TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2020-00041-02-(21-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2020-00041-02-(21-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Radicación: 76111-31-03-002-2020-00041-02
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 29 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, con ocasión de la regulación de perjuicios presentada por Edwar Andrés Leiva Madrigal , en el proceso ejecutivo promovido por BBVA Colombia S.A. contra herederos determinados e indeterminados de Jesús Alberto Ospina García.
1. ANTECEDENTES
1.1. hechos y actuación relevante
1.1.1. El tercero citado solicitó levantar el secuestro practicado el 8 de noviembre de 2021, en la referida ejecución, respecto del vehículo involucrado. Alegó posesión material.
1.1.2. Tramitado el incidente, el juzgado, mediante proveído de 10 de febrero de 2022, emitido en audiencia oral, confirmado por esta Corporación el 7 de abril, siguiente, accedió a lo solicitado.Radiación: 76111-31-03-002-2020-00041-02
2 Igualmente, condenó en “abstracto” al BBVA Colombia S.A. a pagar a favor de Edwar Andrés Leiva Madrigal , los perjuicios causados. Dispuso su liquidación conforme a lo dispuesto en el artículo 283, inciso 3º del Código General del Proceso.
favor de Edwar Andrés Leiva Madrigal , los perjuicios causados. Dispuso su liquidación conforme a lo dispuesto en el artículo 283, inciso 3º del Código General del Proceso.
1.1.2. El escrito incoativo de los perjuicios
Fue rechazado de plano en auto de 29 de junio de 2022. Se adujo que el beneficiado con la condena contaba con treinta días, computados desde el día siguiente a la “ notificación del auto de obedecimiento del superior”, para presentar la liquidación motivada y especificada de los perjuicios. Así se preveía en el artículo 283, inciso 3º del Código General del Proceso.
En el caso, se agregó, el auto que ordenó acatar lo decidido por el Tribunal fue notificado el día anterior al 4 de may o de 2022 . Esto significaba que el comentado término vencía el 15 de junio, siguiente. No obstante, el escrito concretando los perjuicios fue presentado hasta el 17 de junio, postrero.
1.1.3. La reposición y apelación subsidiaria
Para el recurrente, el computo de los treinta días debía despuntar a partir de la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, no desde el día siguiente a su notificación, considerando que antes no había lugar a ejecutarlo. En tal caso, los treinta días vencían el 18 de junio de 2022 , y el día anterior se había presentado el respectivo escrito.
1.1.4. Posición de la entidad bancariaRadiación: 76111-31-03-002-2020-00041-02
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el 18 de junio de 2022 , y el día anterior se había presentado el respectivo escrito.
1.1.4. Posición de la entidad bancariaRadiación: 76111-31-03-002-2020-00041-02
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Durante el traslado del incidente alertó la extemporaneidad de la solicitud. Lo mismo lo reiteró al descorrer la reposición, en esencia, por cuanto la norma era “clara al indicar que los 30 días se cuentan a partir del día siguiente a la notificación”.
1.1.5. Respuesta del juzgado
Mantuvo la decisión y dio paso a la alzada. Indicó que para establecer si la notificación o la ejecutoria era el hito a tener en cuenta a fin de contabilizar el término de caducidad de treinta días, había que “distinguir” si contra el auto que dispuso la condena se formuló apelación. Como la alzada fue interpuesta, concedida y decidida por el Tribunal, la tesis de la notificación era la aplicable, no la de la ejecutoria, reservada para el caso contrario.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El problema jurídico
Se reduce a elucidar si para contabilizar el lapso en cuestión debe tenerse en cuenta la notificación o a la ejecutoria de determinada providencia. Alrededor de esa temática , precisamente, se ha desenvuelto toda la controversia. La entidad bancaria ejecutante y el juzgado coinciden en lo primero, mientras el beneficiado con la condena aboga por lo segundo.
2.2. La razón de la distinciónRadiación: 76111-31-03-002-2020-00041-02
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juzgado coinciden en lo primero, mientras el beneficiado con la condena aboga por lo segundo.
2.2. La razón de la distinciónRadiación: 76111-31-03-002-2020-00041-02
4 2.2.1. El artículo 283, inciso 3º del Código General del Proceso, establece dos momentos para contabilizar el término de caducidad, según haya mediado un recurso resuelto f uncionalmente en forma ordinaria o extraordinaria. Por esto señala que la estimación de los perjuicios debe presentarse “dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior”.
