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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2021-00006-01-(17-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2021-00006-01-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Montegranario Álvarez Perea contra el juzgado 1° civil

municipal de Buga . Vinculados: Arcesio Potes y José Ignacio Bonilla Robayo.

Radicación: 76-111-31-03-002-2021-00006-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 046 de la fecha

De conformidad con la competencia pre vista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 006 del 10 febrero de 2021 , proferido por el juez 2°civil del circuito de Buga, proveído mediante el cual negó el amparo d el der echo fundamental al debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 2°civil del circuito de Buga negó el amparo rogado por Montegranario Álvarez Perea, mediante el fallo de tutela n.° 006 del 10 febrero de 20 21. Luego de efectuar un detallado análisis de los cuestionamientos incoados en el libelo inicial, consideró que el juez 1° civil municipal de Buga en el auto n° 1065 del 30

de efectuar un detallado análisis de los cuestionamientos incoados en el libelo inicial, consideró que el juez 1° civil municipal de Buga en el auto n° 1065 del 30 de septiembre de 2020, mediante el cual decidió , en sede de reposición, no revocar el proveído del 12 de julio de 2019, realizó un pormenorizado análisis del material probatorio, fundado en criterios objetivos y racionales sobre los diferentes aspectos que concurren para establecer el tema objeto de debate -oposición a secuestro, su le vantamiento solicitado por un tercero poseedorSobre el asunto, el juzgador enfatizó que el criterio del accionante, además de ser irrespetuoso y contrario a la decisión, no tiene la virtualidad para que mediante acción de tutela se deje sin efectos el pronunciamiento atacado cuando no ha desconocido prerrogativas supra legales1.

1 Fls. 46 a 59, c. 1.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2021-00006-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 El accionante Montegranario Álvarez Perea, notificado de la anterior decisión, la impugnó argumentando que el juez accionado incurrió en una vía de hecho , dado que -en su sentir - efectuó una indebida valoración de las pruebas practicadas en el incidente de levantamiento de embargo y secuestro formulado por José Ignacio Bonilla Robayo al interior del juicio ejecutivo con rad. 2018-00197-00. En este sentido, precisó que el proveído n°. 1065 del 30 de

practicadas en el incidente de levantamiento de embargo y secuestro formulado por José Ignacio Bonilla Robayo al interior del juicio ejecutivo con rad. 2018-00197-00. En este sentido, precisó que el proveído n°. 1065 del 30 de septiembre de 2020 que resolvió no revocar el auto interlocutorio sin número del 12 de julio de 2019, mediante el cual se ordenó el levantamiento del secuestro del bien inmueble ubicado en la Calle 30B n°. 14 A - 20, objeto de cautela en el prenotado juicio de ejecución, es carente de toda argumentación jurídiconormativa.

En ese sentido, el gestor cuestionó el valor probatorio que se le otorgó al testimonio de Sandra Patricia Vi áfara y al interrogatorio de parte rendido por el incidentalista, el cual, a su juicio, es totalmente subjetivo y no probado en proceso, solo atina el sentenciador en darle valor jurídico a este gaseoso y poco creíble testimonio, nacido de la necesidad del beneficiado con ello de poseer lo que no se tiene. Asimismo, el promotor indicó que la autoridad judicial confutada se abstuvo de decretar pruebas oficiosas con el fin de es clarecer los hechos del litigio. Finalmente, señaló que el juez constitucional adoptó una posición completamente nugatoria como servidor públi co en administrar justicia, al determinar este que , aunque exista o existieran errores , este no podrá ir en contra de quien aplicando el criterio de la sana critica defina en derecho , algo que no está acorde con la aplicación de la ciencia , en este caso, la ley sustancial en lo que a posesión se refiere2.

II. CONSIDERACIONES

contra de quien aplicando el criterio de la sana critica defina en derecho , algo que no está acorde con la aplicación de la ciencia , en este caso, la ley sustancial en lo que a posesión se refiere2.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la prot ección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

2 Fls. 65 a 70, c. 1.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2021-00006-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 Importa recordar que la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sala plena, sentencia C-590 de 2005 )3 ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos. Se distinguen, unos de carácter general, los c uales habilitan la viabilidad procesal del amparo 4 y otros, de carácter específico que determinan, en todo caso, su prosperidad5.

