TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2020-00011-01-(21-04-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2020-00011-01-(21-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 11 Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Angélica María Ruíz Gutiérrez contra el titular del Juzgado 1° Civil Municipal de Buga , trámite al cual se vinculó a Hugo
Fernando Solarte Cobo y Giovanny Jiménez Arana.
Radicación: 76-111-31-03-002-2020-00011-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 044 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presenta da contra el fallo de tutela n.° 11 del 20 de marzo de 2020 proferido por el Juez 2° Civil del Circuito de Buga, proveído media nte el cual negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez 2° Civil del Circuito de Buga , mediante el fallo de tutela n.° 11 del 20 de marzo de 2020 negó la protección constitucional rogada por Angélica María Ruíz Gutiérrez al considerar que, dentro del amplio margen de discrecionalidad que posee el juez natural para la valoración probatoria, en la sentencia de
marzo de 2020 negó la protección constitucional rogada por Angélica María Ruíz Gutiérrez al considerar que, dentro del amplio margen de discrecionalidad que posee el juez natural para la valoración probatoria, en la sentencia de marzo 3 de 2020, mediante la cual se declaró infundada la oposición de la demandada señora ANGÉLICA MARÍA RUIZ GUTIÉRREZ, se realizó un pormenorizado análisis del material probatorio, fundado en criterios objetivos y racionales sobre los diferentes aspectos que concurren para establecer la obligación a cargo de ésta.
El Juzgador precisó que; no obstante , la demandada adujo no ser la propietaria del bien inmueble objeto de venta, esta circunstancia, per se, no se erige en una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la controversia no versa sobre el contrato de compraventa del derecho real deAcción de tutela: 76-111-31-03-002-2020-00011-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 11 dominio que se perfeccionó posteriormente, sino que este litigio se circunscribe a la existencia y validez de una relación personal , no real : contrato comercial de corretaje (…). Lo jurídicamente relevante era determinar si entre las partes del proceso monitorio se pactó un negocio tendiente a poner en relación con la señor a ANGÉLICA MARÍA RUIZ GUTIÉRREZ, potenciales compradores con el fin de llevar a término contrato de compraventa sobre el inmueble ubicado en la calle 8 # 982/86/90 (sic) de Buga1.
GUTIÉRREZ, potenciales compradores con el fin de llevar a término contrato de compraventa sobre el inmueble ubicado en la calle 8 # 982/86/90 (sic) de Buga1.
La accionante Angélica María Ruíz Gutiérrez, notificada de la anterior decisión, la impugnó argumentando la inexistencia del contrato de corretaje a que hace referencia la sentencia n°. 30 del 3 de marzo de 2020 , proferida por el Juez 1° Civil Municipal de Buga, al interior del proceso monitorio rad. 76111400300120190027300, toda vez que , el 11 de febrero de 2019, fecha del negocio, no conocía a los demandantes Hugo Fernando Solarte Cobo y Giovanny Jiménez Arana . Asimismo, p recisó que ese día participó en la celebración del cumpleaños del sacerdote , quien funge como arrendador del apartamento donde vive con su progenitora.
La gestora agregó que nunca se comprometió a pagar ningún porcentaje por la venta del bien inmueble, p ues el mismo era de propiedad de su progenitora Gloria Inés Gutiérrez. En consecuencia, carecía de legitimación en la causa para comparecer al prenotado proceso.
En este sentido, la accionante señaló que el juez de conocimiento efectúo una indebida valor ación probatoria de las pruebas allegadas al proceso , concretamente, en lo referente a la falta de legitimación en la causa, por no ser la propietaria del bien inmueble objeto de compraventa; la ausencia de intervención de los demandantes en la negociación; no requerir de oficio al abogado que tramitó la compraventa y dar credibilidad a las declaraciones de los
propietaria del bien inmueble objeto de compraventa; la ausencia de intervención de los demandantes en la negociación; no requerir de oficio al abogado que tramitó la compraventa y dar credibilidad a las declaraciones de los demandantes, la s cuales no son coherentes, cimentad as en mentiras y argumentos frágiles en busca de un beneficio económico que NUNCA se ganaron.
