TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2019-00025-02-(23-07-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2019-00025-02-(23-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
4
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, julio veintitrés (23) de dos mil diecinueve (2019).
REF: Tutela. Accionante: LUCELLY GONZÁLEZ AGUDELO.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA.
Vinculados: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA y otros. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03002-2019-00025-02. Consecutivo interno T-2019-0445.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta por la señora LUCELLY GONZÁLEZ AGUDELO1 contra la sentencia No. 036 de fecha 17 de junio de 20192 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA en el trámite constitucional de la referencia, al cual fueron vinculados el
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, el menor AEIDEN
SALCEDO CATAÑO y el ICBF.
II. DATOS RELEVANTES
1. La prenombrada accionante pide protección a sus derechos fundamentales “...AL DEBIDO PROCESO , A LA DEFENSA Y DERECHO DE ACCIÓN...” los cuales denuncia vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA al interior del trámite del proceso divisorio con radicación No. 2018-00310 que promovió contra el menor AEIDEN
SALCEDO CASTAÑO.
SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA al interior del trámite del proceso divisorio con radicación No. 2018-00310 que promovió contra el menor AEIDEN
SALCEDO CASTAÑO.
En ese designio solicita “...dejar sin efecto el auto interlocutorio 3222 del 5 de diciembre de 2018, proferido por La Juez Segundo Civil Municipal de esta ciudad donde RECHAZA LA DEMANDA...”, y en su lugar “...ordenar que por ser la Juez competente 1 Folio 85, cdo. 1. 2 Folios 79 a 82, cdo. 1■ » continúe con el trámite hasta que se le dé la solución de fondo, toda vez que ya había sido admitida la demanda, ya se había corrido traslado al demandado y este ya la había contestado y presentado excepciones..”. De manera subsidiaria, pide que de conformidad con el artículo 90 del C.G.P. “...si el proceso se rechaza por competencia sea enviado al juez competente para garantizar el debido proceso y derecho de acción (...) o su defecto se cree el conflicto de competencia y se dirima por un superior quien es el juez natural para decidir de fondo el proceso en cuestión...” (Folios 6 y 7, cdo. l o).
2. Los hechos que sustentan el resguardo incoado se sintetizan así: (i) LUCELLY GONZÁLEZ AGUDELO (aquí accionante) y el menor AEIDEN SALCEDO CATAÑO son condueños de un inmueble ubicado en la
calle 8A No. 6E-10 de Buga, con matrícula inmobiliaria No. 373-65406; (ii) la primera promovió contra el segundo proceso divisorio, el cual correspondió por
calle 8A No. 6E-10 de Buga, con matrícula inmobiliaria No. 373-65406; (ii) la primera promovió contra el segundo proceso divisorio, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga bajo el radicado No. 201800310; (iii) una vez notificada la demanda a la representante legal del demandado, ésta la contestó la demanda y propuso excepciones; (iv) por auto No. 3222 del 05-12-2018 el aludido despacho decidió rechazar la demanda con invocación del inciso 2o del artículo 90 del C.G.P. y ordenó la devolución de los anexos, a pesar que lo correcto era “...remitir el proceso al juez competente...”, (iv) contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación, el cual fue negado mediante decisión interlocutoria No. 3321 del 1912-2019, frente a la cual se formuló recurso de reposición y en subsidio queja, negándose el primero y concediéndose el segundo por auto No. 518 del 25-022019; (v) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga estimó bien denegada la alzada .por tratarse de un proceso de única instancia...”] (vi) el auto por medio del cual se rechazó la demanda y no se remitió el asunto al juez que se estimase competente vulnera sus derechos fundamentales, pues cuando el juzgado accionado rechazó la demanda debió remitir el proceso al juez competente, y al no hacerlo incurrió en “...una vía de hecho consistente en un defecto de procedimiento...” (folios 4 a 8, cdo. l)
2. El juzgado accionado v los terceros
competente, y al no hacerlo incurrió en “...una vía de hecho consistente en un defecto de procedimiento...” (folios 4 a 8, cdo. l)
2. El juzgado accionado v los terceros vinculados. Pronunciamientos. 2.1. La titular del juzgado accionado señaló que la decisión cuestionada se fundó en que “...entre las partes, medió un trámite ante la Notaría la del Círculo de Buga (..) en el que se negó la licencia previa para enajenar el bien objeto del proceso divisorio, sin que se REF: Tutela. Accionante: LUCELLY GONZÁLEZ HENAO. Accionado: JUZGADO 2 CIVIL MUNICIPAL DE BUGA.
