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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2021-00004-02-(13-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2021-00004-02-(13-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Proceso verbal de pertenencia propuesto por

María Lucero Salazar Castillo y Mercedes Gómez Velásquez contra Ecopetrol S.A.; Banco D e Occidente S.A.; ARA Ltda. en Liquidación; Diana María Ríos Salazar en calidad de heredera de Alfredo José Ríos Azcarate y los herederos indeterminados Alfredo José Ríos Azcarate Radicación: 76-111-31-03-002-2021-00004-02

Instancia: Recurso de Queja

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 2 ° del artículo 31 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de queja que las demandantes, a través de su apoderad a judicial formulan respecto del auto n.° 198 del 3 de marzo de 2025 , mediante el cual la juez segunda civil del circuito de Buga no concede el recurso de apelación presentado contra el anterior auto n.° 106 del 10 de febrero de 2025.

CONSIDERACIONES

A través de auto n.° 106 del 10 de febrero de 2025 , la juez segunda civil del circuito de Buga resolvió no ampliar el término para obtener el dictamen pericial que debía ser rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al considerar que tal entidad informó en reiteradas oportunidades que no realizaba experticias dentro de procesos de pertenencia.

pericial que debía ser rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al considerar que tal entidad informó en reiteradas oportunidades que no realizaba experticias dentro de procesos de pertenencia.

Fue en este contexto pr ocesal que las inconformes formularon recurso de reposición y subsidiariamente apelación , tras debatir que no fue posible aportar el dictamen pericial de forma oportuna, el cual resulta necesario para esclarecer los hechos que le sirven de fundamento de las pretensiones.

Al resolver los anteriores remedios, la juez de instancia sostuvo su decisión y negó conceder el recurso de apelación, pues considera que el auto atacado no niega la prueba o su práctica; por el contrario, la mi sma si fue decretadaVerbal de responsabilidad médica: 76-520-31-03-002-2022-00104-01 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 pero no fue posible recaudarla ante las manifestaciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

En el recurso de queja -contra de la decisión de negar la alzada - las impugnantes resaltan la necesidad de elaborar el dictamen pericial -así fuese de manera particular y no por el IGAC - ante las inconsistencias de la experticia decretada de oficio.

Como bien lo entendió la juez a quo, el recurso de reposición y en subsidio de queja que interpuso la parte demandante, tuvo un enfoque que s e direcciona a su procedencia en la elaboración del dictamen pericial -por parte del IGACque de común acuerdo habían solicitado las partes en la audiencia del 1° de octubre de 2024; trabajo que no se elaboró porque la entidad en

direcciona a su procedencia en la elaboración del dictamen pericial -por parte del IGACque de común acuerdo habían solicitado las partes en la audiencia del 1° de octubre de 2024; trabajo que no se elaboró porque la entidad en mención informó no prestar tal servicio dentro de los procesos de pertenencia. Sin embargo, su deber era sustentar los mencionados remedios con relación a la procedibilidad del recurso de apelación frente al auto que denegó conceder un término adicional para aportar la experticia mas no para el decreto o practica de la prueba, en estricto sentido.

La Corte Suprema de Justicia respecto de la sustentación del recurso de reposición y en subsidio de queja ha sostenido que, no basta enunciar que se cumple con los requisitos de ley para la procedencia de aquellos y su proposición de manera oportuna, p orque se debe “ expresar de manera «precisa» los motivos de disenso con el proveído reprochado” .1 En la providencia en cita se resalta:

Consagra el estatuto procesal civil vigente, para las partes o terceros intervinientes dentro del proceso que acudan a los medios de impugnación el deber de expresar de forma concreta, precisa y delimitada las razones que sustenten su inconformidad, opuesto esto a lo indeterminado o genérico.

De tal forma que, atendiendo dichas reglas, se ha predicado que para que el juzgador esté en la obligación de abordar una temática particular del litigio, no basta con interponer el recurso, sino que el recur rente debe exponer los fundamentos de su descontento, indicando de manera «concreta» los tópicos sobre los cuales versa su reproche, pues no es del resorte del administrador

basta con interponer el recurso, sino que el recur rente debe exponer los fundamentos de su descontento, indicando de manera «concreta» los tópicos sobre los cuales versa su reproche, pues no es del resorte del administrador de justicia entrar en una tarea especulativa, en aras de averiguar dónde y por qué su decisión no está conforme con el ordenamiento o con los hechos del asunto.

1 AC4387-2019, MP. Álvaro Fernando García Restrepo.Verbal de responsabilidad médica: 76-520-31-03-002-2022-00104-01 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 Se tiene, entonces, que la motivación de la opugnación consiste en la exposición de las razones por las cuales el recurrente estima que los propios argumentos de la resolución judicial censurada son disonantes con el ordenamiento jurídico, agravios que fungen como marco que delimita los basamentos sobre los cuales el juzgador entra a analizar si ratifica o reforma el proveído censurado de cara al adjetivo procesal vigente.

