🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2020-00006-01-(26-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2020-00006-01-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, enero 26 de 2022.

Referencia: proceso Divisorio propuesto por Patricia

Silva Henao, María Jesús Henao Gil, Miguel Leónidas Silva Polanco y Andrés Mauricio Silva Henao en contra de Carlos Mauricio Torres Belalcázar.

Radicación: 76-111-31-03-002-2020-00006-01.

Instancia: APELACIÓN DE AUTO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala singular el recurso de apelación que el demandado formuló contra el auto interlocutorio n.º 502 proferido por el juez 1° civil del circuito de Buga, en curso de la continuación de la audiencia cele brada en agosto 12 de 2021 , mediante el cual negó el reconocimiento de la mejoras invocadas por el impugnante . (t. 01:09:17 y 01:19:53 del registro de la continuación de la audiencia, parte 2)

CONSIDERACIONES

1. De la carga de la prueba de las mejoras en los divisorios La naturaleza de orden público de las normas procesales que son de obligatorio cumplimiento y no pueden ser derogadas o suspendidas por las partes, explica que los términos judiciales sean -salvo disposición en contrario - perentorios e improrrogables (art. 13 y 117 del C.G.P.).

Este principio de preclusión procesal desaprueba que, luego de vencida la oportunidad

los términos judiciales sean -salvo disposición en contrario - perentorios e improrrogables (art. 13 y 117 del C.G.P.).

Este principio de preclusión procesal desaprueba que, luego de vencida la oportunidad legal con que contaba el comunero Carlos Mauricio Torres Belalcázar para aportar las pruebas de las mejoras que invoca pueda, con posterioridad, aportar o valerse de otras distintas, cuando el art. 412 del C.G.P. no deja lugar a dudas al exponer: “El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación , especificándolas debidamente y estimándolas bajo juramento de conformidad con el artículo 206 y acompañará dictamen pericial sobre su valor”.

Significa que en el proceso divisorio el demandado, que invoca mejoras, ostenta como carga aportar con la contestación de la demanda el dictamen pericial sobre su valor; incluso, si el término de traslado de diez días que prevé el art.Divisorio: 76-111-31-03-002-2020-00006-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 409 del C.G.P. le resulta insuficiente, cabe la posibilidad de solicitar que se le amplíe el plazo para aportar el avalúo, con apoyo en el art. 227 ib.

2. Idoneidad del avaluador Como se trata de “avaluar” las mejoras, el perito que rinda el dictamen debe ser una persona calificada que necesariamente esté inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores –R.A.A.- 1, según el lit. c del art. 3 de la Ley 1673 de 2013, en

una persona calificada que necesariamente esté inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores –R.A.A.- 1, según el lit. c del art. 3 de la Ley 1673 de 2013, en concordancia con lo señalado en el art. 7 ib.

Entonces, no cualquier persona puede presentar peritación sobre avalúos, pues la Ley 1673 de 2013 exige que dicha persona esté inscrita en el R.A.A., desde el cual, previamente, se verifica su idoneidad: particularmente el artículo 6 de la norma, sin perjuicio del régimen de transición previsto en su parágrafo 1, exige para su inscripción “formación académica a través de uno o más programas académicos debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional” que cubran los temas descritos en el punto (i) del lit. a.

Sobre los certificados académicos dice el D.U.R. 1074 de 2015 en su art. 2.2.2.17.2.3 (que incorpora el art. 6 del Decreto 556 de 2014) lo siguiente: “la formación académica de los a valuadores de que trata el literal a) del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, se acreditará con el título y/o la certificación de aptitud ocupacional del respectivo programa académico debidamente reconocido por autoridad competente y con el correspondiente certificado de las asignaturas cursadas y aprobadas”.

Además, debe recordarse que el art. 5 del Decreto 556 de 2014, incorporado en el art. 2.2.2.17.2.2 del D.U.R. 1074 de 2014, estableció trece categorías para el

Además, debe recordarse que el art. 5 del Decreto 556 de 2014, incorporado en el art. 2.2.2.17.2.2 del D.U.R. 1074 de 2014, estableció trece categorías para el R.A.A., de allí que no basta simplemente la inscripción, sino comprobar que el objeto de valoración se corresponda con la respectiva categoría. A manera de ejemplo, un avaluador inscrito en la categoría 1 de bienes inmuebles urbanos no podría valorar inmuebles rurales de la categoría 2, ni inmuebles especiales

1 El art. 16 del Decreto 556 de 2014, incorporado en el art. 2.2.2.17.3.4 del D.U.R. 1074 de 2015 , estableció que “Los avaluadores deberán efectuar la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) por intermedio de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) a la que han escogido pertenecer y quedar bajo su tutela disciplinaria. // La correspondiente Entidad tendrá la ob ligación de inscribir, conservar, actualizar y reportar la información de sus avaluadores al operador del Registro Abierto de Avaluadores (RAA)”.Divisorio: 76-111-31-03-002-2020-00006-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 de la categoría 6, etc., a menos que también esté registrado para esas otras categorías.