Del estudio preliminar, al libelo tutelar y al expediente contentivo del incidente de levantamiento de embargo y secuestro, s e verifica el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de amparo, amén que i) la decisión cuestionada no es susceptible de recursos para ejercer su contradicción, ii) el término transcurrido entre el último pronunciamiento y la

requisitos formales de procedencia de la acción de amparo, amén que i) la decisión cuestionada no es susceptible de recursos para ejercer su contradicción, ii) el término transcurrido entre el último pronunciamiento y la presentación de este excepcional mecanismo es razonable, iii) no se cuestiona una sentencia de tutela, iv) se identificaron las razones por las cuales se estima que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra vulnerado, las cuales, a su vez , fueron expuestas al interior incidente de levantamiento de embargo y secuestro promovido en el proceso ejecutivo con rad. 2018-00197-00.

Con especial atención a las particularidades del sub lite, corresponde a la Sala determinar si se configura un defecto fác tico en el auto n°. 1065 del 30 de septiembre de 2020 proferido por el juez 1° civil municipal de Buga en el incidente de levantamiento de embargo , formulado por José Ignacio Bonilla Robayo en el juicio de ejecución con rad. 2018-00197-00. Concretamente, estima el accionante que se efectuó una indebida valoración probatoria, toda vez que, contrario a lo concluido por la autoridad judicial cuestionada, el incidentalista

3 MP. Jaime Córdoba Triviño 4Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado

los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cu mpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 5Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2021-00006-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 no ostenta la calidad de poseedor del bien inmueble identificado ubicado en la calle 30 b n°. 14ª - 20.

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 no ostenta la calidad de poseedor del bien inmueble identificado ubicado en la calle 30 b n°. 14ª - 20.

En este sentido, recuérdese que la intromisión del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, es de carácter limitado, amén del respeto a los principios de autonomía judicial y del juez natural que impiden realizar en sede constitucional un examen exhaustivo del material probatorio, por cuanto la aludida “vía de hecho” solo se configura por la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente6, sin que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba constituyan errores fáctico s, pues tal circunstancia tiene asidero en el principio de la sana critica.

En desarrollo del defecto fáctico, la jurisprudencia ha definido dos dimensiones. Una dimensión negativa que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso 7; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 8; (iii) por no decretar pruebas de o ficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo9.

que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 8; (iii) por no decretar pruebas de o ficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo9.

Una dimensión positiva que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; 10 o (v) por

6 Sentencia T -590 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterando el criterio plasmado en la sentencia T-442 de 1994 con ponencia de Antonio Barrera Carbonell. 7 En la Sentencia T -442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell), la Corte concedió la tutela con tra una sentencia, porque en ella el juez “ignoró, sin motivo serio alguno, la realidad probatoria objetiva que mostraba el proceso” , siendo que, de haberla tenido en cuenta, razonablemente se habría tenido que tomar una decisión diferente.

8 Véase la ci tada Sentencia C -590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Se refiere específicamente a fallar sin las pruebas suficientes.

9 La Corte en la Sentencia T -417 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) tuteló los derechos fundamentales de la peticionaria, que habían sido violados por providencias judiciales que omitieron decretar de oficio una prueba pericial, en un supuesto en que estaban habilitados por la ley.

10 En la Sentencia SU -159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte no concedió la tutel a

decretar de oficio una prueba pericial, en un supuesto en que estaban habilitados por la ley.

10 En la Sentencia SU -159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte no concedió la tutel a contra una sentencia penal, porque la prueba ilícitamente obtenida no era la única muestra de culpabilidad del condenado. Pero consideró que había un defecto fáctico cuando el juez “aprecia pruebasAcción de tutela: 76-111-31-03-002-2021-00006-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.11

De la revisión efectuada al expediente, al rompe adv ierte la Sala que no se configura el defecto enrostrado en la aludida decisión, pues el laborío intelectual -en punto de la valoración probatoria - realizado por la autoridad judicial accionada no refleja arbitrariedad o capricho.