Tales consideraciones del alto tribunal son suficientes para despachar desfavorablemente el recurso de queja, dado que las impugnantes no expusieron con suficiencia argumental las razones constituyentes de su disenso frente a la postura que articula el recurso de queja, esto es, debatir jurídicamente que, contrario a lo precisado por la juez a quo, la decisión que denegó conceder un término adicional para presentar el dictamen pericial es pasible del recurso de apelación. Así lo destaca la jurisprudencia en cita:

la ausencia de sustentación de los recursos de reposición y queja interpuestos

denegó conceder un término adicional para presentar el dictamen pericial es pasible del recurso de apelación. Así lo destaca la jurisprudencia en cita:

la ausencia de sustentación de los recursos de reposición y queja interpuestos por el actor, es bastante para no acoger el remedio subsidiario, debido a que la mera la intensión de recurrir una decisión judicial y simplemente enunciar el cumplimiento de «los requisitos de ley para su procedencia, fue propuesta en tiempo y ante la judicatura correspondiente», no colma la exigencia de expresar de manera «precisa» los motivos de disenso con el proveído reprochado y, por ende, no es suficiente para entend er qué constituye su objeto, situación que por sí sola se tornaría en un obstáculo para decidir de fondo el asunto.

En resumen: las quejosas no sustentaron su recurso de manera adecuada, pues no delimitaron su remedio con relación a la concesión del recurso de apelación frente al auto que lo negó, sino que se extendieron frente a la necesidad de conceder un término adicional para presentar la experticia.

Lo anterior sería suficiente para no acoger el remedio propuesto , pero ahondando en razones, se encuentra que en el auto n.° 106 del 10 de febrero de 2025, la juez de instancia no está negando la prueba ya referenciada dado que la misma fue decretada en la audiencia del 1° de octubre anterior. Tampoco, se niega su práctica si se tiene en cuenta que es el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -a quien se le dio la orden de realizar la experticiamanifiesta no realizar tales actos dentro de lo s procesos de pertenencia.

En este sentido, la a quo no está negando la prueba o su práctica -supuestos

Geográfico Agustín Codazzi -a quien se le dio la orden de realizar la experticiamanifiesta no realizar tales actos dentro de lo s procesos de pertenencia.

En este sentido, la a quo no está negando la prueba o su práctica -supuestos que permiten la apelación según el numeral 3° del artículo 321 del C.G.P.- al no conceder un término adicional para que un perito -diferente a la entidadVerbal de responsabilidad médica: 76-520-31-03-002-2022-00104-01 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 institucionalrealice la experticia porque, previamente debe considerarse que la orden se emitió directamente al IGAC y no a cualquier perito.

En un caso de premisas fácticas idénticas, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que se encontraba bien denegado el recurso de apelación cuando la decisión objeto de alzada consistía en vari ar la entidad a la cual se le dio la orden de realizar el dictamen pericial. Dice la Corte:

Lo anterior por cuanto, el Tribunal observó que conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, el auto de 29 de abril de 2016 «que niega el cambio de entidad a practicar la prueba pericial» no es susceptible de apelación, y agregó,

«Ahora sí se mira desde otro punto, no es posible hablar de trasgresión alguna a los derechos fundamentales que le asisten al infante, ni a las partes intervinientes, pues es evidente que lo realmente pretendido por la juez es efectuar la práctica de la prueba pericial en los términos ordenados en el auto del 21 de enero de 2016, en el que consideró que dicha pericia podía ser llevada

intervinientes, pues es evidente que lo realmente pretendido por la juez es efectuar la práctica de la prueba pericial en los términos ordenados en el auto del 21 de enero de 2016, en el que consideró que dicha pericia podía ser llevada a cabo por la CLÍNICA ISNOR especialista en el tema objeto de estudio y respectó de la cual no obra un reparo serio o fundado que lleve a inferir que dicha entidad no es la idónea para elaborar el dictamen; asunto del que dicho sea de paso, deberá ser planteado dentro del término procesal oportuno, esto es, a la hora de realizar la contradicción de la prueba, por lo que n o es ese el estadio procesal para discutir sobre el valor probatorio de dicha evidencia. Bajo esta interpretación, toma mayor fuerza la negación del recurso de apelación, toda vez que el numeral 3o de la normas antes citada y frente al tema probatorio, solamente contempla la alzada para los autos que niegan el decreto o práctica de una prueba, supuesto de hecho que en el asunto de marras no se configura, pues está claro, que lo pretendido con la orden de la operador judicial es concretar su práctica a través de la CLINICA INSOR y no por la Institución solicitada por el extremo demandado . En su defecto, por esta arista el recurso de queja tampoco cuenta con eco de prosperidad» (fls. 88 a 93).2

Así las cosas, se confirma el auto sin lugar a costas procesales por cuenta de esta instancia, pues no aparece que las mismas se le hayan causado a los demandados, quienes ni siquiera presentaron réplica al recurso.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal

esta instancia, pues no aparece que las mismas se le hayan causado a los demandados, quienes ni siquiera presentaron réplica al recurso.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:

2 STC11317-2016, MP. Luis Alonso Rico Puerta.Verbal de responsabilidad médica: 76-520-31-03-002-2022-00104-01 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5

Primero: Estimar bien denegado el recurso de apel ación formulado contra el auto n.° 106 del 10 de febrero de 2025 proferido por la juez segunda civil del Circuito de Buga.

Segundo. Sin costas en la instancia.

Notifíquese y devuélvase

Firmado Por:

Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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