TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2018-00075-01-(13-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2018-00075-01-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 083 - 2021
Providencia: Resuelve Recurso de reposición
Proceso: Verbal – Declaratoria, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho.
Radicado: 76-111-31-03-002-2018-00075-01
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, mayo trece (13) de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Se procede a decidir la censura horizontal formulada por la apoderada del demandado NORBEY ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ, contra el auto de fecha 067 del 23 de abril de 2021, mediante el cual se requirió a la señora AMPARO HERNÁNDEZ PIEDRAHITA, una de las integrantes de la parte demandante, para que en el término de 15 días allegara un dictamen pericial, donde se determine el monto de la resolución desfavorable que le causó la sentencia de segundo grado.
2. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN
En síntesis, la apoderada del demandado argumentó que el Despacho desatinó al requerir a la señora AMPARO HERNÁNDEZ PIEDRAHITA para que aportara un dictamen pericial donde se esclareciera el monto de la resolución desfavorable para recurrir en casación, dado que por mandato del artículo 339 del Código General del Proceso, dicha cuantía debe determinarse “con los elementos de juicio que obren en el
dictamen pericial donde se esclareciera el monto de la resolución desfavorable para recurrir en casación, dado que por mandato del artículo 339 del Código General del Proceso, dicha cuantía debe determinarse “con los elementos de juicio que obren en el expediente”. En consecuencia, aseveró que era una carga del apoderado judicial de la demandante aportar el referido dictamen con la presentación del recurso, y ante la falta de este, el único camino que quedaba era negar la concesión del mismo, puesasegura, “no existe una posibilidad de subsanación del error interpretativo por parte del apoderado judicial”.
CONSIDERACIONES
3.1. Sabido es que los recursos constituyen la herramienta a favor de las partes o de los terceros intervinientes dentro de una actuación procesal, cuya única finalidad radica en obtener que el juez o en su caso el magistrado ponente o eventualmente su superior reexamine la decisión censurada, con el fin de volver sobre el tema que aduce el impugnante, y revocar o modificar los posibles yerros en los que se haya incurrido.
3.2. Pues bien, en aras de resolver las inconformidades planteadas por el recurrente, lo primero que debe advertirse es que aunque en el auto recurrido se indicó que dentro del expediente no existía “ ningún elemento de juicio” que permitiera dilucidar “ con exactitud” la cuantía del interés para recurrir en casación de la señora AMPARO HERNÁNDEZ PIEDRAHITA, ello no sign ifica que si este Despacho utilizase los elementos precarios que aparecen en el plenario, el resultado inevitablemente fuese la negación del recurso extraordinario de casación.
HERNÁNDEZ PIEDRAHITA, ello no sign ifica que si este Despacho utilizase los elementos precarios que aparecen en el plenario, el resultado inevitablemente fuese la negación del recurso extraordinario de casación.
3.3. Nótese que en el auto recurrido se indicó que la parte actora, en el acápite del juramento estimatorio, indicó que los frutos adeudados ascendían a $900.000.000 en el año 2018, y dicha estimación no fue objetada por la parte demandada. Igualmente, en la contestación del libelo, se dio a conocer el valor de algunos negoci os celebrados por el demandado, y también constan contratos de compraventa de vehículos destinados a la actividad comercial.
3.4. No obstante, tal y como se resaltó en el auto objeto del recurso, la evaluación de estos elementos no permite esclarecer con exactitud la cuantía del interés para recurrir, y por ello, en aras de privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia, de un lado, y evitar una posible concesión prematura del recurso extraordinario, de otro lado , se requirió a la parte actora para que allegara un dictamen pericial que determinara el monto de la resolución desfavorable que le causó a la señora AMPARO HERNÁNDEZ PIEDRAHITA la sentencia del Tribunal Superior.
3.5. En segundo orden, pese a que la recurrente aseveró que es deber del Despacho resolver sobre la concesión del recurso de casación con los elementos que obran el plenario, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, al estimar prematura la concesión del recurso, avaló el trámite posterior efectuado por el
resolver sobre la concesión del recurso de casación con los elementos que obran el plenario, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, al estimar prematura la concesión del recurso, avaló el trámite posterior efectuado por el Tribunal, donde también se ordenó la práctica del dictamen pericial. Específicamente, la Sala de Casación Civil reseñó:Mediante sentencia del 12 de junio de 2019, el tribunal decidió confirmar el despacho desfavorable de la pretensión de declaración de existencia (y posterior liquidación) de una «sociedad de hecho para la adquisición de activos inmobiliarios», elevada por el convocante, Luis Eduardo Castillo Pérez.