Bajo estas orientaciones, el art. 17 del Decreto 556 de 2014, incorporado en el art. 2.2.2.17.3.5 del D.U.R. 1074 de 2014, impone a los propios avaluadores la

Bajo estas orientaciones, el art. 17 del Decreto 556 de 2014, incorporado en el art. 2.2.2.17.3.5 del D.U.R. 1074 de 2014, impone a los propios avaluadores la carga de demostrar “su calidad en las categorías y alcances en los que están inscritos, sus antecedentes disciplinarios y cualquier otra información que repose en el Reg istro Abierto de Avaluadores (RAA), mediante certificación de inscripción, sanciones y registro de información de avaluadores expedida por la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), la cual tendrá vigencia de treinta (30) días contados desde su fecha de expedición”.

3. El caso concreto En el presente caso, si bien el apelante al momento de contestar la demanda e invocar una serie de mejoras aportó un dictamen pericial elaborado por Juan Diego Obando Ceballos, quien en el informe dice tener el “R.N.A. 04-2971”, la verdad es que este no aportó la certificación respectiva del R.A.A. ante la reguladora E.R.A., desatendiendo lo dispuesto en el num. 3 del art. 226 del C.G.P., en concordancia con lo referido art. 17 del Decreto 556 de 2014, incorporado en el art. 2.2.2.17.3.5 del D.U.R. 1074 de 2014.

Interrogado por el juez en la audiencia, el referido perito confirmó que , aunque estuvo como avaluador en la lista de auxiliares de la justicia2, no se ha registrado en el R.A.A. porque el título académico de técnico q ue posee es insuficiente y

estuvo como avaluador en la lista de auxiliares de la justicia2, no se ha registrado en el R.A.A. porque el título académico de técnico q ue posee es insuficiente y por eso estaba en curso de una tecnología para solicitar la inscripción. Ante dicha confirmación, el a quo decidió en audiencia no practicar esa prueba por inconducente, pues -aunque el dictamen resultaba ciertamente pertinente - ese avalúo no se podía tener en cuenta por no provenir de persona inscrita en el R.A.A., decisión notificada en estrados y contra la cual n inguno de los sujetos procesales formuló recursos, aunque sí se escuchó anunciar al mismo perito no tener reparos con la decisión. (t. 01:59:34 del registro 1 de la audiencia de marzo 4 de 2021)

2 Vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, pues a partir del 1 de enero de 2016 entró a regir en este distrito judicial el C.G.P. que eliminó las listas de peritos.Divisorio: 76-111-31-03-002-2020-00006-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 Entonces, el demandado no cumplió la carga de probar la cuantía de las mejoras con dictamen presentado en tiempo y que proviniera de perito inscrito en el R.A.A., concretamente en la categoría 2 de bienes inmuebles, establecida en el art. 5 del Decreto 556 de 2014, incorporado en el art. 2.2.2.17.2.2 del D.U.R. 1074 de 2014.

Esa fue precisamente la razón que atendió el a quo para no practicarle

1074 de 2014.

Esa fue precisamente la razón que atendió el a quo para no practicarle interrogatorio al perito y contra dicha decisión ninguna de las partes formuló impugnación; se itera, el mismo “avaluador” expuso no tener reparos contra esa determinación, por lo que la invocación de mejoras quedó sin sustento.

Recuérdese que a voces del art. 9 de la Ley 1673 de 2013 , constituye un ejercicio ilegal de la actividad de avaluador “ la persona que sin cumplir los requisitos previstos en esta ley, practique cualquier acto comprendido en el ejercicio de esta actividad ”, entre los que el lit. c del art. 4 ib. incluye “ En los procesos judiciales y arbitrales cuando se requiere para dirimir conflictos de toda índole, entre ellos los juicios hipotecarios, de insolvencia, reorganización, remate, sucesiones, daciones en pago, donaciones, entre otro s”. Incluso, el parágrafo del art. 10 de la citada ley advierte que incurre en falta grave “ El servidor público que en el ejercicio de su cargo, autorice, facilite, patrocine, encubra o permita el ejercicio ilegal de la valuación”.

