TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2020-00031-01-(25-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2020-00031-01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, marzo 25 de 2022.
Referencia: proceso verbal de responsabilidad médica propuesto por Angie Liseth Ruiz Quevedo y otros contra
Fundación Hospital San José y otros.
Radicación: 76-111-31-03-002-2020-00031-01.
Instancia: APELACIÓN DE AUTO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala singular el recurso de apelación que la demandada Fundación Hospital San José de Buga formuló contra el auto n.° 528 de agosto 23 de 2021 proferido por el juez 2° civil del circuito de Buga, mediante el cual rechazó el llamamiento en garantía solicitado respecto de la Aseguradora Solidaria de Colombia.
CONSIDERACIONES
En este caso el tema central pasa por determinar si el auto n.° 396 de junio 24 de 2021 , mediante el cual se inadmitió el llamamiento en garantía, fue debidamente notificado al llam ante, pues el apelante reconoce que no atendió la subsanación allí exigida, pero enfatiza que de esa providencia no tuvo noticia porque fue indebidamente notificada.
Al respecto el art. 295 del C.G.P. señala que dicho auto debe ser notificado por «anotación en estados » en el que, entre otras cosas, debe indicarse «los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el
Al respecto el art. 295 del C.G.P. señala que dicho auto debe ser notificado por «anotación en estados » en el que, entre otras cosas, debe indicarse «los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”».
El inc. 2 del parágrafo de la citada disposición además agrega que «Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema»
También debe considerarse que el art. 9 del Decreto Ley 806 de 2020 reglamentó los estados electrónicos , previendo especialmente que « LasResponsabilidad médica: 76-111-31-03-002-2020-00031-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserci ón de la providencia, (…) no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal»
La Corte Suprema de Justica ha explicado: «Del citado canon es irrebatible que para formalizar la “notificación por estado” de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de “correos electrónicos”, amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su pu blicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional »
requiere, de ninguna manera, el envío de “correos electrónicos”, amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su pu blicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional » (sentencia STC5158-2020, reiterada en STC9383-2020 y STC13910 de 2021).
En este sentido, se advierte prontamente la razón que le asiste a la parte recurrente cuan do reclama revocar el auto que rechazó el llamamiento en garantía que solicitó respecto de la Aseguradora Solidaria de Colombia, porque, efectivamente, el auto por medio del cual se exigió su subsanación no fue debidamente notificado.
En primer lugar, la fijación del estado no cumplió el numeral 2 del art. 295 del C.G.P. por cuanto el secretario no incluyó el nombre de las partes, pues al apelante lo mencionó como demandante, siendo en realidad demandado, y en la casilla del demandado no se registró nada:
Ahora bien, este defecto -en un comienzono luce transcendente respecto del recurrente porque al final sí fue mencionado, de allí que pueda entenderse , saneada la irregularidad en los términos del num. 4 del art. 136 del C.G.P.
Sin embargo, dado que el juzgado de primera instancia tiene habilitado Tyba, antes de notificar esa providencia por estado debía incluirla en dicho sistema de información de la gestión judicial, requisito legal expresamente señalado en elResponsabilidad médica: 76-111-31-03-002-2020-00031-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6
información de la gestión judicial, requisito legal expresamente señalado en elResponsabilidad médica: 76-111-31-03-002-2020-00031-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 inc. 2 del parágrafo del art. 295 del C.G.P., norma procesal de orden público y de obligatorio cumplimiento en los términos del art. 13 ib.
Sobre el tema, recientemente la Corte Suprema de Justicia dijo: «no se advierte omisión alguna frente a la “debida” notificación de la suspensión de la audiencia, pues basta con revisar el micrositio del despacho accionado, para verificar que todas las providencias allí emitidas han sido enteradas a través de los estados electrónicos y mediante su inclusión en el sistema Tyba, proceder que descarta del todo la vulneración superior alegada » (Sentencia STC17326 de 2021).
Al consultarse el sistema de información judicial Tyba -respecto del proceso en primera instanciase advierte que el 24 de junio de 2021 se incorporó la inadmisión de otro llamamiento en garantía, el que la misma Fundación Hospital San José presentó respecto de Mapfre Seguros Generales S.A.
El auto de junio 24 que aparece cargado es el que releva un curador ad litem y designa otro, pero el auto n° 396 mediante el cual se inadmitió el llamamiento a la Aseguradora Solidaria de Colombia no está registrado en aquel sistema de información de la gestión judicial.
