TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2019-00063-01-(02-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2019-00063-01-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
www.ramajudicial.gov.co 1
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 088 - 2022
Asunto: Resuelve recurso de queja
Proceso: Pertenencia
Demandante: Ricardo Orozco Baeza
Demandado: Norberto Borrero
Radicado: 76-111-31-03-002-2019-00063-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bu ga
(Valle)
Asunto: Apelación. El auto que rechaza un recurso por extemporáneo no es susceptible de apelación, toda vez que no se encuentra contemplado en el artículo 321 del Código General del Proceso.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio dos (02) de dos mil veintidós (2022)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Se procede a resolver el recurso de queja formulado por la curadora ad litem, a fin de obtener la concesión del recurso de apelación, instaurado contra el auto 134 del 17 de febrero de 2022, por medio del cual el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA rechazó por extemporáneo el recurso horizontal interpuesto a contra el auto No. 089 del 04 de febrero de 2022.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Mediante auto interlocutorio No. 134 del 17 de febrero de 2022, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA rechazó por extemporáneo el recurso
2. ANTECEDENTES:
2.1. Mediante auto interlocutorio No. 134 del 17 de febrero de 2022, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la curadora ad litem, contra la providencia que lewww.ramajudicial.gov.co 2 impuso una sanción pecuniaria, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia inicial.
2.2. Inconforme, la curadora ad litem presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó el medio de impugnación horizontal, tras asegurar que había sido radicado en el término legal.
2.3. El a quo se mantuvo en su determinación , enfatizando que el recurso de reposición no fue allegado oportunamente. Además, negó la concesión del recurso vertical, bajo el argumento que dicho auto no se encuentra taxativamente consagrado en el estatuto procesal como apelable.
2.4. La curadora ad litem interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la anterior providencia, exponiendo en síntesis que la decisión sancionatoria había definido una cuestión sustancial en su contra, razón por la cual resultaba viable la concesión del recurso vertical, más aún cuando se encuentra involucrado el ejercicio del derecho de defensa y debido proceso.
2.5. Finalmente, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA a través del auto interlocutorio No. 326 del 11 de mayo de 2022, decidió no reponer su decisión de negar el recurso de apelación y concedió el de queja, impetrado como subsidiario.
través del auto interlocutorio No. 326 del 11 de mayo de 2022, decidió no reponer su decisión de negar el recurso de apelación y concedió el de queja, impetrado como subsidiario.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. El recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su defecto el de casación cuando el inferior los haya negado, a pesar de ser conducentes.
3.2. Por tal razón, cuando el funcionario primigenio haya dejado de conceder uno de los dos recursos ya anotados, quién se proponga ejercer el de queja, deberá proceder conforme se lo impone el artículo 353 del Código General del Proceso, esto es, pidiendo reposición del auto que negó la apelación o casación, según el caso, y en subsidio, la expedición de copias de la providencia recurrida y las demás piezas que sean conducentes.www.ramajudicial.gov.co 3 3.3. En todo caso, el recurso de reposición debe apuntar inequívocamente a que se revoque la negativa en cuanto a la concesión del de apelación o casación , para que consecuencialmente se conceda esta o aquella. Así las cosas , podemos afirmar que para casos como el que nos ocupa, existe una limitación de los poderes de decisión del fallador ad-quem, puesto que no tiene más facultades diferentes a los que le asigna el recurso formulado , y por lo mismo, no está autorizado para cuestionar o modificar decisiones no comprendidas en él, pues en tal evento adolecería de falta de competencia por tratarse de puntos que se escapan
diferentes a los que le asigna el recurso formulado , y por lo mismo, no está autorizado para cuestionar o modificar decisiones no comprendidas en él, pues en tal evento adolecería de falta de competencia por tratarse de puntos que se escapan a lo que es materia de ataque.
3.4. Ahora bien, verificado el expediente digital, resulta pertinente aclarar que el auto respecto del cual se pretende la concesión de la apelación y que es objeto del presente recurso de queja, no es aquél que impuso la sanción pecuniaria contra la curadora ad litem, como sostiene la recurrente, sino la providencia que rechazó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha determinación. Bajo ese contexto, el planteamiento de la queja centra la discusión en resolver si ¿el auto que rechaza un recurso de reposición y en subsidio apelación es susceptible de alzada?
3.4.1. Para responder el anterior cuestionamiento es necesario precisar que el artículo 321 del Código General del Proceso, enumera de forma exclusiva y excluyente los autos que admiten el recurso de apelación, bastando consultar la correspondiente disposición para concluir si contra la decisión confrontada procede la segunda instancia. En otras palabras, salvo los casos señalados en el artículo 321 del Código General del Proceso, los restantes autos no admiten el recurso de apelación , pues el legislador le otorgó un car ácter eminentemente taxativo y sólo cuando una norma lo establezca expresamente, el recurso será procedente.
En este sentido, vale la pena recordar que el artículo 321 del estatuto adj etivo consagra como apelables los siguientes autos: ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera
procedente.
En este sentido, vale la pena recordar que el artículo 321 del estatuto adj etivo consagra como apelables los siguientes autos: ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.www.ramajudicial.gov.co
4
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código.
3.4.2. Descendiendo al asunto sub judice, rápidamente se advierte que el auto por medio del cual se rechaza un recurso de reposición o de apelación, no es susceptible de alzada, e n la medida que no se encuentra dentro d el listado taxativo consagrado en el artículo 321 del Código General del proceso, ni en ninguna norma de carácter especial.
susceptible de alzada, e n la medida que no se encuentra dentro d el listado taxativo consagrado en el artículo 321 del Código General del proceso, ni en ninguna norma de carácter especial.
3.4.3. Ahora bien , si lo pretendido por la curadora ad litem era cuestionar la oportunidad en la prestación de su impugnación contra el auto 089 del 04 de febrero de 2022, por medio del cual se le impuso la sanción pecuniaria, debió haber instaurado reposición y en subsidio queja contra el auto que negó por extemporáneo dicho recurso, y no apelación contra una decisión posterior , como erróneamente lo hizo.
3.4.4. En ese orden de ideas, se concluye que no concurrían las condiciones para que procediera la alzada y, por tanto, era del caso negar su conc esión, como en efecto lo hizo el juez de primera instancia, sin que quede otra alternati va que declarar bien denegado el recurso de apelación.
3. RESOLUCIÓN:
Por lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (V), adopta la siguiente,www.ramajudicial.gov.co 5
DECISIÓN:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADA LA APELACI ÓN formulada por la curadora ad litem, contra el auto de fecha y procedencia conocidas, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase los archivos correspondientes a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase los archivos correspondientes a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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