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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2020-00013-01-(23-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2020-00013-01-(23-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 RAD. 2020-00013-01

RAD : 76-111-31-03-002-2020-00013-01

PROC.: VERBAL (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL)

DDTE.: BETTY RUTH SERRANO y OTROS DDOS : TRANSPORTES HUMADEA SAS y OTRO MOTIVO: Apelación de sentencia de 17 febrero de 2022.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión plasmada en la sentencia No. 012 de febrero 17 de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bu ga (V), dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual, propuesto por BETTY

RUTH SERRANO y OTROS contra TRANSPORTES HUMADEA SAS. Y OTROS.

II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE ORDEN

FACTICO.1

1º. Expresa, el apoderado de la parte actora, que el 01 de enero del año 2018, el señor EDINSON FERNANDO DARAVIÑA SERRANO, se desplazaba de manera reglamentaria en su motocicleta a la altura del kilómetro 52+200 de la vía Cali (Valle del Cauca) -Mediacanoa, jurisdicción rural de Buga

desplazaba de manera reglamentaria en su motocicleta a la altura del kilómetro 52+200 de la vía Cali (Valle del Cauca) -Mediacanoa, jurisdicción rural de Buga (Valle del Cauca), cuando, siendo aproximadamente las ocho y media de la noche (8:30 P.M.), se encontraba estacionada, varada y obstaculizando la vía, el vehículo

1 Fol.44 a 56 Cdno 12 RAD. 2020-00013-01

automotor tipo tracto camión de placas TND -436 con un remolque de placas R12812, el cual se hallaba estacionado sobre el carril derecho sin ninguna clase de señalización o señales luminosas.

2º. Indica que a causa de la falta de señales luminosas y de la ausencia de señalización en la vía que pudiese indicar la presencia del vehículo automotor de placas TND-436, con el remolque de placas R12812, el señor EDINSON FERNANDO DARAVI ÑA SERRANO chocó contra dicho tracto camión, perdiendo la vida de manera instantánea.

3º. Expresa que el registro del accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor EDINSON FERNANDO DARAVI ÑA SERRANOQ.E.P.D.- quedó plasmado en el INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO número C-000538253 de la Secretaría de Tránsito de YOTOCO , en el cual, en el acápite "HIPÓTESIS" , fue identificado el vehículo No.1, esto es, la motocicleta de placas UMN-20C, bajo la codificación No.121 (No mantener distancia

cual, en el acápite "HIPÓTESIS" , fue identificado el vehículo No.1, esto es, la motocicleta de placas UMN-20C, bajo la codificación No.121 (No mantener distancia de seguridad). No obstante, se tiene que de acuerdo con la Resolución No.11268 del 6 de diciembre de 2012, dicha hipótesis tiene fines meramente estadísticos, y no demostrativo de responsabilidad.

4º. Refiere que , para la época de su fallecimiento, el señor EDINSON FERNANDO DARAVI ÑA SERRANO residía en el municipio de Yotoco (Valle del Cauca), donde se desempeñaba en el oficio de transportador, mensajero y oficios varios, devengando un promedio de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) mensuales.

5º. El señor EDINSON FERNANDO DARAVI ÑA SERRANO, tenía económicamente a cargo a su hijo ÁNGEL SANTIAGO

DARAVINA ROSERO.

6º. La señora BETTY RUTH SERRANO, madre del hoy occiso, entró en un estado de depresión, tristeza y melancolía profunda al haber perdido a su hijo de manera trágica y temprana , falleciendo, ella, 31 de agosto de 2019.3 RAD. 2020-00013-01

lII. PRETENSIONES:

Lo pretendido por la parte actora consiste en que:

1). Se declare que los demandados son civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes, con ocasión de la muerte de

Lo pretendido por la parte actora consiste en que:

1). Se declare que los demandados son civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes, con ocasión de la muerte de EDINSON FERNANDO DARAVIÑA SERRANO -Q.E.P.D.- ocurrida en accidente de tránsito del día 01 del mes de enero del año 2018, siendo aproximadamente las ocho y media de la noche (8:30 P.M.).