En el proceso ejecutivo con rad. 2018-00197-00 que el hoy accionante Montegranario Álvarez Perea adelanta contra Arcesio Potes , el juzgado 1° civil municipal de Buga, en auto n°. 1236 del 8 de mayo de 2018 , ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con MI 373 -66195 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Buga . Posteriormente, e l 11 de septiembre del mismo año , José Ignacio Bonilla Robayo , a través de apoderado judicial, promovió incidente levantamiento de la prenotada medida y para ello manifestó

de instrumentos públicos de Buga . Posteriormente, e l 11 de septiembre del mismo año , José Ignacio Bonilla Robayo , a través de apoderado judicial, promovió incidente levantamiento de la prenotada medida y para ello manifestó ser el poseedor del predio desde el año 2001 , ejerciendo sobre el mismo actos de señor y dueño de manera pública y pacífica.

Seguidamente, mediante auto n°. 2585 de 12 de octubre de 201812, se admitió la solicitud y en el acto audiencial -celebrado el 8 de mayo de 2018se practicaron los interrogatorios de parte y los testimonios decretados. Así las cosas, concluida la etapa probatoria, el funcionario cuestionado, en proveído del 12 de julio de 2019, declaró como poseedor al incidentalista y ordenó el levantamie nto del secuestro practicado al inmueble objeto de la medida. Contra la prenotada determinación el ejecutante formuló recurso de apelación, el cual fue negado por auto n°. 1710 del 31 de julio de 2019 por tratarse de un proceso de única instancia, en conse cuencia, el hoy accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, decidido por el juez 2° civil del circuito de Buga, qu ien estimó bien denegada la alzada.

que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).”.

11 En la Sentencia T -1082 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto) prosperó una tutela contra providencia judicial, porque había declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prue ba

C.P.).”.

11 En la Sentencia T -1082 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto) prosperó una tutela contra providencia judicial, porque había declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prue ba que no era aceptada por la ley como conducente para esos efectos. 12 Fls. 57 a 58, c. 3, rad. 2018-00197-00.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2021-00006-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 Ahora bien, la sala segunda de decisión civil familia de esta corporación en l a sentencia del 31 de agosto de 2020, que decid ió la impugnación formulada contra el fallo de tutela del 29 de julio del mismo año, proferido por la juez 1ª civil del circuito de Buga -en la acción tuitiva que promovió el hoy accionante Montegranario Álvar ez Perea , con rad. 2020-00029-02ordenó al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA, que acatando la regla de adecuación (o “prorecurso”) prevista en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, y en el término de cuarenta y ocho (48) hor as contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar el trámite que corresponderecurso de reposición - a la impugnación que el accionante MONTEGRANARIO ÁLVAREZ PEREA interpuso (bajo e nómen de “recurso de apelación”) contra el auto s in número del 12 -07-2019, escenario dentro del cual deberá examinar y

ÁLVAREZ PEREA interpuso (bajo e nómen de “recurso de apelación”) contra el auto s in número del 12 -07-2019, escenario dentro del cual deberá examinar y proveer sobre el disenso de dicho abogado frente a la providencia interlocutoria censurada13.

De modo que, el juez 1° civil municipal, en obedecimiento a lo dispuesto en sede constitucional, en auto n°. 1065 del 30 de septiembre de 2020 le dio tramite al referido recurso y , una vez analizado el material probatorio obrante en el expediente -documental, declaraciones y testimoniosresolvió: NO REPONER para revocar el auto interlocutorio s in número de 12 de julio de 2019, mediante el cual se ordenó el levantamiento del secuestro del bien inmueble ubicado en la Calle 30B No. 14 A -20 barrio Los Rosales de la ciudad de Buga . Consideró que el incidentalista José Ignacio Bonilla Robayo es poseed or material del inmueble objeto de secuestro:

el opositor no se comporta como heredero y siempre ha poseído materialmente el bien común. De igual modo, se corroboró que su explotación económica (arrendamiento) hasta antes del secuestro, no se producía por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial, que llanamente tiene contacto con la cosa y desconoce dominio ajeno y se comporta como un poseedor material, con posibilidades jurídica, incluso, de demandar la declaración de perten encia, según los términos del artículo 375.3 del Código General del Proceso.

