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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2020-00018-01-(29-07-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2020-00018-01-(29-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, 29 de julio de 2022.

Referencia: Proceso verbal de declaración de pertenencia propuesto por Ana Milena Ayala Iglesias en contra de Luis

Alberto Arias Figueroa, Jimmy Alberto Arias Ayala, Hugo Marino, Alba Marina y Teresa de Jeús Ayala Iglesias, herederos inciertos e indeterminados de los causantes Álvaro Antonio Ayala Soto y Libia Iglesias de Aya la y demás personas inciertas e indeterminadas, trámite al cual fue vinculado de oficio el Banco A.V. Villas S.A.

Radicación: 76-111-31-03-002-2020-00018-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Cumplida la revisión preliminar al expediente de que trata el art. 325 del C.G.P., encuentra la sala que no se cumplen los requisitos para conceder el recurso de apelación que el vinculado Banco A.V. Villas S.A. formuló contra la sentencia n.° 067 que en audiencia del 14 de julio de 2022 profirió el juez 2° civil del circuito de Buga.

CONSIDERACIONES

Uno de los requisitos indispensables para la viabilidad de todo medio de impugnación es el interés para recu rrir; en el caso de la apelación advierte el inc. 2 del art. 320 del C.G.P. que solo puede formular alzada la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en

inc. 2 del art. 320 del C.G.P. que solo puede formular alzada la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.

En este caso, la providencia que declara la usucapión afecta directamente a los copropietarios, todos quienes se allanaron a las pretensiones y no recurrieron la decisión, de allí que le resultaba vedado al vinculado Banco A.V. Villas S.A. impugnar una sentencia que materialmente no le ha sido desfavorable, cuando dicha entidad no ostenta derecho real sobre el predio.

Obsérvese que su vinculación al proceso se dio por el interés que esa entidad financiera alegó derivado de la inscripción del embargo de los derechos de cuota del demandado Jimmy Alberto Arias Ayala y que obra en la anotación n.° 5 delPertenencia 76-111-31-03-002-2020-00018-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 22 de junio de 2018 en el folio de M.I. 373-83672 del predio objeto del proceso (ver archivo 058A015RequiereIntegraContradictorio.pdf).

Esa anotación es ciertamente anterior a la n.° 6 de inscripción de la demanda de este proceso, la cual se registró el 14 de agosto de 2020 en el referido folio de M.I. 373-83672 (ver p. 11 del archivo 071MInscripcionDemanda.pdf).

En este contexto, la recurrida providencia proferida por el a quo no modificó el interés del vinculado y apelante Banco A.V. Villas S.A., pues más allá de que se

En este contexto, la recurrida providencia proferida por el a quo no modificó el interés del vinculado y apelante Banco A.V. Villas S.A., pues más allá de que se ordenó el registro de la sentencia declarativa del dominio y la cancelación de la inscripción de la demanda, nada definió sobre el embargo anterior en favor de l impugnante (p. 2 y 3 del archivo 101Acta027AudienciaSC067ConcedeApelacion.pdf):

La sobrevivencia de la inscripción inicial del embargo en favor del vinculado emerge incluso del inc. final del art. 591 del C.G.P. a partir del cual la sentencia favorable impone cancelar únicamente las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitacion es al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere.

Todo para significar que la posición del apelante no se afecta con la sentencia, pues el bien sigue embargado, medida cautelar que -jurisprudencialmente se ha reiteradono impide la declaración de pertenencia: el que un bien se encuentre embargado no impi de que pueda ser objeto de prescripción adquisitiva del dominio, ni objeto de un proceso de pertenencia (C.S.J., Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela del 4 de noviembre de 2011, rad. 2011-01356, M.P. Namén Vargas, en la que se refiere la sentencia d e casación civil de 19 de diciembre de 2008, rad. 1996-08158-01, reiterada también en la sentencia de casación civil de 3 de noviembre de 2010, rad. 2007-00100-01).

Por manera que los derechos del acreedor para rematar el bien embargado

de 2008, rad. 1996-08158-01, reiterada también en la sentencia de casación civil de 3 de noviembre de 2010, rad. 2007-00100-01).

Por manera que los derechos del acreedor para rematar el bien embargado previamente a la inscripción de la demanda de usucapión no dependen de laPertenencia 76-111-31-03-002-2020-00018-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 suerte del proceso declarativo de pertenencia, más bien del evento de oposición que el poseedor cumpla frente al secuestro en el respectivo trámite de ejecución porque, en principio , la inscripción d e la sentencia declarativa de dominio convive con el registro -anteriorde la medida cautelar .

