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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2019-00063-02-(23-03-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2019-00063-02-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 035 - 2023

Proceso: Verbal -pertenencia

Demandantes: Ricardo Orozco Baeza

Demandados: Norberto Borrero y Otros

Radicado: 76-111-31-03-002-2019-00063-02

Asunto: Pertenencia. El poseedor hereditario que pretenda hacerse con el dominio de la cosa común por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio debe acreditar amén de la posesión, la interversión de su calidad a poseedor ordinario y en forma exclusiva del bien, so pena de fallo adverso a sus pretensiones.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, marzo veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 14)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (Valle), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda a través de la cual, se pretendió declarar que el señor RICARDO OROZCO BAEZA adquirió

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda a través de la cual, se pretendió declarar que el señor RICARDO OROZCO BAEZA adquirió mediante prescripción adquisitiva de dominio, la propiedad de los predios denominados 'LOS ALPES ' [13 hectáreas, 425 metros 2], ' BELLA VISTA ' [52

hectáreas, 8.432 metros2], 'EL VEGON' [35 hectáreas, 1570 m2] y 'BONANZA' [24 hectáreas, 4.954 m 2], los cuales se encuentra integrados y ubicados en el municipio de Ginebra, Valle del Cauca.

2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de la parte demandante, que este ha ejercido posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, sobre los predios pretendidos , desde hace más de diez años , a través de actos positivos , como lo son la cría y ceba de ganados, construcción de abrevaderos, saladeros y demás instalaciones que demanda el ejercicio de dicha actividad.

2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 22 de octubre de 2019, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:

2.3.1. La curadora ad-litem que representó los intereses de las PERSONAS INDETERMINADAS y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JAIME ORJUELA CABALLERO (q.e.p.d.), contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones y

INDETERMINADAS y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JAIME ORJUELA CABALLERO (q.e.p.d.), contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones y manifestando no constarle los hechos. Con todo, propuso como excepción, 'la genérica o innominada'.

2.3.2. La curadora ad-litem de los demandados NORBERTO BORRERO , KATHERINE ORJUELA COBO , KATHERINE COBO VALLEJO y CYNTHIA NICOLE ORJUELA COBO, se opuso a las pretensiones del libelo, bajo el ropaje de las excepciones que a bien tuvo denominar (i) bienes imprescriptibles ; y (ii) facultades ultra y extra petita o innominada.

2.3.3. La demandada FLOR HELENA RAMÍREZ GIRALDO , guardó silencio durante el término del traslado.

2.4. Por auto del 28 de junio de 2021, se dispuso la suspens ión del proceso únicamente respecto inmueble denominado 'BONANZA', identificado con matrícula inmobiliaria N° 373-13957 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga y ubicado en el Municipio de Ginebra-Valle del Cauca, a razón de una medida cautelar ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali.3

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, declarando que los predios de nombre, 'EL VEGON',

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, declarando que los predios de nombre, 'EL VEGON', con matrícula inmobiliaria N° 373-286, 'BELLAVISTA', con folio N° 373-35490 y 'LOS ALPES', identificado con el N° 373-37483, ubicados en jurisdicción del municipio de Ginebra (Valle del Cauca), fueron adquiridos por el señor RICARDO OROZCO BAEZA , por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto , encontrando que, conforme a l as pruebas documentales y testimoniales recaudadas, el demandante ha ejercido la posesión, como señor y dueño, con todo lo que ello implica, de los referidos inmuebles, durante al menos diez años.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado judicial del señor RIGOBERTO GARCÍA GÓMEZ, apeló la sentencia en cuanto acogió las p retensiones, con sustento en que, desde su

4.2. El apoderado judicial del señor RIGOBERTO GARCÍA GÓMEZ, apeló la sentencia en cuanto acogió las p retensiones, con sustento en que, desde su punto de vista, el juzgador de primer grado no realizó una correcta valoración de las pruebas, particularmente, los interrogatorios de parte y los testimonios. Criticó que los deponentes que sirvieron de soporte al fallo no conocían de forma directa, sino de oídas, los fundamentos fácticos de la demanda y, respondieron de forma contradictoria y parcializada, sin llegar a exponer, las circunstancias de tiempo mod o y lugar que rodearon su conocimiento de los hechos. En ese sentido, considera que la supuesta explotación del predio a usucapir y, en general la posesión ejercida, debió soportase en otros medios de prueba que permitieran plena convicción.