La conjunción “ o”, c ual se observa, es disyuntiva , no copulativa ni asociativa, y disgrega notificación y ejecutoria como conceptos jurídicos distintos, así sean sucesivos. Sin aquello, lo material o asible, no puede existir esto último, a la postre lo intangible. La notificación, en efecto, alude a la constancia o prueba del acto de notificar o hacer saber algo a su destinatario (canon 289 del Código General del Proceso); y ejecutoria, a la certeza impresa en una decisión para su ejecución (artículo 302 y 305, ibidem).
En definitiva, la ejecutoria, no la notificación, es el insumo de ejecución de las decisiones judiciales . De ahí que, se tiene dicho, “ ninguna providencia judicial surte efectos sino una vez queda ejecutoriada, y esto último se cumple cuando no hay recursos pendientes porque la ley no los otorga; o ha transcurrido el plazo sin que se interpongan los
providencia judicial surte efectos sino una vez queda ejecutoriada, y esto último se cumple cuando no hay recursos pendientes porque la ley no los otorga; o ha transcurrido el plazo sin que se interpongan los que ésta permite; o se han decidido los que resultaban procedentes y se interpusieron en tiempo”1.
2.2.2. La distinción dicha, por sí, explica las razones por las cuales el legislador, en línea general, autoriza cumplir ciertos actos procesales “a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior” (artículo 305, citado). La presentación de
1 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Recurso de revisión. Sentencia de 11 de julio de 2013, expediente 01067.Radiación: 76111-31-03-002-2020-00041-02
5 la liquidación motivada y especificada de los perjuicios proveniente de una condena en abstracto, desde luego, no es la excepción (precepto 283, inciso 3º, ejúsdem).
Obedece a que, frente a la formulación de los medios de defensa judicial procedentes, la firmeza de la respectiva decisión no se agota ante al a-quo, sino dentro de los tres día siguientes a la notificación de la “providencia que resuelva los recursos interpuestos” (artículo 302, in fine, del Estatuto Adjetivo). El hecho, por su puesto, al ser único y surtirse ante el superior , carece de sentido para argumentar otra posibilidad de ejecutoria y ejecución.
2.3. El reproche propuesto
En el caso nadie discute que el auto de la condena al pago de los
surtirse ante el superior , carece de sentido para argumentar otra posibilidad de ejecutoria y ejecución.
2.3. El reproche propuesto
En el caso nadie discute que el auto de la condena al pago de los perjuicios causados por haberse trabado un bien que no se encontraba en posesión de la parte ejecutada, fue apelado. Esto significa que la firmeza de la providencia que resolvió la alzada se surtió ante el superior. No era posible, como se sostiene en la alzada, predicar otra ejecutoria de la misma decisión. Ergo, el término de caducidad en cuestión, necesariamente, corría desde el día siguiente a la notificación de la providencia de obedecimiento a lo resuelto por el superior, porque la firmeza de esta última, nada tenía que ver con la ejecutoria adquirida por aquella otra.
2.4. Conclusión
El juzgado acertó al negarse a contabilizar el término de caducidad del incidente de regulación de perjuicios desde la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Contado el lapso de treintaRadiación: 76111-31-03-002-2020-00041-02
6 días desde cuando correspondía, según las fechas su pra citadas, las cuales nadie cuestiona, su extemporaneidad saltaba a la vista. Como a esa conclusión se arribó, el auto confutado merece ser avalado.
Ante el fracaso del recurso de apelación, n o se impondrá condena en costas, por cuanto después de concedida la azada, la parte ejecutante, potencial beneficia ria, no realizó ninguna actuación. Tampoco
Ante el fracaso del recurso de apelación, n o se impondrá condena en costas, por cuanto después de concedida la azada, la parte ejecutante, potencial beneficia ria, no realizó ninguna actuación. Tampoco comprobó algún gasto ocasionado. El artículo 365, numeral 8º del Código General del Proceso, establece que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, confirma en todas sus partes auto de 29 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, con ocasión de la regulación de perjuicios presentada por Edwar Andrés Leiva Madrigal, en el proceso ejecutivo promovido por BBVA Colombia S.A. contra herederos determinados e indeterminados de Jesús Alberto Ospina García.
Devolver lo actuado, por la secretaría de la Sala, a la oficina de origen para lo de su cargo. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HÉCTOR MORENO ALDANA Magistrado sustanciador