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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2019-00021-01-(22-01-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2019-00021-01-(22-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

£»/0 Rama Judidal Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia / J m ü r' f fjf81 v ^ s 0Guadalajara de Buga, veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) 10:30 am Referencia: VERBAL (Acción directa de la víctima del siniestro contra el asegurador) promovido por Orfilia Soto Cárdenas y otros contra Allianz Seguros S.A.

Radicación: 76-111-31-03-002-2019-00021-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 001 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia n° 058 que el 27 de septiembre de 2019 profirió en primera instancia el Juez 2o Civil del Circuito de Buga.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia impugnada el juez a quo declaró, anticipadamente, la excepción de mérito denominada prescripción de la acción derivada del contrato de seguro presentada por la parte demandada y, en consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones incoadas en el libelo genitor.

El juzgador de primer grado concluyó que como la mala praxis médica que originó la muerte de Jazmín Tatiana Carvajal Soto acaeció el 5 de enero de

totalidad de las pretensiones incoadas en el libelo genitor. El juzgador de primer grado concluyó que como la mala praxis médica que originó la muerte de Jazmín Tatiana Carvajal Soto acaeció el 5 de enero de 2012, la parte actora contaba con cinco años de prescripción extraordinaria hasta el 5 de enero de 2017 para reclamar directamente los derechos que pudieran derivarse del contrato de seguro de responsabilidad civil profesional No. RCCH 432 -celebrado entre la aseguradora demandada y la Clínica Guadalajara de Bugaempero la causa solo fue promovida en abril de 2019. Al respecto consideró que las acciones para reclamar derechos que se derivan de los negocios aseguraticios, cuando tiene como fin amparar la www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 5responsabilidad civil del asegurado, se ven afectadas por la prescripción extintiva extraordinaria de cinco años prevista en el art. 1081 del CCo., la cual empieza a correr desde el momento en que ocurre el siniestro, sin tener en cuenta el conocimiento de tal acontecer ni la clase de persona que ostenta el interesado, y sin que tenga incidencia si quien demanda es capaz o incapaz, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Una vez notificada la sentencia anticipada en estados, el extremo demandante, dentro del término legal se alzó en apelación presentando como único reparo concreto que la prescripción extraordinaria de la acción derivada del contrato de seguros no debe contarse desde el momento de ocurrencia del siniestro, sino desde que la víctima tiene conocimiento por informe del asegurado de la existencia del contrato, tipo de contrato, cobertura y la vigencia (f. 157-158 c. 1).

seguros no debe contarse desde el momento de ocurrencia del siniestro, sino desde que la víctima tiene conocimiento por informe del asegurado de la existencia del contrato, tipo de contrato, cobertura y la vigencia (f. 157-158 c. 1).

II. CONSIDERACIONES El art. 1081 del CCo. prevé que la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro podrá ser ordinaria o extraordinaria; la segunda, de cinco años, corre contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el derecho. Con relación al mismo instituto, el art. 1131 ib., refiriéndose en concreto ai seguro de responsabilidad civil, señala de manera categórica que la prescripción correrá, respecto de la acción directa de la víctima, una vez ocurrido el siniestro, es decir «en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado».

La Corte Suprema de Justicia, acudiendo a la interpretación armónica y sistemática de las normas precitadas, ha concluido reiteradamente que, respecto a la reclamación elevada por las víctimas (beneficiarios del seguro) a la compañía aseguradora por el acaecimiento del riesgo amparado, la prescripción, llamada a disciplinar el caso, es la extraordinaria de un lustro (Sala de Casación Civil y Agraria: sentencias de junio 29 de 2007, exp. 1998-0469001, MP Jaramillo Jaramillo; mayo 5 de 2011, exp. 2004-00142-0, MP Munar Cadena y SC17161-2015 del 14 de diciembre de 2015 expediente 1500131030022006-00343-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.