1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

5. TRASLADO NO RECURRENTE:

El apoderado judicial de la parte demandante pidió confirmar el fallo de primera instancia, tras calificar de subjetivas las apreciaciones del apelante, en la medida que, las pruebas objeto de reparo, no fueron las únicas que llevaron al juzgador a declarar la prescripción adquisitiva pretendida, sino que forman parte de todo un conjunto de elementos demostrativos que apuntaban en una misma dirección.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno

dirección.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. El problema jurídico se centra en determinar si ¿se acreditó por el demandante, que hubiese poseído quieta y pacíficamente los predios de marras por el tiempo exigido por la ley?

6.2.1. La usucapión, se tiene sabido, es uno de los modos de adquirir el derecho de propiedad consagrados en el artículo 673 del Código Civil, referido a cuando el bien respecto del cual ella se ejerce, ha sido poseído por el tiempo exigido por la ley para el efe cto, que en materia de inmuebles es de cinco años si se trata de prescripción adquisitiva ordinaria, a la cual ha de unirse justo título y buena fe del usucapiente, o de diez años únicamente cuando ocurre la prescripción adquisitiva extraordinaria (artículos 2527, 2528, 2529, 2531 y 2532 ejusdem, este último con la modificación introducida a su texto original por el artículo 1o. de la Ley 791 de 2002).

De igual manera, a las voces del artículo 2512 del mismo Código Civil, la prescripción no solo es un modo de adquirir las cosas, sino también "de extinguir las acciones o derechos ajenos , por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso , y concurriendo los demás requisitos legales (...)" y al tenor del canon 2538 ejusdem "toda acción por

las acciones o derechos ajenos , por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso , y concurriendo los demás requisitos legales (...)" y al tenor del canon 2538 ejusdem "toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho". Luego, al tiempo que el poseedor, por el hecho de serlo, avanza con el paso del tiempo hacia la adquisición del derecho de dominio por usucapión, para el propietario, cada día que corre, en forma simultánea, se va produciendo su extinción.5

6.2.2. Una declaración de ese linaje, más concretamente en el ámbito de la prescripción extraordinaria, exige la comprobación concurrente de los siguientes presupuestos axiológicos: (a) posesión material sobre la cosa que se pretende usucapir; (b) que dicha posesión se ejerza durante el lapso establecido por el legislador sin reconocer domino ajeno -20 años según el art. 1º Ley 50 de 1936, y 10 años de acuerdo con la ley 791 de 2002 -; (c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente durante ese mismo lapso ; y (d) que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción; esto es, que no sea de los que la ley prohíbe adquirir mediante este modo. Claro está , que a falta de uno de estos cuatro pilares sobre los cuales se finca la usucapión, la misma está llamada a fracasar.

6.2.3. En lo que se refiere a la posesión material, esta se encuentra definida por el artículo 762 del Código Civil como "…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño …", definición permite identificar dos elementos bien

fracasar.

6.2.3. En lo que se refiere a la posesión material, esta se encuentra definida por el artículo 762 del Código Civil como "…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño …", definición permite identificar dos elementos bien caracterizados que integran dicho fenómeno, uno –el corpusrelacionado con el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa y otro -el ánimusde linaje subjetivo intelectual o sicológico, que por escapar a la percepción directa de los sentidos2, solo es preciso presumir a partir de la comprobación plena e inequívoca de los comportamientos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla.

Sobre el particular ha señalado la Corte Suprema de Justicia:

[E]s evidente que el Código Civil “destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa , sino un elemento intelectual o sicológico. Así, mediante el artículo 762 establece que ‘la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño’, con lo cual reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomí a propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo. … Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en

elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa (G. J., t. CLXVI, pág. 50).

(…)

[La] posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini –o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi–, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo , intencional, se puede presumir ante la

2 CSJ Sentencia SC17221 -2014 del 18 de diciembre de 2014, MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Radicación n.° 47001-31-03-004-2004-00070-016

existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario (…)3 (Negrillas de la Sala).

