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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2021-00004-04-(30-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2021-00004-04-(30-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 21 Guadalajara de Buga, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Proceso verbal de pertenencia propuesto por

María Lucero Salazar Castillo contra Ecopetrol S.A.; Banco De Occidente S.A.; ARA Ltda. en Liquidación; Diana María Ríos Salazar en calidad de heredera de Alfredo José Ríos Azcarate y los herederos indeterminados Alfredo José Ríos Azcarate Radicación: 76-111-31-03-002-2021-00004-04

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema e n la actualidad, según acta n.° 175 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la demandante en proceso verbal de pertenencia formula contra la sentencia n.° 038 del 25 de abril de 2025, proferida por la juez segunda civil del circuito de Buga.

ANTECEDENTES

1. La demanda

La promotora pretende se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 373-99535 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, el cual se denomina Santa Mónica Dos, ubicado en el corregimiento

extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 373-99535 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, el cual se denomina Santa Mónica Dos, ubicado en el corregimiento de Zanjón Hondo del municipio de Buga.

Señala que, ejerce -desde el 28 de diciembre de 2018 - la posesión sobre el prenotado bien de manera quieta, pacifica e ininterrumpida, cumpliendo actos de señora y dueño sobre el mismo . Dice que, a ese lapso debe sumarse el ejercido, con anterioridad, por Alfredo José Ríos Azcarate y ARA Ltda. en Liquidación con anterioridad; el primero desde el 23 de agosto de 2016 hasta la fecha en que ella entró en posesión y la segunda desde el 28 de septiembreVerbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2021-00004-04 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 21 de 2006. Tales calendas permiten establecer que se ha superado el término de 10 años requerido para que opere la usucapión.

Expresa que a la sociedad demandada se le transfiere el dominio y la posesión sobre el predio a través de la escritura pública n.° 2940 del 28 de septiembre de 2006 , quien, a su vez le traslada los derechos reales de dominio al señor Ríos Azcarate por intermedio del documento público n.° 1434 del 24 de agosto de 2016, las cuales sirven como enlace para la suma de posesiones.

Adicional a lo anterior, relata la existencia de un contrato de cuentas en participación suscrito entre los representantes legales de ARA Ltda. en

1434 del 24 de agosto de 2016, las cuales sirven como enlace para la suma de posesiones.

Adicional a lo anterior, relata la existencia de un contrato de cuentas en participación suscrito entre los representantes legales de ARA Ltda. en Liquidación y el Ingenio Manuelita S.A. celebrado el 28 de abril de 2011 para la explotación de cultivos de caña de azúcar en el inmueble en cuestión. Acuerdo que ha sido cedido por la sociedad demandada a Alfredo José Ríos Azcarate y subsecuentemente a la demandante Salazar Castillo, a quien el Ingenio le retorna los ingresos económicos derivados de la ejecución del contrato, lo que la convierte en poseedora del predio (subsanación).

2. La contestación

El señor Alfredo José Ríos Azcarate mediante apoderado judicial contesta la demanda. Allí, reconoce como ciertos los hechos plasmados en el escrito inicial y no se opone a las pretensiones elevadas (contestación).

El apoderado especial de Ecopetrol S.A. presenta escrito de contestación. Sobre los hechos apunt a no constarle los mismos, pero reconoce la existencia de una servidumbre para el paso de un oleoducto, que fue cedida a Cenit Transporte Y Logística De Hidrocarburos S.A.S. No se opone a las pretensiones de la demanda (contestación).

El mandatario judicial de ARA Ltda. en Liquidación contesta la demanda y se opone a las pretensiones. Sobre los hechos apunt a, en términos generales, que: no es cierto que la demandante Salazar Castillo tuviese en posesión en

El mandatario judicial de ARA Ltda. en Liquidación contesta la demanda y se opone a las pretensiones. Sobre los hechos apunt a, en términos generales, que: no es cierto que la demandante Salazar Castillo tuviese en posesión en bien inmueble a usucapir. Que nunca hubo una transferencia de dominio yVerbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2021-00004-04 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 21 posesión entre la sociedad y el demandado Ríos Azcarate, quien abusando de su poder como representante legal de la sociedad transfiere de manera fraudulenta -al no contar con la autorización de la junta de sociosla titularidad de derechos reales a si mismo; situación que también se presenta con el contrato de cuentas en participación.

