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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2021-00004-01-(30-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2021-00004-01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, septiembre 30 de 2022.

Referencia: Proceso verbal de declaración de pertenencia

propuesto por María Lucero Salazar Castillo contra Alfredo José Ríos Azcarate, Ecopetrol SA, el Banco de Occidente, Ara Ltda en liquidación y demás personas indeterminadas.

Radicación: 76-111-31-03-002-2021-00004-01

Instancia: APELACIÓN DE AUTO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala singular el recurso de apelación que la parte demanda da formuló contra el auto n.° 419 proferido por el juez 2° civil del circuito de Buga en junio 13 de 2022, mediante el cual negó por improcedente la terminación del proceso por desistimiento tácito.

CONSIDERACIONES

El centro del debate es definir si hay lugar a declarar el desistimiento tácito del juicio de declaración de pertenencia, pese a que hubo impulso de la interesada en lograr el emplazamiento y la corrección de la valla instalada, dentro del término de 30 días concedidos para el efecto por el a quo.

Centralmente, el apoderado judicial del extremo recurrente cuestiona que la valla instalada en el predio a usucapir y el emplazamiento efectuado en el diario El País no cumple con las previsiones del art. 375 del CGP, dado que la

Centralmente, el apoderado judicial del extremo recurrente cuestiona que la valla instalada en el predio a usucapir y el emplazamiento efectuado en el diario El País no cumple con las previsiones del art. 375 del CGP, dado que la radicación del proceso y el número de identificación catastral del inmueble es incorrecto, además destaca que se relacionó como demandada a Ara Limitada, cuando, de conformidad con lo dispuesto por el juez de instancia, debía relacionarse a su representada como Ara Limitada en liquidación. Finalmente, señala que en los referidos avisos se incluyó en el extremo demandante a la abogada Mercedes Gómez Velásquez , quien fue reconocida como cesionaria, frase que no fue ordenada en el proveído que requirió.

En este sentido, advierte la sala que el instituto del desistimiento tácito, reclama un detenido estudio sobre los presupuestos que enmarcan su procedencia.Pertenencia: 76-111-31-03-002-2021-00004-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 Significa que, cuando, en los términos del num. 1 del art. 317 del C.G.P., se ha requerido a la parte para el cumplimiento de una c arga procesal indispensable que permitiera continuar con el trámite del juicio, como en este caso, en el que era pertinente avanzar con el emplazamiento de las personas que se estimaren con derechos sobre el respectivo bien y , además, la corrección de la valla, se imponía verificar una completa inactividad por parte de la accionante , en punto de culminar la actuación exigida, que permit iera concluir el abandono y el desinterés absoluto del proceso.

imponía verificar una completa inactividad por parte de la accionante , en punto de culminar la actuación exigida, que permit iera concluir el abandono y el desinterés absoluto del proceso.

Desde esta óptica, la realización de cualquier actuación encaminada a cumplir con el emplazamiento y la fijación de la valla desvirtúa la intención tácita de renunciar al litigio , de modo que , la terminación anormal es improcedente, no obstante presentarse alguna irregularidad en su gestión . En un asunto de similares connotaciones, la sala cuarta de decisión civil familia de esta corporación estableció lo siguiente:

Así las cosas, siempre que el Juez arrostre la tarea de aplicar el desistimiento tácito, es fundamental establecer si el impulso del proceso corresponde a una determinada parte, más, después, si esa parte ha adoptado un comportamiento de abandono del proce so, como que pasado el término indicado en la Ley no haya desplegado actividad ninguna en procura de moverlo; o que, realizado el requerimiento judicial, haya hecho caso omiso, en términos que permita concluir que desiste de la actuación o del proceso. (…)

Contrastando las anteriores apostillas con los supuestos de hecho del caso particular, se halla, que si bien la parte actora no ha sido el ideal de diligencia, en cuanto ciertamente, como lo indicó el a quo no ha cumplido con la notificación por aviso de algunos de los demandados, también es cierto que su comportamiento no refleja un total abandono de la actuación, ni su deseo de desistir de la misma, por cuanto lo que evidencia el plenario es que si ha acometido actividad encaminada a la notificación del citado

comportamiento no refleja un total abandono de la actuación, ni su deseo de desistir de la misma, por cuanto lo que evidencia el plenario es que si ha acometido actividad encaminada a la notificación del citado demandado. Distinto es que su proceder no se haya ajustado a la ley procesal1.

En la presente causa , se evidencia que la demandante María Lucero Salazar Castillo ha actuado diligentemente para remediar la parálisis procesal en que se hallaba la actuación; para el efecto, en el tiempo concedido -30 díasefectuó, en mayo 22 de 2022, nuevamente la publicación en el diario El País y procedió a corregir la valla , por consiguiente , tal y como lo concluyó el a quo en la providencia que se cuestiona, emergía improcedente aplicar la figura del desistimiento tácito.