Se trajo como testigo a la señora Sandra Patricia Viáfara García, quien

poseedor material, con posibilidades jurídica, incluso, de demandar la declaración de perten encia, según los términos del artículo 375.3 del Código General del Proceso.

Se trajo como testigo a la señora Sandra Patricia Viáfara García, quien precisamente es arrendataria y ocupante del bien inmueble objeto de la cautela, la que estuvo presente en el momento de la diligencia de secuestro, puesto que atendió la misma, le dijo al juzgado que fue ella quien le informó al señor José Ignacio Bonilla de la diligencia que se estaba ejecutando para que se apersonara de ello, pero cuando llegó al sitio, la d iligencia ya se había cerrado. Entregó su declaración extrajuicio y la ratificó en audiencia ante este juzgado, quien conoce de toda la vida al incidentalista, que viene arrendando el predio dese el año 2008,

13 C. 3, rad. 2018-00197-00Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2021-00006-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 donde tiene un hogar comunitario, y reconocer c omo propietario al señor José Ignacio, es una deponente que describe el inmueble por su dirección y constitución, entrega detalles del contrato de arrendamiento, el canon que paga, que inicialmente se lo pagaba a la madre y luego al hijo, señor José Ignaci o, e indica algunos actos de señor y dueño que le constan sobre éste, como las mejoras o reparaciones.

Como indicio del origen de esa posesión el opositor allegó la Escritura Pública

indica algunos actos de señor y dueño que le constan sobre éste, como las mejoras o reparaciones.

Como indicio del origen de esa posesión el opositor allegó la Escritura Pública No. 923 de 31 de julio de 2002 de la Notaría 1ª del Círculo de Buga, don de la señora María Elena Robayo le compra al señor Arcesio Potes el inmueble que ahora se discute en este incidente. Se indica que previo a ello hubo una promesa de compraventa que celebró el ahora incidentalista como promitente comprador sobre el mismo bien, con el promitente vendedor, y que al protocolizar la escritura decidió que figurara su madre María Elena como compradora, que el inmueble lo adquirió él y siempre fue el hijo su dueño, quien pagó el precio de la venta, un valor en efectivo y asumió por el saldo, la deuda hipotecaria con el banco que recaía sobre el mismo. Esta aseveración la corrobora quien fungiera como vendedor, citado como testigo, señor Arcesio Potes quien además entrega razones de índole económica para haber vendido, quien hace más de 10 años que ya no vive en esta ciudad.

De ahí en adelante, el incidentalista narra actos que le dan el señorío sobre el predio, demuestra su posesión, el corpus como el elemento material, objetivo, puesto que indica los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación, en que el inmueble se encuentra respecto del señor JOSÉ IGNACIO BONILLA ROBAYO, quien fue el que lo compró, le hizo mejoras, construcciones, lo arrendó, recibe renta del mismo, se ha encargado en algún periodo del p ago de servicios e impuestos, entre otros. El animus, por su parte,

construcciones, lo arrendó, recibe renta del mismo, se ha encargado en algún periodo del p ago de servicios e impuestos, entre otros. El animus, por su parte, como el elemento interno o subjetivo, tanto en sus afirmaciones como en su comportamiento se lo presume y encuentra al mostrarse como señor y dueño del bien, cuya propiedad disfruta, es as í como es a quien lo conocen en el sector como el propietario. Estos hechos y circunstancias, están siendo corroboradas por los testigos que para el juzgador resultan ser convincentes, no hay mérito para aceptar la aseveración que hace el recurrente de que tengan incoherencias o dichos falsos o sin soporte; por el contrario, inspira plena confianza y credibilidad por la calidad de sus dichos, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se narran los hechos.14

En este sentido, la autoridad judicial concluyó que , de los documentos, el interrogatorio de parte, los testimonios y demás pruebas obrantes en el plenario fue posible determinar, de manera inequívoca, la posesión del incidentalista José Ignacio Bonilla Robayo sobre el inmueble objeto de cautela , al encontrar configurados los presupuestos del art . 762 del Código Civil, el cual consagra que «la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él» . Circunstancia que abría paso al levantamiento de la medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el art. 597 del CGP.

