TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2020-00024-01-(02-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2020-00024-01-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 19 Guadalajara de Buga, junio 2 de 2021.
Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Hovaldo Rivera Soto,
Gloria Stella Ríos Puentes, Cristian Esteban, Laura Alejandra y Carol Yulieth Rivera Ríos, contra Juan Manuel García Loaiza, Graneles y Carga S.A. y Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo -esta última , también, fue llamada en garantíaRadicación: 76-111-31-03-002-2020-00024-01
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 124 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia n.° 82 proferida -en octubre 28 de 2021por el juez 2° civil del circuito de Buga.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Los demandantes solicitan se declare que los demandados son responsables civil y extracontractualmente por los daños causados en el accidente de tránsito, ocurrido en septiembre 10 de 2016 en la vía Buga-Buenaventura (km 117-850) en el cual se vieron involucrados los vehículos de placas TZR053 conducido por el accionante Hovaldo Rivera Soto y el TRK436 operado por el
117-850) en el cual se vieron involucrados los vehículos de placas TZR053 conducido por el accionante Hovaldo Rivera Soto y el TRK436 operado por el demandado Juan Manuel García Loaiza, el cual -dicenes imputable a los convocados porque este último frenó intempestivamente, generándose que el primero de los citados rodantes colisionara al segundo en su parte trasera, causando lesiones personales a su conductor y pérdida total del automotor.
Como consecuencia de la declaración de responsabilidad suplican condena por perjuicios moral es, vida de relación, pérdida de oportunidad, daño emergente y lucro cesante, todo lo cual estiman en $596445.735,81 (demanda y subsanación).Responsabilidad civil: 76-111-31-03-002-2020-00024-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 19
2. Las contestaciones
La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo , en calidad de aseguradora del vehículo TRK436 contestó la demanda, desde la cual acepta el hecho del accidente pe ro refut a la causa imputándosela al demandante Hovaldo Rivera Soto, por conducir el vehículo TZR053 sin respetar la distancia de seguridad ni estar atento a las maniobra s de los demás conductores; también, dijo no constarle los hechos referidos a los perjuicios invocados.
Al final, se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y presentó excepciones de mérito que denominó : 1) eximente de responsabilidad, 2) inexistencia de los elementos esenciales de la respo nsabilidad, 3) causa extraña, 4) régimen de responsabilidad aplicable, 5) ausencia de
excepciones de mérito que denominó : 1) eximente de responsabilidad, 2) inexistencia de los elementos esenciales de la respo nsabilidad, 3) causa extraña, 4) régimen de responsabilidad aplicable, 5) ausencia de responsabilidad por ruptura del nexo causal, 6) reducción de la indemnización por exposición de la víctima, 7) ausencia de responsabilidad por culpa exclusiva de la vícti ma, 8) falta del deber objetivo de cuidado, 9) ausencia de prueba de las pretensiones, 10) obligaciones a cargo de los conductores, 11) exceso de pretensiones por perjuicios inmateriales, 12) exceso de pretensiones por daños materiales, 13) indeterminación de perjuicios reclamados y su falta de prueba, 14) carga de prueba de los perjuici os reclamados, 15) cobro de lo no debido, 16) juramento estimatorio y 17) inexistencia de solidaridad. Adicionalmente, presentó las siguientes meritorias en relación con la póliza: 18) sujeción al contrato de seguro, 19) inexistencia de prueba de responsabilidad frente al asegurado, 20) límite de la responsabilidad de la aseguradora, 21) límite de valor asegurado, 22) carga de la prueba de los perjuicios, 23) aplicación de las exclusiones, 24) disponibilidad y reducción del valor asegurado y 25) la innominada que incluye la prescripción (contestación equidad).
Graneles y Carga -en adelante G rankargaS.A. contestó la demanda para atribuir la causación del accidente al demandante Hovaldo , por guiar el vehículo TZR053 sin respetar la debida distancia de seguridad. En igual
Graneles y Carga -en adelante G rankargaS.A. contestó la demanda para atribuir la causación del accidente al demandante Hovaldo , por guiar el vehículo TZR053 sin respetar la debida distancia de seguridad. En igual sentido se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y formuló las meritorias principales que denominó: 1) neutralización de culpas, 2) hecho exclusivo de la víctima, 3) inexistencia de responsabilidad por ausencia deResponsabilidad civil: 76-111-31-03-002-2020-00024-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 19 nexo, 4) carencia de prueba de los supuestos perjuicios, 5) enriquecimiento sin causa. Seguidamente presentó en subsidio las excepciones de : 5) excesiva tasación de perjuicios, 6) concurrencia de culpas y reducción de indemnización y 7) aplicación de iura novit curia (contestación Grankarga).