Estos elementos, por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario y, por tanto, todo aquel que quiera obtener por prescripción un bien, debe acreditarlos plenamente para que esa posesión como presupuesto de la acción, le permitan al juzgador declarar en su favor la pertenencia deprecada.

obtener por prescripción un bien, debe acreditarlos plenamente para que esa posesión como presupuesto de la acción, le permitan al juzgador declarar en su favor la pertenencia deprecada.

En ese sentido, la prueba en torno a la posesión debe ser inequívoca, en otras palabras, los elementos de que se viene hablando –corpus y animusdeben fluir paladinamente, de lo contrario:

Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia , por las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse la ambigüedad llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie la duda o dosis de incertidumbre. Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi”4, requiere que sea cierto y claro, sin resquicio para la zozobra; que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida (Negrillas y subrayas de la Sala).

6.2.4. Descendiendo al asunto bajo la lupa de la Corporación, se advierte que la sentencia de primer grado debe ser revocada, toda vez que, no está demostrado que la posesión del demandante sobre los predios de marras, haya superado el plazo legalmente establecido para su adquisición por prescripción. En efecto, aunque el señor RICARDO OROZCO BAEZA5 invoca un señorío desde el 1° de febrero de 2007, lo cierto es que, de haber existido aquella, se vio interrumpida naturalmente.

aunque el señor RICARDO OROZCO BAEZA5 invoca un señorío desde el 1° de febrero de 2007, lo cierto es que, de haber existido aquella, se vio interrumpida naturalmente.

La interrupción natural de la prescripción , tiene decantado nuestro superior desde larga data, acontece,

[P]or el hecho de reconocer el deudor la obligación , ya expresa , ya tácitamente» (inc. 2º, art. 2539 C.C.) y tiene que obedecer a actos de asentimiento, consentimiento o aceptación de la obligación , en forma expresa o tácita. Como lo tiene decantado la Corte (SC de 23 may. 2006, rad. 1998-03792-01) es una c onducta inequívoca, de esas que «encajan sin objeción en aquello que la doctrina considera el reconocimiento tácito de obligaciones, para lo cual basta 'que un hecho del deudor implique inequívocamente la confesión de la existencia del derecho del acreedor : así, el pago de una cantidad a cuenta o de los intereses de la deuda, la solicitud de un plazo, la constitución de una garantía, las entrevistas preliminares con el acreedor para tratar del importe de la obligación, un convenio celebrado entre el deudor y un tercero con

3 CSJ SC. Sentencia SC G. J., t. LXXXIII, páginas 775 y 776. 4 Ánimo de quedarse con la cosa. 5 Recaudado en audiencia del 25 de enero de 2022 a partir del instante 00:40:00 de grabación7

vista al pago del acreedor' (Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge, Tratado Práctico de

5 Recaudado en audiencia del 25 de enero de 2022 a partir del instante 00:40:00 de grabación7

vista al pago del acreedor' (Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge, Tratado Práctico de Derecho Civil, T. VII, Cultural S.A., 1945, pág. 703) 6 (Negrillas ajenas al texto original).

Mutatis mutandis, quien ejerciendo la posesión sobre un inmueble, reconozca en otro u otros, igual o mejor derecho, habrá de perder, por ese solo hecho, la calidad de poseedor exclusivo, al desvirtuarse con ello, uno de sus presupuestos, nada menos que el ánimus domini.

6.2.5. En el sub -lite, reposa copia de la escritura pública No. 2.772 del 9 de octubre de 2009 suscrita en la Notaría Dieciocho del Círculo de Cali, a través de la cual la señora FLOR HELENA RAMIREZ GIRALDO –esposa del prescribiente, aquí demandada-, adquirió del señor JUAN DAVID MONSALVE RUBIO, los derechos herenciales sobre los predios objeto de este proceso, a saber 'BONANZA', 'LOS ALPES', 'BELLAVISTA' y 'EL VEGON', ubicados en Ginebra (Valle del Cauca). Esto, de acuerdo con el dicho del propio actor al ser interrogado 7, con el fin de protocolizar o formalizar la transferencia del dominio que supuestamente se había pactado entre él, o sea, el señor OROZCO BAEZA y el mismo JUAN DAVID MONSALVE RUBIO, dos años antes.