1 Fls. 36 a 46, c. 1.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2020-00011-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11 Bajo el anterior contexto, solicitó revocar la sentencia n. º 11 del 20 de marzo de 2020, proferida por el Juez 2° Civil del Circuito de Buga y, en consecuencia, se conceda el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al «acceso a la administración de justicia» con las consecuencias legales de tal determinación2.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimie nto preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
Importa recordar qu e la jurisprudencia constitucional ( Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-590 de 2005 3) ha supeditado la excepcional procedencia de
Importa recordar qu e la jurisprudencia constitucional ( Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-590 de 2005 3) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos. Se distingue n, unos de carácter general , los cuale s habilitan la viabilidad procesal del amparo 4 y otros, de carácter específico que determinan, en todo caso, su prosperidad5.
Del estudio preliminar , al libelo tutelar y al expediente contentivo del juicio monitorio, se verifica el cump limiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de amparo, amén que i) la providencia objeto de censura no era susceptible de recursos para formular la contradicción, ii) el término transcurrido
2 Fls. 55 a 70, c. 1. 3 MP. Jaime Córdoba Triviño 4Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alc ance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas
atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 5Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amp aro: (1) defect o orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus f undamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2020-00011-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 11 entre el último pronunciam iento y la presenta ción de este excepcional mecanismo es razonable, iii) no se cuestiona una sentencia de tutela, iv) se identificaron las razones por las cuales se estima que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra vulnerado, las cuales, a s u vez fueron expuestas al interior del proceso monitorio radicado 2019-00273-00.
Con especial atención a las particularidades del sub lite, corresponde a la Sala determinar si se configura un defecto fáctico en la sentencia n °. 30 que fue proferida por el Juez 1° Civil del Municipal de Buga, en el acto audiencial
Con especial atención a las particularidades del sub lite, corresponde a la Sala determinar si se configura un defecto fáctico en la sentencia n °. 30 que fue proferida por el Juez 1° Civil del Municipal de Buga, en el acto audiencial celebrado el 3 de marzo de 2020 , al interior del proceso monitorio rad.
76111400300120190027300. Concretamente, estima la accionante que se efectuó una indebida valoración probatoria, toda vez que, contrario a lo concluido por la autoridad judicial cuestionada, no suscribió verbalmente un contrato de corretaje con los demandantes Hugo Fernando Solarte Cobo y Giovanni Jiménez
Arana.
En este sentido, recuérdese que la intromisión del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, es de carácter limitado, amén del respeto a los principios de autonomía judicial y del juez natural que impiden realizar en sede constitucional un examen exhaustivo del material probatorio, por cuanto la aludida “vía de hecho” solo se configura por la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o sin razón valedera alguna no da por probad o el hecho o la ci rcunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente6, sin que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba constituyan errores fácticos , pues tal circunstancia tiene asidero en el principio de la sana critica.
En desarrollo del defec to fáctico, la jurisprudencia ha definido dos dimensiones. Una dimensión negativa que se produce por omisiones del juez, como por
tiene asidero en el principio de la sana critica.
En desarrollo del defec to fáctico, la jurisprudencia ha definido dos dimensiones. Una dimensión negativa que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenl ace del proceso 7; (ii) por decidir sin el apoyo
6 Sentencia T -590 de 2009, M.P. Luis Ernesto Va rgas Silva, reiterando el criterio plasmado en la sentencia T-442 de 1994 con ponencia de Antonio Barrera Carbonell. 7 En la Sentencia T -442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell), la Corte conced ió la tutela co ntra una sentencia, porque en ella el juez “ignoró, sin motivo serio alguno, la realidad probatoria objetiva queAcción de tutela: 76-111-31-03-002-2020-00011-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 11 probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 8; (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obliga do a hacerlo9.
Una dimensión positiva que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; 10 o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.11
ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; 10 o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.11
De la revisión efectuada al expediente, al rompe advierte la Sala que no se configura el defecto enrostrado en la aludida decisión, pues el laborío inte lectual en punto de la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada no refleja arbitrariedad o capricho.
En efecto, Hugo Fernando Solarte Cobo y Giovanni Jiménez Arana presentaron proceso monitorio contra la hoy a ccionante Angélica María Ruiz Gutiérrez , para que se declarara, a su cargo, la existencia de la obligación de pagar la suma de $6.600.000 como saldo insoluto derivado de un contrato de corretaje, por la compraventa de un bien inmueble, el cual correspondió por reparto al Juzgado 1° Civil Municipal de Buga, rad. 76111400300120190027300.