Cadena y SC17161-2015 del 14 de diciembre de 2015 expediente 1500131030022006-00343-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Verbal (Acción directa de víctima del siniestro contra el asegurador) 76-111-31-03-002-2019-00021-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.aov.co Página 2 de 5Verbal (Acción directa de víctima del siniestro contra el asegurador) 76-111-31-03-002-2019-00021-01 Apelación de Sentencia responsabilidad civil, afloran indiscutibles e insoslayables a propósito de la prescripción, dos sub-reglas absolutamente diferenciadas: (i) para la víctima el lapso extintivo discurre desde el hecho externo que estructura el siniestro: y (ii) para la aseguradora a partir de que se le formula la petición judicial o extrajudicial de indemnización por la situación o circunstancia lesiva al tercero». No cabe duda que la acción directa de la víctima se gobierna por la prescripción extraordinaria de cinco años contados, objetivamente, a partir de que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, sin que sea dable acudir a cuestionamientos subjetivos, propios de la prescripción bienal ordinaria, que parten del conocimiento que tuvo o debió tener el interesado. El punto quedó claro en la referida sentencia de junio 29 de 2007 a la que alude la recurrente como mal interpretada por el a quo -reiterada además por la corte en la sentencia SC5885-2016 del 6 de mayo de 2016, radicación No. 54001-31la recurrente como mal interpretada por el a quo -reiterada además por la corte en la sentencia SC5885-2016 del 6 de mayo de 2016, radicación No. 54001-3103-004-2004-00032-01 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona-: «habiendo fijado como punto de partida para la configuración de la prescripción de la acción directa de la víctima, la ocurrencia misma del hecho generador de la responsabilidad del asegurado -siniestro-, es claro que optó por un criterio netamente objetivo, predicable sólo, dentro del sistema dual de la norma en comentario, como ya se señaló, a la indicada prescripción extraordinaña, ya que la ordinaria, como también en precedencia se indicó, es de estirpe subjetiva, en la medida en que se hace depender del ‘conocimiento’ real o presunto del suceso generador de la acción, elemento este al que no aludió la primera de las normas aquí mencionadas, ora directa, ora indirectamente, aspecto que, por su relevancia, debe ser tomado muu en cuentee. De lo anotado, deviene que no le asiste razón a la recurrente cuando arguye que el computo del término prescriptivo corre desde el momento en que la víctima tiene conocimiento por informe del asegurado de la existencia del contrato, tipo de contrato, cobertura y la vigencia, pues ese no es alcance que sobre la materia fijan los art. 1081 y 1131 del CCo., según los cuales la acción En la última providencia citada se señaló: «al día de hoy y para el seguro de www.ramaiudicial.Qov.codirecta de la víctima prescribe en cinco años contados objetivamente desde que ocurra el siniestro, esto es, el hecho externo imputable ai asegurado.

www.ramaiudicial.Qov.codirecta de la víctima prescribe en cinco años contados objetivamente desde que ocurra el siniestro, esto es, el hecho externo imputable ai asegurado. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo dado que el único reparo que se presentó a la sentencia queda descartado, pues bien hizo el juez a quo al computar los cinco años de prescripción extintiva extraordinaria de la acción directa de la víctima contra la aseguradora desde el momento del siniestro, que acaecido en enero de 2012, significa la configuración del lustro preelusivo el mismo mes de 2017, detonante del aludido debito de responsabilidad, por lo que para la época en que se presentó la demanda (abril de 2019) ya la prescripción se había configurado. Finalmente, aunque el recurso de apelación se decide desfavorablemente a la parte demandante que lo propuso, se tiene que mediante proveído fechado 10 de junio de 2019, el juez de primera instancia le concedió a la parte actora amparo de pobreza (f, 122 fte y vto c. 1) por lo que en los precisos términos del artículo 154 del CGP resulta improcedente impartir condena en costas.

III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia anticipada apelada.

Segundo. Sin costas en esta instancia, porque a la parte demandante recurrente se le concedió amparo de pobreza. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen. La presente decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS. Los Magistrados,

Segundo. Sin costas en esta instancia, porque a la parte demandante recurrente se le concedió amparo de pobreza. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen. La presente decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS. Los Magistrados, Verbal (Acción directa de víctima del siniestro contra el asegurador) 76-111-31-03-002-2019-00021-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 4 de 5www.ramaiudicial.qov.co Página 5 de 5

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