Frente al llamado en garantía que hizo Grankarga S.A. con respecto a su codemandada Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, la aseguradora presentó oportuna co ntestación en los mismos términos de respesta a la demanda principal (ver cuaderno 2).
El demandado Juan Manuel García López no presentó contestación y respecto de los otros demandados iniciales Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento -hoy Bancolombia S.A.- y Adriana Ximena García Guerra, el a quo profirió en la audiencia inicial -de agosto 4 de 2021 - sentencia anticipada declarando su falta de legitimación, la cual quedó ejecutoriada. (ver constancia de términos y acta de sentencia anticipada).
quo profirió en la audiencia inicial -de agosto 4 de 2021 - sentencia anticipada declarando su falta de legitimación, la cual quedó ejecutoriada. (ver constancia de términos y acta de sentencia anticipada).
3. El objeto de la apelación
En la sentencia de primer grado el juez a quo negó las pretensiones al declarar probada la excepci ón de “hecho exclusivo de la víctima ” formulada por los demandados y , en consecuencia , condenó en costas a los demandantes. Concretó que el accidente era imputable -exclusivamenteal accionante Hovaldo Rivera Soto por conducir sin la distancia reglamentaria y en exceso de velocidad (t. 02:14:05 audiencia de juzgamiento).
La parte demandante se alzó en apelación indicando que el funcionario de primer grado no hizo una valoración integral de la prueba por las siguientes razones: 1) el demandante declaró que iba a 60 km/h, 2) los testigos indicaron que el vehículo de los demandados no tenía luces ni cintas reflectivas y presentaron un video que muestra el accidente, 3) el informe precisa que las luces estacionarias estaban averiadas y contradice la declaración del uniformado cuando indica que sí tenía las luces, 4) la presunción de no guardar la distancia no rompe el nexo causal y 5) no hay prueba de haberse atrevesado un vehículo al demandado Juan Manuel García Loaiza (t. 02:58:18 audiencia de juzgamiento).Responsabilidad civil: 76-111-31-03-002-2020-00024-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 19 En la oportunidad debida, el demandante presentó ante el a quo escrito
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 19 En la oportunidad debida, el demandante presentó ante el a quo escrito complementario de reparos concretos en el que , luego de hacer un recuento de las pruebas practicadas y todo el acontecer procesal, resalta que no fueron valoradas las declaraciones de los testigos que aportaron video del momento de ocurrencia del accidente , lo que mostraría que el vehículo de los demandados no tenía lum inarias ni luces estacionarias ( escrito complementario).
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre el régimen de responsabilidad por daños en la circulación de vehículos automotores1
Ciertamente los precedentes de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia no han sido pacíficos alrededor del régimen de responsabilidad que gobierna los eventos de daños causados en la circulación de automotores, todo lo cual queda en evidencia en la línea jurisprudencial trazada en la sentencia SC4420 de 2020 -a la cual se remite esta sala de decisión en el recuento que cumplirá adelanteoportunidad en la que , de nuevo , se propugna por un régimen objetivo que allí se plantea como de presunción de responsabilidad2.
Lo que ha permanecido invariable es que por tratarse de una actividad en la que se potencializa la fuerza con vehículos pesados que son autopropulsados a velocidades superiores al simple desplaza miento humano desprovisto de cualquier apoyo, se configura en estos eventos el ejercicio de las denominadas actividades peligrosas que siempre se han decidido bajo los parámetros del art. 2356 del C.C.
Pero, más allá de esa claridad, existen numerosas posiciones que pasan desde
actividades peligrosas que siempre se han decidido bajo los parámetros del art. 2356 del C.C.
