🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2021-00026-01-(23-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2021-00026-01-(23-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela – T084 - 2021

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Helman Sánchez Rodríguez

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra (V)

Radicado: 76-111-31-03-002-2021-00026-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (Valle)

Asunto: 1. Subsidiariedad. No procede la acción de tutela para dejar sin efecto el auto aprobatorio de la diligencia de remate o para revocar la providencia que negó la nulidad de la actuación, cuando el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, para hacer valer sus intereses. 2. Perjuicio irremediable. La negativa de declarar la nulidad en un proceso ejecutivo con título hipotecario ante el inicio del trámite de negociación de deudas, no vulnera el derecho a la igualdad, ni constituye un perjuicio irremediable para los demás acreedores del deudor, cuando el acuerdo de pago al que llegaron en el proceso de insolvencia, no involucra el bien inmueble rematado.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, julio veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 61)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 61)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede a decidir a esta Magistratura lo que constitucionalmente corresponde frente a las impugnaciones presentadas, contra el fallo emitido el 16 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicitó que: i) se revocara el auto interlocutorio No. 070 del 17 de2 febrero de 2021, emitido por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GINEBRA mediante el cual rechazó la nulidad solicitada, desconociendo a su juicio, el trámite de insolvencia que estaba en curso y; ii) se dejara sin efecto el remate realizado, así como la adjudicación del inmueble.

2.2 Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones son los que a continuación se sintetizan:

2.2.1 Indicó la parte actora que el 28 de agosto de 2019 se llevó a cabo la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra, en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GINEBRA, adjudicándole el bien al señor MIGUEL ANTONIO GARCÍA MATEUS. Agregó que el 12 de septiembre de 2019 el juzgado accionado aprobó el remate, ordenando el levantamiento del embargo y

MIGUEL ANTONIO GARCÍA MATEUS. Agregó que el 12 de septiembre de 2019 el juzgado accionado aprobó el remate, ordenando el levantamiento del embargo y secuestro de dicho inmueble, entre otras decisiones. No obstante, el mismo 12 de septiembre de 2019 llegó al juzgado de conocimiento un escrito por parte del Centro de Conciliación FUNDACIÓN ALIANZA EFECTIVA, en el que solicitaba la suspensión de la ejecución contra el deudor demandado hasta que concluyera el trámite de negociación de deudas, el cual fue aceptado el día 02 de septiembre de 2019.

2.2.2. Denunció que el juzgado accionado mediante auto del 12 de septiembre de 2019 enunció, en contravía a la norma procesal, que una vez se encontrara ejecutoriada la providencia donde se adjudicó el bien inmueble al postor rematante, procedería a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 545 numeral 1 del C.G.P. En virtud de ello, el 26 de septiembre de 2019 su abogada solicitó la nulidad de la actuación aduciendo que el auto que “aprueba el re mate no estaba ejecutoriado, puesto que el auto fue notificado el día 13 de septiembre de 2019 y la admisión del trámite de insolvencia es de fecha 2 de septiembre de 2019, siendo ilegal el auto notificado, por cuanto el trámite es anterior a dicha fecha y la solicitud de suspensión fue radicada el día 12 de septiembre de 2019”. Precisó que el conciliador también solicitó la nulidad de la actuación desde el 02 de septiembre de 2019 “ al no haberse suspendido el citado proceso, conforme el artículo 545 del

de suspensión fue radicada el día 12 de septiembre de 2019”. Precisó que el conciliador también solicitó la nulidad de la actuación desde el 02 de septiembre de 2019 “ al no haberse suspendido el citado proceso, conforme el artículo 545 del C.G. del proceso”, las cuales fueron negadas mediante auto interlocutorio No. 070 del 17 de febrero de 2021.

2.3. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el conciliador del CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE FUNDACIÓN ALIANZA EFECTIVA PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONCILIACIÓN Y LA CONVIVENCIA PACÍFICA DE LA CIUDAD DE CALI señaló que la actuación de la juez accionada “quebranta sus propias obligaciones al soslayar con una argumentación deficiente y tratando de dar apariencia de buen derecho, la aplicación inmediata del artículo 545 -1 del C.G.P”, más aún cuando el procedimiento de negociación de deudas tien e3 prevalencia normativa. Por lo anterior, solicitó que se accediera al amparo deprecado.

