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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2020-00001-01-(12-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2020-00001-01-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

RAD.: 2020-00001-01

RADICADO: 76-111-31-03-002-2020-00001-01

PROCESO: VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

EMANDANTES: LUZ MARINA LOPEZ JARAMILLO DEMANDADO: FRANCISCO SILVA LONDOÑO Y OTRO MOTIVO: Apelación Auto No. 546 de noviembre 25 de 2020.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, doce (12) de febrero dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en el proceso en cita contra la decisión plasmada en el auto No.546 de fecha 25 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V), dentro del proceso VERBAL

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por LUZ MARINA

LOPEZ JARAMILLO y OTROS contra FRANCISCO SILVA LONDOÑO.

II. ANTECEDENTES

1º. Las señoras LUZ MARINA LOPEZ JARAMI LLO y DIANA XIMENA LOPEZ, quien actúa en nombre propio y en representación del menor CARLOS ALBERTO CEDEÑO LOPEZ, instauraron demanda Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual contra FRANCISCO SILVA LONDOÑO y

DIANA XIMENA LOPEZ, quien actúa en nombre propio y en representación del menor CARLOS ALBERTO CEDEÑO LOPEZ, instauraron demanda Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual contra FRANCISCO SILVA LONDOÑO y JEFFERSON JIMENEZ GUERRERO, con el fin de que se declaren responsables a los demandados por las lesiones causadas a l os demandantes en accidente de transito acaecido el día 18 de abril de 2015 y , en consecuencia, sean condenados al pago de perjuicios.2

RAD.: 2020-00001-01 2º. En escrito separado , la parte demandante solicitó

como medidas cautelares las siguientes: (i) Oficiar a la Cámara de Comercio de B uga (V), a fin de que se inscriba la demanda en la matricula mercantil No.21549 que corresponde al establecimiento de comercio ubicado en la carrera 14 No.5-53 de Buga; y (ii) Oficiar al Instituto de Movilidad de Pereira para que inscriba la demanda sobre el automóvil al que corresponde la placa PER 385.

3º. Dicha demanda por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V), q uien por auto No. 128 de fecha 04 de marzo de 2020, la admitió y decretó como medidas cautelares la inscripción de la demanda sobre el est ablecimiento de comercio identificado con matrícula mercantil 21546 y el embargo del veh ículo clase camioneta modelo 20 02 de placas PER -385, entre otros ordenamientos.

4º. El Instituto de Movilidad de Pereira , por medio de oficio No 8914 -2020 de fecha 28 de octubre de 2020 , comunicó que no se pud o

placas PER -385, entre otros ordenamientos.

4º. El Instituto de Movilidad de Pereira , por medio de oficio No 8914 -2020 de fecha 28 de octubre de 2020 , comunicó que no se pud o inscribir el embargo, debido a que FRANCISCO SILVA LONDOÑO y JEFFERSON JIMENEZ GUERRERO, no son propietarios del vehículo de placas PER385.

5º. En memorial presentado el día 10 de noviembre de 2020, el apoderado de la parte demandante solicita que se ordene la inscr ipción de la demanda en la matricula del veh ículo de placas PER 385, tal como se indicó en el libelo inicial pues no se solicitó el emba rgo y secuestro como lo ordenó el juzgado. Adicionalmente, informa que el señor FRANCISCO SILVA LONDOÑO adquirió el bien mueble mediante adjudicación por remate, según consta en el folio 42 del expediente, por lo tanto, concluye que el señor SILVA es el titular del bien , independientemente de su registro.

III. EL AUTO IMPUGNADO.

Por auto No. 546 de noviembre 25 de 2020 , el Juzgado Segundo Civil de l Circuito de Buga (V), NEGÓ la medida c autelar de inscripción de la de manda sobre el vehículo automotor de placas PER385. Para3

RAD.: 2020-00001-01 llegar a esta conclusión , expuso que el bien objeto de medida se encuentra en cabeza del señor REINALDO GUERRERO D ELGADO, lo cual excluye el nombre del señor FRANCISCO SILVA LONDOÑO como titular del de recho real de dominio, tornándose improcedente la medida a la luz del artículo 590 del C.G.P.

del señor FRANCISCO SILVA LONDOÑO como titular del de recho real de dominio, tornándose improcedente la medida a la luz del artículo 590 del C.G.P.

IV. EL RECURSO.

Contra esta decisión, el día 30 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, señalando que, si bien el señor FRANCISCO SILVA LONDOÑO no ostenta la propiedad d el vehículo automotor de placas PER 385 , debe tenerse en cuenta que el bien le fue adjudi cado por remate al demandado ; además, prima, en este caso, el derecho de las víctimas a ser indemnizadas ante la ausencia de otros bienes.

Por auto No. 590 de fecha 15 de diciembre de 2020, el Juzgado de conocimiento, dispuso no reponer la providencia recurrida y concedió la alzada ante esta Corporación.

V. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Tema Decidendum consiste en determinar si ¿ es procedente REVOCAR el auto No.546 de noviembre 25 de 2020 decisión tomada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V), por medio de la cua l negó la medida cautelar de inscripción de la de manda sobre el vehículo automotor de placas PER385?

b. Tesis que defenderá la Sala:

Esta Sala defenderá la tesis de que NO es procedente revocar la decisión tomada po r el Juez Segundo Civil del Circuito de Buga (V), en el auto No.546 del 25 de noviembre de 2020, por cuanto no es viable la inscripción

Esta Sala defenderá la tesis de que NO es procedente revocar la decisión tomada po r el Juez Segundo Civil del Circuito de Buga (V), en el auto No.546 del 25 de noviembre de 2020, por cuanto no es viable la inscripción de la demanda solicitada por la parte demandante.4

RAD.: 2020-00001-01

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesi s se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Son sostén normativo de dicha tesis lo siguiente:

1.- El artículo 13 del C.G.P., i ndica que : “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son d e orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establez can e l agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurí dico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.

2.- El artículo 590 ibídem, e nuncia que: “MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:

CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:

1. Desde la presentación de l a dem anda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) …. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado , cu ando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. …. c) …. …”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

3.- El presente asunto, es objeto del recurso de alzada, de conformidad con el artículo 321 de la misma procesal así : “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dict en en equidad.5

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También son apelables l os siguientes autos proferidos en primera instancia: ….

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

…”.

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de h echo de la tesis de la

Sala se tiene: 1º. Las señoras LUZ MARINA LOPEZ JARAMI LLO y DIANA XIMENA LOPEZ, quien actúa en nombre propio y en representación del menor CARLOS AL BERTO CEDEÑO LOPEZ, instauraron demanda Verbal Responsabilidad Civil Extra contractual contra FRANCISCO SILVA LONDOÑO y

y DIANA XIMENA LOPEZ, quien actúa en nombre propio y en representación del menor CARLOS AL BERTO CEDEÑO LOPEZ, instauraron demanda Verbal Responsabilidad Civil Extra contractual contra FRANCISCO SILVA LONDOÑO y JEFFERSON JIMENEZ GUERRERO, con el fin de que se declaren responsables a los demandados por las lesiones causadas a l os demandantes en accidente de tránsito acaecido el día 18 de abril de 2015 y , en consecuencia, sean condenados al pago de perjuicios.

2º. En escrito separado solicitó como medidas cautelares las siguientes: (i) Oficiar a la Cámara de Comercio de B uga (V), a fin de que se inscriba la demanda en la matricula mercantil No.21549 que corresponde al establecimiento de comercio ubicado en la carrera 14 No.5-53 de Buga; y (ii) Oficiar al Instituto de Movilidad de Pereira para que inscriba la demanda sobre el automóvil al que corresponde la placa PER 385.

3º. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circ uito de Buga (V), q uien la admitió y decretó c omo medidas cautelares la inscr ipción de la demanda sobre el est ablecimiento de comercio identificado con matrícula mercantil 21546 y el embargo del veh ículo clase camioneta modelo 2002 de placas PER -385, entre otros ordenamientos.

4º. El Instituto de Movilidad de Pereira por medio de oficio No 8914 -2020 de fecha 28 de octubre de 2020 , comunicó que no se pud o6

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4º. El Instituto de Movilidad de Pereira por medio de oficio No 8914 -2020 de fecha 28 de octubre de 2020 , comunicó que no se pud o6

RAD.: 2020-00001-01 inscribir el embargo, debido a que FRANCISCO SILVA LONDOÑO y JEFFERSON JIMENEZ GUERRERO, no son propietarios del vehículo de placas PER385.

5º. En el ítem 24 del expediente virtual , obra el certificado de tradición del veh ículo de placas P ER-385, donde apare ce como propietario actual el señor REINALDO GUERR ERO DELGADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.803.098.

6º. En memorial presentado el dí a 10 de noviembre de 2020, el apoderado de la parte demandante solicita que se ordene la inscripción de la demanda en la matrícula del veh ículo de placas PER385, tal como se indicó en el libelo inicial, pues no se solicitó el embargo y secuestro como lo ordenó el ju zgado. Adicionalmente, informa que el señor FRANCISCO SILVA LONDOÑO adquiri ó el bien mueble me diante adjudicación por remate , según consta en el folio 42 del expediente, por lo tanto, concluye que el señor SILVA es el titular del bien, independientemente de su registro.

7º. Mediante diligencia de remate de fecha 16 de febrero de 2012, del Juzg ado Civil Municipal de Roldanillo (V), se adjudicó un vehículo camioneta Marca FORD RANGER, placas PER 385, al señor MIGUEL ANGEL SILVA ROMERO, i dentificado con la cédula de ciudadanía

vehículo camioneta Marca FORD RANGER, placas PER 385, al señor MIGUEL ANGEL SILVA ROMERO, i dentificado con la cédula de ciudadanía No.1.115.078.596, según consta en el ítem 04 del expediente digital.

