer grado (art. 365 núm. 4 del

C. G. del P.). Tásense como agencias en derecho de esta instancia, la suma de

$1'000.000.

CUARTO: DEVOLVER el encuadernamiento al juzgado de origen, a través de los

C. G. del P.). Tásense como agencias en derecho de esta instancia, la suma de

$1'000.000.

CUARTO: DEVOLVER el encuadernamiento al juzgado de origen, a través de los medios digitales disponibles, para los fines a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado12

Firmado Por:

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Civil Familia Del Tribunal Superior De Buga

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