Pero, más allá de esa claridad, existen numerosas posiciones que pasan desde abogar por un sistema subjetivo de culpa en el que el actor debe acreditar incluso la culpa del agente, hasta llegar a planteamientos objetivos en los que ni la víctima debe demostrar culpa ni el accionado puede exonerarse alegando diligencia y cuidado, dando paso a soluciones con presunción de culpa que
1 Se reitera por la sala la sentencia de abril 5 de 2021, rad. 2018-00118-01. 2 Tesis frente a la cual aclararon su voto cuatro de los seis magistrados que aprobaron la decisión: dos para sostener que el régimen sigue igual (con culpa presunta sin posibilidad de exonerar con diligencia y cuidado), uno para señalar que en realidad en la presunción de culpa sí procede la diligencia y cuidado como eximente de responsabilidad y el otro para explicar porqué est á de acuerdo con variar el régimen a uno objetivo.Responsabilidad civil: 76-111-31-03-002-2020-00024-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 19 han tenido a su vez diversas soluciones para los casos en que la actividad peligrosa es concurrente.
Cuando se trata de daños causados en contextos en los que tanto el agente como la víctima desarrollan actividades peligrosas se ha considerado desde que la presunción de culpa se mantiene para ambos , hasta establecer que el asunto se debe resolver desde la incidencia causal de cada participante, registrandose tesis de anulación de presunciones o mantenimiento de las
que la presunción de culpa se mantiene para ambos , hasta establecer que el asunto se debe resolver desde la incidencia causal de cada participante, registrandose tesis de anulación de presunciones o mantenimiento de las mismas en consideración al grado de peligrosidad medido por el volumen, peso y velocidad del aparato.
La variedad de posiciones que se han generado -tras las premisas particulares de cada caso analizado - ha dado lugar a que se presenten con frecuencia, salvamentos y aclaraciones de voto por cuenta de los miembros en la respectiva sala3, pero sí hay algo que en los últimos -casicien años ha permanecido constante: para la configuración de la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas el demandante no debe acreditar la culpa del demandado y este tampoco se exonera al invocar diligencia y cuidado.
Sobre la presunción de culpa , sin posibilidad de liberación con diligencia y cuidado, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado, desde la sentencia de diciembre 2 de 1943 que, en la práctica , el demandante no t iene la carga de probar la culpa del accionado y que este no tiene la posibilidad de desvirtuar ese elemento con diligencia y cuidado. Esa tesis se ha sostenido desde la decisión de marzo 14 de 1938, regularmente, muy a pesar que en esa primera decisión se aludiera a que el fundamento de la responsabilidad no era la culpa sino el riesgo (teoría reiterada en la sentencias de junio 24 de 1942, agosto 31 de 1954 y febrero 14 de 1955).
3 Nótese cómo, por ejemplo, la tesis vertida en la sentencia SC780 de 2020 de que corresponde al
de 1954 y febrero 14 de 1955).
3 Nótese cómo, por ejemplo, la tesis vertida en la sentencia SC780 de 2020 de que corresponde al juez, con independencia a lo invocado por las partes, la elección del régimen de responsabilidad contractual o extracontractual aplicable -señalando allí que las muertes en la ejecución del contrato de transporte corresponde a un sistema especial autónomo del aquiliano y contractual -, fue una providencia en la que participaron seis magistrados , dos de los cuales aclararon voto, y otro s dos lo salvaron, por lo que en definitiva el punto en comento que propuso el funcionario sustanciador solo fue apoyado por un solo compañero y en la hor a actual ya varios de los firmantes no ejercen como magistrados.Responsabilidad civil: 76-111-31-03-002-2020-00024-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 19 Se considera que, en definitiva, la culpa no t iene ningún rol práctico en el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas porque desde la década de 1930 el demandante no ha estado obligado a probarla y el demandado no puede desvirtuarla mediante alegación de diligencia y cuidado -es lo que sigue aplicándose en la actualidad -. En 2009 la Corte Suprema profirió dos sentencias para establecer que, en realidad , el régimen que estaba gobernando estos eventos era objetivo por prescindencia de reproche culpabilístico a la conducta del agente.
Es así como en las sentencias de febrero 27 y agosto 24 de 2009 pero, especialmente, en la última, se hizo clara la posibilidad de rectificar la posición
culpabilístico a la conducta del agente.
Es así como en las sentencias de febrero 27 y agosto 24 de 2009 pero, especialmente, en la última, se hizo clara la posibilidad de rectificar la posición doctrinaria -en punto a la concurrencia de culpas - cuando ambos agentes desarrollan actividades peligrosas. La Corte Suprema de Justicia, sin cambiar el postulado relativo a que el demandante no tiene la carga de demostrar la culpa, y que el demandado no se libera cuando demuestra diligencia y cuidado, aclaró que el régimen es objetivo, ya no basado en la culpa sino en el riesgo, lo que -ya quedó vistose planteaba desde 1938.