2.4. Por su parte, la JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE GINEBRA explicó que en su despacho cursa el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por GUSTAVO ALBERTO AGUDELO en contra de HELMAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ e hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del mismo. En particular, frente a la vía de hecho reclamada, explicó que:

(…) mediante auto del 17 de febrero de 2021, el Juzgado resolvió negar la solicitud de nulidad propuesta por el demandado, por cuanto el bien objeto de

la vía de hecho reclamada, explicó que:

(…) mediante auto del 17 de febrero de 2021, el Juzgado resolvió negar la solicitud de nulidad propuesta por el demandado, por cuanto el bien objeto de remate ya había sido adjudicado, su precio pagado en su totalidad, al igual que el impuesto cancelado por el tercero que hizo postura, indicándose que ante esa situación no podía el Estado violentar la confianza legítima, con el que intervino el tercero, en la diligencia de remate y pretender que en vez de solucionarle su intervención en el remate, aprobándolo y ordenando la entrega del mismo, se le venga ahora a enlodarse su situación diciéndole que su derecho por el cual ya pagó, queda en discusión a raíz de un proceso de Insolvencia promovido precisamente por el deudor que fue el sujeto pasivo de la acción ejecutiva y quien dispuso de todo el tiempo que quiso, antes de la diligencia de remate para promover la acción que solo hasta ahora busca para enmarañar una diligencia y sus consecuencias (…)

Finalmente, hizo énfasis en que contra el auto que resolvió la solicitud de nulidad, no se presentaron recursos oportunamente.

2.5. El señor GUASTAVO ALBERTO AGUDELO LLANOS, vinculado al trámite constitucional por su condición de demandante en el proceso ejecutivo hipotecario, enfatizó que el trámite se ha dilatado desde el año 2011, cuando presentó la demanda, debido a que accionante instauró una denuncia en su contra por falsedad en documento y fraude procesal, cargos de los cuales finalmente resultó absuelto, pero implicaron la suspensión del proceso. Enfatizó que después de

demanda, debido a que accionante instauró una denuncia en su contra por falsedad en documento y fraude procesal, cargos de los cuales finalmente resultó absuelto, pero implicaron la suspensión del proceso. Enfatizó que después de superada dicha etapa, el actor “ teniendo todas las oportunidades legales para solicitar nulidades, in terponer acciones, esperó hasta que se llevara a cabo la diligencia de remate y se rematara el bien perseguido en el proceso hipotecario, para presentar una solicitud de insolvencia económica, esto es lo entiendo como forma de burlar a la justicia y evadir el pago de las obligaciones de plazo vencido”.

2.6. Luego de decretada la nulidad en esta instancia, el juez de primer grado procedió a vincular a los acreedores del actor dentro del proceso de insolvencia, es decir, al MUNICIPIO DE GINEBRA, al señor ANTONIO CASTAÑEDA NOREÑA y a

COOPASOFIN.

2.6.1. El señor ANTONIO CASTAÑEDA NOREÑA señaló que la actuación del juzgado accionado vulneraba sus derechos al debido proceso e igualdad, pues con la adjudicación del inmueble de propiedad del deudor, sus intereses quedaron desprotegidos y sin garantía.4 2.6.2. Por su parte, COOPASOFIN aseveró que el juzgado accionado había incurrido en un defecto procedimental, al no suspender el proceso ejecutivo, pese a la comunicación del inicio del proceso de insolvencia del accionante. Finalmente, indicó que el “el día 21 de abril de 2021 (…) se llegó a un acuerdo de pago, donde se pudiera saciar económicamente las obligaciones de todos los acreedores e incluso

a la comunicación del inicio del proceso de insolvencia del accionante. Finalmente, indicó que el “el día 21 de abril de 2021 (…) se llegó a un acuerdo de pago, donde se pudiera saciar económicamente las obligaciones de todos los acreedores e incluso con el acreedor hipotecario GUSTAVO ALBERTO AGUDELO, y más aún ese asistió a dicha audiencia de acuerdo de pago, entonces desde el punto de vista, se acepta el proceso de insolvencia para algunas cosas y se desconoce para la conveniencia de un solo acreedor, esto genera la aplicación de las normas, y las decisiones judiciales, una incertidumbre jurídica y una clara violación al debido proceso”.

2.7. Finalmente, el juez de primer grado negó el amparo deprecado, tras considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad que rige la acción de amparo, y que los derechos de los acreedores reconoc idos en el proceso de insolvencia no se han visto vulnerados.