Y, como si fuera po co, lo más grave es que esa providencia tampoco fue insertada en el estado electrónico, violando directamente lo dispuesto en el art.
la Aseguradora Solidaria de Colombia no está registrado en aquel sistema de información de la gestión judicial.
Y, como si fuera po co, lo más grave es que esa providencia tampoco fue insertada en el estado electrónico, violando directamente lo dispuesto en el art. 9 del Decreto Ley 806 de 2020, todo lo cual en definitiva impidió que el apelante fuera debidamente notificado de la providencia en mención, pues en el estado ni siquiera se informó la información central o trascedente , vinculada con la decisión.Responsabilidad médica: 76-111-31-03-002-2020-00031-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 En este punto debe indicarse el equívoco del que part e el juzgador de primer grado para llegar a esta cadena de errores: conc ebir que el proceso tiene reserva legal, cuando no la tiene.
Recuérdese que, por regla general y salvo que la ley imponga su reserva, las actuaciones que se cumplen bajo el Código General del Proceso son públicas, tal y como lo advierte el art. 3. Eso sí, solo cuando se haya notificado a la parte demandada, puede el expediente ser examinado por « los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes», es lo que autoriza el num. 2 del art. 123 ib.
Pero una cosa es tener acceso al expediente para poderlo examinar, y otra muy diferente la notificación de las providencias a las partes, porque el art. 9 del Decreto Ley 806 de 2020 expresamente ordena que, a menos que se trate de una providencia que decrete una medida cautelar, mencione a un menor o tenga reserva legal, debe insertarse al estado electrónico la providencia que se notifica.
Decreto Ley 806 de 2020 expresamente ordena que, a menos que se trate de una providencia que decrete una medida cautelar, mencione a un menor o tenga reserva legal, debe insertarse al estado electrónico la providencia que se notifica.
En este caso, no exis te norma alguna que imponga reserva a los procesos de responsabilidad médica y aunque esté pendiente notificar a todos los demandados, eso solo impide que el expediente pueda ser examinado por abogados inscritos que no representen a las partes, pero -es un a necedad decirlola parte que ya está notificada puede examinar el expediente, hasta lo puede hacer su abogado , sin necesidad de auto que le dispense personería o le autorice para actuar , tal y como lo prevé el num. 1 del referido art. 123 del C.G.P.
Incluso, si se trata de una parte que aún está pendiente de ser notificada, puede la misma o su apoderado examinar el expediente, previa notificación pendiente, todo en los términos del inc. final del citado art. 123.
Pero en este caso ¿cómo puede entenderse que la apelante fue debidamente notificada de la inadmisión del llamamiento en garantía que presentó contra la Aseguradora Solidaria de Colombia, si en el estado no se dijo qué decisión se adoptó ni el auto fue insertado y, además, esa actuación tampoco fue registrada en el sistema de información de la gestión judicial?Responsabilidad médica: 76-111-31-03-002-2020-00031-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 Al respecto la jurisprudencia constitucional de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia estableció «tratándose de “estados
Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 Al respecto la jurisprudencia constitucional de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia estableció «tratándose de “estados electrónicos” es apropiado que la “publicación” contenga, además de las exigencias contempladas en el artículo 295 ídem, la “información” trascendente de lo resuelto por el funcionario, para asegurar que el litigante no solo conozca el hecho de haberse emitido la providencia, sino su verdadero alcance » (Rad. 52001-22-13-000-2020-00023-01, 20 may. 2020)
Por todo lo anterior se revocará el rechazo del llamamiento en garantía fundado en su falta de subsanación, debido a que el auto que lo inadmitió no fue debidamente notificado al apelante, de allí que corresponda al a quo proceder en los términos del inc. 2 del num. 8 del art. 133 del C.G.P.
Por último, como el recurso se resuelve favorablemente a la parte que lo propuso, no procede la condena en costas conforme lo advierte el num. 1 del art. 365 del C.G.P.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. REVOCAR el auto n.° 528 de agosto 23 de 2021 proferido por el juez 2° civil del circuito de Buga . En su lugar, deberá el a quo proceder a la debida notificación del auto n.° 396 de junio 24 de 2021, mediante el cual fue inadmitido
2° civil del circuito de Buga . En su lugar, deberá el a quo proceder a la debida notificación del auto n.° 396 de junio 24 de 2021, mediante el cual fue inadmitido el llamamiento en garantía en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia.
Segundo. Sin costas en esta instancia.
Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del art. 326 del C.G.P., la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil FamiliaResponsabilidad médica: 76-111-31-03-002-2020-00031-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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