  1. Se condene , solidariamente, a los demandados a pagar a cada uno de los actores como indemnización por los daños causados lo siguiente: A) la suma de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO TREINTA YCINCO PESOS ($21.821.135), por concepto de lucro cesante consolidado , a favor del menor ÁNGEL SANTIAGO DARAVINA

ROSERO.

B) la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL VEINTISIETE PESOS ($148.226.027) por concepto de lucro cesante futuro, a favor del menor ÁNGEL SANTIAGO

DARAVINA ROSERO.

Para un total de CIENTO SETENTA MILLONES

CUARENTA Y SIETE MIL CIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($170.047.162).

C) Por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas de dinero: (i) BETTY RUTH SERRANO (madre) la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000.00). (ii) ÁNGEL SANTIAGO DARAVINA ROSERO (hijo), la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000).

(i) BETTY RUTH SERRANO (madre) la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000.00). (ii) ÁNGEL SANTIAGO DARAVINA ROSERO (hijo), la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000). (iii) OLGA LILIANA ESCOBAR SERRANO (hermana), la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000). (iv) MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ SERRANO, sesenta millones de pesos ($60.000.000).4 RAD. 2020-00013-01

(v) AURA MARÍA VICTORIA, la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000).

(vi) MAGDA GABRIELA V ICTORIA SERRANO,

(hermana) la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000).

  1. Que los demandados sean condenados a pagar intereses sobre la suma que se fije como indemnización, liquidados desde el momento mismo de los hechos generadores de la responsa bilidad civil extracontractual y hasta el momento en que se efectúe realmente del pago de la obligación.
  1. Que los demandados sean condenados al pago de las costas y agencias en derecho del presente asunto

IV.- ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA

INSTANCIA:

La demanda fue presentada el día 09 de marzo de 2020, por el profesional del derecho al que la parte demandante le otorgó poder, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bu ga (V), quien, el día 1 4 de julio de 2020, procedió, por auto interlocutorio No. 251, a admitirla disponiendo la notificación de los demandados, conforme a los artículos 6º

(V), quien, el día 1 4 de julio de 2020, procedió, por auto interlocutorio No. 251, a admitirla disponiendo la notificación de los demandados, conforme a los artículos 6º y 8º del Decreto 806 de 2020 , y correr traslado por el termino de veinte (20) días , así como emplazar a la señora ALBA RUTH GARCÍA VACA.

El día 12 de febrero de 20 21, se envió correo para efectos de notificación personal al señor OSCAR DE JESÚS GASCA BERMUDEZ, en calidad de Subgerente y Representante Legal de la sociedad TRANSPORTES HUMADEA S.A.S., de conformidad con el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020, quien, el día 11 de marzo de 2021 y por medio de apoderado judicial, contestó la demanda indicando que se opone a las pretensiones, objet ando el juramento estimatorio y prop oniendo las excepciones de mérito que denominó “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA; CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y CULPAS COMPARTIDAS”. Para tal efecto, señala que el vehículo de placas TND 436 se encuentra afiliado a la5 RAD. 2020-00013-01

empresa RAPIDO HUMADEA S.A.S., que es diferente a TRANSPORTES HUMADEA S.A.S., aunado a ello, según el informe policial el accidente se causó por cuanto el conductor de la motocicleta no mantuvo la distancia de seguridad con el señor Hernán Villegas Cruz, conductor de placas TND 436.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2020, se le nombró

por cuanto el conductor de la motocicleta no mantuvo la distancia de seguridad con el señor Hernán Villegas Cruz, conductor de placas TND 436.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2020, se le nombró curador ad litem a la demandada ALBA RUTH GARCÍA VACA , quien contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo como excepciones de fondo las que denominó “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA ACTIVA PARA RECLAMAR INDEMNIZACI ÓN DE PERJUICIOS Y FALTA DE PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS; CONCURRENCIA DE CULPA E INEXISTENCIA DE PRESUNCIÓN DE CULPA EN EL DEMANDADO; CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y EL HECHO DE UN TERCERO; FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CA USA; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES y LA INNOMINADA”. Igualmente, objetó el juramento estimatorio.

Por auto No. 385 de junio 22 de 2021, el juzgado de conocimiento ordenó emplazar al demandado HERNÁN VILLEGAS CRUZ, de conformidad con el artículo 108 del C.G.P., por lo que una vez cumplido el correspondiente emplazamiento, por auto de fecha 26 de julio de 2021, el Juzgado de conocimiento le designó curador ad litem, enviándole un correo electrónico, para efectos de notificación, el día 01 de septiembre de 2021, y éste, el día 01 de octubre de 2021, contesta oponiéndose a las pretensiones y proponiendo, como

efectos de notificación, el día 01 de septiembre de 2021, y éste, el día 01 de octubre de 2021, contesta oponiéndose a las pretensiones y proponiendo, como excepciones de mérito, las de “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA y ROMPIMIENTO DEL

NEXO CAUSAL”.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V), fijó fecha y hora para la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P.

El día 04 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la integración del contradictorio con RAPIDO HUMADEA S.A.S, solicitud que fue resuelta de forma negativa en la audiencia del artículo 372 del C.G.P., realizada el día 04 de noviembre de 2021, agotándose cada una de las etapas de la misma, decretándose las pruebas solicitadas por las partes6 RAD. 2020-00013-01

y las de oficio que consideró pertinentes , necesarias y conducentes y, finalmente, fijó fecha y hora para la audiencia del artículo 373 del C.G.P , dictándose luego la correspondiente sentencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Por medio de la sentencia No. 012 de 17 febrero de 2022, el Juez Segundo Civil del Circuito de Bu ga (V) resolvió “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES, propuesta por el curador Ad -litem de la

PROBADA la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES, propuesta por el curador Ad -litem de la señora ALBA RUTH GARCÍA DE VACA, puntualmente en lo que tiene que ver con la prueba del nexo causal. SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSI ONES DE LA DEMANDA. TERCERO: CONDENAR a las personas que integran el extremo demandante al pago de las costas procesales que serán liquidadas por la Secretaría. Fíjense como agencias en derecho al momento de su liquidación, la suma de $4.700.500,00, a carg o de los demandantes y en favor del demandado TRANSPORTES HUMADEA S.A.S. (…) ” así como el levantamiento de las medidas cautelares. Para llegar a esta conclusión indicó que no se logró demostrar el nexo causal entre el actuar del conductor del vehículo tractocamión y el daño.

EL RECURSO.

El recurso de apelación fue presentado oportunamente por la parte demandante precisando, como reparos concretos a la decisión tomada en la sentencia, lo siguiente: (i) Indebida valoración probatoria por cuanto la carga de la prueba le correspondía a TRANSPORTES HUMADEA S.A.S. , pues no se acreditó la ocurrencia de una causa extraña.

En este sentido, indica que no se valoró adecuadamente la ubicación final en que quedó la motocicleta conducida por la víctima, así como el croquis de accidente de tránsito que daba fe de la posición final de los vehículos. Indica que el hecho de que la motocicleta que era conducida por el señor Edinson Fernando y su cuerpo quedarán ubicados de manera contigua e

víctima, así como el croquis de accidente de tránsito que daba fe de la posición final de los vehículos. Indica que el hecho de que la motocicleta que era conducida por el señor Edinson Fernando y su cuerpo quedarán ubicados de manera contigua e inmediata a la parte trasera y posterior del remolque de la tractomula, eran hechos concluyentes de que el tractocamión se encontraba detenido, estacionado y/o7 RAD. 2020-00013-01

varado en el tramo de la vía en que sucedió el accidente y por ello no se referenció huellas de frenado.

(ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado TRANSPORTES HUMADEA.

Para ello indica que en el interrogatorio de parte , rendido por el representante legal de dicha empresa , reconoció que la carga y el flete que para el momento de los hechos estaba transportando el vehículo automotor, era una mercancía cuyo transporte le había sido encomendado a

TRANSPORTES HUMADEA S.A.S.

V. CONSIDERACIONES:

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Análisis de validez.

Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C.G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código General del Proceso, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

Código General del Proceso, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistentes en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa pues la parte accionante está legitimada para impetrar la acción como quiera que son las personas que8 RAD. 2020-00013-01

resultaron afectadas con el fallecimiento de su pariente por la ocurr encia del accidente de tránsito; y la parte demandada se encuentran legitimada, por pasiva, como quiera que son las personas llamadas, en caso de prosperar las pretensiones, a responder por los daños causados a la parte demandante, de conformidad con el texto de la demanda; y D) capacidad procesal la cual la s personas que forman las partes en este asunto, pues están debidamente representadas por las personas que, de acuerdo con la ley, deben hacerlo, pues se tratan de unas personas naturales mayores de edad y otras menores de edad quien actúan por medio de sus representante legales, y del otro lado unas personas jurídicas que actúan por medio de sus representantes legales.

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum, en asuntos como el que nos ocupa gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia civil No. 012 de fecha 17

de sus representantes legales.

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum, en asuntos como el que nos ocupa gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia civil No. 012 de fecha 17 febrero de 2022, el Juez Segundo Civil del Circuito de Buga (V) dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual propuesto por BETTY RUTH

SERRANO y OTROS contra TRANSPORTES HUMADEA SAS Y OTROS?

c. Tesis que defenderá la sala:

Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la sentencia civil No. 012 de fecha 17 febrero de 2022, el Juez Segundo Civil del Circuito de Buga (V) dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual propuesto por BETTY RUTH SERRANO y

OTROS contra TRANSPORTES HUMADEA SAS Y OTROS.

d. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas normativas y jurisprudenciales:9

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Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la decisión a tomar las siguientes:

A. El Código Civil, en sus artículos 2341, 2342, 2343,

2344 y 2349, expresa: (i) Artículo 2341, en el cual se señala sobre la responsabilidad extracontractual “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa

(i) Artículo 2341, en el cual se señala sobre la responsabilidad extracontractual “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”. (ii) E l artículo 2342 precisa, sobre la legitimación para solicitar la indemnización generada en una responsabilidad extracontractual: “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.” (iii) El artículo 2343, e n relación a las personas obligadas a pagar la indemnización por una responsabilidad extracontractual expresa “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos.” (iv) El artículo 2344 indica, sobre lo concerniente a la responsabilidad solidaria: “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.” (v) El artículo 2349, referente a los daños causados por los trabajadores, expresa “Los amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o

(v) El artículo 2349, referente a los daños causados por los trabajadores, expresa “Los amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes”.

B. Es necesario tener en consideración lo previsto en el artículo 63 del Código Civil sobre la culpa y el dolo, norma en la cual se indica “ La ley distingue tres especies de culpa o descuido.10

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Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordi nariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.”

C. Con respecto a lo que es la fuerza mayor o el caso fortuito, el artículo 64 del Código Civil expresa “ Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”

D. El artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, señala: “MULTAS. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo

con el tipo de infracción así: …

E. Será sancionado con multa equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

E.1. … … E.3. Conducir en e stado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas, se atenderá a lo establecido en el artículo 152 de este código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa pecuniaria y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de

de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa pecuniaria y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez el vehículo será inmovilizado y el estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. ….”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)11 RAD. 2020-00013-01

E. En la Resolución No.000414 del 27 de agosto de 2002, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia y en el artículo segundo dice: “La interpretación de los resultados de alcoholemia, independientemente del método empleado para su determinación, requiere la correlación con el estado de embriaguez alcohólica de una persona, así: - Resultados menores a 40 mg de etanol /100 ml de sangre total, se interpretan como estado de embriaguez negativo. - Resultados entre 40 y 99 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al primer grado de embriaguez. - Resultados entre 100 y 149 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al segundo grado de embriaguez. - Resultados mayores o iguales a 150 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al tercer grado de embriaguez. ”

(Negrillas y subrayado fuera de contexto)

F. La Ley 1548 de 2012, por medio de la cual modifica la Ley 769 de 2002, y la Ley 1383 de 2010 en temas de embriaguez y rein cidencia

(Negrillas y subrayado fuera de contexto)

F. La Ley 1548 de 2012, por medio de la cual modifica la Ley 769 de 2002, y la Ley 1383 de 2010 en temas de embriaguez y rein cidencia

y se dictan otras disposiciones, señala:

“Artículo 1°. El artículo 152 de la Ley 769 quedará así: Artículo 152. Grado de Alcoholemia. Si hecha la prueba de alcoholemia se establece: Entre 20 y 39 mg de etanol/l00 ml de sangre total, además de l as sanciones previstas en la presente ley, se decretará la suspensión de la licencia de conducción entre seis (6) y doce (12) meses. Primer grado de embriaguez entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total, adicionalmente a la sanción multa, se decret ará la suspensión de la Licencia de Conducción entre uno (1) y tres (3) años. Segundo grado de embriaguez entre 100 y 149 mg de etanol/100 ml de sangre total, adicionalmente a la sanción multa, se decretará la suspensión de la Licencia de Conducción entre tres (3) y cinco (5) años, y la obligación de realizar curso de sensibilización, conocimientos y consecuencias de la alcoholemia y drogadicción en centros de rehabilitación debidamente autorizados, por un mínimo de cuarenta (40) horas. Tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante , adicionalmente a la sanción de la sanción de multa, se12 RAD. 2020-00013-01

Tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante , adicionalmente a la sanción de la sanción de multa, se12 RAD. 2020-00013-01

decretará la suspensión entre cinco (5) y diez (10) años de la Licencia de Conducción, y la obligación de realizar curso de sensibilización, conocimientos y consecuencias de la alcoholemia y drogadicción en centros de rehabilitación debidamente autorizados, por un mínimo de ochenta (80) horas. Parágrafo 1°. Será criterio para fijar esta sanción, la reincidencia, haber causado daño a personas o cosas a causa de la embriaguez o haber intentado darse a la fuga. Parágrafo 2°. La certificación de la sensibilización será indispensable para la entrega de la Licencia de Conducción suspendida. (Nota: Parágrafo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-633 de 2014.). Parágrafo 3°. El conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de control operativo de tránsito, con plenitud de garantías, no acceda o no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley, incurrirá en falta sancionada con multa y adicionalmente con la suspensión de la licencia de conducción entre cinco (5) y diez (10) años. Este mismo examen operará para los conductores de motocicletas, independientemente del cilindraje, de igual forma estarán sujetos al examen los ciclistas cuando la autoridad lo requiera. Parágrafo 4°. En el evento en que la alcoholemia sea igual o

independientemente del cilindraje, de igual forma estarán sujetos al examen los ciclistas cuando la autoridad lo requiera. Parágrafo 4°. En el evento en que la alcoholemia sea igual o superior a 20 mg de etanol /100 ml de sangre, se aplicarán la s sanciones aquí establecidas sin que sea necesario realizar pruebas adicionales para la determinación de la presencia de otras sustancias psicoactivas. Parágrafo 5°. Para los conductores que incurran en las faltas previstas en el presente artículo no existirá reduc ción de multas que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2002. Parágrafo 6°. El Gobierno reglamentará la materia”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

G. El Código General del Proceso dispone:

(i) En el artículo 164 “ NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

(ii) En el artículo 167 “ CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hec ho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos13 RAD. 2020-00013-01

controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para p robar en virtud de su cercanía con

se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos13 RAD. 2020-00013-01

controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para p robar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de inc apacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

(iii) En el artículo 328 “ COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del ap elante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes,

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del ap elante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.

(iv) En el artículo 365 “ CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

2. La condena se hará en sentencia o auto que res

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