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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2018-00075-01-(22-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2018-00075-01-(22-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

AUTO No. 111 - 2021

Providencia: Niega Casación

Proceso: Verbal – Declaración sociedad comercial de hecho

Demandantes: Norbey de Jesús García Patiño y Otros

Demandados: Norbey Andrés García Hernández

Radicado 76-111-31-03-002-2018-00075-01

Asunto: Casación. No es posible su concesión si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente no es ni excede el valor correspondiente a 1.000 salarios mínimos mensuales vigentes.

MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, junio veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

En orden a resolver sobre la viabilidad del recurso de casación que interpuso el procurador judicial de la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 9 de abril de 2021, por esta Sala de Decisión , dentro del proceso de la referencia, bastan las siguientes.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. De conformidad con lo estatuido en el artículo 334 del Código General del Proceso, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores , cuando el valor actual de la resolución desfavorable al rec urrente sea o exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el presente año equivalen a la cantidad de $908’526.0001.

desfavorable al rec urrente sea o exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el presente año equivalen a la cantidad de $908’526.0001.

1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2021 equivale $908.526.2

El nuevo Código Adjetivo introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria que se viene analizando, ampliando por ejemplo la clase de providencias susceptibles de dicha vía desde la perspectiva del tipo de proceso en el que se profieren (declarativos, acciones de grupo y liquidación de condena en concreto). No obstante, continúa siendo preponderante la estimación del importe de la resolución desfavorable , la cual se exige , para los supuestos de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo a los fallos pronunciados en acciones de grupo y las que aluden al estado civil -siempre y cuando traten sobre reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho -, como se desprende de la lectura armónica de los artículos 334 y 338 del Código General.

2.2. Entratándose de este tipo de procesos, conforme lo señaló la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AC3109-2019 del 5 de agosto de 2019, "no es la pretensión de declaratoria de existencia de la sociedad mercantil de hecho la que determina «el valor actual de la resolución de sfavorable al recurrente», sino las consecuencias económicas que de allí se derivarían para el actor , que, se insiste, atañen a la porción del haber social que reclamó se le adjudicara en la liquidación consecuencial"2, a lo que debe agregarse que, cuando hay pluralidad de sujetos

consecuencias económicas que de allí se derivarían para el actor , que, se insiste, atañen a la porción del haber social que reclamó se le adjudicara en la liquidación consecuencial"2, a lo que debe agregarse que, cuando hay pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria como parte demandante o demandada, es necesario valorar el agravio de cada uno de ellos de manera individual para determinar el justiprecio a fin de establecer la viabilidad de la impugnación extraordinaria, en cuanto al interés económico necesario3, sin perjuicio, claro está, de que satisfecho el baremo para uno de los impugnantes se habilite la viabilidad del remedio para los otros, aspecto clarificado en el precepto 338 del Código General del Proceso.

2.3. Con base en las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, rápidamente se advierte la improcedencia del presente recurso, habida cuenta que el quantum de las pretensiones objeto de este proceso, no supera el monto requerido

2 Reiterada en providencia AC5452-2019 del 16 de diciembre de 2019, Radicación n° 11001-02-03-000-201904009-00 MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA 3 [E]n la hipótesis en la que el extremo actor lo integra más de una persona, forzoso es examinar quién o quienes interponen el recurso, además de la clase de vinculación que los une, esto es, o bligatoria o facultativa. (…) Con relación a la presencia de un litisconsorcio y su incidencia en la ponderación del menoscabo que justifica acudir a esta opugnación, la Sala ha dicho que (…) [l]a labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está

relación a la presencia de un litisconsorcio y su incidencia en la ponderación del menoscabo que justifica acudir a esta opugnación, la Sala ha dicho que (…) [l]a labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 60 y 61 del Código General del Proceso] la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme. (…) Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independ iente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés para controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC4320 -2015). (…) Todo sin perder de vista, que si bien resulta imperativo tasar de manera separada la cuantía del agravio tratándose de litisconsortes facultativos que pretenden acceder a que se revise la legalidad del fallo, también lo es, que “Cuando respecto de un r ecurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente…” (art. 338, inc.

respecto de un r ecurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente…” (art. 338, inc. 2°) (CSJ AC 5735 de 1 de septiembre de 2016, r eiterado en CSJ AC 1247 de 4 abril de 2019, Reiterado en auto AC188-2021 del 1° de febrero de 2021, MP. ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO Radicación n. º 11001 -0203-000-2020-02990-00).3

por la regulación adjetiva para que proceda la casación , toda cuenta que, aun aceptando en gracia de discusión que los activos y frutos de la pretensa sociedad ascienden a la suma $1'441.344.000 –a pesar que sobre estos últimos ningún soporte o pericia se allegó -, lo cierto es que , al no existir claridad sobre cuál era el supuesto porcentaje de participación de cada socio , habría que presumir que NORBEY DE JESÚS GARCÍA PATIÑO (q.e.p.d.) , AMPARO HERNÁNDEZ PIEDRAHITA y NORBEY ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ ostentaban idéntico derecho, a saber, una tercera parte por valor de $480'448.000, cantidad esta por mucho inferior al baremo fijado por el legislador para recurrir en casación , bajo el entendido que, como ya quedó visto, debe tomarse de manera individual , que no acumulativa, al margen que sean dos los recurrentes.

2.4. Basten las anteriores consideraciones para negar la concesión del recurso en

debe tomarse de manera individual , que no acumulativa, al margen que sean dos los recurrentes.

2.4. Basten las anteriores consideraciones para negar la concesión del recurso en consideración a que el interés para recurrir no excede la cuantía (1.000 SMMLV) determinada para su procedencia.

3. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 9 de abril de 2021 , dentro del presente proceso de declaración de sociedad comercial de hecho, dado lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme la presente determinación, remítanse las diligencias al juzgado de origen, a través de los medios tecnológicos disponibles.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

Firmado Por:

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Civil Familia Del Tribunal Superior De Buga4

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Despacho 005 De La Sala Civil Familia Del Tribunal Superior De Buga4

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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