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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2021-00007-01-(23-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2021-00007-01-(23-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela – ST – 033 – 2021

Proceso: Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: Jairo Domínguez Romero

Accionado: Colpensiones

Radicado: 76-111-31-03-002-2021-00007-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (Valle)

Asunto: Derecho de habeas data. Se vulnera este derecho cuando Colpensiones omite verificar y corregir los datos que constan en la historia laboral del accionante, pese a que, en su condición de responsable de la información, ha advertido la existencia de irregularidades.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, marzo veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 25)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede a decidir esta Magistratura, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 15 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Denunció el accionante que ha intentado en varias oportunidades y a través de distintos mecanismos, lograr la actualización de su historia laboral ante

de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Denunció el accionante que ha intentado en varias oportunidades y a través de distintos mecanismos, lograr la actualización de su historia laboral ante COLPENSIONES, sin lograr ningún resultado exitoso. Explicó que inicialmente envió la certificación de cetil, pero la entidad le solicitó el diligenciamiento de los formularios 1,2 y 3. Luego, procedió a remitir dichos formularios, empero, el Fondo de Pensiones2

requirió nuevamente l a certificación de cetil. Con posterioridad, el actor envió un derecho de petición solicitando la actualización, pero asegura, la accionada le informó que debía adelantar el trámite de su pensión, la cual por supuesto fue negada por no cumplir el tiempo de servicio exigido. Agregó que ha procurado efectuar una nueva actualización a través de la página web de la entidad, pero se le informa que no es posible “ por existir un trámite pendiente de actualización de la historia laboral”. Finalmente, denunció que COLPENSIONES ha omitido tener en cuenta las semanas cotizadas en el Municipio de GUACARÍ desde 1973 al año 1975.

2.2. En consecuencia de lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social e igualdad. En este sentido, requirió que se ordenara a la entidad accionada reconocer su pensión, tener en cuenta las semanas cotizadas en el Seguro Social y que se le cancele el retroactivo correspondiente.

2.3. Como vinculado al trámite constitucional, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO manifestó que carecía de legitimación en la causa para atender

correspondiente.

2.3. Como vinculado al trámite constitucional, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO manifestó que carecía de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la acción de amparo, pues la Oficina de Bonos Pensionales no tiene la facultad para incluir, modificar, ni actualizar tiempos de servicio en las historias laborales. Respecto de la situación particular del accionante precisó lo siguiente:

(…) Al validar la historia laboral que actualmente se encuentra reportada en el sistema de la OBP se evidencia la siguiente a nombre del señor JAIRO DOMÍNGUEZ ROMERO, con el MUNICIPIO DE GUACARÍ por el periodo del 01/04/1975 al 14/01/1986 (…) Ahora, es importante mencionar que al consultar el sistema CETIL se evidenció que efectivamente que el MUNICIPIO DE GUACARI expidió certificado No. 202003891380089000710001 de fech a 13 de marzo de 2020, en donde certificó que el señor JAIRO DOMÍNGUEZ ROMERO laboro en esa entidad desde el 17/09/1973 al 18/12/1985.

Por lo anterior, es una situación que solo pueden resolver las entidades COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE GUACARI, quienes son los únicos que realmente poseen soportes y saben sobre las cotizaciones realizadas a nombre del señor DOMINGUEZ ROMERO a la Seguridad Social, y en donde la OBP no tiene ninguna competencia en pronunciarse (…)

Así las cosas, se debe informar al señor Juez que, la definición de la prestación a la cual pueda llegar a tener derecho el accionante (pensión o Indemnización

ninguna competencia en pronunciarse (…)

Así las cosas, se debe informar al señor Juez que, la definición de la prestación a la cual pueda llegar a tener derecho el accionante (pensión o Indemnización sustitutiva), es de competencia de COLPENSIONES. Si una vez efectuado el estudio de la solicitud por parte de la entidad correspondiente , se determina que la prestación a reconocer al accionante es la PENSION DE VEJEZ, será la Administradora encargada del estudio de la reclamación, quien determine si para la financiación de dicha prestación requiere o no de Bono Pensional (Tipo B o T) y en caso afirmativo, la entidad lo solicitará al emisor UNA VEZ HAYA EFECTUADO EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION, no antes.

2.4. La ALCALDÍA MUNICIPAL DE GUACARÍ aseveró que el 16 de diciembre de 2020 dio respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante, con lo cual asegura, cesó cualquier vulneración que hubiese podido existir frente a sus derechos fundamentales.3

2.5. Por último, el juez de instancia amparó los derechos fundamentales de habeas data y debido proceso del actor. En este sentido ordenó a COLPENSIONES “que en el término de seis (6) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, inicie las gestiones administrativas que sean necesarias para verificar la existencia de los tiempos reclamados por el accionante por su vinculación laboral con el municipio de Guacarí durante el periodo comprendido entre 1973 y 1975, y en el mismo término, proceda a corregir y/o actualizar su historia laboral incluyendo la información confirmada”.

por su vinculación laboral con el municipio de Guacarí durante el periodo comprendido entre 1973 y 1975, y en el mismo término, proceda a corregir y/o actualizar su historia laboral incluyendo la información confirmada”.

3. LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme, COLPENSIONES impugnó la decisión de instancia, argumentando que, verificadas las bases de datos, no encontró ninguna petición del actor relativa la corrección de los tiempos comprendidos entre 1973 y 1975. Finalmente, enfatizó que toda controversia que se presente entre los usuarios, empleadores y entidades administradoras debe ser conocida por la jurisdicción laboral.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar ¿Si COLPENSIONES vulneró el derecho de habeas data del accionante, al incumplir su deber de verificar y actualizar la información que obra en su historia laboral, pese a las inconsistencias advertidas por la misma administradora?

4.2.1. Para resolver el problema jurídico, conviene recordar que el habeas data es un derecho fundamental autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política y regulado en la Ley 1581 de 2012. La Corte Constitucional lo ha definido

derecho fundamental autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política y regulado en la Ley 1581 de 2012. La Corte Constitucional lo ha definido como el derecho de las personas al “acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales” 1, lo cual, por supue sto

1 T-490 de 20184

aplica al proceso de administración de base de datos personales, tanto de carácter público, como privado.

4.2.2. Específicamente, frente a la obligación de custodiar, actualizar y corregir datos que constan en los reportes de semanas cotizadas expedidas por las Administradoras de Pensiones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia SL5170 del 27 de noviembre de 2019 precisó: “En efecto, al estar sometida la entidad a los lineamientos de la Ley 1581 de 2012, se encuentra en la obligación de custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos. (…) De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma”.

Bajo la misma línea, la Sala de Casación Penal de la alta Corporación, en sede de tutela enfatizó:

De manera que el habeas data es un derecho pero también un mecanismo de

las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma”.

Bajo la misma línea, la Sala de Casación Penal de la alta Corporación, en sede de tutela enfatizó:

De manera que el habeas data es un derecho pero también un mecanismo de exigibilidad ante las autoridades y entes facultados, para que obren acorde con la Constitución y la Ley. Este mandato fue principalmente desarrollado mediante la Ley estatutaria 1581 de 2012 y el Decreto reglamentario 1377 de 2013, en los cuales se prevé un mecanismo para la actualización, rectificación y supresión de los datos.

Dispone el artículo 22 del Decreto 1377 de 2013:

Artículo 22. Del derecho de actualización, rectificación y supresión. En desarrollo del principio de veracidad o calidad, en el tratamiento de los datos personales deberán adoptarse las medidas razonables para asegurar que los datos personales que reposan en las bases de datos sean precisos y suficientes y, cuando así lo solicite el Titular o cuando el Responsable haya podido advertirlo, sean actualizados, rectificados o suprimidos, de tal manera que satisfagan los propósitos del tratamiento.

En materia de seguridad social, la Corte Constitucional puntualizó mediante la sentencia T-079 de 2016, que esta obligación de actualización y rectificación de la información de los afiliados compromete a las administradoras de los fondos de pensiones:

(…) Efectivamente, el ejercicio del derecho al hábeas data supone obligaciones respecto de la custodia, guarda, conservación de la información y de su veracidad y actualización en los términos ya advertidos. (Textual).

(…) Por tanto, y como más adelante será detallado, el cumplimiento de las

respecto de la custodia, guarda, conservación de la información y de su veracidad y actualización en los términos ya advertidos. (Textual).

(…) Por tanto, y como más adelante será detallado, el cumplimiento de las obligaciones referidas al derecho fundamental al habeas data, involucra tanto a las administradoras de fondos de pensiones, como a los empleadores y demás autoridades que custodian la información solicitada, la cual no se satisface con indicar que existe otra autoridad responsable, sino que deben demostrar la debida diligencia en el trámite del asunto y de ser necesario acudir al procedimiento de reconstrucción del expediente, para entregar la información que sea requerida, como fue i ndicado por esta Sala mediante la decisión STP6165-2015 proferida el 19 de mayo de 2015 en el proceso radicado bajo el número 796782. (Negrilla fuera del texto)

2 STP 1620 del 06 de febrero de 2018. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.5

4.2.3. Pues bien, en el caso objeto de estudio, pronto se advierte que , tal y como lo consideró el juez de primera instancia, COLPENSIONES vulneró el derecho de habeas data del accionante, al omitir su deber de verificar, actualizar o rectificar la historia laboral de aquel, pese a que en el acto administrativo SUB 249767 del 19 de noviembre de 2020 advirtió que existía una irregularidad.

