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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2019-00063-02-(02-05-2023)

Tribunal Superior de Buga (2)

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2019-00063-02-(02-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

Especialidad Civil-Familia

Providencia: Resuelve Reposición No. – 059 – 2023

Proceso: Verbal -pertenencia

Demandantes: Ricardo Orozco Baeza

Demandados: Norberto Borrero y Otros

Radicado: 76-111-31-03-002-2019-00063-02

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, mayo dos (02) de dos mil veintitrés (2023)

1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:

Entra el Despacho a resolver la censura horizontal formulada por la parte demandante, contra el auto mediante el cual , la suscrita Magistrada negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por esta misma , contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Decisión en el asunto de la referencia.

2. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN:

2.1. Como fundamento medular del recurso, adujo la apoderada judicial demandante que, contrario a lo advertido por el Despacho , al no existir en el expediente, elementos idóneos para determinar el interés para recurrir, debió esta Corporación concederle un plazo para presentar dictamen pericial con la aludida finalidad.

3. TRASLADO DE LA CONTRAPARTE:

El apoderado judicial de los demandados manifestó su respaldo a la decisión del Tribunal, resaltando que "la parte recurrente, no acreditó en la oportunidad procesal, que2

finalidad.

3. TRASLADO DE LA CONTRAPARTE:

El apoderado judicial de los demandados manifestó su respaldo a la decisión del Tribunal, resaltando que "la parte recurrente, no acreditó en la oportunidad procesal, que2 no es otra distinta al momento de formular el recurso de casación como lo señala la norma adjetiva, que el interés económico suficiente en términos legales para acceder a dicho evento extraordinario, era superior a los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, aportando la prueba necesaria, consecuente y pertinente".

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Sabido es que los recursos constituyen la herramienta a favor de las partes o de los terceros intervinientes dentro de una actuación procesal, cuya única finalidad radica en obtener que el juez o en su caso el magistrado, o eventualmente su superior reexamine la decisión censurada con el fin de volver sobre el tema que aduce el impugnante, a fin de que se revoquen o modifiquen ante los posibles yerros de que éstas pueden adolecer.

4.2. En el sub-lite, desde ya anuncia el Despacho que la decisión recurrida permanecerá inmodificable, puesto que , contrario a l o esbozado por la censora extraordinaria, el Código Adjetivo (art. 339) no contempla la concesión de una oportunidad adicional para presentar dictamen pericial que acredite la satisfacción del interés para recurrir, lejos de ello, dispone que la resolución sobre el particular ora con los elementos de juicio obrante en el plenario o una experticia, debe proferirse de plano.

La Corte ha sido reiterativa en su jurisprudencia, al señalar que:

ora con los elementos de juicio obrante en el plenario o una experticia, debe proferirse de plano.

La Corte ha sido reiterativa en su jurisprudencia, al señalar que:

[E]n los pleitos meramente patrimoniales, el artículo 339 ejusdem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»; disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes. De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases susceptibles de verificación1.

Y más recientemente, consideró frente a una discusión de similares contornos, lo siguiente:

[S]e advierte que al momento de interponer el recurso , el interesado omitió acreditar el interés pecuniario en este caso, pues no allegó un dictamen pericial que permitiera determinar los valores de los bienes adquiridos dentro del interregno de la unión o la actualización de las condenas impuestas durante el juicio.

acreditar el interés pecuniario en este caso, pues no allegó un dictamen pericial que permitiera determinar los valores de los bienes adquiridos dentro del interregno de la unión o la actualización de las condenas impuestas durante el juicio.

1 AC5273-2022 del 17 de noviembre de 20223 En este punto, fuerza resaltar que la oportunidad para tal fin venció con la interposición del recurso de casación, al que no se adosó ningún elemento que demostrará el interés. Esa es, precisamente, la razón por la cual el tribunal no decretó el dictamen solicitado en el recurso de reposición2.

En suma, no le estaba dado al Tribunal, decretar otras pruebas o conceder un término adicional al demandante para que acreditara el quantum de su interés para recurrir mediante dictamen pericial, pues como vine de verse, este debía incorporarse al plenario, a más tardar dentro de los cinco días siguiente s a la notificación de la sentencia. Como así no lo hizo el interesado y los medios obrantes en el dossier revelan una cuantía inferior a la requerida para acceder a la casación, no quedaba otro camino que negarla.

4.3. Corolario de lo expresado, es que se mantendrá inmodificable la decisión recurrida empero, como el impugnante presentó subsidiariamente recurso de queja, se impone la remisión del asunto al superior conforme lo expone el inc. 2 del art. 353 del Código Adjetivo.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) , adopta la siguiente,

DECISIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) , adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: NO REPONER el auto por medio del cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo expresado en la parte motiva que precede.

SEGUNDO: REMITIR copia digitalizada de toda la actuación, con destino a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, con el fin que se surta el recurso de queja subsidiariamente impetrado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

2 AC552-2023 del 10 de marzo de 2023Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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