3. LA IMPUGNACIÓN

3.1. Inconforme, el accionante impugnó la decisión de instancia, solicitando que se resolviera de fondo el amparo deprecado, tras reiterar que la juez accionada carecía de competencia para continuar emitiendo autos en el proceso ejecutivo, en virtud del inicio del trámite concursal. Finalmente, agregó que “no puede pretender el juez de tutela pasar por encima de un proceso concursal, por requisi tos formales y más aún cuando ya está plasmada la voluntad de todos los acreedores mediante un acuerdo de pago, que al cumplirla podré proteger los bienes que componen mi patrimonio, es decir el inmueble que aquí me quieren rematar”.

aún cuando ya está plasmada la voluntad de todos los acreedores mediante un acuerdo de pago, que al cumplirla podré proteger los bienes que componen mi patrimonio, es decir el inmueble que aquí me quieren rematar”.

3.2. A su vez, el vi nculado ANTONIO CASTAÑEDA NOREÑA, acreedor del accionante presentó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, enfatizando que la juez accionada vulneró sus derechos fundamentales al no haber suspendido el proceso ejecutivo, una vez recibió la comunicación del trámite de insolvencia, como lo ordena el artículo 545 del Código General del Proceso.

3.3. Igualmente, la COOPERATIVA MULTIACTIVA ASOCIADOS FINANCIEROS “COOPASOFIN” impugnó el fallo de primer grado, enfatizando que aunque no tiene la calidad de tercero dentro del ejecutivo adelantado contra el accionante, el inmueble allí rematado “hace parte de la masa de bienes del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante”. Finalmente, resaltó que su derecho a la igualdad y debido proceso también se vieron vulnerados, ante la negativa de suspender el trámite ejecutivo por parte de la juez accionada.5

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo

donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de prim era instancia, corresponde a esta Sala dilucidar en primer lugar ¿Si la acción de tutela es procedente para dejar sin efecto el auto aprobatorio del remate y revocar la providencia que negó la nulidad d el proceso ejecutivo, cuando el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios contra las decisiones cuestionadas? Y solo en caso de que la respuesta sea negativa, deberá dilucidarse ¿Si la decisión de negar la nulidad de la aprobación del remate vulnera el derecho a la igualdad de los demás acreedores del accionante y les genera un perjuicio irremediable susceptible de enmendar a través de esta acción excepcional?

4.2.1. Para responder, es indispensable recordar que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de cará cter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública , por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de ahí que no puede considerársele como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, máxime cuando se atacan providencias judiciales.

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de ahí que no puede considerársele como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, máxime cuando se atacan providencias judiciales.

Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada lo siguiente:

…Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto . Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aque llos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acció n de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley , especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo6 una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de

mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo6 una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela , salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser de bidamente acreditada en la acción de tutela 1 (Negrillas de la Sala).

En otras palabras, el principio de subsidiariedad reclama que la parte que acude a la acción de tutela, no cuente con otro recurso o mecanismo ordinario de defensa judicial que resulte efectivo e idóneo, y además que habiéndolo tenido a su alcance, haya hecho uso de él o ellos oportunamente, pues se constituye en un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus asuntos procesales, so pena que la tutela resulte improcedente ; salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, se haya visto privado de la posibilidad de dichos mecanismos, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.

4.2.2. En el caso objeto de estudio, una vez verificado el expediente del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra del señor HELMAN SÁNCHEZ RÓDRIGUEZ, se advierte que el día 14 de febrero de 2011 el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GINEBRA libró mandamiento de pago en su contra por: i) $12.200.000 más los intereses moratorios desde el día 5 de agosto de 2010

PROMISCUO MUNICIPAL DE GINEBRA libró mandamiento de pago en su contra por: i) $12.200.000 más los intereses moratorios desde el día 5 de agosto de 2010 hasta que se verifi cara el pago total de la obligación ; y ii) $4.000.000 más los intereses moratorios desde el 15 de agosto de 2010 , igualmente hasta tanto se verificara el pago tot al de la obligación. El trámite ejecutivo siguió su curso, el demandado fue notificado personalmente, designó apoderado judicial, y el 14 de septiembre de 2011 el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución. Posteriormente, el 28 de agosto de 2019 se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 373-11314 ubicado en el municipio de Ginebra, adjudicándoselo al señor MIGUEL ANTONIO GARCÍA MATEUS tras presentar postura por $62.100.000.

4.2.3. Ahora bien, mediante el auto 947 del 12 de septiembre de 2019, notificado por estado el 13 de septiembre de 2019, el juzgado accionado aprobó la diligencia de remate, decretó el levantamiento del embargo y secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 373-11314, ordenó la cancelación de la hipoteca constituida sobre dicho bien, así como su entrega por parte de la secuestre al rematante. Finalmente, dispuso “hacer entrega del producto del remate al acreedor, hasta que cubra el valor del crédito y las costas, y el excedente del remate ENTRÉGUESE al ejecutado, toda vez que el valor final del mismo fue superior al valor del crédito”.

al acreedor, hasta que cubra el valor del crédito y las costas, y el excedente del remate ENTRÉGUESE al ejecutado, toda vez que el valor final del mismo fue superior al valor del crédito”.