Dice que la Superintendencia de Sociedades en sentencia del 26 de abril de 2019 -primera instanciay el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 22 de enero de 2020 -segunda instanciadeclararon la nulidad de la escritura pública n.° 1434 del 24 de agosto de 2016, razón por la que ordenaron que la titularidad de dominio y posesión del bien inmueble objeto del proceso debía regresar a ARA Ltda. en Liquidación, así como las ganancias económicas obtenidas por la explotación de este.

En conclusión, formula las siguientes excepciones de mérito: 1) confusión; 2) inexistencia del demandado y; 3) hecho doloso (contestación).

El curador ad litem de los herederos indeterminados del Alfredo José Ríos Azcarate y de las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre

inexistencia del demandado y; 3) hecho doloso (contestación).

El curador ad litem de los herederos indeterminados del Alfredo José Ríos Azcarate y de las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir resalt a atenerse a lo que resulte probado en el proceso (contestación).

La representante legal judicial del Banco de Occidente S.A. sostiene que no le constan los hechos de la demanda ni se opone a las pretensiones (contestación).

3. El objeto de la apelación

En la sentencia de primer grado, la juez a quo -luego de exponer cuales son los requisitos que se deben cumplir para adquirir el dominio de un bien por medio de la prescripción extrao rdinaria adquisitiva - concluye que la demandante no cuenta con el tiempo para que la figura en comento proceda. En ese sentido, resalt a que no se acredita la existencia de una suma de posesiones desde que ARA Ltda. en Liquidación adquirió el dominio del inmueble pues no existe en la legislación civil o en la jurisprudencia ,Verbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2021-00004-04 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 21 autorización que permita sumar la posesión de quien tiene la titularidad del derecho real dominio a la de quien actúa como poseedor con ánimo de usucapir. Sostiene que el propietario no es un poseedor con aspiración de adquirir la titularidad del dominio, pues ya cuenta con la misma al ser transferida a través de escritura pública de quien la ostentaba con anterioridad, por lo que Alfredo José no era un simple poseedor del inmueble

adquirir la titularidad del dominio, pues ya cuenta con la misma al ser transferida a través de escritura pública de quien la ostentaba con anterioridad, por lo que Alfredo José no era un simple poseedor del inmueble dado que figuraba como el propietario del inmueble.

Dice que el demandado Ríos Márquez tampoco era causahabiente -ni de la propiedad ni de la posesión del predio - de la sociedad dado que la escritura pública n.° 1434 del 24 de agosto de 2016 fue declaradaa nula, ordenándose la restitución del inmueble a la sociedad.

Bajo tales argumentos, concluye que no hay pruebas que permitan determinar que la demandante María Lucero ejerciera la posesión sobre el predio a prescribir pues no se le ha adjudicado la propiedad o posesión sino un contrato de cuentas en participación, e l cual no transfiere las anteriores figuras jurídicas. Tampoco, que en el trámite de levantamiento de medidas cautelares que presentó ante el juez segundo civil del circuito de Cali dentro del proceso con radicado 2018-00242-00 fuese reconocida como poseedora del inmueble; precisa que únicamente se le considera que ostenta la calidad de contratante dentro del contrato de cuentas en participación que le fue cedido por su esposo Alfredo José. Contrato que no se puede aprovechar como vinculo de sumas de posesiones por ser meramente comercial, sin transmitirse la posesión el dominio.

Finalmente, concreta que no es posible adquirir vía prescripción extraordinaria el acuerdo de cuentas en participación, pues tal figura civil solo recae sobre bienes tangibles.

En ese sentido, niega las pretensiones de la demanda, levant a las medidas

Finalmente, concreta que no es posible adquirir vía prescripción extraordinaria el acuerdo de cuentas en participación, pues tal figura civil solo recae sobre bienes tangibles.

En ese sentido, niega las pretensiones de la demanda, levant a las medidas cautelares, decret a la terminación del proceso y su posterior archivo (audiencia de juzgamiento).Verbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2021-00004-04 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 21 La demandante se alza en apelación y presenta los siguientes reproches: (i) violación de las normas sustanciales para adquirir un bien por prescripción y (ii) violación de la ley sustancial por desconocimiento de las normas probatorias en la apreciación de la demanda, su contestación y las pruebas recaudadas (min. 50:50).