Precisamente, dijo la Corte Suprema de Justicia hace varias décadas, al aclarar la situación en la que quedaría el poseedor declarado dueño frente a un gravamen previamente registrado a la inscripción de la demanda que lo dejaría eventualmente expuesto a perder por remate el bien : no se puede pasar de largo ante el hecho de que el poseedor puede oponerse al secuestro del bien, lo que es indispensable para que el remate pueda llevarse a cabo (C. de P. C., art. 515), lo que, por supuesto, debe dejarlo a salvo de las eventualidades como la citada (sentencia de 1° de septiembre de 1995 (130), M.P. Marín Naranjo, citada por Velásquez Jaramillo, L.G.: 2006. Bienes; Librería Jurídica Comlibros, p. 457).

Lo anterior significa que la vinculación del acreedor personal de un propietario

citada por Velásquez Jaramillo, L.G.: 2006. Bienes; Librería Jurídica Comlibros, p. 457).

Lo anterior significa que la vinculación del acreedor personal de un propietario al juicio de pertenencia no responde a una relación l itisconsorcial necesaria, porque el proceso se puede definir sin su comparecencia, pues conforme el num. 5 del art. 375 del C.G.P. los que forzosamente debe n ser citados son únicamente los titulares de derechos reales, incluidos los acreedores hipotecarios y prendarios.

En estas condiciones, el acreedor de un copropietario que ya tenga registrado el embargo queda, en cuanto a la inscripción de dicha cautela, exento de los efectos de la sentencia estimatoria de las pretensiones del poseedor, pues a voces del ya referido inc. final del art. 591 del C.G.P., solo s e cancelan las anotaciones posteriores a la inscripción de la demanda.

Los demás acreedores de los propietarios que no tengan derechos reales sobre el bien y que, dada la declaración de pertenencia, puedan ver afectada su prenda general referida al patrim onio del deudor en los términos del art. 2488 del C.C., pueden intervenir en el juicio bajo la figura del coadyuvante establecida en el art. 71 del C.G.P., en tanto la relación sustancial con el propietario inscrito y deudor del tercero pueda afectarse si dicha parte es vencida, pero incluso suPertenencia 76-111-31-03-002-2020-00018-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 capacidad procesal está limitada a efectuar los actos procesales permitidos a la

Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 capacidad procesal está limitada a efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta.

Sobre el punto explica la doctrina: si el coadyuvante interpone un recurso, verbigracia el de apelación, y la parte coadyuvada considera que no es del caso adelantarlo, estamos frente a una hipótesis típica de restricción en la capacidad para la interposición del recurso, así se realice por medio de abogado (López Blanco, H.F.: 2016. Código General del Proceso en tomo I parte general. Dupré, p. 770).

Para explicar el tema, a partir de art. 71 del C.G.P., el Consejo de Estado y los Tribunales Contenciosos -por ejemploprecisan que a partir de las limitaciones del coadyuvante, la apelación que formula en solitario resulta «ser un acto procesal incompatible con las actuaciones desplegadas por la parte a la que auxilia, la cual se mostró acorde con lo decidido en primera instancia al no presentar el correspondiente recurso dentro de la oportunidad procesal correspondiente» (Sección Primera, auto de mayo 13 de 2021, Rad. 2010-00038-02A).

Por manera que, en este caso, el Banco A.V. Villas S.A. carece de interés para recurrir, porque su situación -como acreedor con embargo previamente registrado a la inscripción de la demandano se desfavorece con la declaración de pertenencia que solo impl ica la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados

registrado a la inscripción de la demandano se desfavorece con la declaración de pertenencia que solo impl ica la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere, como literalmente lo advierte el ya citado inc. final del art. 591 del C.G.P.

Ahora, s i hipotéticamente resultare afectado su derecho personal de crédito respecto de uno de los copropietarios vencidos, en punto de la declaración de pertenencia en favor de un tercero poseedor, su naturaleza procesal de coadyuvante no le permitirían apelar una sentencia que acoge las pretensiones a las que se allanó su deudor y que este no apeló, según las reglas de los artículos 71 y 320 del C.G.P.

En mérito de lo expuesto, esta sala singuilar civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,Pertenencia 76-111-31-03-002-2020-00018-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5

RESUELVE:

Primero. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación que el Banco A.V. Villas S.A. formuló en contra de la sentencia n.° 067 que en audiencia del 14 de julio de 2022 profirió el juez 2° civil del circuito de Buga.

Segundo. Devolver la actuación digitalizada al juzgado de origen.

Notifíquese.

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Notifíquese.

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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