Vale la pena record ar, que cuando el a -quo indagó sobre el pago del precio, el

pactado entre él, o sea, el señor OROZCO BAEZA y el mismo JUAN DAVID MONSALVE RUBIO, dos años antes.

Vale la pena record ar, que cuando el a -quo indagó sobre el pago del precio, el demandante respondió, que lo hizo, una parte con la entrega del fundo y la restante, "cuando me dio [refiriéndose al presunto vendedor] los papeles a nombre de mi esposa"; más adelante preguntó el juez: "¿por qué si usted hizo la negociación (…) los documentos que firmó este señor JUAN DAVID MONSALVE, lo hicieron a nombre de su señora FLOR HELENA?", a lo que el interrogado contestó con plena claridad: "porque ella es mi esposa y yo tengo varias propiedades y pongo unas a nombre mio y otras a nombre de ella…".

6.2.6. Luego, no cabe duda que, aunque por interpuesta persona –la esposa-, el señor RICARDO OROZCO BAEZA optó por obtener la propiedad del fundo, a través de la compra de derechos herenciales, en la sucesión de JAIME ORJUELA CABALLERO (q.e.p.d.), en otras palabras, se incorporó, motu proprio, a una comunidad herencial, con todo lo que ello acarrea, a la par que , reconoció no ostentar el derecho de dominio.

El escenario en comento, nos obliga a evocar la consolidada doctrina de la Corte Suprema de Justicia, en punto a que,

6 CSJ, sentencia SC4791 -2020 del 7 de diciembre de 2020, MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Radicación n.° 11001-31-03-001-2011-00495-01

6 CSJ, sentencia SC4791 -2020 del 7 de diciembre de 2020, MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Radicación n.° 11001-31-03-001-2011-00495-01 7 Recaudado en audiencia del 25 de enero de 2022 a partir del instante 00:40:00 de grabación8

…[S]i el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral , debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto , sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transfo rmación de la cosa. Pero como además del desconocimiento del derecho ajeno al poseer la cosa como dueño, vale decir, con exclusividad , es necesario que concurra otro elemento para usucapir, cual es el que se complete el mínimo de tiempo exigido, el que par a el caso de la prescripción adquisitiva extraordinaria, es de 20 años [entiéndanse 10 años]. Por lo tanto, en este evento debe entonces el heredero que alegue la prescripción extraordinaria , acreditar primeramente el momento preciso en que pasó la interve rsión del título de heredero , esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien; es decir, la época en que en forma inequívoca, pública y pacífica se man ifiesta objetivamente el animus domini, que, junto con el corpus, lo colocaba como

sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien; es decir, la época en que en forma inequívoca, pública y pacífica se man ifiesta objetivamente el animus domini, que, junto con el corpus, lo colocaba como poseedor material común y, en consecuencia, con posibilidad de adquirir la cosa por el modo de la prescripción, al cumplimiento del plazo legal de 20 años. De allí que el he redero que aduzca ser prescribiente del dominio de un bien herencial, tenga la carga de demostrar el momento de la interversión del título o mutación de la condición de heredero por la de poseedor común ; cambio que, a su vez, resulta esencial, pues del mom ento de su ocurrencia empieza el conteo del tiempo requerido para que la posesión material común sea útil (inequívoca, pública y pacífica) para obtener el dominio de la cosa. Por lo tanto, hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente un bie n como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante , pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño, y, por lo tanto, no se estructura la posesió n material común, que, como se vio, es la que resulta útil para la usucapión…8 (Negrillas de la Sala).

Y que no se diga que quien poseía para la comunidad herencial –en calidad de cesionaria-, era la hoy demandada FLOR HELENA RAMIREZ GIRALDO y no el propio RICARDO OROZCO BAEZA, pues ello implicaría tanto como aceptar, que sobre un mismo bien –en este caso tresse ejercieron distintos tipos de posesión, de

propio RICARDO OROZCO BAEZA, pues ello implicaría tanto como aceptar, que sobre un mismo bien –en este caso tresse ejercieron distintos tipos de posesión, de manera paralela o concomitante por parte de dos socios conyugales: una legal a razón de haber adquirido la mujer, derechos de herencia y otra de hecho, por el esposo, en franco deterioro de los postulados de la buena fe, y la publicidad que imperan en la materia.

6.2.7. Correspondía entonces al demandante, acreditar el momento preciso a partir del cual, se despojó de esos derechos herenciales adquiridos por interpuesta persona, el 9 de octubre de 2009 y empezó a poseer por sí y para sí, los predios denominados 'LOS ALPES', 'BELLAVISTA' y 'EL VEGON', empero, la prueba sobre ese particular resulta cuando menos difusa. Para empezar, ha quedado sin ningun piso demostrativo, el certificado de fecha 13 de junio de 2017, expedido por el Acueducto de Vallenoba, corregimiento 'Novillera Alta', de Ginebra 9, según el cual, el señor RICARDO OROZCO BAEZA pagaba dicho servicio público , referente a los inmuebles cuya pertenencia se pretende, desde el mes de febrero

8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia No. 025 de 24 de junio de 1997, reiterada el 21 de febrero de 2011 MP. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp. 2001-00263-01 9 Ver archivo CONSTANCIA Y RECIBOs.pdf en carpeta de primera instancia9

de 2007, pues como viene de verse, dos años después , adquirió los derechos herenciales sobre los mismos.

9 Ver archivo CONSTANCIA Y RECIBOs.pdf en carpeta de primera instancia9

de 2007, pues como viene de verse, dos años después , adquirió los derechos herenciales sobre los mismos.

6.2.8. Por la misma razón, caen al vacío los testimonios de los señores LUIS EDUARDO PALACIOS LOZADA10 y LUIS ENRIQUE VELEZ CEBALLOS11, quienes dijeron conocer como dueño de los predios, al señor RICARDO OROZCO BAEZA, desde hacía unos trece o catorce años, es decir, aproximadamente en el mes de mayo de 2008 o 200912. Y es que, valga decir, de sus relatos no se extrajo ningún hecho que permita dilucidar la interversión de la posesión legal de que venimos hablando; por el contrario, resultaron ambiguos, en tanto no brindaron ningún detalle sobre la forma en la que el actor, venía, supuestamente ejerciendo la posesión.

Don LUIS EDUARDO PALACIOS LOZADA13 mencionó que conoce al demandante desde hace más de catorce años y lo considera dueño de los predios porque "me ha vendido la lechita", empero, nada dijo, ni se le indagó, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que inició o se desarrolló esa relación comercial. Y de similares matices fue el relato de l señor LUIS ENRIQUE VELEZ CEBALLOS 14, quien pese a idicar que "yo trabajé con él muchos años", ningún detalle brindó sobre los hechos investigados.

6.2.9. Cosa distinta se predica de los testigos GEOVANI SAAVEDRA 15 y BENJAMIN BONILLA SIERRA 16, quienes de manera conteste, espont ánea y

los hechos investigados.

6.2.9. Cosa distinta se predica de los testigos GEOVANI SAAVEDRA 15 y BENJAMIN BONILLA SIERRA 16, quienes de manera conteste, espont ánea y precisa, amen que, dando plena cuenta de la razón de su dicho, refirieron haber trabajado en los predios objeto del litigio, como subordinados del prescribiente, de quien señalaron, ha sido la persona que manda y sufraga todos los costos, salarios, adecuaciones o mejoras que se requieren en la heredad, sin embargo, el primero adujo haber comenzado a administrarlo, apenas "el 7 de julio de 2010" y el segundo, "desde el 2012 o 2013", de ahí que, sean insuficientes para demostrar una posesión de diez años previos al 26 de septiembre de 2019, cuando se impetró el libelo genitor17.