8º. En el ítem No. 4 del expediente digital obra formato de tras paso en tre MIGUEL ANGEL SILVA ROMERO y FRANCISCO

SILVA LONDOÑO.

9º. Por auto No.546 de noviembre 25 de 2020 el Juzgado Segundo Civil de l Circuito de Buga (V), NEGÓ la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el vehículo automotor de placas PER385.

10º. Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El juzgado por auto No.590 de fecha 15 de diciembre de 2020, dispuso no reponer la providencia recurrida y concedió la alzada ante esta Corporación.7

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11º. En segunda instancia, el apoderado de los demandantes aclara que la adjudicación por remate se realizó al señor MIGUEL ANGEL SILVA ROMERO, pero éste , posteriormente, enajenó el bien al señor FRANCISCO SILVA LONDOÑO, tal como consta en el formato de traspaso del automotor y la declaración juramentada rendida por los seño res Rafael Arcángel Henao y Alejandro Méndez.

3. Caso concreto.

El apoderado judicial d e la parte demandante pretende que se decrete, por parte del juez de primera instancia, la inscripción de

Henao y Alejandro Méndez.

3. Caso concreto.

El apoderado judicial d e la parte demandante pretende que se decrete, por parte del juez de primera instancia, la inscripción de la demanda en el vehículo automotor de placas PER - 385, con el fin de asegurar el pago de los perjuicios reclamados por sus representados.

De acuerdo con lo anterior, se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 590 del Código General del Proceso que regula las medidas cautelares en pro cesos ordinarios, en su literal b) señala que: “La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a r egistro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”.

De tal manera, es clara la norma al indicar que la inscripción de la demanda, en ca sos como el pres ente, procede sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, por lo tanto, al analizar dichos requisitos en el sub examine se tiene que el vehículo automotor de placas PER -385 es un bien sujeto a registro , pues para s u tradición es necesari a la inscripción en la Oficina de T ránsito correspondiente, sin embargo, el obstáculo se encuentra en la propiedad de dicho bien, pues en el certificado de tradición aparece como único dueño el señor REINALDO GUERRERO DELGADO, identificado con cédula de ciu dadanía No.16.803.098 y no el señ or FRANCISCO SILVA LONDOÑO, quien es el aquí demandado.

Así las cosas, el pretender registrar una medida cautelar en un bien de pr opiedad distinta al demandado, va en contravía con las8

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SILVA LONDOÑO, quien es el aquí demandado.

Así las cosas, el pretender registrar una medida cautelar en un bien de pr opiedad distinta al demandado, va en contravía con las8

RAD.: 2020-00001-01 normas proc esales civiles las cuales son de obligatorio cumplimiento, de conformidad con el artículo 13 del Código Gen eral del Proceso, por lo que no es de recibo el argumento del recurrente al afirmar que prima el derecho de los demandantes a ser indemnizados que el formalismo legal, pues si considera q ue el traspaso no se ha efectuado por motivo defraudatorios debe ser evaluado por la autoridad correspondiente, pero en el estado actual en que se encuentran las cosas, quien figura como actual propietario de l bien objeto de medida cautelar es el señor REINALDO GUERRERO DELGA DO, quien tiene a su fa vor una presunción de buena fe, hasta que no se demuestre lo contrario.

Tampoco es de recibo tener en cuenta el formulario de tras paso entre MIGUEL ANGEL SILVA ROMERO y FRAN CISCO SILVA LONDOÑO, pues si bien al señor SILVA RO MERO se le adjudic ó el mentado vehículo en diligencia de remate efectuada el día 16 de febrero de 2012, este acto no fue registrado en la Oficina de Movilidad de Pereira, por lo tanto, en tratandose de un b ien objeto de registro, debe tenerse en cuenta únicamente la información registrada en el certificado de tradición.

Sin más consideraciones, encuentra la Sala que la decisión del juez de primera instancia, se encuentra ajustada a derecho, como quiera que la inscripción de la demanda no es procedente en el pres ente asunto, ya que el vehículo perseguido por los demandantes se encuentra en cabeza de

decisión del juez de primera instancia, se encuentra ajustada a derecho, como quiera que la inscripción de la demanda no es procedente en el pres ente asunto, ya que el vehículo perseguido por los demandantes se encuentra en cabeza de persona natural diferente a la aquí demandada.

4. Conclusión.

Así las cosas, se procederá a CONFIRMAR el auto No.546 del 25 de noviembre de 2020 , proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Buga (V).

VI. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,9

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R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto No. 546 del 25 de noviembre de 2020 proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Buga (V).

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas debido a que no aparece en el expediente que se hayan causado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Magistrado Ponente

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