En la oportunidad debida, la demandante presenta ante la a quo escrito complementario de reparos concretos : (i ) no se solicita la prescripción del contrato de cuentas en participación, al haberse desistido de dicha pretensión en la subsanación de la demanda; (ii) confesión del demandado Alfredo José Ríos Azcarate de ser poseedor del inmueble entre 1976 y 2016; (iii) ineficacia de las actuaciones procesales adelantas por Carlos Alfredo Ríos Sáenz como representante legal de ARA Limitada en liquidación sí se tiene en cuenta que su nombramiento en dicho cargo fue declarado ineficaz; (iv) María Lucero Salazar Castillo es poseedora del contrato de cuentas en participación; (v) desconocimiento del ánimo de señor y dueño de Alfredo José Ríos Azcarate;

su nombramiento en dicho cargo fue declarado ineficaz; (iv) María Lucero Salazar Castillo es poseedora del contrato de cuentas en participación; (v) desconocimiento del ánimo de señor y dueño de Alfredo José Ríos Azcarate; (vi) el contrato de cuentas en participación demuestra el ánimo de señora y dueña de María Lucero Salazar Castillo; (vii) desconocimiento de la suma de posesiones entre ARA Limitada en liquidación, Alfredo José Ríos Azcarate y María Lucero Salazar Castillo y; (viii) el contrato de cuentas en participación es prescriptible (reparos).

El mandatario de la señora Diana María Ríos Salazar -como heredera del señor Alfredo José Ríos Azcarate - debate lo decidió en primera instancia desde dos reparos: (i) el fallo no corresponde a la valoración probatoria y (ii) error de derecho en la apreciación de la demanda, su contestación y las pruebas recaudadas (min. 52:50).

También, dentro del término oportuno, Coadyuva el escrito complementario de reparos que presenta el extremo activo (reparos).

En la sustentación del recurso, la apelante sostiene que no solicita la prescripción del contrato de cuentas en participación, si se tiene en cuenta que en la subsanación de la demanda desestimó esa pretensión. Agregan que el contrato en mención es el vínculo jurídico que existe para acreditar laVerbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2021-00004-04 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 21 suma de posesiones que se alega en el escrito inicial. Sustentan que no se

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 21 suma de posesiones que se alega en el escrito inicial. Sustentan que no se desvirtuó la presunción de posesión en el periodo intermedio donde ARA Ltda. ostentaba la titularidad de derechos reales, pues antes y después de tal periodo quien ejercía los actos de dominio era Alfredo José Ríos Azcarate (sustentación).

El mandatario de la demandada Diana María Ríos Salazar al sustentar la apelación presenta escrito similar al de los reparos concretos (sustentación).

Corrido el traslado de la sustentación, el apoderado judicial de ARA Ltda. en Liquidación dice que, no es posible sumar la posesión del señor Ríos Azcarate a la de la demandante dado que el primero ejercía la misma como propietario del inmueble. Que no existe un vínculo jurídico que permita aplicar la figura en comento pues no existe título idóneo que enlace sustancialmente al antecesor y al sucesor. Alega que tampoco se cumplen los requisitos legales para que la señora Salazar Castillo adquiera por usucapi ón el predio objeto del litigio (replica).

CONSIDERACIONES

1. Precisión preliminar

Si bien la Sala dio trámite al recurso de apelación que la sucesora procesal Diana María Ríos Salazar -como heredera del demandado Alfredo José Ríos Azcaratepresenta en contra de la sentencia n.° 038 del 25 de abril de 2025, proferida por la juez segunda civil del circuito de Buga, aquella no tiene un interés para recurrir la decisión de primera instancia por ser negativa de la

Azcaratepresenta en contra de la sentencia n.° 038 del 25 de abril de 2025, proferida por la juez segunda civil del circuito de Buga, aquella no tiene un interés para recurrir la decisión de primera instancia por ser negativa de la totalidad de las pretensiones.