En el mismo sentido, los deponentes JOHN HENRY GOMEZ TORRES18 y ANGELA MARIA VILLADA19, solo conocieron al demandante pocos meses antes de evacuarse

10 Recaudado en inspección judicial –parte 4 del 12 de mayo de 2022 a partir del instante 00:10:00 de grabación 11 Recaudado en inspección judicial –parte 4 del 12 de mayo de 2022 a partir del instante 00:24:00 de grabación 12 Contando hacia atrás, desde el mes de mayo año 2022 cuando se recaudó su versión 13 Recaudado en inspección judicial –parte 4 del 12 de mayo de 2022 a partir del instante 00:10:00 de grabación

14 Recaudado en inspección judicial –parte 4 del 12 de mayo de 2022 a partir del instante 00:24:00 de grabación 15 Recaudado en inspección judicial –parte 2 y parte 3 del 12 de mayo de 2022 a partir del instante 00:01:00 de grabación 16 Recaudado en inspección judicial –parte 3 del 12 de mayo de 2022 a partir del instante 00:04:00 de grabación 17 Ver archivo FOLIO 129 - 139. DEMANDA.pdf en el cuaderno de primera instancia 18 Recaudado en inspección judicial –parte 4 del 12 de mayo de 2022 a partir del instante 00:01:00 de grabación 19 Recaudado en inspección judicial –parte 1 del 12 de mayo de 2022 a partir del instante 00:03:00 de grabación10

la prueba, por lo q ue no resultan aptos para acreditar el tiempo de posesión necesario para la usucapión.

6.2.10. Y por último, con las documentales restantes, tampoco se acreditó el fenómeno de la interversión oportuna –o sea, diez años antes de presentarse la demandade la posesión. Los impuestos de 'LOS ALPES', 'BELLAVISTA' y 'EL VEGON', fueron pagados, por el periodo 2010-2019, apenas el 29 de marzo de 201920, circunstancia que desdice de una posesión anterior sobre el fundo, con mayor razón, tratándose de tierras destinadas a su explotación económica y que, por consiguiente, generan un rédito. Entre tanto, el pago de energía pública solo aparece demostrado a partir del año 201121.

6.2.11. En suma, el hecho de haber adquirido derechos herenciales sob re los

por consiguiente, generan un rédito. Entre tanto, el pago de energía pública solo aparece demostrado a partir del año 201121.

6.2.11. En suma, el hecho de haber adquirido derechos herenciales sob re los multireferidos inmuebles en octubre del año 2009, tornaba mucho más rigurosa la prueba respecto de la posesión en los años posteriores por parte del demandante, no bastaba con demostrar la explotación prolongada del inmueble, pues lógicamente a ello tenía acceso –por conducto de su cónyuge -, sino que además requería desvirtuar inequívocamente el derecho de los demás coherederos y es en dicho punto donde fue insuficiente la prueba recaudada, que solo dio cuenta de aquello a partir del año 2010, por lo que no se encuentra satisfecha la requisitoria temporal de la declaración de pertenencia deprecada en septiembre de 2019.

Cuando el conocimiento sobre determinado hecho es ambiguo, limitado, o de suyo inexistente, o mejor dicho, cuando el supuesto fáctico se haya rodeado de incertidumbre, tiene dicho la Corte, que la sentencia no puede resultar favorable a quien por virtud de los efectos jurídicos perseguidos, tenía la carga de llevar al juez a la certeza frente al mismo, así:

[L]uego de examinar la prueba recaudada en un pr oceso, el juzgador puede estar, respecto de la existencia de un hecho, en las siguientes circunstancias: a) de un lado, puede tener la certeza de que, conforme lo acreditan los medios probatorios, el hecho realmente existió; b) por el contrario, con base e n esos elementos de persuasión puede adquirir la convicción rotunda de que los hechos no existieron,

lado, puede tener la certeza de que, conforme lo acreditan los medios probatorios, el hecho realmente existió; b) por el contrario, con base e n esos elementos de persuasión puede adquirir la convicción rotunda de que los hechos no existieron, es decir, que conforme al material probatorio recaudado se infiera que el hecho aducido no existió; y, c) puede acontecer , por último , que no le era dado concluir ni lo uno ni lo otro, esto es, que ninguna de las anteriores hipótesis se ha realizado . Trátase, entonces, de una situación de incertidumbre en la que no le es dado aseverar la existencia del hecho o su inexistencia . Es aquí donde cobra particular vigor la regla de juicio que la carga de la prueba comporta, habida cuenta que en las cosas en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien

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