Pues bien, en la sentencia de agosto 26 de 2010 la misma corporación reseñó que esa rectificación doctrinaria de agosto 24 de 2009 era , únicamente, en punto «al tratamiento jurídico equivocado que le dio el Tribunal al aspecto atinente a la “concurrencia de culpas” en el ejercicio de actividades peligrosas, mas no frente a la doctrina tradicional de la Sala referente a que éstas se examinan bajo la perspectiva de una responsabilidad “subjetiva” y no “objetiva”» y vuelve a sostener que el régimen aplicable era el de culpa presunta sin aplicación de la exoneración de diligencia y cuidado.
En la sentencia SC13925 de septiembre 30 de 2016 la Corte Suprema de Justicia no tomó claro partido por ninguno de los dos regímenes para el caso de las actividade s peligrosas , limitándose a precisar los elementos de la responsabilidad: «la presencia de un daño jurídicamente relevante; que este sea normativamente atribuible al agente a quien se demanda la reparación; y
de las actividade s peligrosas , limitándose a precisar los elementos de la responsabilidad: «la presencia de un daño jurídicamente relevante; que este sea normativamente atribuible al agente a quien se demanda la reparación; y que la conducta generadora del daño sea jurídicamente reprochable (en los casos de responsabilidad común por los delitos y las culpas)».Responsabilidad civil: 76-111-31-03-002-2020-00024-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 19 Estos referentes son importantes para significar que, siempre debe acreditarse la atribución normativa del hecho generador al agente, así como el daño jurídicamente relevante sufrido por la víctima pero el reproche culpabilístico solo procede, obviamente, en los casos de la responsabilidad común fundada en los delitos o las culpas , siendo claramente improcedente tratar ese componente subjetivo en regímenes basados en criterios objetivos como el riesgo permitido o -por vía de ejemplo - el rompimiento del equ ilibrio de las cargas públicas como sucede en la responsabilidad estatal en el contexto del título de imputación denominado daño especial.
Ya en la sentencia SC0002 de 20 18 se intentó resolver el dilema de la insistencia de llamar responsabilidad subjetiv a con presunción de culpa , cuando el actor no tiene la carga de acreditar tal elemento y el demandado no se puede exonerar con diligencia y cuidado, frente a lo cual se planteó una solución intermedia según la cual «la responsabilidad por actividades peligrosas tiene que analizarse, por expreso mandato legal, en el nivel de la categorización de la conducta del agente según haya tenido el deber jurídico
solución intermedia según la cual «la responsabilidad por actividades peligrosas tiene que analizarse, por expreso mandato legal, en el nivel de la categorización de la conducta del agente según haya tenido el deber jurídico de evitar la creación del riesgo que dio origen al daño (riesgo + daño); pero no en el ámbito de la mera causación del resultado lesivo como condición suficiente (sólo daño), pues no se trata de la responsabilidad objetiva que se rige por el criterio del deber absoluto de no causar daños; ni mucho menos en el nivel que e xige la demostración de la culpabilidad como requisito necesario (daño + riesgo + culpa o dolo), pues no se trata de la responsabilidad bajo el criterio de la infracción de los deberes de prudencia o previsibilidad de los resultados».
Para lo que interesa en esta causa, lo cierto es que -con abstracción de la nominación del régimen como objetivo , subjetivo o especial intermedio - en el marco de las actividades peligrosas, la responsabilidad del agente no requiere para su configuración que se demuestre su culpa, y la diligencia y cuidado no liberaría al agente si el daño se debe a la concre ción del riesgo propio de la actividad que está a su guarda, ya sea porque él la creó, la gestionó o se aprovechó de la misma.
Quede claro, así el daño se deba a una culpa del agente o a la configuración del riesgo de una actividad de que sea guardián, el actor siempre debeResponsabilidad civil: 76-111-31-03-002-2020-00024-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 19 acreditar la atribución normativa del hecho al convocado, elemento que
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 19 acreditar la atribución normativa del hecho al convocado, elemento que supera la mera causalidad material y se sitúa en una imputación jurídica, lo que tradicionalmente se conoce como nexo causal , pero que en la actualidad viene orientándose por teorías que han pasado de la causalidad próxima a la sine qua non, hasta llegar a la causalidad adecuada o eficiente.