2. El ad quem concedió inicialmente el recur so de casación que el actor formuló contra el fallo que puso fin a la segunda instancia; sin embargo, mediante auto del 5 de agosto pasado, la Corte estimó prematura dicha determinación y, en consecuencia, devolvió las diligencias al despacho de origen, co n el propósito de que determinara « el valor actual de la resolución desfavorable al actor y su incidencia frente a la viabilidad del recurso».
(…) 4.1. Por auto AC3109 -2019, 5 ago., esta Sala consideró prematuramente concedida la impugnación extraordinaria formulada por el demandante , tras precisar lo siguiente:
«En el presente asunto no es posible predicar que el juez colegiado de segunda instancia haya cumplido cabalmente su labor de revisar y examinar la cuantía del interés para recurrir en casación, en tanto vinculó ese monto con el del avalúo actual de los bienes inmuebles que –en sentir del extremo activo– formarían parte del haber de la sociedad de hecho cuya declaración se persigue.
interés para recurrir en casación, en tanto vinculó ese monto con el del avalúo actual de los bienes inmuebles que –en sentir del extremo activo– formarían parte del haber de la sociedad de hecho cuya declaración se persigue.
Sin embargo, la resolución desfavorable al demandan te, al momento de proferirse la decisión que controvierte, no parece coincidir con la mencionada suma, pues como se anunció desde el libelo inicial, a aquél solamente le correspondería la tercera parte de esos activos (y de sus frutos civiles), al paso que –en el evento de proferirse una sentencia estimatoria – las porciones restantes pasarían a engrosar el patrimonio de los demandados, en su calidad de consocios (de hecho).
Conforme con ello, no es la pretensión de declaratoria de existencia de la sociedad mercantil de hecho la que determina “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, sino las consecuencias económicas que de allí se derivarían para el actor, que, se insiste, atañen a la porción del haber social que reclamó se le adjudicara en la liquidación consecuencial, esto es, una tercera parte, conforme se sigue de las pretensiones cuarta y quinta.
Por consiguiente, puede inferirse que: (i) el importe de los activos inmobiliarios relacionados, per se, es intrascendente para develar el interés para recurrir en casación, y (ii) la tasación que sí cobraba trascendencia, esto es, la relativa al preciso monto del perjuicio patrimonial que la negativa a acceder a las pretensiones irrogaría al convocante, fue obviada por el tribunal al momento de conceder el remedio extraordinario».
monto del perjuicio patrimonial que la negativa a acceder a las pretensiones irrogaría al convocante, fue obviada por el tribunal al momento de conceder el remedio extraordinario».
4.2. Para salvar esos vacíos, el tribunal ordenó que el querellante aportara una experticia, para lo cual le concedió 20 días. S in embargo, vencido ese lapso la probanza técnica no fue presentada, lo que imponía denegar la casación, como en efecto se hizo, pues para ese entonces no obraban en el expediente medios de convicción que permitieran establecer, con certeza, que el agravio sufrido por el señor Castillo Pérez era superior a la suma establecida en el canon 338 del Código General del Proceso como interés para recurrir ante esta sede.
Ahora bien, esa determinación, cuyos fundamentos no discute realmente el quejoso, no podría modificarse con la posterior aportación del trabajo de valuación que extrañó el ad quem, no solo porque la extemporaneidad de tal acto impediría tener en cuenta la prueba (dado que « toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» –artículo 164 ejusdem– ), sino también porque el principio de preclusión que informa al procedimiento civil, exige que el juicio de legalidad de las decisiones judiciales se efectúe a partir del cuadro fáctico y jurídico vigente al m omento en que se emitió esa determinación.
Como la decisión del tribunal armoniza con el escenario probatorio existente para la fecha en que denegó la concesión del recurso de casación, habrá de entenderse que fue adecuado negar la concesión del recurso1.
determinación.
Como la decisión del tribunal armoniza con el escenario probatorio existente para la fecha en que denegó la concesión del recurso de casación, habrá de entenderse que fue adecuado negar la concesión del recurso1.
1 AC 5452 del 16 de diciembre de 2019. M.P. Luis Antonio Rico Puerta3.6. En consecuencia, se reitera que la providencia emitida en este asunto, por medio de la cual se requirió el dictamen pericial, se encuentra debidamente motivada, atiende la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y además, pretende hacer efectivos principios superiores como el acceso a la administración de justicia y legalidad, evitando que el recurso extraordinario de casación sea injustamente concedido o negado.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: NO REPONER el auto interlocutorio No. 0 67 de 2021, conforme a las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: SE ADVIERTE que contra la presente providencia no procede ningún recurso (Inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Civil Familia Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Civil Familia Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 62c86d6030289b9aaeb6ed6ce9852df877535dde40531d2e6851011cbb193b66
Documento generado en 13/05/2021 03:30:05 PMValide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica