TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2019-00045-01-(17-02-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2019-00045-01-(17-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 RAD.: 2019-00045-01 RADICADO: 76-111-31-03-002-2019-00045-01 PROCESO: VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. DEMANDANTES: GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ VALENCIA Y OTROS. DEMANDADO: CSS CONSTRUCTORES S. A MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio No.671 de diciembre 16 de 2019. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de febrero dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandada en este proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ VALENCIA, NORALBA VALENCIA CADAVID y NORBERTO MARTINEZ URIBE contra la sociedad C. S. S. CONSTRUCTORES S. A. y donde es llamado en garantía la sociedad ALLIANZ SEGUROS S. A. El recurso de alzada es propuesto contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No.671 de diciembre 16 de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V), por medio del cual rechazó la demanda de llamamiento en garantía hecha por la sociedad demandada. II. CONSIDERACIONES: Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:2 RAD.: 2019-00045-01 a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en este evento, consiste en determinar si
la sociedad demandada. II. CONSIDERACIONES: Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:2 RAD.: 2019-00045-01 a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en este evento, consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V) en el auto interlocutorio No.671 de diciembre 16 de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda de llamamiento en garantía hecha por la sociedad demandada? b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio SI es procedente REVOCAR la decisión tomada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V) en el auto interlocutorio No.671 de diciembre 16 de 2019, por medio del cual se rechazó el llamamiento en garantía hecho por la sociedad demandada. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1. Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1º. La Constitución Política de Colombia establece: a. En el artículo 29, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia
a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se3 RAD.: 2019-00045-01 alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” b. En el artículo 228 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” c. En el artículo 230 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” 2.- El Código Civil señala: A. En el artículo 633 “DEFINICION DE PERSONA JURIDICA. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter”. B. En el artículo 639 “REPRESENTACION LEGAL. Las corporaciones son representadas por las personas autorizadas por las leyes o las ordenanzas respectivas, y a falta de una y otras, por un acuerdo de la corporación que confiera este carácter”. 3.- El Código General del Proceso
B. En el artículo 639 “REPRESENTACION LEGAL. Las corporaciones son representadas por las personas autorizadas por las leyes o las ordenanzas respectivas, y a falta de una y otras, por un acuerdo de la corporación que confiera este carácter”. 3.- El Código General del Proceso establece: A. En el artículo 13 señala “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.4 RAD.: 2019-00045-01 Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) B. En el artículo 53 “CAPACIDAD PARA SER PARTE. Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) C. En el artículo 54 “COMPARECENCIA AL PROCESO. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para
comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designará curador ad lítem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio. Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador. Los grupos de personas comparecerán al proceso conforme a las disposiciones de la ley que los regule. Los concebidos comparecerán por medio de quienes ejercerían su representación si ya hubiesen nacido”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)5 RAD.: 2019-00045-01 D. En el artículo 64 “LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir
de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”. E. En el artículo 65 “REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO. La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables. El convocado podrá a su vez llamar en garantía”. F. En el artículo 66 “TRÁMITE. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior. El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía. PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes”. G. En el artículo 82: “REQUISITOS DE LA DEMANDA.
Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que éste los aporte.6 RAD.: 2019-00045-01 7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11. Los demás que exija la ley. PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia. PARÁGRAFO SEGUNDO. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) H. En el artículo 290
que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) H. En el artículo 290 “PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. 2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos. 3. Las que ordene la ley para casos especiales”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) I. En el artículo 291 “PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: 1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código. Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados. 2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.7 RAD.: 2019-00045-01 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado,
al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.7 RAD.: 2019-00045-01 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente. Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario
o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. 4. … …”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) J. En el artículo 320 “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. K. En el artículo 321 “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:8 RAD.: 2019-00045-01 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. …”. L. En el artículo 328 “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso,
condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. M. En el artículo 329 “CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN DEL SUPERIOR. Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento. Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 323. El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto”. 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1.- Los señores GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ VALENCIA, NORALBA VALENCIA CADAVID y NORBERTO MARTINEZ URIBE promovieron el proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual contra la sociedad C. S. S. CONSTRUCTORES S. A. y donde es llamado en garantía la sociedad ALLIANZ SEGUROS S. A.9 RAD.: 2019-00045-01 2.- La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V), por medio del auto interlocutorio No.431 de agosto 23 de 2019. 3.- La parte demandada se notificó del auto admisorio de la demanda, por intermedio del apoderado designado por dicha parte, el día 23 de octubre de 2019.
Buga (V), por medio del auto interlocutorio No.431 de agosto 23 de 2019. 3.- La parte demandada se notificó del auto admisorio de la demanda, por intermedio del apoderado designado por dicha parte, el día 23 de octubre de 2019. 4.- La parte demandada contesta la demanda el día 20 de noviembre de 2019, proponiendo excepciones de mérito y, en escrito separado, propone el llamamiento en garantía a la sociedad aseguradora “ALLIANZ SEGUROS S. A.”. 5.- Por auto interlocutorio 641 de diciembre 3 de 2019, el Juzgado inadmitió el llamamiento en garantía aduciendo, entre otras falencias, el no indicarse la dirección de notificaciones personales del representante legal de la sociedad aseguradora “ALLIANZ SEGUROS S. A.”. 6.- El día 16 de diciembre de 2019, el Juzgado, por medio del auto interlocutorio No.671, dispuso rechazar el llamamiento en garantía en razón a no haberse subsanado los defectos de que adolece el escrito de llamamiento en garantía. 7.- Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, precisando, en lo que respecta a la dirección de notificaciones personales del representante legal de la sociedad aseguradora “ALLIANZ SEGUROS S. A.”, ellas aparecen consignadas en el certificado de existencia y representación legal de la llamada en garantía. 8.- El día 29 de enero de 2020, el Juzgado, por medio del auto interlocutorio No.052, repuso parcialmente la determinación tomada en el auto interlocutorio No.671 de diciembre 16 de 2019 y negó reponer el rechazo del llamamiento en garantía, en razón a que no se indica la dirección de notificación10 RAD.:
medio del auto interlocutorio No.052, repuso parcialmente la determinación tomada en el auto interlocutorio No.671 de diciembre 16 de 2019 y negó reponer el rechazo del llamamiento en garantía, en razón a que no se indica la dirección de notificación10 RAD.: 2019-00045-01 del representante legal de la sociedad aseguradora “ALLIANZ SEGUROS S. A.”, ya que, según el A-quo, es un requerimiento que trae el C. G. P. En esa misma providencia, concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo. 3. Caso concreto. Iniciemos por dar claridad acerca de cuál es el fin de que se exija la dirección donde se pueda ubicar a la parte demanda, y para ello debemos dejar por sentado que la parte demanda no está obligada a saber cuándo impetrar una acción en su contra y por ello, con el fin de garantizar el derecho fundamental constitucional de defensa, la parte actora debe suministrar la información básica para que la providencia por medio de la cual se da apertura al proceso que se promueve en su contra le sea enterada, lo cual se hace, generalmente, mediante la notificación personal al demandado, el cual puede ser una persona natural, caso en el cual se le entera personalmente de esa providencia, siempre y cuando tenga capacidad para comparecer directamente al proceso ya que en caso contrario se notifica a su representante legal; o puede ser que la parte demandada sea una persona jurídica, evento en el cual se hace por vía de su representante legal. Sobre el punto en comento y más concretamente en lo concerniente a la exigencia prevista en el numeral 10 del artículo 82 del C. G. P.,
o sea a la manifestación de “El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales”, el profesor Hernán Fabio López Blanco, en su obra “CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. PARTE GENERAL”, 2016, páginas 513 y 514, dice “Debe indicarse el lugar, la dirección física y electrónica que tenga o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. Para efectos de surtir notificaciones exige este numeral que se suministre una dirección física y la electrónica respecto de las partes, sus representantes y el apoderado del demandante, pero no es menester señalar obligatoriamente dos direcciones si carece de la electrónica. ….11 RAD.: 2019-00045-01 Advierto que desde el aspecto práctico suministrar las direcciones es de interés para efectos de las notificaciones personales o las que deban surtirse por aviso, pero salvo esos contados eventos la mayoría de las restantes se realizan bajo la modalidad de estados o estrados. Es perfectamente posible que se sepa el domicilio del demandado y que se desconozca su dirección, como sería el caso de una persona que se sabe vive en Bogotá, porque se le ve con frecuencia en la calle, pero se ignora su dirección, se ahí que no resulte contradictorio indicar en una demanda el domicilio del demandado, pero adicionar que se ignora la dirección, bien de su residencia bien de su lugar de trabajo, evento en el cual igualmente procede el emplazamiento por la vía propia del art. 293 del CGP. Si en el escrito de demanda se suministra
la dirección o direcciones del demandado o de su representante y ésta no se objeta, se considera que ese silencio equivale a aceptación; por eso todas las notificaciones que deban hacerse a dicha parte de manera personal o por aviso se efectuarán en la dirección que indicó el demandante, siempre y cuando, no sea negada por el demandado, bien de manera expresa, refiriéndose a ella o simplemente porque indicó otra dirección. Recuérdese además que en el curso del proceso y tal como lo expresamente contempla el numeral 5 del art. 78 del CGP es deber: “Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que éstas se surtan válidamente en el anterior”. Para fortalecer esta apreciación, miremos lo previsto en el C. G. P. sobre la notificación personal y allí encontramos que el artículo 290 reza “PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. 2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos. 3. Las que ordene la ley para casos especiales”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) Tenga en cuenta que la norma prevista en el numeral primero distingue entre el demandado y su representante legal, de lo cual se tiene que el demandado puede ser una persona natural mayor de edad y, por ende, con capacidad procesal, por lo que se le puede notificar directamente a él; o, en el caso de no serlo o de ser una persona jurídica, se le entera por medio de su representante legal.12 RAD.: 2019-00045-01 Ahora bien, para la práctica de la notificación personal tiene la vital importancia de tener como vinculada
puede notificar directamente a él; o, en el caso de no serlo o de ser una persona jurídica, se le entera por medio de su representante legal.12 RAD.: 2019-00045-01 Ahora bien, para la práctica de la notificación personal tiene la vital importancia de tener como vinculada legalmente a la parte demandada, por ello la realización de tal notificación esta reglada por el artículo 291 del C. G. P., donde se dice, y más concretamente en lo tocante con las personas jurídicas de derecho privado como lo es la sociedad aseguradora “ALLIANZ SEGUROS S. A.”, lo siguiente: “PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: 1. …. 2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas. 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado
a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente. Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.13 RAD.: 2019-00045-01 Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. 4. … …”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) Entendido, entonces, que lo pretendido por el legislador con la exigencia de la dirección donde se pueda ubicar a la parte demandada no otra cosa que garantizarle su vinculación al proceso y el
ejercicio del derecho constitucional fundamental de defensa, por ello, como lo dice el profesor López Blanco en el acápite citado, se puede registrar la dirección física o electrónica de la parte demandada o de su representante legal, que pueden incluso coincidir; es más, se debe tener en cuenta que hay personas obligadas a tener dirección electrónica como son las personas jurídicas y las personas naturales comerciantes, y en el caso de la persona jurídica de derecho privado ésta está obligada a registrar no sólo su dirección física sino la electrónica con el fin de recibir las notificaciones judiciales, de lo que se desprende que la notificación del auto admisorio de una demanda o del auto que admitió el llamamiento en garantía, por ejemplo, se harán o bien en la dirección física o en la electrónica donde han indicado que recibirán las notificaciones judiciales, lo cual se debe observar en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva o en el certificado emitido por la Oficina de Registro correspondiente. Esta apreciación se ratifica con lo dicho en la citada norma, cuando expresa “La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho