TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2020-00016-01-(03-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2020-00016-01-(03-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 18 Guadalajara de Buga, tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Jesús Antonio Azcárate Vásquez contra el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco , trámite al cual se vinculó a Rodrigo Domínguez Gil, a Julio Cesar Pérez Chicué, a Álvaro de Jesús Escobar Pérez y a Ana María del Socorro
Camacho Salcedo.
Radicación: 76-111-31-03-002-2020-00016-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 073 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presenta da contra el fallo de tutela n.° 022 del 29 de ma yo de 2020 proferido por el Juez 2° Civil del Circuito de Buga , proveído mediante el cual concedió parcialmente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez 2° Civil del Circuito de Buga, mediante el fallo de tutela n.° 022 del 29 de mayo de 2020 concedió la protección constitucional rogada por Jesús Antonio Azcárate Vásquez, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en
mayo de 2020 concedió la protección constitucional rogada por Jesús Antonio Azcárate Vásquez, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico en la sentencia anticipada n°. 3 del 20 de febrero de 2020, en lo referente a la excepción de pago parcial , formulada por el demandado -hoy accionanteal interior del proceso ejecutivo con rad. 2017 -00135-00, presentado por el auxiliar de la justicia Rodrigo Domínguez Gil, con el fin de obtener el pago de los honorarios causados por la experticia presentada , en el trámite reivindicatorio con rad. 2014-00102-00.
Sobre el asunto, el Juzgador precisó que “el defecto fáctico se cristaliza con la valoración simplista que hizo la dependencia accionada del recibo de pago que milita en el expediente, al cual le otorgó un valor suasorio excesivo, sin pararAcción de tutela: 76-111-31-03-002-2020-00016-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 18 mientes en las circunstancias especiales que rodean el caso, particularmente, en la onerosidad de la suma pagada únicamente po r c oncepto de gastos del peritaje, los cuales no fueron acreditados en el proceso reivindicatorio, ni tampoco en la ejecución ”. En este sentido , sostuvo que el caso merecía un escrutinio probatorio más extenso, con el fin de determinar la cuantía de gastos de la experticia y establecer si , efectivamente, ocurrió un pago parcial de honorarios, s ituaciones que debían ser dilucidadas plenamente por el Juzgado
escrutinio probatorio más extenso, con el fin de determinar la cuantía de gastos de la experticia y establecer si , efectivamente, ocurrió un pago parcial de honorarios, s ituaciones que debían ser dilucidadas plenamente por el Juzgado accionado para estructurar su fallo, luego de un análisis completo bajo las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia.
Ahora, con relación a la excepción de falta de legitimación por activa, propuesta por el accionante, dentro del proceso ejecutivo rad. 2018 -00039-00 y que se acumuló al primero con rad. 2017-00135-00, el a quo indicó que si bien el doctor Julio Cesar Pérez Chicué solicitó la ejecución de la sentencia a nombre propio , ciertamente, el J uez Promiscuo Municipal de Yotoco “desplegó todas las acciones tendientes a evitar una indebida integración del contradictorio, haciendo prevalecer el derecho sustancial. Esto, en la medida que el Juez enderezó la ejecución propuesta, librando mandamiento de pago a favor de quienes eran los verdaderos sujetos activos de la obligación o beneficiarios del título ejecutivo”.
Bajo el prenotado con texto, el Juez 2° Civil del Circuito de Buga, concedió la protección constitucional rogad a y, en consecuencia, dispuso (i) dejar parcialmente sin valor y sin efecto la sentencia n.° 003 del 20 de febrero de 2020 y todas las decisiones dictadas con posterio ridad y, en consecuencia, (ii) ordenó al Juez Promiscuo de Yotoco , una vez se levant e la suspensión de términos judiciales adoptada por del Consejo Superior de la Judicatura, “profiera una
y todas las decisiones dictadas con posterio ridad y, en consecuencia, (ii) ordenó al Juez Promiscuo de Yotoco , una vez se levant e la suspensión de términos judiciales adoptada por del Consejo Superior de la Judicatura, “profiera una nueva sentencia, previamente al recaudo probatorio oficioso que a b ien disponga, en la que atienda las consideraciones consignadas en esta determinación y lo relacionado con la excepción de pago parcial propuesta por el señor Jesús Antonio Azcarate Vásquez , dentro del proceso ejecutivo con radicado 2017-00135-00” y, finalmente, (iii) negó el amparo en lo relacionado con la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por Jesús Antonio Azcárate Vásquez1.
1 Fls. 79 a 94, c. 1.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2020-00016-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 18 El accionante Jesús Antonio Azcárate Vásquez, notificado de la anterior decisión, la impugnó argumentando que el doctor Julio Cesar Pérez Chicué carece de legitimación en la causa por activa para adelantar en nombre propio el proceso ejecutivo rad. 2018-00039-00, por lo cual el Juez Promiscuo Municipal de Yotoco debió declarar la prosperidad de la exc epción formulada en este sentido, “rechazando de plano el conocimiento del proceso ”. Agregó que “la sentencia no era la oportunidad para enderezar la ejecución propuesta ” y el Juez no tiene competencia para cambiar las partes del proceso, dejando sin valor alguno “la
“rechazando de plano el conocimiento del proceso ”. Agregó que “la sentencia no era la oportunidad para enderezar la ejecución propuesta ” y el Juez no tiene competencia para cambiar las partes del proceso, dejando sin valor alguno “la excepción de indebida legitimación en la causa por activa” propuesta oportunamente. Por lo anterior, estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso2.
También el vinculado Rodrigo Domínguez Gil impugna la decisión, al considerar que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad para su procedencia, pues Jesús Antonio Azcárate Vásquez no objetó sus honor arios como perito . Asimismo, señaló que el recibo que suscribió por la suma de $1.100.000 corresponde a los gastos de t opografía con planimetría, trabajo de campo, elaboración de planos digitales, viáticos de transporte y alimentación , para rendir la experticia y “no son un anticipo de honorarios como pretende hacerlos ver el demandado y accionante, señor Azcárate Vásquez”3.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Del impedimento exteriorizado por el doctor Juan Ramón Pérez Chicué
El magistrado, doctor Juan Ramón Pérez Chicué, aduce estar impedido para integrar la Sala que conoce del presente asunto, en la medida que se configura la causal 1° del art. 56 del CPP, pues Julio Cesar Pérez Chicué, vinculado al presente trámite constitucional, “es mi hermano y por tanto somos familiares en segundo grado por consanguinidad ”. En consecuencia, al encontrarse configurada la causal invocada est a S ala procederá a aceptar el impedimento exteriorizado4.
segundo grado por consanguinidad ”. En consecuencia, al encontrarse configurada la causal invocada est a S ala procederá a aceptar el impedimento exteriorizado4.
2 Fls. 102 a 105, c. 1. 3 Fls. 106 a 107, ib. 4 Fl. 120 a 121, ib.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2020-00016-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 18 2.2. Caso concreto
La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
Importa recordar que la jurisprudencia consti tucional (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-590 de 2005 5) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos. Se distinguen, unos de carácter genera l, los cuales habilitan la viabilidad procesal del amparo 6 y otros, de carácter específico que determinan, en todo caso, su prosperidad7.
Del estudio preliminar, al libelo tutelar y al expediente contentivo del juicio de ejecución, se verifica el cumplimient o de los requisitos formales de procedencia de la acción de amparo, amén que i) la providencia objeto de censura no era
Del estudio preliminar, al libelo tutelar y al expediente contentivo del juicio de ejecución, se verifica el cumplimient o de los requisitos formales de procedencia de la acción de amparo, amén que i) la providencia objeto de censura no era susceptible de recursos para formular la contradicción, ii) el término transcurrido entre el último pronunciamiento y la presentación de este excepcional mecanismo es razonable, iii) no se cuestiona una sentencia de tutela, iv) se identificaron las razones por las cuales se estima que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra vulnerado, las cuales, a su vez fueron expuestas al interior de los procesos ejecutivos acumulados 2017-00135-00 y 2018-00039-00.
5 MP. Jaime Córdoba Triviño 6Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y prop orcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido d e la decisión atacada; (5) que el actor id entifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 7Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues un a cosa es que el juez constitucional
atacada; (5) que el actor id entifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 7Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues un a cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; ( 6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2020-00016-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 18 Con especial atención a las particularidades del sub lite, corresponde a la Sala determinar si se configura un defecto fáctico en la sentencia anticipada n°. 003 del 20 de febrero de 2020, proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Yotoco, al interior los procesos ejecutivos acumulados 2017 -00135-00 y 2018 -00039-00. Concretamente, estima el accionante que se efectuó una indebida valoración probatoria, toda vez que, contrario a lo concluido por la autoridad judicial cuestionada, se configuraron los presupuestos para declarar prosperas las
Concretamente, estima el accionante que se efectuó una indebida valoración probatoria, toda vez que, contrario a lo concluido por la autoridad judicial cuestionada, se configuraron los presupuestos para declarar prosperas las excepciones de pago parcial y falta de legitimación en la causa por activa.
En este sentido, recuérdese que la intromisión del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, es de carácter limitado, amén del respeto a los principios de autonomía judicial y del juez natural que impiden realizar en sede constitucional un examen exhaustivo del material probatorio, por cuanto la aludida “vía de hecho” solo se configura por “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o sin razón valedera alguna no da por proba do el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”8, sin que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba constituyan errores fácticos , pues tal circunstancia tiene asidero en el principio de la sana crítica.
En desarrollo del defecto fáctico, la jurisprudencia ha definido dos dimensiones. Una dimensión negativa que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el dese nlace del proceso 9; (ii) por decidir sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”10; (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo11.
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”10; (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo11.
8 Sentencia T-590 de 2009, MP. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterando el criterio plasmado en la sentencia T-442 de 1994 con ponencia de Antonio Barrera Carbonell. 9 En la Sentencia T -442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell), la Corte concedió la tutela contra una sentencia, porque en ella el juez “ignoró, sin motivo serio alguno, la realidad probatoria objetiva que mostraba el proceso” , siend o que, de haberla tenido en cuenta, razona blemente se habría tenido que tomar una decisión diferente.
10 Véase la citada Sentencia C -590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Se refiere específicamente a fallar sin las pruebas suficientes.
11 La Corte en l a Sentencia T -417 de 2008 (MP. Marco Gerar do Monroy Cabra) tuteló los derechos fundamentales de la peticionaria, que habían sido violados por providencias judiciales que omitieron decretar de oficio una prueba pericial, en un supuesto en que estaban habilitados por la ley.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2020-00016-01 Impugnación de fallo
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Una dimensión positiva que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas
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Una dimensión positiva que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; 12 o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.13
En la presente causa, Jesús Antonio Azcárate Vásquez cuestiona la decisión proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Yotoco, me diante sentencia anticipada n°. 3 del 20 de febrero de 2020, dentro de los procesos ejecutivos acumulados, rad. 2017 -000135-00 y 2018 -00039-00, en punto de declarar no probadas las excepciones (i) de pago parcial y (ii) la falta de legitimación en la causa por activa , argumentando, respectivamente, que efectúo un abono de $1.100.000 al perito Rodrigo Domínguez Gil por concepto de honorarios y el doctor Julio Cesar Pérez Chicué carecía de legitimación para presentar a nombre propio la ejecución de las agenci as en derecho , fijadas al interior del juicio de restitución de inmueble rad. 2014-00102-00.
Frente al primer reparo, considerando las particularidades del sub examine , al rompe advierte la Sala que la sentencia impugnada amerita confirmación, ante la ostensible vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Sobre el asunto , previa revisión del plenario, se advierte que en el juicio de restitución de inmueble que Jesús Antonio Azcárate Vásquez presentó contra
ostensible vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Sobre el asunto , previa revisión del plenario, se advierte que en el juicio de restitución de inmueble que Jesús Antonio Azcárate Vásquez presentó contra Alvaro de Jesús Escobar Pérez y Ana Ma ría del Socorro Camacho , el 22 de noviembre de 2016, el Juez Promiscuo Municipal de Yotoco dictó la sentencia n°. 11, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se condenó en costas al demandante -hoy accionante -. Adicionalmente, en la misma providencia , se fijó en $1.920.000 las agencias en derecho a favor del
12 En la Sentencia SU -159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte no concedió la tutela contra una sentencia penal, porque la prueba ilícitamente obtenida no era la única muestra de culpabilidad del condenado. Pero consideró que había un defecto fáctico cuando el jue z “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).”.
13 En la Sentencia T -1082 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto) prosperó una tutela co ntra providencia judicial, porque había de clarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley como conducente para esos efectos.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2020-00016-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 18 extremo demandado y como honorarios definitivos al perito Rodrigo Domínguez
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 18 extremo demandado y como honorarios definitivos al perito Rodrigo Domínguez Gil se fijó la suma de $1.378.86014.
La Secretaría del juzgado accionado, el 3 de agosto de 2 01715, realizó la liquidación concentrada de costas por un total de $ 3.459.732, por los siguientes conceptos:
Concepto Valor Agencias en derecho a favor del extremo demandado $1.920.000 Honorario definitivos del perito Rodrigo Domínguez Gil $1.378.860 Honorarios curador $160.872 Total liquidación de costas $3.459.732
La prenotada liquidación fue aprobada por el Juez de conocimiento en auto n°. 57 del 31 de agosto de 2017, la cual no fue objetada por las partes16.
Así las cosas , el perito Rodrigo Dom ínguez Gil, el 23 de octubre de 2017, presentó demanda ejecutiva solicitando librar mandamiento de pago contra Jesús Antonio Azcárate Vásquez por la suma de $1.378.860 , por concepto de honorarios -reconocidos en la sentencia n° 11 del 22 de noviembre de 20 16, al interior del referido juicio de restitución de inmuebley por los intereses de mora desde el 16 de septiembre de 2017 hasta cuando se verificara el pago total de la obligación17, trámite al cual se le asignó la radicación n°. 2017-00135-00.
En consecuencia, el Juez Promis cuo Municipal de Yotoco libró mandam iento de
obligación17, trámite al cual se le asignó la radicación n°. 2017-00135-00.
En consecuencia, el Juez Promis cuo Municipal de Yotoco libró mandam iento de pago por las referidas sumas , mediante auto n°. 322 del 3 de noviembre de 201718, el cual fue notificado a Jesús Antonio Azcárate Vásquez, el 6 de junio de 201819, quien se opuso a la pros peridad de las pretensiones y formuló la excepción de mérito que denominó «pago parcial de la obligación» fundada en que el 16 de agosto de 2016 efectúo un pago como anticipo de honorarios por
14 Págs. 322 a 323, c. rad. 2014-00102-00 15 Pág. 333, ib. 16 Pág. 335, c. 2014-00104-00 17 Págs. 81 a 83, c. 2017-00135-00 18 Págs. 91 a 93, ib. 19 Pág. 251, ib.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2020-00016-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 18 valor de $1.100.000, aportando como soporte un recibo signado p or el perito Rodrigo Domínguez Gil20.
El ejecutante en el escrito que descorrió traslado de la excepción de mérito propuesta, indicó que la suma de $1.100.000 cancelada por Azcárate Vásquez corresponde a los gastos incurridos para efectuar la experticia y no hacen parte de los honorarios fijados en la sentencia n°. 11 del 22 de noviembre de 201621.
corresponde a los gastos incurridos para efectuar la experticia y no hacen parte de los honorarios fijados en la sentencia n°. 11 del 22 de noviembre de 201621.
Posteriormente, el doctor Julio Cesar Pérez Chicué -apoderado judicial de los demandados en el proceso de restitución de inmueble, rad. 2014 -00102-00actuando, según precisó en su escrito, en su nombre y representación, presentó proceso ejecutivo contra el hoy accionante, deprecando librar mandamiento de pago por la suma de $1.920.000 por concepto de agencia s en derecho, teniendo como título ejecutivo la sentenc ia n°. 11 del 22 de noviembre de 2016. Al trámite de ejecución en mención se le asignó la radicación n° 2018-00039-0022.
En este sentido, el Juez de conocimiento libró mandamiento de pago por la prenotada suma a favor de Alvaro de Jesús Escobar Pérez y An a M aría del Socorro Camacho y decretó “la acumulación de esta demanda al proceso ejecutivo singular promovido por RODRIGO DOMÍNGUEZ GIL en contra del señor JESÚS ANTONIO AZCÁRATE VÁSQUEZ, que se está tramitando en este Juzgado, bajo la partida 2017-00135-00”, mediante auto n° 127 del 7 de junio de 201823.
Por lo expuesto, Jesús Ant onio Azcárate Vásquez presentó la excepción de mérito que denominó «falta de legitimación en la causa » argumentando que “las agencias en derecho son y serán a favor de la parte ve ncedora, a cargo de l a
Por lo expuesto, Jesús Ant onio Azcárate Vásquez presentó la excepción de mérito que denominó «falta de legitimación en la causa » argumentando que “las agencias en derecho son y serán a favor de la parte ve ncedora, a cargo de l a parte vencida y no para el apoderado judicial que actúo en el proceso ”, en este caso, el doctor Julio cesar Pérez Chicué , por lo cual no podía presentar la demanda a nombre propio y, menos aún, solicitar que se libre orden de pago a su favor como en efecto lo hizo. Asimismo, resalta que el juez de conocimiento al haber librado mandamiento de pago a favor de Alvaro de Jesús Escobar Pérez y
20 Págs. 267 a 271, ib. 21 Pág. 359, ib. 22 Pág. 33 a 39, c. rad. 2018-00039-00. 23 Pág. 41 a 44, ib.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2020-00016-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 18 Ana María del Socorro Camacho -demandadosemitió una decisión incongruente con las pretensiones de la demanda24.
El Juez Promiscuo Municipal de Yotoco, al advertir que no hay pruebas por practicar, en aplicación del art. 278 del CGP, procede a dictar sentencia anticipada n° 003 del 20 de febrero de 2020, al interior de los procesos ejecutivos acumulados rad. 2017 -000135-00 y 2018 -00039-00, en la cual declaró no probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante la ejecución a
acumulados rad. 2017 -000135-00 y 2018 -00039-00, en la cual declaró no probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante la ejecución a favor del perito Rodrigo Domínguez Gil , al considerar que el recibo aportado corresponde a los gastos en que incurrió el perito para rendir la experticia y no a honorarios, bajo los siguientes postulados:
“Ahora, en este caso, con relación al recibo fechado al 26 de agosto de 2016, visto en el folio 134, advierte el Juzgado que, en efecto, como lo afirma el ejecutante, al oponerse a la excepción propuesta, corresponde al pago de los gastos asumidos por el Sr. Jesús Antonio Azcarate Vásquez, por valor de $1.100.00, por concepto de la labor de topografía , al interior del proceso reivindicatorio con radicado N° 2014 -00102-00. Este documento tiene valor probatorio porque ha sido allegado por el propio demandado y allí se consigna claramente el concepto de gastos, no de honorarios, lo que también es concordante con el hecho de que para el 16 de agosto de 2016, el juzgado aún no había fijado honorarios. Esto solo se vino a hacer en la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2016.
Así las cosas, lo pagado por el Sr. Azcarate Vásquez corresponde a gastos y no a honorarios. Además, no se aportó ninguna otra prueba que demostrara el cumplimiento parcial ni menos total de los honorarios definitivos cuya ejecución, reclama el demandante Rodrigo Domínguez Gil, fijados en la sentencia oral No. 011 del 22 de noviembre de 2016. Por
demostrara el cumplimiento parcial ni menos total de los honorarios definitivos cuya ejecución, reclama el demandante Rodrigo Domínguez Gil, fijados en la sentencia oral No. 011 del 22 de noviembre de 2016. Por lo tanto, la excepción de pago parcial no puede prospera r, como tampoco hay lugar a declarar oficiosamente ninguna otra excepción, pues no ha prueba de haberse configurado.”25
Entonces, previo análisis de las actuaciones adelantadas y las pruebas obrantes al interior del trámite ejecutivo acumulado , emerge evid ente que en el sub examine, la sentencia de tutela objeto de impugnación amerita su confirmación, amen que en la providencia cuestionada se configuró un defecto fáctico en su dimensión negativa, al decidir sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión ”26, tornándose necesaria la intervención del juez constitucional.
24 Pág. 139 a 145, ib. 25 Págs. 379 a 397, c. rad. 2017-00135-00.
26 Véase la citada Sentencia C -590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Se refiere específicamente a fallar sin las pruebas suficientes.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2020-00016-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 18 Para dilucidar lo anterior, es menester resaltar que la autoridad judicial para adoptar la decisión de fondo, debe basarse en el acopio probatorio allegado legal y oportunamente a l proceso, sobre los cuales soportará la sentencia que ponga
Para dilucidar lo anterior, es menester resaltar que la autoridad judicial para adoptar la decisión de fondo, debe basarse en el acopio probatorio allegado legal y oportunamente a l proceso, sobre los cuales soportará la sentencia que ponga fin al mismo, para indicar si los hechos están o no demostrados, lo cual no implica, necesariamente, que exista la necesidad de practicar pruebas , en el evento de concebirse la posibilidad de dictar una sentencia anticipada, en los términos del art. 278 del CGP:
“cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar . 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carenci a d e legitimación en la causa”
Sin embargo, si el juez de conocimiento adquiere el convencimiento de que, en el asunto objeto de estudio, cuenta con los elementos probatorios necesarios para zanjar la discusión a favor de un extremo o de otro -causal n°. 2 d e la prenotada norma - podrá emitir sentencia anticipada, aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar , tal situación, en la providencia. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en un reciente pronunciamiento, precisó que:
Quiere decir esto que -en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella
pronunciamiento, precisó que:
Quiere decir esto que -en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas eviden cias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.
(…)
En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya.
Eso sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar lesionar el der echo de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ell[o]s persiguen» (art. 167)27.
27 Corte Suprema de Justicia, sentencia con rad. n°. 47001 22 13 000 2020 00006 01. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2020-00016-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 18 En el caso a estudio, l a autoridad judicial cuestionada incurre en un yerro mayúsculo que vuln era las garantías superi ores de l petente, toda vez que al proferir la sentencia anticipada n°. 003 del 20 de febrero de 2020, no fundamentó
mayúsculo que vuln era las garantías superi ores de l petente, toda vez que al proferir la sentencia anticipada n°. 003 del 20 de febrero de 2020, no fundamentó la procedencia de la decisión anticipada , emitiendo el fallo sin contar con los elementos probatorios necesarios para definir el litigio . De lo anterior, es preciso destacar que, debido a las disquisiciones expuestas por las partes, al interior de los procesos ejecutivos acumulados , el juzgador accionado tenía que esclarecer la obligación reclamada, practicando las pruebas pertinentes y, ante su omisión en hacerlo,