1 Tribunal Superior de Buga, sala cuarta de decisión civil familia, auto de mayo 6 de 2020, rad. 201800006-01, MP. Orlando Quintero García.Pertenencia: 76-111-31-03-002-2021-00004-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 Nótese que el juez a quo en el auto n°. 247 de abril 18 de 2022 requirió al extremo demandante para que procediera a incluir a la sociedad demandada Ara Limitada en liquidación tanto en la publicación para el emplazamiento como en la valla instalada en el predio a usucapir , SO PENA de incurrir en la sanción prevista en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso.

en la valla instalada en el predio a usucapir , SO PENA de incurrir en la sanción prevista en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso.

En este sentido, de la revisión al plenario se observa que la accionante remitió al despacho, en mayo 26 de 2022, las fotografías de la valla y la copia informal de la página del diario El País donde se publicó el listado . En los avisos se incluyó como demandada a “ARA LIMITADA”; no obstante, en auto n°. 419 de junio 13 de 2022, el a quo exhortó al extremo demandante para que allegara en un formato legible la publicación cumplida en el referido medio escrito y corrigiera en la valla la radicación del proceso y el número de identificación catastral del predio . De igual modo, negó por improcedente la solicitud de terminación del juicio por desistimiento tácito, formulada por la sociedad recurrente -decisión objeto de debate en el presente asunto-.

En atención a lo anterior, la mandataria judicial de María Lucero Salazar Castillo, en sede de reposición, aclaró qu e la identificación catastral de l predio e s 00100020005000 y no el relacionado por el despacho en el prenotado auto. Así las cosas, el juez de la causa -en proveído n°. 610 de agosto 31 de 2022previa verificación del certificado emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, procedió a reponer parcialmente el num. 2° de la decisión, en el sentido de precisar que el número catastral del bien objeto del proceso era el señalado por la demandante y, por lo tanto, el requerimiento realizado en el numeral 2° del

procedió a reponer parcialmente el num. 2° de la decisión, en el sentido de precisar que el número catastral del bien objeto del proceso era el señalado por la demandante y, por lo tanto, el requerimiento realizado en el numeral 2° del auto nº 419 del 13 de junio de 2022, corresponde únicamente al número de radicación del proceso que aquí se tramita.

Bajo esta contextualización , en la providencia recurrida el juez de la causa consideró que la parte interesada procuró cumplir con la carga que le asistía, a fin de continuar con el trámite del presente proceso de pertenencia, razón por la que no habría que aplicar la figura del desistimiento tácito, pues la actuación adelantada era en procura de llevar el proceso a su culminación e impedir se decretará el desistimiento tácito.Pertenencia: 76-111-31-03-002-2021-00004-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 Se evidencia, en este caso, que para dar continuidad al trámite del proceso la demandante María Lucero Salazar Castillo cumplió con las actuaciones tendientes a emplazar a las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien y corregir la valla instalada ; de modo que , adelantada esta gestión, no es posible concluir que existió un abandono del juicio y aun cuando el recurrente señale que los avisos no se efectuaron en legal forma , emerge indispensable anotar que en la providencia , mediante la cual se requirió a la accionante, so pena de decretar la terminación del juicio por desistimiento tácito, únicamente se le solicitó incluir en la publicación y en la valla a la sociedad

indispensable anotar que en la providencia , mediante la cual se requirió a la accionante, so pena de decretar la terminación del juicio por desistimiento tácito, únicamente se le solicitó incluir en la publicación y en la valla a la sociedad demandante y si bien, posteriormente, el a quo detectó otras irregularidades, en esa oportunidad, no se aplicó el num. 1 del art. 317 del C.G.P. , pues, como quedó ampliamente dilucidado, el extremo demandante ha actuado en el juicio con el fin de cumplir con las gestiones a su cargo y evitar la parálisis del proceso.

Desde estos referentes y comoquiera que la accionante adelantó las gestiones para cumplir con la carga procesal impuesta , en punto de efectuar el emplazamiento en un medio escrito y corregir la valla , no se configur a la inactividad por el tiempo de treinta días otorgado so pena de ser sancionada con el decreto de la terminación anormal del trámite. En este orden de ideas, el auto apelado será confirmado.

Por último, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente al extremo demandado que lo propuso, ante la falta de pronunciamiento de la accionante, durante el termino de traslado, referido en el inc. 1 del art. 326 del CGP, no hay lugar a imponer condena por concepto de costas procesales dado que, en estas condiciones, no existe prueba de su causación ni hay medidas de su comprobación como lo exige el num. 8 del art. 365 del C.G.P.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

comprobación como lo exige el num. 8 del art. 365 del C.G.P.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el auto n.° 419 proferido por el juez 2° civil del circuito de Buga en junio 13 de 2022.

Segundo. Sin costas en esta instancia.Pertenencia: 76-111-31-03-002-2021-00004-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5

Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del art. 326 del C.G.P., la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.

Notifíquese y devuélvase.

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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