1 Sentencia T-086 de 2007, T.293 de 2013, T-006 de 2015, entre otras.7 El mismo día, esto es, el 12 de septiembre de 2019 a las 08:05 a.m., llegó al juzgado de conocimiento una comunicación por parte del CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA FUNDACIÓN ALIANZA EFECTIVA PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONCILIACIÓN Y LA CONVIVENCIA PACÍFICA, solicitando la suspensión de la ejecución de las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo seguido contra el deudor demandado “hasta tanto concluya, bien sea por acuerdo de pago o fracaso de la negociación, el trámite de negociación de deudas referido en los artículos 538ª 561 del C.G.P., el cual fue aceptado el día 02 de septiembre de 2019”.

En virtud de lo anterior, mediante auto 484 también del 12 de septiembre de 2019, la juez de conocimiento resolvió que “ una vez ejecutoriado el auto que aprueba el remate llevado a cabo el día 28 de agosto de 2019 (…) el despacho procederá a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 545 nral. 1 del C.G. del proceso”.

Hasta aquí, es preciso advertir que el accionante, no hizo uso del medio judicial que tenía a su alcance para la protección de sus intereses, como era la interposición del recurso de reposición contra el auto aprobatorio del remate, ni contra la providencia que determinó desde cuándo operaría la suspensión de la actuación.

que tenía a su alcance para la protección de sus intereses, como era la interposición del recurso de reposición contra el auto aprobatorio del remate, ni contra la providencia que determinó desde cuándo operaría la suspensión de la actuación.

4.2.4. Luego, el 25 de septiembre de 2019 el conciliador reiteró la solicitud de suspensión del proceso y pidió que se declarara la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al 02 de septiembre de 2019. A su turno , el 26 de septiembre de 2019, la apoderada del demandado igualmente solicitó la nulidad de “todas las actuaciones procesales posteriores a la admisión al trámite de negociación de deudas” , tras advertir que “ resulta procesalmente contradictorio e incongruente, que por un lado se aprueba una diligencia de re mate cuando media antes de la ejecutoria, una solicitud de suspensión del proceso, y por otro lado suspenda la ejecución, cuando el fin de la misma es satisfacer el pago de las obligaciones con el remate de los bienes del demandado”. Aunado a lo anterior, requirió que se dejara sin efecto la adjudicación del inmueble, se devolvieran los recursos a los postores y que bien fuese incluido en la solicitud y desarrollo de la audiencia de negociación de deudas.

4.2.5. Surtido el trámite correspondiente, la juez accionada negó la nulidad solicitada mediante el auto No. 070 del 17 de febrero de 2021, el cual es precisamente objeto de la presente acción constitucional, bajo los siguientes argumentos:

Si el bien objeto de remate ya fue adjudicado, su precio pagado en su totalidad, el tributo o impuesto fue cancelado por el tercero que intervino como postor en la

precisamente objeto de la presente acción constitucional, bajo los siguientes argumentos:

Si el bien objeto de remate ya fue adjudicado, su precio pagado en su totalidad, el tributo o impuesto fue cancelado por el tercero que intervino como postor en la audiencia de r emate, No puede venir ahora el Estado a violentarle la confianza legítima, con el que intervino el tercero, en la diligencia de remate y pretender que en vez de solucionarle su intervención el remate, aprobándolo y ordenando la entrega del mismo, se le venga ahora ha (Sic) enlodarse su situación diciéndole que8 su derecho por el cual ya pago, queda en discusión a raíz de un proceso de Insolvencia promovido precisamente por el deudor que fue el sujeto pasivo de la acción ejecutiva y quién dispuso de todo el tiempo que quiso, antes de la diligencia de Remate para promover la acción que solo hasta ahora busca para enmarañar una diligencia y sus consecuencias, cuando se realizó todo ajustado a derecho.

