TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2019-00063-02-(02-05-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2019-00063-02-(02-05-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, octubre 31 de 2023.
Proceso de sucesión intestada de la herencia de José Fredy Erazo Millán que promueve María Aurora Piedrahíta Cardona y Víctor Fredy Erazo Piedrahíta. Con citación de José Freddy y Yurany Lissette Erazo Muñoz, Diana Patricia, Luz Stella y Paula Andrea Erazo Santos.
Radicación: 76-622-31-84-001-2021-00156-01
Instancia: Apelación de auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el num eral 1 del artículo 32 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibidem, se decide en sala singular el recurso de apelación que los convocados José Freddy y Yurany Lissette Erazo Muñoz, Diana Patricia, Luz Stella y Paula Andrea Erazo Santos formularon contra el numeral primero del auto n°. 352 de abril 26 de 2023, mediante el cual la titular del juzgado promiscuo de familia de Roldanillo negó la objeción que los apelantes formularon para excluir del activo social el inmueble distinguido con M.I. 384107584.
CONSIDERACIONES
La apoderada de los demandantes María Aurora Piedrahita Cardona y Víctor Fredy Erazo Piedrahita, entre otras cosas, inventarió como uno de los activos de la sucesión el inmueble ubicado en la calle 9A # 5-133 y 5-139 que se dice
Fredy Erazo Piedrahita, entre otras cosas, inventarió como uno de los activos de la sucesión el inmueble ubicado en la calle 9A # 5-133 y 5-139 que se dice adquirió el demandante por compra al municipio de Zarzal mediante escritura pública n°. 640 del 9 de agosto de 2006 (56InventarioyAvaluoDraMariaFernanda.pdf).
Los convocados, mediante su mandatario, objetaron que dicha partida correspondiera a un bien social, pues el predio fue adquirido por el causante mediante escritura pública 858 del 15 de diciembre de 1981, es decir, mucho antes de contraer el matrimonio con la accionante María Aurora Piedrahita Cardona el 17 de marzo de 1990 (60ExclusiondeBienes.pdf).
Como bien lo estimó la juez a quo, el predio que incluyeron los demandantes como activo social está distinguido con el folio de M.I. 384 -107584. TalSucesión intestada: 76-622-31-84-001-2021-00156-02 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 certificado de tradición fue aportado por los convocantes al oponerse a la exclusión y allí está plenamente identificado con la misma dirección y solo cuenta con una única anotación: la compra efectuada por el causante al municipio de Zarzal en escritura pública n°. 640 otorgada el 9 de agosto de 2006 en la Notaría de esa misma ciudad (p. 3 y 4 de l archivo 62OposicionExclusionBienes.pdf).
Revisadas las únicas pruebas presentadas por el apelante, advier te la sala
2006 en la Notaría de esa misma ciudad (p. 3 y 4 de l archivo 62OposicionExclusionBienes.pdf).
Revisadas las únicas pruebas presentadas por el apelante, advier te la sala que, aunque la referida escritura pública n°. 858 otorgada el 15 de diciembre de 1981 en la Notaría Única de Zarzal hace relación a una supuesta compra que hizo el causante del predio ubicado en la calle 9a. número 5 -133-139 (sic.) en ese mismo instrumento se identifica el predio con la M.I. 3840014506, a lo cual también hace referencia el escrito dirigido a la Alcaldesa Municipal de Zarzal en el que se solicita Disponer a favor del señor JOSÉ FREDDY ERAZO MILLÁN... la compraventa del inmueble debidamente descrito y alinderado. (p. 4 -9 del archivo 60ExclusiondeBienes.pdf).
En este sentido, cayeron en el vacío las sustentaciones del apelante, cuando afirma conocer que ese predio incluido como social por los demandantes es el mismo que ya había adquirido el causante en la escritura pública celebrada antes del matrimonio, porque en realidad nada probó.
Como ya se indicó, en el certificado de tradición del predio de M.I. 384-107584 solo obra que el mismo fue adquirido por el causante por compra directa al municipio de Zarzal en el año 2006 Esta es su única anotación y con esto se prueba que lo adquirió el marido a título oneroso, en vigencia del matrimonio y, por tanto, pertenece al haber absoluto de la sociedad conyugal, como bien lo precisa el numeral 5 del artículo 1781 del Código Civil.
En este certificado no hay ninguna anotación respecto de la referida escritura
y, por tanto, pertenece al haber absoluto de la sociedad conyugal, como bien lo precisa el numeral 5 del artículo 1781 del Código Civil.
En este certificado no hay ninguna anotación respecto de la referida escritura pública n°. 858 del 15 de diciembre de 1981; tampoco tiene complementación que sugiera que ese predio viene del folio 384-14506 al que hace referencia esa escritura ; incluso, el objetante ni siquiera aportó este certificado para probar alguna conexión.Sucesión intestada: 76-622-31-84-001-2021-00156-02 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 Por tanto, como lo único que está probado es que el referido inmueble fue adquirido a título oneroso en vigencia del matrimonio, no procede la objeción respecto de su naturaleza social y desde esta perspectiva hay lugar a confirmar el auto apelado, se repite, porque no hay evidencia de que es a compraventa de 1981 haya sido efectivamente el título de adquisi ción del inmueble de M.I. 384 -107584, cuando se está refiriendo a otro folio -el 38414506del que ni siquiera el interesado aportó certificado de tradición.
Por último, como el recurso se resuelve desfavorablemente a los impugnantes, se impone la condena en costas procesales a favor de los demandantes, conforme lo precisa el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, pues estos oportunamente replicaron la apelación , y esa intervención es prueba suficiente de su causación (65OposiciónRecursoApelación.pdf).
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal
esa intervención es prueba suficiente de su causación (65OposiciónRecursoApelación.pdf).
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto n°. 352 de abril 26 de 2023, proferido por la titular del juzgado promiscuo de familia de Roldanillo
Segundo. Condenar a los apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a los demandantes. Conforme lo dispuesto el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y en consecuencia con el artículo 5.1 del Acuerdo PSAA16 -10554, las agencias en derecho correspondientes se fijan en $1045.4561
Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc iso 2 del ar tículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.
1 Suma correspondiente a 24,65 U.V.T. que en 2023 equivalen a $42.412 según la Resolución 1264 del 2022 de la D.I.A.N.
Para efectos de la fijación de las agencias en derecho, se parte del mínimo que según el artículo 5.1 del Acuerdo PSAA16-10554 corresponde a un s.m.m.l.v., que en los términos del art. 49 de la Ley 1955 de 2019 equivale a 24,65 U.V.T.Sucesión intestada: 76-622-31-84-001-2021-00156-02 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4
1955 de 2019 equivale a 24,65 U.V.T.Sucesión intestada: 76-622-31-84-001-2021-00156-02 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4 Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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