Otro aspecto ciertamente pacífico hace más de una década es que el régimen de las actividades peligrosas no se afecta porque ambos sujetos estuvieran , por ejemplo, manejando vehículos automotores, de allí que no proced a anulación de presunción alguna ni examen de la relativa peligrosidad atendiendo el volumen, peso o velocidad del aparato para liberar de la presunción de culpa a uno y mantenérsela a otro.
La Corte Suprema de Justicia , rectificando su anterior posición, aclaró en doctrina que ha sido r eiterada pacíficamente que «la (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse , desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso c on respeto de las garantías procesales y legales… // Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas
allegados regular y oportunamente al proceso c on respeto de las garantías procesales y legales… // Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño , siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio» (sentencia de agosto 24 de 2009 , Rad. 2001-01054-01; reiterada en sentencias de agosto 26 de 2010, rad. 2005 -00611-01 y de diciembre 16 de 2010, rad. 1989-000042-01, etc.).
Más recientemente recordó «[s]i bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal» (sentencia SC2107 de 2018).Responsabilidad civil: 76-111-31-03-002-2020-00024-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 19 Ya lo había dicho la Corte Suprema ese mismo año: «si el juicio de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas prescinde del análisis de la culpa del demandado -puesto que este no puede eximirse con la prueba de la diligencia y cuidadoentonces la concurrencia de la conducta del
de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas prescinde del análisis de la culpa del demandado -puesto que este no puede eximirse con la prueba de la diligencia y cuidadoentonces la concurrencia de la conducta del agente con la de la víctima debe examinarse en el ámbito de la “coparticipación causal” y no como “compensación de culpas”» (sentencia SC0002 de 2018).
Más recientemente ratificó -en punto sobre el cual no se presenta ron votos particularesque, «existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de s er protagonista con otra acción de la misma naturaleza» (Sentencia SC4420 de 2020).
Significa que si el daño se causa en el cruce de varias actividades peligrosas que se desarrollan al tiempo , corresponde definir cuál es el gra do de participación causal de cada interviniente en el hecho ; esto es, a quién o quiénes les resulta normativamente atribuible el siniestro, elemento que -ya quedó visto - es independiente del reproche culpabilístico y compete su acreditación al actor, así como el daño jurídicamente relevante.
A manera de síntesis: como los daños sufridos por los demandantes tuvieron lugar en un contexto de circulación de vehículos automotores (mientras el actor Hovaldo y el convocado Juan Manuel conducían vehículos automotores de carga) si bien para estructurar la responsabilidad de los convocados derivad a del ejercicio de actividades peligrosas los demandantes no tenían la carga de
Hovaldo y el convocado Juan Manuel conducían vehículos automotores de carga) si bien para estructurar la responsabilidad de los convocados derivad a del ejercicio de actividades peligrosas los demandantes no tenían la carga de demostrar la culpa de los accionados y estos no se liberan acreditando diligencia y cuidado, se mantenía en los pretensores la iniciativa de acreditar que hubo un daño jurídicam ente relevante y que el mismo es normativamente atribuible a la contraparte procesal.
2. Análisis conjunto de los medios de prueba frente a los elementos de la responsabilidad civil
En cuanto al daño jurídicamente relevante, no hay duda que Hovaldo Rivera Soto resultó gravemente lesionado en el choque automovilístico ocurrido en la primera hora de l 10 de septiembre de 2016 y que , en ese mismo hecho , elResponsabilidad civil: 76-111-31-03-002-2020-00024-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 19 vehículo por él manejado y que estaba a nombre de su compañera permanente, madre de sus hijos y codemandante, Gloria Stella Ríos Puentes, resultó completamente dañado.
Ahora, dado que por tratarse del ejercicio de actividades peligrosas los demandantes no tienen la carga de acreditar la culpa y los demandados no se eluden con diligencia y cuidado4, en el sub examine no hay lugar a abordar en estricto sentido el reproche culpabilístico.
Subyace un elemento para estructurar la responsabilidad deprecada: la atribución normativa que incumbe probar a los demandantes -en cumplimiento de la carga prevista en el art. 167 del C.G.P.- que se deriva del aforismo onus
Subyace un elemento para estructurar la responsabilidad deprecada: la atribución normativa que incumbe probar a los demandantes -en cumplimiento de la carga prevista en el art. 167 del C.G.P.- que se deriva del aforismo onus probando incumbit actori, lo que en este caso de concurrencia de actividades peligrosas equivale -como bien lo identificó el a quo - a «determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico» (Sentencia SC4420 de 2020).