Por lo anterior , Angélica María Ruiz Gutiérrez, notificada del prenotado trámite judicial en su condición de demandada, presentó oposición aduciendo los hechos
mostraba el proceso” , siendo que, de haberla tenido en cuenta, razonablemente se habría tenido que tomar una decisión diferente.
8 Véase la c itada Sentencia C -590 de 2005 (MP. Jaime Cór doba Triviño). Se refiere específicamente a fallar sin las pruebas suficientes.
9 La Corte en la Sentencia T -417 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) tuteló los derechos fundamentales de la pe ticionaria, que habían sido violados por providencias judic iales que omitieron
9 La Corte en la Sentencia T -417 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) tuteló los derechos fundamentales de la pe ticionaria, que habían sido violados por providencias judic iales que omitieron decretar de oficio una prueba pericial, en un supuesto en que estaban habilitados por la ley.
10 En la Sentencia SU -159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte no c oncedió la tutela contra una sentencia penal, porque la pru eba ilícitamente obtenida no era la única muestra de culpabilidad del condenado. Pero consideró que había un defecto fáctico cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porq ue, por ejemplo , fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).”.
11 En la Sentencia T -1082 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto) prosperó una tutela contra providencia judicial, porque había declarado la existencia de un contrato de arrendamiento parti endo de una pru eba que no era aceptada por la ley como conducente para esos efectos.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2020-00011-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 11 expuestos en la presente acción tuitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 421 del CGP, el Juez de conocimiento dio traslado a los demandantes del escrito de contestación12, decretó las pruebas y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del art. 392 de la normatividad en cita13.
El Juez 1° Civil Municipal de Buga, una vez concluída la actividad probatoria y
demandantes del escrito de contestación12, decretó las pruebas y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del art. 392 de la normatividad en cita13.
El Juez 1° Civil Municipal de Buga, una vez concluída la actividad probatoria y agotadas las demás etapas de la diligencia concentrada, celebrada el 3 de marzo de 2020, mediante sentencia n°. 30 resolvió:
DECLARAR i nfundada la oposición presentada por la deud ora a la obligación reclamada por la parte demandante en este asunto, señora ANGÉLICA MARÍA RUIZ GUTIÉRREZ. SEGUNDO: CONDENAR a la deudora señora ANGÉLICA MARÍA RUIZ GUTIÉRREZ a pagar la suma de $6.600.000.00, correspondiente a la obligación que contrajo con los demandantes, señores HUGO FERNANDO SOLARTE COBO y GIOVANNI JIMÉNEZ ARANA en un contrato de asesoría o corretaje que correspondió al contrato de compraventa de un inmueble de propiedad de su señora madre, v endido al señor GERARDO TABARES, del valor r eclamado que corresponde al 3% del valor de esa venta. TERCERO: IMPONER MULTA de $660.000.ooo, a la deudora demandada señora ANGÉLICA MARÍA RUIZ GUTIÉRREZ, correspondiente al 10% del valor de la deuda aquí reclam ada por los acreedores, la cual será a favor de los acreedores, señores HUGO
FERNANDO SOLARTE COBO y GIOVANNI JIMÉNEZ ARANA.
CUARTO: Condenar en costas procesales a la demandada, señora
acreedores, la cual será a favor de los acreedores, señores HUGO
FERNANDO SOLARTE COBO y GIOVANNI JIMÉNEZ ARANA.
CUARTO: Condenar en costas procesales a la demandada, señora ANGÉLICA MARÍA RUIZ GUTIÉRREZ y a favor de los demandantes HUGO FERNAN DO SOLARTE COBO y GIOVANNI JIMÉNEZ ARANA, fijándose para la liquidación como agencias en derecho la suma de
$330.000.oo14.
Lo anterior, al considerar que, de la valoración probatoria efectuada al interior del proceso monitorio, se verificó la existencia de un contrato de corretaje inmobiliario:
Conforme a las pruebas recibidas observa que si hubo esa oferta que se le realizó a la demandada en cuanto a la intermediación que harían los señores HUGO FERNANDO SOLARTE COBO y GIOVANNI JIMÉNEZ ARANA para ponerla en contacto con el comprador… la señora ANGÉLICA MARÍA RUIZ GUTIÉRREZ si bien no está acreditada como propietaria del bien inmueble si lo estaba su madre Gloria Inés
12 Fl. 39, c. 2019-00273-00 13 Fl. 44, ib. 14 Fls. 50 y 51, ib.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2020-00011-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11 Gutiérrez, que conforme a la prueba testimonial le da el convencimiento al suscrito juez q ue si estaba autorizada por ésta,
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11 Gutiérrez, que conforme a la prueba testimonial le da el convencimiento al suscrito juez q ue si estaba autorizada por ésta, porque se ha manifestado que ella era la que estaba ofreciendo en venta, la que estaba al frente de contactar posibles compradores (…)
Conforme a la narración que hicieron los testigos , en cuanto a la razón de la ciencia de su dicho, esa valoración le dio mayor pes o a determinados testigos que a otros ; por ejemplo , en este caso , el testimonio del señor Harold Humberto Bolaños Jiménez resulta determinante, en tanto que fue testigo directo, en este caso , tuvo relación labora l y de amistad con la demandada, dio todos l os pormenores de la negociación : circunstancias de tiempo, modo y lugar (…) fue explícito, no fue contradictorio en su exposición y esa declaración en conjunto con las declaraciones de los demandantes, los documentos aportados con la demanda como la certificación ante Juez de Paz que dio el comprador del bien inmueble; t omadas las declaraciones en conjunto y varios puntos que se encuentran enlazados íntimamente, dan esa fuerza y ese sustento a los hechos que ha n declarado en la demanda los acreedores, no se está analizando la prueba aislada15
En este sentido , la autoridad judicial cuestionada evidenció que Hugo Fernando Solarte Cobo y Giovanni Jiménez Arana -corredoressirvieron como agentes intermediarios entre L uis Gerardo Tabares Ramírez -compradory An gélica María Ruíz Gutiérrez -proponentehija de Gloria Inés Gutiérrez Bocanegra
intermediarios entre L uis Gerardo Tabares Ramírez -compradory An gélica María Ruíz Gutiérrez -proponentehija de Gloria Inés Gutiérrez Bocanegra -vendedoracon el fin de celebrar el contrato de compraventa del inmueble ubicado en la calle 8 con nomenclaturas 9 -82, 9 -86 y 9 -90 de Guadalajara de Buga.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretend e que se revoque la sentencia n°. 30 del 3 de marzo de 2020 , toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perders e de vista que, en el trámite cuestionado, contrario a lo afirmado por la accionante, el Juez 1° Civil Municipal adelantó un análisis detallado de las pruebas puestas a su consideración, tanto de los testimonios, como de los interrogatorios de parte y las documentales obrantes en el expediente , partiendo de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su estudio.
Ahora bien, la gestora aduce que carece de legitimación en la causa, toda vez que la propietaria del bien inmueble objeto de compra venta es su progenitora
15 Audio, audiencia concentrada, 3 h 08 m, rad. 2019-00273-00.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2020-00011-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 11 Gloria Inés Gutiérrez Bocanegra; no obstante, tal y como lo concluyó el juzgador cuestionado, Angélica María Ruiz Gutiérrez , con interés en la consecución del
Gloria Inés Gutiérrez Bocanegra; no obstante, tal y como lo concluyó el juzgador cuestionado, Angélica María Ruiz Gutiérrez , con interés en la consecución del negocio, fue autorizada por la propietaria del inmueble para efectuar las gestiones necesarias para su venta y, en ese sentido, la demandada adelantó las actividades pertinentes para ofrecer el bien , entre ellas, contratar a los demandantes como agentes intermediarios para ponerla en contacto con posibles compradores.
En efecto, la hoy accionante se reunió con el corre dor Hugo Fernando Solarte Cobo y el comprador Luis Gerardo Tabares Ramírez y, develado el interés de concretar la compraventa por parte de Tabares Ramírez, de manera posterior, la propietaria Gloria Inés Gutiérre z Bocanegra contrató los servicios de un profesional del derecho, quien continúo el proceso de venta de su casa hasta el día que se firmó la escritura pública en la ciudad de Cali16.