Vinculadas: JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-3103-002-2019-00025-02. Consecutivo interno T-2019-0445 2observe en el plenario, que dicho trámite haya sido adelantado por el Juzgado com petente... por ende, ante “...la imposibilidad de usurpar la competencia que le asiste al Juez de Familia del lugar del domicilio del menor...1 ' dispuso el rechazo de la demanda (folios46fte. y vto.,cdo. i) 2.2. A su turno, la representante legal del menor vinculado señaló que “...considero IMPROCEDENTE esta Acción de Tutela, pues todo se ajusta a la norma y no vulnera los Derechos Fundamentales.. .” (folio 47, cdo. 1) 2.3. Una vez renovada la actuación ante declaración de nulidad que hiciese esta Sala (auto del 05-06-20193), el ICBF se pronunció
Fundamentales.. .” (folio 47, cdo. 1) 2.3. Una vez renovada la actuación ante declaración de nulidad que hiciese esta Sala (auto del 05-06-20193), el ICBF se pronunció indicando que en el marco del trámite de enajenación de bienes del menor AEIDEN SALCEDO CATAÑO que se adelantaba en la Notaría Segunda del Circulo de Buga, por medio de oficio S-2016-698092-760 de 28-12-2016 “...se abstuvo de emitir concepto favorable por no encontrarse probada la conveniencia o el beneficio que el negocio traería al menor...1 1 . Destacó igualmente que “...ha actuado en garantía de los derechos fundamentales del menor de edad involucrado en el asunto (...) no siendo procedente la solicitud de amparo tutelar respecto de esta entidad...1 1 (folios 71 fte. a 77 vto., cdo. l) REF: Tutela. Accionante: LUCELLY GONZÁLEZ HENAO. Accionado: JUZGADO 2 CIVIL MUNICIPAL DE RUGA.
Vinculadas: JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-3103-002-2019-00025-02. Consecutivo interno T-2019-0445
3. La sentencia de primera instancia Negó el amparo tras considerar que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que la accionante no empleó contra la decisión censurada “...el medio de defensa idóneo y eficaz con que contaba...1 1 , es decir “...no postuló el único recurso que procede en los
presupuesto de subsidiariedad, dado que la accionante no empleó contra la decisión censurada “...el medio de defensa idóneo y eficaz con que contaba...1 1 , es decir “...no postuló el único recurso que procede en los procesos de única instancia para impugnar los autos, a saber, el de reposición, y en su lugar (...) interpuso uno que no era procedente, a saber: el de apelación...1 1 . Agregó que en el expediente no se observa “...circunstancia alguna que le hubiese impedido al accionante interponer (...) el referido recurso de reposición (...) con el designio de corregir las falencias que ahora, en sede constitucional, improcedentemente denuncia ...” (Folios 79 a 82, cdo. 1).
4. La impugnación 3 Folios 10 fte. a 11 vto., cdo. 5
3El apoderado judicial de la accionante impugnó el aludido fallo aduciendo que a pesar de la notoria vulneración de los derechos fundamentales de su prohijada, el a-quo solo se ocupó de “...formalidades..”, desdeñando así “...la materialización del derecho y la prevalencia de los derechos fundamentales de mi representada deben de estar por encima de etas (sic).. (folios 85 y 86, cdo. 1)
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL REF: Tutela. Accionante: LUCELLY GONZÁLEZ HENAO. Accionado: JUZGADO 2 CIVIL MUNICIPAL DE BUGA.
Vinculadas: JUZGADO I CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-3103-002-2019-00025-02. Consecutivo interno T-2019-0445
Ab initio hay que señalar que el fallo de tutela impugnado debe ser revocado.
Razones al canto:
1. Por auto interlocutorio No. 3222 del 05-12-20184 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA resolvió “...RECHAZAR la presente demanda DIVISORIA - Venta del bien común, interpuesta por LUCELLY GONZALEZ AGUDELO a través de apoderada judicial y contra menor AEIDEN SALCEDO CATAÑO...”, con fundamento en que “...si bien para el trámite de la demanda de la referencia se tiene la competencia para conceder o no la licencia de marras, al existir dicho concepto expresamente dirigido a la imposibilidad de conceder dicha licencia sobre el bien objeto del presente litigio, no puede éste Despacho asumir competencias que están expresamente delimitadas para el Juzgado de
Familia...”
2. Contra la anterior determinación la señora LUCELLY GONZÁLEZ HENAO (aquí accionante) interpuso oportunamente recurso de “apelación!'5, el cual fue rechazado por el juzgado accionado con fundamento en que es improcedente, dado que el proceso es de única instancia (ver auto interlocutorio No. 3321 del 19-12-2018)6.
Al proveer de esa guisa, ese despacho pasó de largo frente al parágrafo del artículo 318 del C.G.P, de conformidad con el cual
instancia (ver auto interlocutorio No. 3321 del 19-12-2018)6. Al proveer de esa guisa, ese despacho pasó de largo frente al parágrafo del artículo 318 del C.G.P, de conformidad con el cual “...cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las realas del recurso que resultare procedente , siempre que haya 4 Folio 80, cdo. 1 del proceso objeto de censura constitucional 5 Folios 81 y 82, ib. 6 Folio 83, ib.