El artículo 320 del C.G.P. resalta que podrá interponer el recurso de apelación la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia. En este caso , la apelante acude al proceso de pertenencia como sucesora procesal del demandado Alfredo José Ríos Azcarate quien, para el momento de admitir el escrito inicial, era la persona que figuraba como titular de los derechos reales principales de dominio sobre el bien a usucapir; es decir, ocupaba el extremoVerbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2021-00004-04 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 21 pasivo de la litis , razón para que el fallo de la juez a quo no le causase un perjuicio material. Esta Sala -citando la doctrina especializada - ha sostenido sobre el interés que tienen las partes para recurrir una decisión lo siguiente:

No cabe duda entonces, que tal y como lo adujo el Magistrado sustanciador, constituye un presupuesto para la tramitación del recurso de apelación "c) que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parcialmente desfavorable", es decir se requiere la existencia del denominado interés para recurrir en cabeza de quien apela.

Sobre el particular, ha ensañado la doctrina especializada:

"interés teórico en la recta administración de justicia", sino nacido de un

interés para recurrir en cabeza de quien apela.

Sobre el particular, ha ensañado la doctrina especializada:

"interés teórico en la recta administración de justicia", sino nacido de un perjuicio, material o moral, "concreto y actual" respecto del asunto materia de la providencia".

Por consiguiente, si la providencia no ocasiona un perjuicio material o moral a una de las personas habilitadas para recurrir, no tendrá capacidad para interponer el recurso.

Es claro que en los casos del interés moral para recurrir, resulta difícil fundamentar la negativa de la tramitación del recurso, debido a lo abstracto del concepto; pero si el juez observa la falta de ese interés actual y concreto, debe, obligatoriamente, negar dicho trámite, como sería el caso de la parte demandada que apela el fallo que la ha absuelto de manera integral, o del demandante cuyas pretensiones fueron totalmente acogidas e interpone apelación.

Se tiene así que el concepto de interés para recurrir se debe analizar en concreto frente al específico contenido de la respectiva decisión.1

Por manera que, según las pautas establecidas, a la sucesora procesal del demandado no le asistía interés alguno para recurrir el fallo dictado dentro del presente asunto, pues la decisión de primer grado negó las pretensiones de la parte demandante en contra de su padre. Ni siquiera acudir al vínculo afectivo que existe con la demandante -María Luceropues Diana María no acude a título personal sino como heredera de su progenitor Alfredo José Ríos Azcarate. En la decisión en cita, se resalta la importancia de la calidad para acudir al proceso para eventualmente controvertir una decisión.

acude a título personal sino como heredera de su progenitor Alfredo José Ríos Azcarate. En la decisión en cita, se resalta la importancia de la calidad para acudir al proceso para eventualmente controvertir una decisión.

Se anota:

3.1.3. No se olvide que JOSÉ DAVID CASTILLO GRISALES, SERGIO DANIEL CASTILLO GRISALES y SOFÍA CASTILLO VIVAS fueron convocados a la tramitación no a título personal, sino como sucesores del señor JOSÉ VICENTE CASTILLO GUTIERREZ (q.e.p.d.), a quien la señor a ANA CRISTINA GRISALES MENDEZ le atribuye la conformación de una sociedad de hecho. Luego, el hecho que compartan o encuentren fundado el reclamo de la demandante –su progenitora-, no los transmuta en coadyuvantes, ni los habilita a apelar la sentencia, puesto que, en lo que respecta a la comunidad herencial

1 Radicación 76-520-31-03-004-2016-00170-01, MP. Bárbara Liliana Talero Ortiz.Verbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2021-00004-04 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 21 que representan, les resultó totalmente favorable, sin que con la súplica llegara a concretarse el supuesto perjuicio material o moral derivado del fallo.

Al margen de lo anterior, de los reparos presentados por el apoderado judicial de Diana María Ríos Salazar no se puede extraer una crítica seria a la sentencia de primera instancia, sin determinar las circunstancias precisas de porque sí se cumplían los presupuestos indispensables para que la demandante adquiriera en el predio por usucapión . No se destacan

sentencia de primera instancia, sin determinar las circunstancias precisas de porque sí se cumplían los presupuestos indispensables para que la demandante adquiriera en el predio por usucapión . No se destacan argumentos que a la juez de primera instancia le incumbía tener en cuenta ante tal manifestación.

En los reparos presentados de forma oral, el mandatario se limit a a decir: “como apoderado judicial del señor Alfredo José Ríos Azcarate hoy de su hija Diana María Ríos Salazar como sucesora en razón del fallecimiento de su padre interpongo el recurso de apelación…por considerar que el fallo no corresponde a la valoración de los medios probatorios aportados por todas las partes en el proceso. También por error de derecho manifiesto y transcendente en la apreciación de la demanda, su contestación y sus pruebas”. Mientras que en el escrito complementario señala:

manifiesto al despacho que coadyuvo los reparos hechos por la abogada MERCEDES GÓMEZ VELÁSQUEZ como apoderada judicial de la demandante MARÍA LUCERO SALAZAR CASTILLO y en su propia representación como cesionaria de derechos litigiosos, solicitando al despa cho darlos por reproducidos en su integridad por estar de acuerdo en un todo con dichos reparos.

La presente coadyuvancia la hago por cuanto al contestar la demanda no me opuse a las pretensiones de la demanda y di respuesta afirmativa a los hechos de la demanda, no habiendo podido allanarme a la demanda por cuanto existían terceros procesales, lo cua l impedía desde el punto de vista jurídico procesal el allanamiento.

Esta sala frente a la falta de argumentos coherentes para atacar la

de la demanda, no habiendo podido allanarme a la demanda por cuanto existían terceros procesales, lo cua l impedía desde el punto de vista jurídico procesal el allanamiento.

Esta sala frente a la falta de argumentos coherentes para atacar la providencia impugnada ha dicho:

De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la que se habló precedentemente - todos los fundamentos TORALES del fallo apelado , o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de l a providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible tiene entidad suficiente para sostenerla.Verbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2021-00004-04 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 21

Lo cual significa, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídicaTODOS los fundamentos de fondo que constituyen la plataforma factual, probatoria y jurídica medular de la sentencia impugnada. Y por el otro, que aún en el supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de tales fundamentos, la apelación no puede prosperar, pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado.2

Ni siquiera en la sustentación del recurso se rescata un argumento que

prosperar, pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado.2

Ni siquiera en la sustentación del recurso se rescata un argumento que permita determinar el motivo de inconformidad sobre la sentencia de primera instancia pues nuevamente en esa etapa procesal se manif iesta Coadyuvar lo presentado por el extremo activo.

No se puede establecer la causa sobre la cual la a quo tendría que acceder a las pretensiones de la demanda . En la sentencia del 12 de mayo de 2023 esta Sala resalta lo que de antaño viene pregonando la Corte Suprema de Justicia: no puede darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstrac tas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado.3

Es así, como la sala no puede abordar los reparos presentados por Diana María Ríos Salazar por carecer de intereses para recurrir y los mínimos que reclama una sustentación, razones suficientes para entender que las censuras no tienen vocación de prosperidad.

2. Incongruencia de la sentencia

María Ríos Salazar por carecer de intereses para recurrir y los mínimos que reclama una sustentación, razones suficientes para entender que las censuras no tienen vocación de prosperidad.

2. Incongruencia de la sentencia

2 Sentencia del 15 de marzo de 2024, radicación 76-111-31-03-001-2021-00054-01, MP. Felipe Francisco Borda Caicedo. 3 Radicación 76-834-31-03-0022020-00128-01. MP. Felipe Francisco Borda Caicedo.Verbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2021-00004-04 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 21 En el reparo uno -formulado en escrito complementariola demandante alega que la a quo niega una pretensión que no fue solicitada en la demanda. Sostiene que en la subsanación desistió de adquirir vía usucapión el contrato de cuentas en participación suscrito con el Ingenio Manuelita S.A. Dice que su pretensión consistía únicamente en adquirir por prescripción extraordinaria de dominio el predio identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 373-99535.

En este caso, en la subsanación de la demanda el extremo activo fue determinante en expresar que su pretensión era declarar que María Lucero Salazar Castillo había obtenido la titularidad del derecho de dominio sobre el bien en cuestión a través del proceso de pertenencia. La a quo consideró que el contrato de cuentas en participación no podía prescribirse porque no era susceptible de tal figura, empero, tal pretensión no fue pedida.

bien en cuestión a través del proceso de pertenencia. La a quo consideró que el contrato de cuentas en participación no podía prescribirse porque no era susceptible de tal figura, empero, tal pretensión no fue pedida.

El artículo 281 del C.G.P. impone al juez dictar la sentencia en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, así como en las demás oportunidades que consagra el estatuto procesal. La Corte Suprema de Justicia frente a la congruencia de las sentencias ha sostenido que la decisión que se toma esta delimitada por las pretensiones y las excepciones que los extremos procesales han presentado. Tal precepto, se encuentra protegido de manera constitucional. Dice la Corte:

Sobre la congruencia o consonancia de las sentencias, esta Sala ha indicado que la labor de los jueces «es estricta y concreta; la delimita las pretensiones y las excepciones demostradas o que deben ser explícitamente alegadas, y la restringe el sustrato f áctico en que unas y otras se apalancan» (CSJ, STC11071-2024), pues se trata de «una regla con raigambre constitucional. Por una parte, se encuentra dirigida a controlar los eventuales caprichos o arbitrariedades de los falladores de instancia y a garantizar los caros derechos fundamentales de defensa y contradicción. A su turno, permite a los litigantes saber de antemano que no van a quedar expuestos a decisiones sorpresivas, súbitas o intempestivas.» (CSJ, SC1253-2022).

(…)

En conclusión, el principio de congruencia exige que las decisiones judiciales

saber de antemano que no van a quedar expuestos a decisiones sorpresivas, súbitas o intempestivas.» (CSJ, SC1253-2022).

(…)

En conclusión, el principio de congruencia exige que las decisiones judiciales se limiten a lo solicitado y demostrado por las partes y que no se resuelvan asuntos ajenos a esto, cuestión frente a la que debe precisarse que, para la «primera instancia, la regla impone conformidad entre lo pedido, lo probado y lo decidido, por lo que el fallador no puede exceder los precisos límites que han sido demarcados por las partes en sus postulaciones»4

4 Sentencia STC7352-2025, MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Verbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2021-00004-04 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 21 Bajo tal premisa jurisprudencial, no le era dable a la juez de primera instancia valorar si el contrato de cuentas en participación que ARA Ltda. en Liquidación había suscrito con el Ingenio Manuelita S.A. era susceptible de ser adquirido por usucapión pues tal pretensión no fue elevada, como se demuestra con la subsanación de la demanda. Así, el reparo uno presentado de manera escrita tiene vocación de prosperidad, únicamente en cuanto a que la juez a quo no debía pronunciarse sobre una pretensión no solicitada.

A tono con lo reseñado, no es posible para la Sala abordar los reparos tres y ocho que presenta la demandante recurrente, los cuales encuentran relación con la aparente posesión que María Lucero Salazar Castillo ejerce sobre el

A tono con lo reseñado, no es posible para la Sala abordar los reparos tres y ocho que presenta la demandante recurrente, los cuales encuentran relación con la aparente posesión que María Lucero Salazar Castillo ejerce sobre el contrato de cuentas en participación y el carácter prescriptible de este , cuando esto no fue lo pretendido en el escrito inicial. El alto tribunal de la justicia ordinaria concreta que la sentencia de segunda instancia también debe regirse bajo el principio orientador de la congruenc ia a fin de salvaguardar el debido proceso.

«En lo esencial, la cumplida sustentación del embiste exige que haya una verdadera contrastación entre los asuntos introducidos por el recurrente y los que finalmente terminaron enjuiciados, con la explicación de las razones por las cuales la decisión judi cial es desatinada -por exceso o por defecto -, así como los raciocinios que permitan excluir que estas materias carecen de una íntima conexión con las debatidas o que su estudio no podía acometerse oficiosamente.

Total, «la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en… [las] piezas del proceso -demanda, contestación o sustentación de la apelación - y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 281 del Código General del Proceso]; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas» (AC2745, 29 jun. 2018, rad. n.° 2012-00136-01,

En función de lo planteado, «para establecer la presencia de esta irregularidad

pautas» (AC2745, 29 jun. 2018, rad. n.° 2012-00136-01,

En función de lo planteado, «para establecer la presencia de esta irregularidad [se refiere a la incongruencia], se hace necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones aducidas por el deman dado y las que, sin requerir ser invocadas, resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido concreto de la decisión del juzgador, por la otra»5

En conclusión, como los reparos tres y ocho cuestionan una pretensión que no fue solicitada en la demanda; de accederse, se estaría decidiendo por fuera de los planteamientos que se formularon en el escrito inicial, lo cual

5 Sentencia SC1413-2022

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