Aunque e n gracia de discusión, se pudiera apreciar dicho avalúo, no puede perderse de vista que ese informe se encuentra infundado, pues solo tiene una relación de mejoras con un valor estimado, incumpliendo la exigencia de explicar “los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones” a que se refiere el inc. 5 del art. 226 del C.G.P., sin pasar por alto

lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones” a que se refiere el inc. 5 del art. 226 del C.G.P., sin pasar por alto que tampoco observó lo previsto, entre otros, en los numerales 5, 6, 8 y 9 de la misma disposición.

En este sentido, los reparos del demandado acerca de que sí fue él quien realizó las mejoras resulta desenfocado, pues el fundamento central para negar su reconocimiento fue el no cumplimiento de la carga legal de probar su cuant ía con dictamen pericial aportado en la contestación de la demanda.Divisorio: 76-111-31-03-002-2020-00006-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 Como se dijera al inicio de estas consideraciones, las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento y el término otorgado por la ley para aportar el dictamen es pe rentorio, de allí que la negación por parte del a quo reclama ser confirmada.

Al respecto debe señalarse que , aunque esté acreditado un actual avalúo comercial del predio superior al precio por el que las partes adquirieron en su momento el bien , no hay p rueba concreta de cuánto valen las mejoras que invoca el apelante, cuando este se limitó a demostrar el punto con un informe infundado rendido por quien no estaba autorizado . De estas precisio nes es sencillo destacar que no se tiene certeza alguna sobre la suma que debe atenderse como incremento del precio del inmueble con las referidas mejoras ni qué tanta plusvalía se debe a la valoración propia del terreno por el solo transcurso del tiempo u otras obras en el sector que mejoren sus condiciones.

atenderse como incremento del precio del inmueble con las referidas mejoras ni qué tanta plusvalía se debe a la valoración propia del terreno por el solo transcurso del tiempo u otras obras en el sector que mejoren sus condiciones.

Debe destacarse, además, que la presente instancia no es la oportunidad para reclamar por las pruebas rechazadas -por extemporáneasy que el demandado intentó presentar en el traslado de la objeción que formularon los demandantes al juramento estimatorio que el convocado hizo en la contestación de la demanda, toda vez que se encuentra en firme el auto n.° 028 de enero 22 de 2021 mediante el cual el a quo negó dichos medios de conocimiento, sin impugnación de ninguna de las partes.

Los demás cuestionamientos a las propuestas de división material del terreno son reproches que corresponde formular cuando se debata la partición, que debe ser aprobada por sentencia , en los términos del num. 1 del art. 410 del C.G.P., pues en la providencia impugnada no se definió ni consideró nada sobre este aspecto.

4. Conclusiones y costas procesales

El demandado no cuestionó en el curso de la primera instancia las providencias del juez de primer grado en las que 1) declaró extemporáneas las pruebas presentadas en el traslado de la objeción a su juramento estimatorio y 2) rechazó la práctica del dictamen pericial aportado con la contestación, decisiones con base en las cuales procedió a negar el reconocimiento de mejoras por falta de prueba de su cuantía.Divisorio: 76-111-31-03-002-2020-00006-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7

mejoras por falta de prueba de su cuantía.Divisorio: 76-111-31-03-002-2020-00006-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7

En resumen, el demandado no aportó dictamen pericial válido, solo un informe suscrito por un técnico sin habilitación o autorización legal para rendir el avalúo. Además, sobra decir que el trabajo carece de fundamentación, cuando solo contiene precios estimados, sin explicar los métodos utilizados para llegar a las conclusiones que presenta.

Por tanto, se confirmará la negación del reconocimiento de mejoras, toda vez que el accionado no cumplió la carga de probar su cuantía con dictamen pericial elaborado por avaluador inscrito en el R.A.A. y aportado en la contestación de la demanda como lo exige el art. 412 del C.G.P., norma de or den público y de obligatorio cumplimiento.

Por último, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente al demandado que lo propuso, dado que los demandantes ni siquiera se pronunciaron en el traslado que se les concedió, no hay lugar a imponer condena por concepto de costas procesales , dado que en estas condiciones no existe prueba de su causación a los convocantes, ni hay medidas de su comprobación como lo exige el num. 8 del art. 365 del C.G.P.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el auto interlocutorio n.º 502 proferido por el juez 1° civil del circuito de Buga en curso de la continuación de la audiencia celebrada en

del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el auto interlocutorio n.º 502 proferido por el juez 1° civil del circuito de Buga en curso de la continuación de la audiencia celebrada en agosto 12 de 2021.

Segundo. Sin costas en esta instancia.

Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del art. 326 del C.G.P., la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.

Notifíquese y devuélvase.

Firmado Por: Divisorio: 76-111-31-03-002-2020-00006-01

Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7 Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: be9b0a14fc9b2565ccd28fe9678737191b4802fc026c94d6ed497060695909d4

Documento generado en 26/01/2022 03:38:24 PM

Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...