4.2.4. Ciertamente, lo primero que se vislumbra es que el promotor de la acción de amparo es un adulto mayor de 71 años, quién desde el 2017 viene adelantando actuaciones administrativas y judiciales en procura de solucionar el

4.2.4. Ciertamente, lo primero que se vislumbra es que el promotor de la acción de amparo es un adulto mayor de 71 años, quién desde el 2017 viene adelantando actuaciones administrativas y judiciales en procura de solucionar el inconveniente que presenta su historia laboral, respecto del tiempo de servicio en la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GUACARÍ , sin lograr ningún resultado exitoso . En consecuencia, frente a este tópico, se encuentra superado el requisito de subsidiariedad, como bien lo consideró el a quo.

4.2.5. Específicamente, frente a la inconsistencia denunciada, consta que en el año 2019 el promotor instauró una acción de tutela ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUACARÍ, donde solicitó que se ordenara a la ALCALDÍA de dicho municipio enviar “ los documentos respectivos y formatos 1,2,3 de certificación a COLPENSIONES”, dado que en su historia laboral no constan los siguientes periodos: “27/08/1993 a 4/11/1971, 24/03/1974 a 30/03/1972, 16/01/1986 a 31/12/1989”. En aquella oportunidad, la juez de instancia ordenó a la accionada “suministrar la información requerida por el accionante en el CETIL, para que este solicite su pensión”.

Posteriormente, el accionante radicó una petición de actualización de datos ante COLPENSIONES, aportando para el efecto la certificación CETIL expedida por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GUACARÍ, sin embargo, la administradora le informó mediante comunicación del 02 de abril de 2020 que los periodos reportados fueron

COLPENSIONES, aportando para el efecto la certificación CETIL expedida por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GUACARÍ, sin embargo, la administradora le informó mediante comunicación del 02 de abril de 2020 que los periodos reportados fueron certificados como cotizados al ISS/Colpensiones. Textualmente indicó:

Luego, COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 249767 del 19 de noviembre de 2020, dejó en evidencia que existía una solicitud de verificación del periodo6

comprendido entre 1973 y 1985 , sin embargo, negó la prestación requerida por el actor, tras considerar que no cumplía los requisitos legales, así:

4.2.6. Bajo este contexto, pese a que COLPENSIONES advirtió que la certificación expedida por la ALCALDÍA DE GUACARÍ no correspondía a los datos que constaban en la Historia Laboral del actor, omitió realizar las diligencias ante dicho empleador y el mismo usuario, tendientes a clarificar la información que obra en la base de datos, lo cual sin duda constituye una vulneración de su derecho de habeas data.

4.2.7. Ahora bien, la ALCALDÍA DE GUACARÍ allegó dentro de la acción de tutela, una respuesta dirigida al actor, donde informó que había cometido un “error de digitación” en la certificación expedida respecto de su tiempo laborado, pues para los periodos comprendidos entre 1973 y 1975 “no reposa en la entidad evidencia que dé fe del pago de alguna acreencia patronal de la seguridad social a favor del peticionario”, lo cual deja al descubierto , una vez más, que la información reportada por las entidades requiere verificación y llegado el caso, un proceso corrección.

fe del pago de alguna acreencia patronal de la seguridad social a favor del peticionario”, lo cual deja al descubierto , una vez más, que la información reportada por las entidades requiere verificación y llegado el caso, un proceso corrección.

4.2.8. En consecuencia, y en aras de hacer efectivo el amparo constitucional, se adicionará la sentencia de primer grado, en el sentido de extender la orden de protección a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GUACARÍ, para que suministre la información que llegue a solicitarle COLPENSIONES, dentro de un término perentorio. Igualmente, y teniendo en cuenta que la labor de verificación puede tornarse compleja, se ampliará el plazo otorgado por el a quo a la Administradora de7

Pensiones, para el cumplimiento de la orden de amparo, a 15 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia.

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia impugnada, en el sentido de indicar que el término con el que cuenta COLPENSIONES, si aún no lo ha hecho, para efectuar la verificación y corrección de la historia laboral del actor es de 15 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. Además, se ORDENA a la ALCALDÍA DE GUACARÍ que, de

la historia laboral del actor es de 15 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. Además, se ORDENA a la ALCALDÍA DE GUACARÍ que, de verificarse algún requerimiento por parte de COLPENSIONES respecto de los aportes efectuados en favor del accionante, remita a dicha entidad, en el término máximo de dos días, después de recibida la solicitud, todos los documentos necesarios para que la Administradora de Pensiones pueda realizar la labor de identificación de las inconsistencias en la historia laboral del promotor.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.

CUARTO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente8

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-111-31-03-002-2021-00007-01

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