Lo correcto ahora es suspender el trámite posterior, a la a probación del remate y entrega del bien inmueble al rematante, quedando pendiente lo que tiene que ver con el derecho discutido entre el ejecutante y ejecutado y que se materializa en una suma de dinero que fue la que pagó el rematante por el bien inmueble rematado, dinero éste que quedará pendiente de las resultas del proceso (Insolvencia). (Negrilla y subrayado fuera del texto)

4.2.6. Contra la anterior determinación, el accionante tampoco interpuso recurso alguno, pese a que era procedente incluso la apelación, por mandato expreso del numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso y por tratarse de un

4.2.6. Contra la anterior determinación, el accionante tampoco interpuso recurso alguno, pese a que era procedente incluso la apelación, por mandato expreso del numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso y por tratarse de un trámite de menor cuantía. Vale la pena anotar que aunque la apoderada del deudor enunció en su solicitud que en caso de resolverse desfavo rablemente la nulidad, desde ese momento interponía el recurso de alzada, tal manifestación no tiene efecto jurídico alguno, pues no fue presentada en el término legal , esto es, dentro de la ejecutoria de la providencia.

4.2.7. Así las cosas , era imperioso para el accionante hacer uso de todos los mecanismos de defensa dentro del proceso ejecutivo para lograr que la acción de tutela resultase procedente , lo cual, como viene de verse, no ocurrió en el presente caso, pues omitió presentar los recursos ordinarios contra todas las decisiones cuestionadas en sede constitucional , esto es, contra el auto aprobatorio del remate, la providencia que dispuso desde qué momento procesal operaría la suspensión del trámite y el auto que negó la nulidad, lo cual impide que se tenga por satisfecho el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, y de paso, hace inviable su saneamiento a través de ésta acción excepcional, tal y como lo consideró el juez de primera instancia . Sobre el particular, la Cor te Suprema de Justicia ha reiterado2:

Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que « la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la

Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que « la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC2666-2021).

Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación

2 STC 5290 del 12 de mayo de 2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.9 y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar

2 STC 5290 del 12 de mayo de 2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.9 y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción d e los sujetos intervinientes» (Cit.). (Negrilla fuera del texto)

4.2.8. En cuanto al segundo problema jurídico, es preciso resaltar de manera preliminar que en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado por el deudor se relacionó com o único inmueble de su propiedad el identificado con la matrícula inmobiliaria No. 373 -11314, embargado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que motivó la acción de tutela, y además, se informó que dicho trámite judicial era el único que cursaba en su contra.

Ahora bien, e l 02 de septiembre de 2019 el conciliador aceptó la solicitud de negociación de deudas, regulada en los artículos 543 y siguientes del Código General del Proceso . Posteriormente, el actor enunció como acreedores al MUNICIPIO DE GINEBRA, al señor GUSTAVO ALBERTO AGUDELO, COOPASOFIN y ANTONIO CASTAÑEDA NOREÑA. Por último, en audiencia de negociación de deudas llevada a cabo el 21 de abril de 2021, llegaron al siguiente acuerdo de pago, según consta en el acta de la diligencia:1011

4.2.9. Verificada el acta anterior y escuchada la audiencia de negociación de

4.2.9. Verificada el acta anterior y escuchada la audiencia de negociación de deudas, se advierte que aunque el conciliador estimó que el bien adjudicado aún hacía parte del patrimonio del deudor, pues a su juicio, la aprobación de la diligencia de remate estaba viciada de nulidad, lo cierto es que en el acuerdo no se incluyó cómo forma de pago dicho bien inmueble, ni se realizó ninguna convención frente a l mismo, menos aún se estipuló la transferencia de dominio a alguno de sus acreedores, ni su venta para pagar con el producto los créditos, pues de acuerdo con el registro de audio, la convención consiste en cancelar únicamente los capitales adeudados con los títulos judiciales que obran en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GINEBRA por concepto de arrendamientos, y no con el inmueble en disputa.

4.2.10. Así las cosas, esta Sala llega a la misma conclusión que el juez de primera instancia, consistente en que la aprobación de la diligencia del bien inmueble y la consecuente nega tiva de la nulidad por parte de la JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE GINEBRA, en nada afecta los derechos de los demás acreedores del deudor , pues se reit era, el acuerdo no involucra el inmueble rematado y en todo caso, la juez accionada señaló expresamente en el auto del 17 de febrero de 2021, que la suspensión del proceso implica ba que queda ra expectante “lo que tiene que ver con el derecho discutido entre el ejecutante y el

rematado y en todo caso, la juez accionada señaló expresamente en el auto del 17 de febrero de 2021, que la suspensión del proceso implica ba que queda ra expectante “lo que tiene que ver con el derecho discutido entre el ejecutante y el ejecutado”, dado que su materialización se surte con la suma de dinero consignada12 por el rematante, enfatizando que dicho dinero “ quedará pendiente de las resultas del proceso (insolvencia)”.

4.2.11. Al respecto, es preciso recordar que por mandato del artículo 555 del Código General del

Consultar sobre este documento ...