Sobre el asunto, la Corte Suprema de Justicia precisó que la obligación d el corredor se reduce, exclusivamente, a fac ilitar el encuentro de dos o más sujetos que tienen la voluntad de contratar; esto viene a indicar que en desarrollo de tal labor el corredor obra como un puente conductor o, si se quiere, como un vaso comunicant e entre quien tiene la intención de ofrecer un bien o prestar un servicio, y aquél que desea hacerse a él.17.
Entonces, siendo Angélica María Ruiz Gutiérrez la proponente , con intención de ofrecer el bien, está legitimada para comparecer como demandada en el asunto de marras, toda vez que figura com o extremo contratante en el negocio jurídico de corretaje inmobiliario.
ofrecer el bien, está legitimada para comparecer como demandada en el asunto de marras, toda vez que figura com o extremo contratante en el negocio jurídico de corretaje inmobiliario.
Por otra parte, la accionante adujó que el Juez de la causa, omitió decretar como prueba de oficio la práctica del interrogatorio al profe sional del derecho Riciery García Nuez , quien fue co ntratado por Gloria Inés Gutiérrez Bocanegra, propietaria del inmueble para adelantar los trámites de la compraventa.
16 Fl. 25, c. 2019-00273-00 17 SC del 9 de febrero de 2011, rad. 11001-3103-013-2001-00900-01. En el mismo sentido, SC del 14 de septiembre de 2011, rad. 05001-3103-012-2005-00366-01, reiterado en la sentencia SC11815 de 2016.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2020-00011-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 11 Sobre este motivo de inconformidad, se advierte que el decreto oficioso de pruebas co nstituye una prerrogativa del juez y no una imposición legal, en los casos que requiere n de una prueba adicional para verificar las circunstancias fácticas que rodean el asunto. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 170 del CGP: “El juez deberá dec retar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la
art. 170 del CGP: “El juez deberá dec retar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”.
Por lo t anto, la autoridad ju dicial cuestionada, tenía la facultad de decretar pruebas de oficio, siempre que , a su juicio, resultará indispensable para esclarecer los hechos del debate , situación que en el caso bajo estudio no se evidencia, pues, precisamente, sobre la participación del profesional del derecho en la realización del contrato de compraventa, la parte demandada aportó como prueba una declaración del abogado18, la cual fue objeto de valoración. Además, Angélica María Ruiz Gutiérrez, en caso de considerarlo necesario, debió solicitar el prenotado interrogatorio como prueba, en el momento procesal dispuesto para tal fin.
Entonces, se itera, el análisis del material probatorio incorporado al proceso monitorio rad. 76111400300120190027300, no comporta un escenario irracional, arbitrario o caprichoso para matizar con el defecto enrostrado en la sentencia n°. 30 del 3 de marzo de 2020, proferida por el Juez 1° Civil Municipal de Buga . Es que el criterio propio de la accionante y, por en de, contrario al del juzgador accionado, no tiene la suficiente virtualidad para que, en sede constitucional, s e disponga dejar sin efectos la providencia citada cuando no se han desconocido prerrogativas supra legales.
En efecto, mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad
disponga dejar sin efectos la providencia citada cuando no se han desconocido prerrogativas supra legales.
En efecto, mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmes ura no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no franquea el paso al amparo constitucional. Y es que, aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por la juzgadora ello no descalifica su decisión ni la convierte en capricho sa y con entidad
18 Fls. 23 y 24, c. 2019-00273-00Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2020-00011-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 11 suficiente de configurar vía de hecho. La reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respeta do, aunque ést e pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC2293-2018, 22 feb.).
Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección exigida, en la medida que no está demostrad o el endilgado defecto fáctico, en tanto que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana críti ca, como así lo imponen las reglas probatorias,
la medida que no está demostrad o el endilgado defecto fáctico, en tanto que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana críti ca, como así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Suficiente lo expuesto para concluir que la sentencia impugnada amerita su confirmación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia e n nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez lo autorice el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el envío inmediato quedó suspendido, a pa rtir de las me didas adoptadas mediante acuerdos, como polí ticas paliativas en torno a la administración de justicia, a propósito de la pandemia que padece la humanidad por estos días.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2020-00011-01
Impugnación de fallo
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Impugnación de fallo
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2020-00011-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2020-00011-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2020-00011-01