4REF: Tutela. Accionante: LUCELLY GONZÁLEZ HENAO. Accionado: JUZGADO 2 CIVIL MUNICIPAL DE BUGA.
Vinculadas: JUZGADO I CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-3103-002-2019-00025-02. Consecutivo interno T-2019-0445 sido interpuesto oportunamente ...”.
En un caso de similares contornos al que exterioriza la presente casuística, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, discurrió de la siguiente manera: “...La norma recién citada, instituida para materializar el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas procesales, imponía al Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá tramitar como una reposición la alzada íimprocedentei que en forma tempestiva interpuso la adora, en lugar de cercenar de plano su derecho de impugnación. Y como su proceder fue opuesto al previsto en el ordenamiento adjetivo, el Tallador accionado incurrió en un yerro
interpuso la adora, en lugar de cercenar de plano su derecho de impugnación. Y como su proceder fue opuesto al previsto en el ordenamiento adjetivo, el Tallador accionado incurrió en un yerro procedimental que se constituye en causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. A lo dicho previamente cabe añadir que la temática en comento goza de relevancia constitucional, pues limitar la posibilidad de las partes de debatir las decisiones que contraríen sus intereses a partir de la forma en la que rotularon sus recursos se traduce en una inadmisible restricción a su derecho fundamental al debido p r o c e s o...” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC38532019 del 28 de marzo de 2019. Radicación No. 11001-22-03-000-2019-00225-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta] En otra oportunidad, la misma Corporación señaló que “...el actor denominó su censura erróneamente; no obstante, ésta fue oportuna y por ello Magistrado Sustanciador debió tramitarla por las reglas de la súplica (artículo 331 del Código General del Proceso), en atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como a las garantías procesales de contradicción, defensa y debido proceso, las que le imponían darle el curso adecuado, por lo que deberá accederse al resguardo, para que el follador proceda en la forma que le era exigible..." (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC2694-2019 del 7 de marzo de 2019. Radicación No. 11001-02-03-000forma que le era exigible..." (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC2694-2019 del 7 de marzo de 2019. Radicación No. 11001-02-03-0002018-04040-00. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).
53. No cabe duda, entonces que en el caso bajo examen de la Sala se configuró un defecto procedí mental7 que viabiliza el amparo deprecado, pues el juzgado accionado dejó de aplicar la regla de adecuación de recursos consagrada en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. Por ello, se itera, el fallo impugnado será revocado en esta instancia superior. En su lugar se resguardará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en los términos que se indicarán en la parte resolutiva del presente fallo.
IV, PARTE DISPOSITIVA Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado (#36 de fecha 17 de junio de 2019 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BUGA).
REF: Tutela. Accionante: LUCELLY GONZÁLEZ HENAO. Accionado: JUZGADO 2 CIVIL MUNICIPAL DE BUGA.
Vinculadas: JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-3103-002-2019-00025-02. Consecutivo interno T-2019-0445
En su lugar CONCEDE el resguardo incoado por la accionante, para lo cual (i) DEJA SIN EFECTO el auto interlocutorio No. 3321 del 19-12-2018 y toda actuación posterior que del mismo se haya desprendido; y (ii) ORDENA a la titular del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA que acatando la regla de adecuación prevista en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la recepción del expediente contentivo de la actuación censurada, proceda a dar el trámite que corresponde -recurso de reposicióna la impugnación que el apoderado judicial de la señora LUCELLY GONZALEZ AGUDELO interpuso (bajo el nómen de “recurso de apelación”) contra el auto No. 3222 del 05-12-2018, escenario dentro del cual deberá examinar y proveer sobre el disenso de dicha señora frente a la providencia interlocutoria en comento. 7 “...este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta ‘cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad... porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes
voluntad... porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso..." (Corte Constitucional. Sentencia T-204 del 28 de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo) 6♦ .
2. NOTIFIQUESE la presente providencia por el medio más expedito al juzgado de primera instancia, a las partes y a los vinculados. En la oportunidad correspondiente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
REF: Tutela. Accionante: LUCELLY GONZÁLEZ HENAO. Accionado: JUZGADO 2 CIVIL MUNICIPAL DE BUGA.
Vinculadas: JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-3103-002-2019-00025-02. Consecutivo interno T-2019-0445
Los magistrados
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radie. No. 76-111/5THJ3-002-2019-00025-02 T-2019-0445)
JUAN RAW0N PEREZ CHICUE
(Rapic. No\/^ /ll-31-03-0(í2-2019-0Q025-02 7^2019-0445)-0J2ORLANDO QUINTERQlGARCIA _
(Radie. No. 76-lll-31-03-002-20í^c00025-02 T-2019-0445) 7