Sobre este aspecto, es menester resaltar que , de la revisión al trámite in cidental,

paso al levantamiento de la medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el art. 597 del CGP.

Sobre este aspecto, es menester resaltar que , de la revisión al trámite in cidental, se observa que el juez de conocimiento , valoró la escritura pública de

14 C. 3, rad. 2018-00197-00Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2021-00006-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 compraventa suscrita por el ejecutado Arcesio Potes en el año 2002 ; el testimonio rendido por Sandra Patricia Viáfara, quien en calidad de arrendadora del inmueble , manifestó que desde el año 2008, calenda en que suscribió el contrato, el incidentalista ha ostentado la calidad de dueño y señor ; la declaración del demandando qu e corroboró el negocio jurídico de compraventa en el año 200 1, el cual fue elevado a documento público, de manera posterior, esto es, en el año 2002 ; y, el interrogatorio de parte practicado a José Ignacio Bonilla Robayo, el cual respondió con claridad las preguntas formulada s por el juez confutado, análisis que no comporta un escenario irracional o arbitrario para matizar con el defecto enrostrado en el auto n°. 1065 del 30 de septiembre de 2020.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la referida providencia , toda vez que no se observa que haya sido caprichosa o irreflexiva; por el contrario, no puede perderse de vista que, en el

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la referida providencia , toda vez que no se observa que haya sido caprichosa o irreflexiva; por el contrario, no puede perderse de vista que, en el trámite cuestionado, contrario a lo afirmado por el accionante, el juez 1° civil municipal de Buga adelantó un análisis detallado de las pruebas puestas a su consideración, tanto de los testimonios, como de los interrogatorios de parte y las documentales obrantes en el expediente, partiendo de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su estudio.

Por otra parte, el promotor indicó que el Juez de la causa, omitió decretar pruebas de oficio, con el fin de dilucidar los hechos del litigio. Sobre este motivo de inconformidad, se advierte que el decreto oficioso de pruebas constituye una prerrogativa del juez y no una imposición legal, en los casos que requieren de una prueba a dicional para verificar las circunstancias fácticas que rodean el asunto. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 170 del CGP: “ El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y an tes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia . Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”.

Por lo tanto, la autoridad judicial cuestionada, tenía la facultad de decretar pruebas de oficio, siempre que, a su juicio, fueran indispensables para esclarecer

oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”.

Por lo tanto, la autoridad judicial cuestionada, tenía la facultad de decretar pruebas de oficio, siempre que, a su juicio, fueran indispensables para esclarecer los hechos del debate, situación que en el caso bajo estudio no se evidencia.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2021-00006-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 Además, el profesional Montegranario Álvarez Perea , en caso de considerarlo necesario, debió so licitar el decreto de otras pruebas, en el momento procesal dispuesto para tal fin.

Se itera ; el análisis del material probatorio incorporado al incidente de levantamiento de embargo, formulado por José Ignacio Bonilla Robayo en el juicio de ejecución con rad. 2018-00197-00, no comporta un escenario irracional, arbitrario o caprichoso para matizar con el defecto enrostrado en el auto n°. 1065 del 30 de septiembre de 2020 proferido por el juez 1° civil municipal de Buga. Es que el criterio propio del accion ante y, por ende, contrario al del juzgador accionado, no tiene la suficiente virtualidad para que, en sede constitucional, se disponga dejar sin efectos la providencia citada cuando no se han desconocido prerrogativas supra legales.

En efecto, mientras l as providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no franquea el paso al amparo constitucional. Y es que, aunque se comparta o

En efecto, mientras l as providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no franquea el paso al amparo constitucional. Y es que, aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por la juzgado ra ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho. La reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser res petado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC2293-2018, 22 feb.).

Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección exigida, en la medida que no está demostrado el endilgado defecto fáctico, en tanto que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntua l y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.

Suficiente lo expuesto para concluir que la sentencia impugnada amerita su confirmación.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2021-00006-01 Impugnación de fallo

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confirmación.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2021-00006-01 Impugnación de fallo

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Palmira, administrando jus ticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2021-00006-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2021-00006-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2021-00006-01

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