Pues bien, en el presente caso hay mucha claridad sobre las circunstancias en las cuales ocurrió la colisión: 1) se presentó en la madrugada (12: 40 a.m. reporta el Informe Policial de Accidente de Tránsito n.º 430456) de l 10 de septiembre de 2016 en la vía Buenaventura-Buga km 117+850, concretamente frente a la estación de gasolina en el sect or conocido como Bizerta; 2) en el choque solo hicieron contacto los vehículos de placas TZR053 tipo furgón, que conducía el demandante Hovaldo Rivera Soto y el tractocamión TRK436 que operaba el demandado Juan Manuel García Loaiza ; 3) ambos vehículos iban en igual sentido Buga-Buenaventura en la correspondiente calzada de oriente
a occidente; 4) adelante iba el tractocamión TRK436 e inmediatamente atráses decir, sin vehículo de por mediovenía el furgón TZR053; y 5) en el choque, el furgón TZR053 golpea directamente, con su parte anterior, la parte trasera del tractocamión TRK436.
En el correspondiente Informe Policial del Accidente de Tránsito n.º 430456 , aportado con la demanda, se deja registro de la fecha, hora y lugar de la
4 Ya sea que este régimen -según quedó visto en el acápite anteriorse denomine de responsabilidad objetiva, de culpa presunta o sistema intermedioResponsabilidad civil: 76-111-31-03-002-2020-00024-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 19 colisión, de los vehículos involucrados, sus trayectorias, conductores y posición final como han quedado descritas sin reproche o debate probatorio; allí se describe, con cierto detalle, que el tractocamión presenta como daños el hundimiento d e la parte posterior de su carrocería, r asgado de la carpa y «direccionales traseros »; del furgón se dejó nota que los daños comprometieron la cabina, el radiador, bomper, panorámico; en general se describe « roturas y abolladuras en parte frontal y desprendimiento de sus partes» (f. 10-11 en p. 12 y 13 de anexos de la demanda).
En este punto es importante destacar que el informe del transito no dice que el tractocamión traía averiadas las luces traseras antes del choque, sino que las hallan dañadas luego del siniestro; incluso, las fotografías dan cuenta de que
En este punto es importante destacar que el informe del transito no dice que el tractocamión traía averiadas las luces traseras antes del choque, sino que las hallan dañadas luego del siniestro; incluso, las fotografías dan cuenta de que aún luego del accidente estaba encendida la luz trasera izquierda, no a sí la derecha, sin que el mismo perito que trajo el demandante pueda concluir que esa luminaria estaba dañada antes o, como es muy probable, se averió con el golpe que precisamente recibió el tractocaminón por cuenta del furgón (f. 96 en p. 120 de anexos de la demanda).
Desde este horizonte queda rebatido el tercer motivo de inconformidad , pues no hay una contradicción en el dicho del uniformado al reportar dañada la luz trasera en su informe y luego d ecir que -cuando llegó al sitio - el tractocamión tenía encendidas las luces, pues es claro que después del choque solo estaba dañada la trasera derecha justo donde golpeó el furgón, pero seguía funcionando la izquierda que estaba encendida cuando llegó el uniformado.
En los interrogatorios absueltos en la audiencia inicial, ambos conductores son coincidentes en los aspectos enumerados en precedencia; también, al unísono señalan que la vía en el sector es oscura por la presencia de árboles al margen de la carretera y que si bien el terreno estaba seco, el tiempo era nublado, lo que se infiere porque aceptan que les había llovido recientemente, entre Andalucía y Buga, aunque en el punto donde chocaron el terreno estaba seco.
En el citado informe, en el que no se deja nota de huellas de frenado, ni
que se infiere porque aceptan que les había llovido recientemente, entre Andalucía y Buga, aunque en el punto donde chocaron el terreno estaba seco.
En el citado informe, en el que no se deja nota de huellas de frenado, ni arrastre, la autoridad anticipa como hipótesis que el tractocamión haya frenado intempestivamente y que el furgón no respetara la distancia permitida; empero,Responsabilidad civil: 76-111-31-03-002-2020-00024-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 19 allí no se consignan las versiones de ninguno de los conductores involucrados, ni se da cuenta de testigos presencia
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